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En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de Febrero de 2024, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "P. L. M. C/ P. M. D. C. S/ ALIMENTOS" (causa: 133114), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 14 de septiembre de 2023?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1) Antecedentes
1.a) Mediante resolución dictada el día 14 de septiembre de 2023, el Sr. Juez de la instancia decidió hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por L.M.P., en representación de sus hijos D.M. y M.R.D.P., y consecuentemente fijar como cuota alimentaria a favor de aquellos y a cargo de la abuela paterna M.C.P. el 20% de lo que percibe en su beneficio jubilatorio ante el ANSeS, previos descuentos de ley, con costas a ésta última.
1.b) Contra dicha forma de resolver se alzó la Sra. P., a través del recurso que viene fundado en la pieza del día 6 de octubre de 2023; donde, luego de reseñar algunos antecedentes y como primer punto, comenzó por referir que, a pesar de estar determinada la obligación paterna en la suma de Pesos $1.300 mensuales en los autos “P.L. C/ D.J.M.. S/ALIMENTOS” (Expte. LP - 44550 – 2015), el Magistrado hizo caso omiso al momento de resolver y fijó los alimentos en función de los ingresos de la abuela paterna, violando los arts. 537 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia aplicable.
Luego citó precedentes que equiparan los alimentos debidos por los abuelos a sus nietos con los fijados originariamente al progenitor de los mismos; sostuvo que en el caso se aumentó la obligación a límites estratosféricos, lo que la convierte en completamente autónoma y separada de la principal paterna, siendo imposible que resulte más gravosa, dado que aquél se encuentra en un lugar más próximo; agregando también que el juzgador pretendió trasladar a su parte una carga de la prueba que no tiene y que, en parte, no se le permitió desplegar, además de no resultar necesaria para sustentar el rechazo del reclamo.
Reiteró que la sentencia es contradictoria, toda vez que, si reconoce que la obligación de los abuelos es subsidiaria, solo podía trasladarle la misma obligación que las partes habían convenido, y no abrir otro proceso de determinación de alimentos a partir de los ingresos de la abuela; que los progenitores de los niños convinieron en septiembre de 2016 una cuota de Pesos $1.800, lo que evidentemente tampoco fue tenido en cuenta; y que la actora no ha desplegado actividad alguna para percibir la cuota del obligado principal, sin siquiera pedir una sola medida cautelar en su contra.
Explicó también que las manifestaciones de una audiencia en pos de conciliar un proceso no implican -ni pueden hacerlo- reconocimiento de derecho alguno, sino por el contrario es un ejercicio para intentar arribar a un acuerdo, que como tal se formularía en su caso sin reconocer hechos ni derechos, de allí que no pueda ser usado como fundamento de la decisión.
En segundo lugar, invocó que el juzgador omitió fundar la determinación de la obligación alimentaria, toda vez que, mas allá de las citas legales -casi de estilo- para fundar lo decidido respecto del interés superior de los niños, luego al momento de valorar y sopesar, no expresó el mas mínimo razonamiento, y en los considerandos tampoco adujo siquiera el quantum de la cuota, ni qué factores y/o circunstancias se valoraron; que no fue sino hasta el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia donde fijó su alcance (20% de lo que percibe en su beneficio jubilatorio), siendo indistinto que dijera el diez o el cuarenta por ciento, porque nada indica sobre cómo se ha sopesado la cuestión, ni como se arriba a este porcentual sobre los haberes de la demandada, incumpliendo con la obligación legal del art. 165 inciso 5 y 6 del CPCC.
Afirmó también que los valores fijados comprometen la salud y subsistencia de la Sra. P., que tiene 75 años de edad y, como tal, resulta ser un adulto mayor, vulnerable y también sujeto de especial protección legal, en virtud de la ley 27.360 que incorpora con nivel constitucional la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; encontrándose jubilada, con lo que solo cuenta con su haber de pasividad y ninguna posibilidad de generarse ingresos por los problemas de salud que padece.
En tercer orden, manifestó que la actora inició esta acción sin informar al Juzgado cuál es el monto de sus ingresos mensuales, adjuntando simplemente un presunto recibo de haberes del mes de septiembre de 2020 por la suma neta de $48.573,30 en vez de aportar un recibo actualizado, como tampoco denunció los ingresos del otro progenitor, lo que cobra relevancia al advertir que la obligación de los ascendientes más lejanos comienza luego de que se excluye -por algún motivo- la de los parientes más cercanos; sumando luego que su parte no debía probar la capacidad económica de la actora, tal como le asestó el Sr. Juez, sino que debió ser ella quien lo comprobara.
En cuarto lugar, pidió que se declare y ajuste la sentencia a la mayoria de edad, pues el 17 de septiembre de 2023 -esto es, a escasos días de la firma de la sentencia- D.M.D.P. ha adquirido la mayoría de edad, lo que provoca el cese de la obligación alimentaria de la abuela, solicitando que así se declare.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la condena en costas, en tanto y en cuanto su parte ha aceptado el soportar los mismos alimentos que el progenitor, lo que constituye un límite para el reclamo, que la accionada, no pudo soslayar y el a quo no debió dejar de lado.
1.c) Dicha postura llegó sin réplica de la actora; mientras que la Asesora de Incapaces emitió su dictamen el 17 de noviembre de 2023, solicitando que al momento de resolverse las pretensiones se pondere y garantice el derecho alimentario que le asiste a sus representados.
2. Tratamiento de los agravios
2.a) Siguiendo el orden propuesto por la recurrente y en lo que respecta al agravio referido a la relación entre la cuota del progenitor y la fijada en la sentencia, habré de comenzar por referir que Si bien la obligación alimentaria de la abuela -por provenir del parentesco- es subsidiaria (arts. 537 y 668 del Código Civil y Comercial), ello no significa de por sí, ni está previsto en norma alguna en forma expresa, que su alcance cuantitativo deba tener, como tope de máxima o límite mayor, aquella que se encuentra a cargo de su progenitor (art. 541 Cód. cit.; cfr. Herrera, Marisa, "Estado, ciudadanía y democracia...", JA 2011, pág. 1381; Mazzinghi, Santiago, "Obligación alimentaria de los abuelos: Cuestiones procesales y de fondo", ED 2017-274, pág. 100).
En efecto, y como reiteradamente se ha sostenido, La obligación alimentaria tiene la característica de ser circunstancial y variable, al estar estrechamente ligada a los presupuestos de hecho que la condicionan. De ahí que la sentencia que reconoce y cuantifica ese derecho no causa estado, en el sentido que puede modificarse en la medida que cambie la plataforma fáctica tenida en cuenta por el Juez al pronunciarse, referida al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota, la mayor edad del alimentado y sus necesidades, como también la capacidad económica del alimentante, entre otros (esta Sala, causas 118.211, RS 82/15; 119496, RSD 12/16; e.o.).
Ahora bien, de los autos "P.L. C/ D.J.M. S/ALIMENTOS", de trámite ante el mismo órgano y a los que alude la Sra. P., surge que el 22 de octubre de 2015 se acordó que el Sr. J.M.D. (progenitor de D.M. y M.R.D.P.) abonaría, por tal concepto, la suma $1.300 mensuales; y habiéndose denunciado su incumplimiento, con fecha 6 de septiembre de 2021 se dictó sentencia haciendo lugar a dicho reclamo.
Independientemente del acuerdo posterior que invoca la apelante (de septiembre de 2016, por $1.800 pesos mensuales), lo cierto es que las partes establecieron un monto nominal, fijo, en un contexto económico como el que viene imperando hace tiempo en nuestro país y mucho más en la actualidad; lo que no se compadece -claro está, al ser una cuestión de público y notorio conocimiento- con la constante modificación que, en sus valores, registran los conceptos que se afrontan bajo el rótulo de alimentos.
Bajo tales circunstancias y en el caso puntual, la Sra. P. pretende que aquellos $1.300 sean hoy, más de ocho años después y -reitero- en un contexto económico que llamativamente se omite, el alcance cuantitativo exacto y máximo de la obligación que no desconoce.
Esta postura, a criterio del suscripto y además de intransigente, resulta alejada de toda pauta de razonabilidad, máxime considerando el objetivo que se pretende lograr, que no es otro que la satisfacción de necesidades básicas de sus nietos; e incluso así es afirmado por la propia interesada, quien reconoció -el 11 de julio de 2022 (ver pto. II, décimo párrafo)- "que la obligación de los abuelos puede no ser idéntica a la del progenitor".
Huelga referir que, aún cuando el deber impuesto a la abuela no está dado por el mantenimiento de un cierto nivel de vida, sino por la satisfacción de dichas pautas mínimas, un monto como el aludido no cubre, bajo ningún punto de vista, tal propósito (arts. cits.).
2.b) Por otro lado, es preciso aclarar que, frente a la afirmación de la Sra. P. de que la actora no ha desplegado actividad alguna para percibir la cuota del obligado principal, se alzan las conclusiones que se derivan de las constancias objetivas que exhibe aquella causa; pues, tal como se expuso y además de su iniciación, a partir de noviembre de 2020 la referida volvió a instar el proceso, denunciando el incumplimiento de la cuota, practicando la liquidación, intentando la notificación del accionado -lo que insumió un tiempo relevante- y requiriendo la aplicación de multa, obteniendo -a la postre- el dictado de la sentencia aludida.
De tal modo, la ausencia de cautelar alguna, además de no ser un requisito impuesto por ley, tampoco se alza como un valladar a este reclamo, toda vez que a través de aquellas tareas se ha demostrado razonablemente la intención de obtener la percepción de los montos por parte del obligado principal; quien, vale aclarar, se encuentra al tanto de las presentes, no sólo por la comunicación telefónica que tuvo con la apelante (ver escrito del 5-5-2022), sino en especial al haberse presentado en autos (ver escrito del 9 de igual mes y año y su despacho consecuente).
2.c) En cuanto al pretendido ajuste de la sentencia a la mayoría de edad de D.M.D.P., cabe indicar que si bien del certificado que se adjuntara con la demanda surge que el referido tiene, al día de la fecha, dieciocho años de edad (fecha de nacimiento: 17-9-2005), lo cierto es que, además del ya referido carácter subsidiario de la obligación, la Sra. P. no ha desarrollado las razones que justificarían apartarse en su caso de la regla prevista en el art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial, en cuanto a que la obligación de brindar alimentos se extiende hasta los veintiún años, máxime considerando la finalidad que tiene esta prestación y las personas a quienes se destina; circunstancias todas que me fuerzan a concluir en su desestimación (arts. cits.).
2.d) Ahora bien, amén de que he considerado inviables esos argumentos, me permito adelantar que la objeción relativa al alcance cuantitativo de la cuota fijada (20% de los haberes jubilatorios de la Sra. P.) sí debe resultar de recibo, ello en virtud de una serie de circunstancias que imponen su reducción.
En este sentido, cabe poner de resalto que La prestación alimentaria tiene por principales obligados a los progenitores de los menores (art. 638, 646, 658 del Código Civil y Comercial); de allí que el deber impuesto a la abuela responda a razones vinculadas a la solidaridad familiar y no a la responsabilidad parental, siendo -por ende- de carácter subsidiario.
En ese sentido, como ha afirmado en la demanda y surge de las actuaciones "P.LE. C/ D.J.M. S/ALIMENTOS", fue la actora quien ha asumido a lo largo del tiempo los distintos conceptos que conlleva esta obligación, cubriendo en la medida de sus posibilidades y como dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación las previsiones del art. 659 del Código Civil y Comercial.
De tal modo, la erogación exigida a la apelante viene a colaborar en el cumplimiento de ese rol, acompañando los esfuerzos que, en ausencia del progenitor, indudablemente ha debido asumir y continúa haciéndolo la Sra. P..
Como derivación de esa particularidad, La prestación de alimentos que se le impone a la abuela tiene un contenido diferente a la de los padres, pues comprende lo necesario para la satisfacción de las necesidades básicas de sus nietos (art. 541 del Cód. Civ. y Com. de la Nación). Esta circunstancia impone analizar la magnitud cuantitativa de la misma sobre dicha base, con pie en el cumplimiento o no de sus progenitores y, en su caso, el nivel de satisfacción de éstos.
Al mismo tiempo, debo ponderar que si bien -como dijera- aun no ha cesado por razones de edad la obligación alimentaria, y no obstante ser consciente de las dificultades que supone en el contexto actual la inserción laboral de los jóvenes, es imposible olvidar que D.M.D.P. es mayor de edad (arts. 25 del CCyC; 163 inc. 6 segundo párrafo del CPCC); por lo que, en ausencia de elementos que permitan prever lo contrario -al menos, no los he advertido en el expediente-, el referido se encontraría en condiciones de comenzar aquel trayecto personal.
En lo atinente a las circunstancias de la alimentante y sin perjuicio de la orfandad probatoria incurrida (ver certificado del 2 de mayo de 2023), debo reparar también que la referida cuenta actualmente con 75 años de edad, siendo -por ende- un sujeto de tutela preferente (arts. 75 inc. 22 y 23 CN; 3 inc. g y ccs. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360; 36 inc. 6 CPBA).
En ese contexto, y más allá de los importes que pudieran resultar necesarios para cubrir las circunstancias previsibles para esa edad, la misma ha invocado afecciones de salud que se ven refrendadas por los certificados médicos que se adjuntaron oportunamente; a la vez de no haberse acreditado que aquella tenga otro ingreso que su haber jubilatorio de la ANSeS (arts. 710 del CCyC; 332, 375 del CPCC).
Por todas las razones expuestas y como adelantara, considero que el porcentaje fijado en el decisorio de marras resulta excesivo; de allí que, con la finalidad de intentar equilibrar la especial situación de la Sra. P. con el objetivo que se busca lograr a través de la prestación alimentaria a favor de sus nietos, entiendo que aquel deberá reducirse al 10% de los haberes que perciba la demandada por todo concepto; monto éste que no podrá ser inferior a la suma que represente el 50% de un salario mínimo, vital y móvil (art. 135 inc. a ley 24.013), lo que así dejo propuesto.
Consecuentemente, voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia del 14 de septiembre de 2023, en el sentido que la cuota alimentaria a cargo de M.C.P. ascenderá al 10% de lo que percibe en su beneficio jubilatorio ante el ANSeS, previos descuentos de ley, monto éste que no podrá ser inferior a la suma que represente el 50% de un salario mínimo, vital y móvil; confirmándola en todo lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravios.
En cuanto a las costas y sin perjuicio de la reducción propuesta respecto al alcance cuantitativo de la obligación, lo cierto es que la Sra. P. continúa revistiendo la objetiva y sustancial condición de vencida en autos; por lo que considero que las costas de ambas instancias deben serle impuestas a la referida (art. 68 del CPCC)
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde: 1) modificar la apelada sentencia del 14 de septiembre de 2023, en el sentido que la cuota alimentaria a cargo de M.C.P. ascenderá al 10% de lo que percibe en su beneficio jubilatorio ante el ANSeS, previos descuentos de ley, monto éste que no podrá ser inferior a la suma que represente el 50% de un salario mínimo, vital y móvil; 2) confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravios; y 3) imponer las costas de ambas instancias a la referida.
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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