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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

Causa:

123510

Fecha:

22/3/2024

Nro Registro Interno:

239

Carátula Pública:

Thomsen, Máximo Pablo; Pertossi, Ciro; Comelli, Enzo Tomás; Benicelli, Matías Franco; Viollaz, Ayrton Michael; Cinalli, Blas; Pertossi, Luciano y Pertossi, Lucas Fidel s/ Recurso de Casación // Viollaz, Ayrton Michael; Cinalli, Blas Y Pertossi, Lucas Fidel s/ Recursos de Casación interpuestos por Fiscal y Particular Damnificado

Magistrados Votantes:

Mancini-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 1 - DOLORES (TR0100 DO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, sede del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Jueces integrantes de la Sala Segunda, doctor Fernando Luís María Mancini y doctora María Florencia Budiño, para resolver la presente causa 123.510,caratulada "Thomsen, Máximo Pablo; Pertossi, Ciro; Comelli, Enzo Tomás; Benicelli, Matías Franco; Viollaz, Ayrton Michael; Cinalli, Blas; Pertossi, Luciano y Pertossi, Lucas Fidel s/ Recurso de Casación // Viollaz, Ayrton Michael; Cinalli, Blas Y Pertossi, Lucas Fidel s/ Recursos de Casación interpuestos por Fiscal y Particular Damnificado". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden MANCINI – BUDIÑO.

                                               A N T E C E D E N T E S

            Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el Particular Damnificado y la Defensa de los imputados Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Tomás Comelli, Matías Franco Benicelli, Ayrton Michael Viollaz, Blas Cinalli, Luciano Pertossi y Lucas Fidel Pertossi, respecto del pronunciamiento recaído en la causa 629 (registro interno n° 8488) del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Dolores, por el que se resolvió condenar a Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Tomás Comelli, Matías Franco Benicelli y  Luciano Pertossi, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por haber sido encontrados coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio doblemente agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en concurso ideal con lesiones leves (de conformidad con lo normado por los artículos 80 incisos 2º y 6º, 54, 89 y 45 del Código Penal); y a Ayrton Michael Viollaz, Blas Cinalli y Lucas Fidel Pertossi, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas procesales, por haber sido hallados partícipes secundarios del delito de homicidio doblemente agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en concurso ideal con lesiones leves (de conformidad con lo normado por los artículos 80 incisos 2º y 6º, 54, 89 y 46 del Código Penal).

            Efectuadas las vistas correspondientes, cumplida la audiencia del art. 458 del CPP, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

                                   

                                               C U E S T IÓ N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el doctor Mancini dijo:

I. Recurso de la Defensa.

El letrado defensor particular de los imputados Máximo Thomsen; Enzo Comelli; Ayrton Viollaz, Ciro Pertossi, Lucas Pertossi, Luciano Pertossi; Matías Benicelli y Blas Cinalli, Dr. Hugo José Tomei, atacó la condena dictada, con respecto a sus asistidos, por el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Dolores.

Invocó diversos precedentes de la CSJN y de la SCJBA y afirmó su derecho a que se revisen en esta instancia actos anteriores al juicio oral por resultar violatorios de la Constitución Nacional.

En ese sentido enunció y desarrolló lo que dio en llamar “planteos constitucionales formulados en trámite”, efectuando un repaso de los actos de la IPP que tachó de “inválidos” por vulnerar la defensa en juicio de sus asistidos.

Al amparo de dicha línea argumental, resumió la gravedad de las irregularidades denunciadas explicando que “...apenas iniciada la pesquisa los funcionarios a cargo del procedimiento omitieron informar a los imputados que no estaban obligados a declarar contra s[í] mismos, ni a confesarse culpables. Además, no comunicaron a los interesados directos la realización de una prueba irreproducible como el examen de autopsia. Tampoco habrían tenido con quien tramitar la propuesta de perito de parte, puesto que la defensora asignada por el Estado, no se presentó debiendo hacerlo. Pensándolo bien, la notificación de la autopsia a los acusados no habría tenido ningún sentido, más que el cumplimiento de una formalidad más, porque los acusados no tenían con quien hacerlos valer” (sic).

Agregó que el trámite del expediente “viene con otras irregularidades” que echan por tierra el debido proceso y la defensa en juicio. Así, expresó que la Fiscal superpuso fechas de pericias con la diligencia probatoria de reconocimiento de personas. Que, mientras los imputados participaban de ella en la localidad de Villa Gesell, el día 27 de enero de 2020, se realizaban en la ciudad de Mar del Plata las pericias sobre los teléfonos incautados. Adunó que la autorización judicial sobre la extracción de la información de los aparatos telefónicos no tuvo en cuenta los límites del “objeto” del proceso, por lo que fue “irracional”, y violatoria del derecho a la intimidad y privacidad de las personas (Art.19 CN; Art.11.2 CADH; Art.17.1 PIDCyP), pues se sacó información “sensible” que fue entregada al particular damnificado y al Ministerio Público Fiscal, sin relación con los hechos de la causa, en desmedro de lo normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

En el capítulo titulado "INEXISTENCIA DE LAS AUDIENCIAS INDIVIDUALES REGLAMENTADAS POR LOS Arts. 308/316 DEL CPP", el recurrente denunció la inobservancia de Arts. 308 a 316 del Código Procesal Penal.

Explicó que la Fiscal recibió a los acusados en una oficina donde implementó un procedimiento grupal de imputación, sin mediar audiencias individuales, como ordena la ley.

Expresó que ello fue admitido por la Fiscal pese a que “ella y los demás funcionarios del Ministerio Público -secretarios y defensora oficial- no tuvieron más remedio que imprimir las actas obrantes a fs.260/298, y suscribirlas para simular la realización legal del acto”, lo cual a su juicio se trató de una “falsedad ideológica de instrumento público”, con anuencia de la Defensora Oficial. Destacó, de ese modo, que no se trató de un error en las actas, sino que las audiencias individuales directamente no se cumplieron.

Recordó que, en la primera jornada de debate, reeditó la cuestión y solicitó la suspensión del juicio, quejándose de que el Tribunal decidiera rechazar el planteo.

Adunó que no constituyó un razonamiento válido -por parte del sentenciante- acudir a la negativa a declarar de los acusados, como justificación del rechazo del planteo de la defensa, puesto que, para que sea válida esa manifestación, previamente, se debió recibir información sobre los derechos que amparaban a cada acusado, en audiencia individual; para contar con una imputación legalmente conformada. Dijo que las formalidades incumplidas, lo eran bajo pena de nulidad: primero, se debieron comunicar los hechos, luego la prueba y recién entonces podían válidamente los acusados decidir si se abstenían o no de prestar declaración. Sostuvo que allí residió el perjuicio, pues nadie puede decidir declarar o abstenerse "sobre hechos que debía conocer sólo por boca de la Sra. Fiscal o del secretario, en audiencia individual, informados de derechos constitucionales (Art.316 CPP) y solo en presencia de un profesional que garantice el adecuado desarrollo de la intimación".

Solicitó que se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de las audiencias de imputación y de todos los actos posteriores, inclusive el debate.

A continuación, tituló otro punto de agravio como "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES DE CÁMARA DE APELACIONES".

En este apartado desarrolló los argumentos tendientes a confirmar "la sospecha de parcialidad en la intervención de los Jueces la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial Dolores, Dr. Felipe Defelitto; Miriam Darling Yaltone y Fernando Sotelo” (sic), pidiendo que se case la sentencia de condena recurrida, se haga lugar a la recusación de los jueces de la Sala I de la Cámara del Departamento Judicial de Dolores de intervención en autos y se dejen sin efecto la resolución de fecha 14 de abril de 2020, pronunciada en el Exp.23.238 y todos los actos que de ella dependan (Art. 52 CPP).

Luego se ocupó de tratar lo que dio en llamar "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA ETAPA DE IPP".

Dijo que existen dos hechos imputados, cuyas narrativas varían en lo sustancial, desde las conductas asignadas a cada uno de los imputados y a la cuantificación de las víctimas que, de una fallecida, pasó a sumar cinco lesionados. Puntualizó que en la primera descripción diez personas agredieron físicamente a Fernando Báez Sosa hasta alcanzar su muerte y por el segundo, sólo cinco lo hicieron (Thomsen; Comelli; Benicelli; Blas Cinalli y Ciro Pertossi), más tres (Viollaz, Lucas y Luciano Pertossi) que agredieron a los amigos de éste e integran el carácter de víctimas de lesiones (Vaudagna; Pereyra Rozas; Besuzzo, Begide y D´alessandro).

Aclaró que el contraste entre ambos hechos radicó en las acciones de los acusados, lo cual inexorablemente repercutió en el ejercicio de la defensa. Así, sostuvo que el perjuicio radica en que el Estado llevó a los acusados a dedicar tiempo y recursos en una defensa que tiene un objeto diferente al juzgado en el debate, agregando que, con la sentencia dictada, hubo en el proceso tres descripciones diferentes de un mismo acontecimiento. Una para el auto de prisión preventiva; otra para el requerimiento de citación a juicio y la tercera, distinta a las otras dos, propia de la sentencia de condena.

En ese tren de análisis, criticó decisiones anteriores en las que se rechazó el planteo puesto que, aunque el resultado muerte no varió, la forma en cómo los acusados habrían llegado a él, sí lo hizo, cambiando la participación criminal de algunos imputados y añadiéndose nuevas víctimas al relato.

A partir de todo ello, criticó que se entendiera que se había tratado de un mismo hecho pues, atento a lo explicado de manera previa, sería indudable que se trató de hechos diferentes.

Pidió entonces que se case la sentencia recurrida, se declare la nulidad del procedimiento desde el primer llamado a prestar declaración y todo lo actuado en consecuencia, disponiéndose la inmediata libertad de sus defendidos.

En el siguiente capítulo del recurso, el impugnante planteó lo que denominó “IMPRECISIÓN DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”.

Luego de criticar la resolución emanada de la Cámara de Apelación y Garantías que rechazó el mismo planteo durante la IPP, procedió a cuestionar la formulación del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad del art. 335 del rito, denunciando la “indeterminación” del hecho intimado que, bajo su perspectiva, merece la sanción de nulidad establecida en la misma norma.

Ejemplificó aquella indeterminación mediante la formulación de diversas preguntas que no habrían tenido respuesta en la requisitoria de elevación a juicio, como por ejemplo “¿En qué momento y lugar acordó con los demás sujetos dar muerte a la víctima?” “¿De qué forma acordó dar muerte a la víctima?” “¿Quién tuvo un altercado con la víctima?”, etc.

Prosiguió su crítica al pronunciamiento de la Cámara, censurando cada voto por separado, y recalcando que los jueces no respondieron los agravios llevados a su conocimiento.

Por todo ello, insistió en que se haga lugar a la nulidad de la requisitoria de citación a juicio y de todos los actos que de ella dependen: debate y sentencia condenatoria.

A partir del siguiente capítulo de la impugnación, el defensor comenzó a objetar la sentencia de condena emanada del Tribunal en lo Criminal.

En primer lugar, sostuvo una “violación al principio de congruencia en la sentencia” y criticó los fundamentos del fallo para rechazar este planteo (que la materialidad fáctica de la requisitoria había permanecido, en lo sustancial, inalterada a lo largo del proceso), pues aseguró que la diferencia existente entre los hechos del requerimiento de citación a juicio y los que tuvo por comprobados la sentencia sí fue sustancial, lo cual surge expresamente del reconocimiento en el pronunciamiento de que “…de la plataforma fáctica que tengo por demostrada me aparto parcialmente del alcance que los acusadores adjudicaron al suceso que nos convoca…”.

Continuó su desarrollo argumentando que el Ministerio Público Fiscal llevó a juicio a ocho jóvenes asegurando que, “previo” al ataque, “acordaron” darle muerte a Fernando Báez Sosa asociados y con alevosía. Y que, para ello, anteriormente, también determinaron sus roles comisivos: Thomsen; Cinalli; Ciro Pertossi, Comelli y Matías Benicelli, golpearon a la víctima; mientras que Ayrton Viollaz, Lucas Pertossi y Luciano Pertossi, “previo acuerdo” y “distribución de tareas” con los demás, participaron agrediendo a sus amigos.

Añadió que la Fiscalía había ubicado el dolo de matar (y los aspectos subjetivos de las figuras agravadas) antes de que comenzara la agresión que culminó con la vida de Báez Sosa. Que, sin perjuicio de ello, en la sentencia se ubicó al dolo en otro espacio de tiempo, lo cual lastimó el derecho de defensa por un apartamiento sorpresivo respecto de las circunstancias temporales de surgimiento del dolo homicida.

A partir de allí, el impugnante adujo que podía considerarse un viraje o cambio sustancial porque nada podía hacer para controvertir el inesperado corrimiento temporal del dolo.

Agregó que los cambios en el hecho que impidieron ejercer una adecuada defensa tampoco se agotaron allí pues, en el caso concreto de Luciano Pertossi, llegó a juicio para defenderse de haber agredido a los amigos de Báez Sosa, como forma de impedir que aquél recibiera su ayuda, sin perjuicio de lo cual, fue condenado por agredir al nombrado.

Respecto de Enzo Comelli, indicó que tampoco estuvo anoticiado de que había agredido por la espalda a Báez Sosa, y menos Ciro Pertossi, que lo habría hecho de frente, en simultáneo, con aquél. Que, por el contrario, la intimación Fiscal afirmó que cinco sujetos activos (Máximo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Comelli, Benicelli y Blas Cinalli) lo rodearon, se abalanzaron sobré él y comenzaron a propinarle golpes de puño en su rostro y cuerpo. Indicó que ningún elemento hizo pensar, a la defensa y a los acusados, que la sentencia daría por cierto un dato que no fue intimado previamente de manera directa o alternativa. Que, si Ciro Pertossi o Enzo Comelli hubieran tenido conocimiento previo de la sorpresiva circunstancia endilgada, sus intervenciones durante el proceso habrían sido distintas. Que, en el caso de Comelli, a través de su declaración indicando que él no golpeó desde atrás a Báez Sosa, en simultáneo con Ciro Pertossi. Y que, en el caso de este último, podría haber incluido en su declaración descripciones que negaran tal elemento de la imputación.

Manifestó entonces que, al igual que con el dolo de matar o la nueva conducta atribuida a Luciano Pertossi, la modificación de las circunstancias respecto de Ciro Pertossi y Enzo Comelli, los sumergieron en un evidente “estado de indefensión”.

En cuanto al caso de Blas Cinalli, explicó que, más allá de haberle resultado más favorable la participación secundaria determinada en el fallo, de todos modos, la alteración de los hechos determina un estado de indefensión puesto que “si para el temperamento de los magistrados del Tribunal Blas Cinalli, no fue parte de la agresión a Baez Sosa, conforme aseveración Fiscal (fs.2986vta/2987) lo correcto hubiera sido absolver, jamás buscar un lugar dentro de la dinámica del acontecimiento para justificar la condena impuesta. Blas Cinalli actuó en el debate para desprenderse de la acusación que afirmaba haber golpeado a Baez Sosa, función que logró, puesto que para reubicarlo en otro lugar de la escena, previamente, el Tribunal tuvo que negar la afirmación del Ministerio Público Fiscal” (sic).

Con aquellas ejemplificaciones, el recurrente volvió a la carga sosteniendo “la imprecisión” y “los cambios de las circunstancias fácticas” en cuanto al hecho original contenido en la requisitoria de citación a juicio, y los términos de la condena. Dijo que el a quo advirtió la falencia de la acusación (a la que el defensor, en varios pasajes de la impugnación atribuyó excesiva imprecisión, tal como se vio reflejado en un anterior motivo de agravio) pero, para poder condenar, necesitó precisar algunas conductas.

Argumentó que, en el caso de Matías Benicelli, el sentenciante afirmó que le había pegado a la víctima; pero sin especificar en qué lugar del cuerpo, con qué intensidad y si fue con puño o patadas o ambas. Adunó que no pudo conocerse si su golpe causó la muerte. Dijo que tales falencias no se suplen porque se hubiera enunciado que la conducta también consistió en “...continuar agrediendo brutalmente…” (incluyendo así a Benicelli), con el resultado muerte. Argumentó que era necesario un grado mayor de precisión para no transgredir el principio de culpabilidad.

Denunció que lo mismo sucedió con la situación de Lucas Pertossi y Ayrton Viollaz. Que la intimación de los acusadores en ninguna parte describió que los nombrados y Blas Cinalli hubieran visto el estado de indefensión de la víctima luego de los dos primeros golpes y que ahí hubieran decidido ayudar a los coautores prestando una colaboración suficiente para consumar el crimen.

Explicó que, en la sentencia, se dijo que su ayuda consistió en pegarles a Vaudagna, Pereyra Rozas, Besuzzo, Begide y D´Alessandro con el objeto de evitar que pudieran socorrer a Báez Sosa. Sin embargo, objetó que el Fiscal había acusado por otros comportamientos.

Concluyó que, en cada acción atribuida, por mínima que sea la variación del suceso, cambia su forma de refutación. Entonces, enfatizó que la defensa se vio sorprendida, porque en la sentencia se describieron conductas que no fueron imputadas por los acusadores. Y que, si ellas hubieran sido conocidas durante el proceso, ello habría motivado el cambio en las líneas argumentales de la parte, para ejercer una defensa eficaz.

Sostuvo que el Tribunal cumplió funciones propias de la acusación cuando decidió integrar el hecho con desconocidas precisiones. Dijo que ese mecanismo también importó una alteración del principio de imparcialidad.

Añadió que, en el fallo, Luciano Pertossi agredió a Báez Sosa; pero que, en la intimación, sólo a los amigos de éste. También adunó que, en el pronunciamiento del a quo, Enzo Comelli golpeó con el puño a Báez Sosa por detrás y Ciro Pertossi por delante, en simultáneo; pero que la acusación no incluyó esta circunstancia.

Asimismo refirió que en la sentencia se sostuvo que, ya encontrándose en el piso la víctima, Máximo Thomsen, Ciro Pertossi, Luciano Pertossi, Matias Benicelli y Enzo Comelli, con intenciones de quitarle la vida, continuaron agrediéndolo con patadas dirigidas a la cabeza y otras partes del cuerpo como también golpes de puño; acontecimientos éstos que no surgieron de la intimación.

Que en el fallo se consignó que Lucas Pertossi, Ayrton Viollaz y Blas Cinalli, luego de ver el estado de absoluta indefensión de la víctima después de que recibió los dos primeros golpes, apoyaron a los coautores y prestaron una colaboración no imprescindible, pero suficiente para favorecer la consumación del crimen; suceso que no contuvo la acusación y, por ende, el objeto del proceso.

A partir de todo ello, postuló que indudablemente existieron “notables diferencias entre el objeto de imputación y el refrendado en la sentencia”.

Insistió que el debate no es un ámbito de investigación donde corresponda precisar conductas no contenidas en la descripción acusatoria.

Explicó que “…Si no fueron probados los hechos de la intimación; entonces, por qué han de ser condenados. Ni más ni menos, se los responsabilizó por un hecho novedoso creado por el Tribunal Oral a medida de la Sentencia que pretendían dictar, y con ello, el principio de imparcialidad salió a navegar en medio de una tempestad”.

Así las cosas, solicitó que se case la sentencia condenatoria por violación al principio de congruencia, en los términos del Art. 203 del Código Procesal Penal, y que se declare la nulidad absoluta del veredicto, sentencia y de la totalidad del debate, para que jueces hábiles dicten nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

En el siguiente punto del recurso, el impugnante planteó como agravio la “[o]stensible desigualdad de trato entre las partes en la sentencia”, agregando la violación del debido proceso legal (art.18 de la CN).

Indicó que en la sentencia el tribunal le otorgó a la víctima un “lugar de cercanía” inapropiado, al llamarla por su nombre (“Fernando”), lo que demuestra el grado de afecto y compromiso con una de las partes. Hizo hincapié en que los jueces no son “seres queridos” de la víctima, ni son sus representantes, sino que son los funcionarios llamados a decidir la contienda judicial. Razonó que “los sentimientos favorables que puede generar una persona víctima de un delito y sus circunstancias, necesariamente tiene su contrapartida, el encono ante quien o quienes la colocaron en dicha situación”.

Ejemplificó su postulado argumentando que “no fue casualidad” que instantes antes del cierre del debate, a quo concediera la palabra a la madre de la víctima.

Como contrapartida, expuso que, los mismos jueces, omitieron referirse a la prueba de video que acreditó las públicas humillaciones verbales del letrado apoderado del particular damnificado que dirigió contra los imputados, “en franca violación al principio de inocencia”.

Expresó que la indiferencia del Tribunal ante aquellas conductas (agresiones verbales), sin que se hiciera nada respecto de la conducta de la contraparte, demuestra “un caso de doble estándar en la apreciación legal”.

En el siguiente capítulo de la impugnación, el defensor planteó como agravio una “arbitraria valoración de la prueba”.

En primer término, se quejó del desarrollo referido al dolo.

Así, no sólo cuestionó la determinación temporal del surgimiento del dolo afirmada en el fallo (distinta a la propiciada por la parte acusadora), sino que directamente puso en duda su existencia, mediante un desarrollo de la prueba tendiente a desterrar la tipicidad subjetiva del homicidio, lo que ubicaría al caso, a lo sumo, dentro de los límites del tipo penal contemplado en el art. 95 del Código Penal.

A fin de brindar soporte a ese razonamiento, el recurrente explicó que, si para el Tribunal durante los dos primeros golpes sólo hubo intención de agredir –no de matar-, nada autorizaba a virar la conducta de los acusados hacia un dolo homicida por cuanto existió una indeterminación en la conducta de sus defendidos, acrecentada por la falta de precisiones de importancia determinante en la autopsia (por ejemplo, en lo concerniente a cuál fue el golpe que condujo a la muerte, si fue uno de los acusados a quien se pudo endilgar esa agresión mortal, si influyeron por ejemplo otros factores, como la tardanza de la ambulancia o las lesiones que se pudieron provocar cuando fue asistido, etc).

Indicó que la conducta seguida, tras los dos primeros golpes, tampoco demuestra que estuviera encaminada a obtener la muerte de Báez Sosa.

Agregó que las conductas desarrolladas por sus asistidos carecieron de relación causal con el resultado, lo que intentó ser suplido por el a quo con “indeterminación”: como no se puede precisar qué acción realizó cada acusado, se concluyó que todos hicieron todo aquello que ocasionó la muerte de la víctima; por lo tanto, todos son responsables.

Sin embargo, sostuvo que esa forma de razonar es inaceptable, ya que correspondía determinar la autoría del golpe o los golpes que causaron la hemorragia cerebral que habría derivado en el deceso. Al respecto, añadió que la pericia sobre la víctima tampoco descartó adecuadamente que la muerte pudiera haber obedecido a una lesión en otros órganos, como por ejemplo el hígado, la cual podría obedecer a una maniobra torácica efectuada por personal médico, y no a un golpe o patada en el momento de la agresión.

En el desarrollo de este agravio, insistió en que la arbitrariedad del fallo se asentó primordialmente en la indeterminación de las conductas de los distintos imputados, porque sólo se los pudo ubicar como formando parte de una agresión brutal con patadas dirigidas principalmente a la cabeza y golpes de puño en otras partes del cuerpo, cuando Báez se encontraba en el suelo, sin discernir adecuadamente los diversos roles cumplidos, ni la intensidad o capacidad de daño de los distintos golpes y maniobras realizados sobre la víctima.

Criticó como una "enorme falacia" que se concluyera que, como el tiempo fue escaso, los golpes propinados “debieron” ser intensos, pues la única manera de acreditar, fehacientemente, que los golpes fueron enérgicos era –bajo su óptica- a través del informe de autopsia, para luego confirmar o no, que determinada persona tuvo intención de matar. Añadió que la mayor o menor potencia destructiva de un golpe de puño o patada, no puede quedar librada a la vaga apreciación de los testigos.

Con respecto a los videos a los que aludió el fallo, dijo que no se pudo conocer quién, ni cómo filmó, con qué dispositivo y tampoco fue certificado si las imágenes fílmicas no sufrieron alteraciones.

En torno al caso de los teléfonos celulares, refirió que también pudieron haber sufrido alteraciones en su contenido.

Respecto de Ciro Pertossi, argumentó que fue responsabilizado de agredir con un golpe de puño a la víctima en el inicio de la agresión, cuando yacía en el piso, pero que desistió de pegarle la patada que se observa en el video denominado “infobae”, lo cual tampoco -entonces- abona la existencia de un dolo homicida.

Además de ello, criticó la sentencia indicando que se nutrió de testimonios que, sin excepción, se encontraban comprendidos por las generarles de la ley, y que habían estado influenciados por las noticias lanzadas desde los medios de comunicación.

Sobre ese piso de marcha, criticó el fallo argumentando que no fue suficiente a la hora de justificar la credibilidad de los testigos. Puso en duda la verosimilitud de lo afirmado por Lucas Filardi, Luciano Bonamaison, Tomas Bidonde, en tanto sus testimonios del juicio habrían sido diversos a los prestados durante la IPP.

Por todo ello, concluyó que la sentencia condenatoria fue arbitraria.

En otro capítulo de la impugnación, que presentó como si se tratara de un motivo de agravio separado o distinto, pero de la mano con la línea argumental anteriormente reseñada, denunció la “errónea aplicación de la ley sustantiva (dolo)”.

Trajo a colación que, según el a quo, la inicial finalidad de los acusados era la de agredir a Báez Sosa, que no se preordenaron para matar.

Que Comelli, Ciro Pertossi, Benicelli, Luciano Pertossi y Thomsen se dirigieron a donde aquél se encontraba junto a sus amigos y los restantes tres (Viollaz; Cinalli y Lucas Pertossi), se ocuparon de agredir a los demás.

Que el sentenciante también entendió que, como consecuencia de dos golpes (de Enzo Comelli y Ciro Pertossi); Báez Sosa cayó de rodillas al piso y parte del “clan” criminal continuó agrediéndolo, brutalmente, con intenciones de matar. Que fue en ese preciso instante, según los magistrados, que el dolo de agresión se transformó en intención de matar.

A raíz de todo ello se preguntó cómo la sentencia extrajo el dolo de matar. A lo que contestó que el punto de partida fue el resultado muerte y que, de ese modo, “diseccionó parte de la realidad y con ello fundó la sentencia de condena”.

Explicó que la sentencia no tuvo en cuenta que las actitudes posteriores mostradas por los acusados (no esconder la ropa con manchas de sangre, dejarse filmar en la calle, ir a un local de comida rápida, volver al inmueble ubicado en las cercanías al lugar del hecho, no intentar huir, etc.) demuestran que no tuvieron intención de matar, sino que son reflejo de su desconocimiento acerca del efectivo deceso de Báez.

Por todo ello, concluyó que si las conductas anteriores -según la sentencia- marcaron que sólo querían agredir y las posteriores, tampoco dieron cuenta de la conciencia de lo ocurrido, el razonamiento sentencial, referido a la existencia de dolo homicida, no encuentra apoyo alguno.

Postuló que, si el tipo de agresiones era común en el grupo, según se dijo en la sentencia, entonces ello válidamente llevaba a pensar que los acusados jamás tuvieron presente “la idea de muerte de sus adversarios”.

Por otra parte, argumentó que, si el dolo homicida rondaba en la mente de sus defendidos, hubieran recurrido a medios más idóneos para cumplir el plan.

Refirió que, en este marco, no puede reclamarse a los acusados el conocimiento efectivo de que sus golpes causarían la muerte de la víctima. Máxime, cuando “sus prácticas habituales tuvieron como resultado en el peor de los escenarios, lesiones”. Adunó que todos los imputados carecían de antecedentes penales, y que las peleas serian una forma de actuar, pero no incluían la muerte de nadie.

Insistió en que fue equivocado que el a quo razonara que, como no se pudo demostrar cuál fue el golpe que causó la muerte, todos aquellos que golpearon fueron los causantes del deceso. Adunó que ese razonamiento vulneró el principio de inocencia, así como la carga de la prueba.

Por todo ello concluyó que el dolo homicida no tuvo adecuado anclaje y que debería ser descartado en esta instancia casatoria.

En otro segmento del recurso, el impugnante se dedicó a criticar los fundamentos del fallo para establecer la participación secundaria de Ayrton Viollaz, Blas Cinalli y Lucas Pertossi.

Explicó que la sentencia determinó que, si bien formaron parte del acuerdo inicial para agredir a la víctima, decidiendo colaborar de manera no imprescindible con quienes emprendieron las acciones homicidas; de todos modos, esas colaboraciones respecto del hecho ilícito de otros, debía acreditar “que los cómplices tenían ciertas posibilidades de conocer el acto criminal”.

Continuó aduciendo que el Tribunal estableció que jamás tuvieron acceso a la decisión final de los demás, pues aunque los ocho imputados planearon agredir a Báez Sosa, cinco fueron en su búsqueda y los tres restantes accionaron contra sus amigos (Pereyra Rozas; Besuzzo; Begide y D´alessandro). Que, cuando las agresiones habían comenzado, cinco atacantes por un lado y tres por el otro, el dolo no era de matar.

Pero en orden a ello, puntualizó que “en la dinámica y velocidad de las acciones”, cuando los cinco deciden acabar con la vida de Báez Sosa, los otros tres “no tenían ni remota posibilidad de conocer el cambio de plan que se transformó en dolo de matar”. Y en ese punto, recalcó que, en la sentencia, no se explica de qué manera Viollaz; Cinalli y Lucas Pertossi, tomaron conocimiento de aquel cambio de plan.

Destacó que para ello no alcanza con sostener que los partícipes vieron el estado de indefensión en que quedó la víctima inmediatamente después de recibidos los dos primeros golpes; “porque no pasa de una mera conjetura”, máxime si se considera que los tres estaban peleando o agrediendo a otras cinco personas.

Argumentó que resulta materialmente imposible que, primero observaran lo que ocurría en otro lugar y luego reflexionaran sobre la intención de los demás. Por el contrario, dijo que no contaron con suficiente tiempo para conocer la repentina finalidad homicida. Que, si participan en el hecho ilícito de otro, al menos deben conocer, previamente, cuál era aquella intención que desconocían por completo.

Agregó que, de la misma descripción del hecho, no surgen posibilidades que aseguren que Lucas Pertossi; Viollaz y Cinalli, contaban con el conocimiento de la decisión de matar de Comelli, Thomsen, Benicelli, y los hermanos Pertossi, puesto que ella fue imprevista y se ejecutó cuando estaban finalizando las distintas acciones emprendidas por cada uno de los cinco nombrados. Que el dolo de matar no era previsible para los partícipes; por lo que se impone su absolución.

A continuación, impugnó la calificación legal vinculada con el concurso premeditado de personas del art. 80 inc.6º del CP.

Reiteró que la sentencia marca la aparición instantánea del “dolo de matar” junto al “dolo de actuar” con el concurso premeditado de dos o más personas y el “dolo de alevosía”, todo al mismo tiempo y casi al final de las agresiones, que se produjeron en “fracción de segundos”.

Argumentó que la sentencia no indica dónde y cómo se dio la “convergencia de voluntades” para matar. Que sólo la nombra, pero no la justifica. A partir de allí, se preguntó si dicho acuerdo “¿habría sido mediante cruces de miradas, palabras, gestos o de alguna otra forma?”; a lo que respondió “nadie lo dijo”.

Agregó que todo habría sucedido en la dinámica del conflicto sin solución de continuidad y en pocos segundos y que, en este contexto, la pregunta sobre el tiempo y la forma de converger se torna más que relevante. Que el concurso premeditado es sinónimo de acuerdo previo. Que premeditado, es el concurso, no el homicidio. Que es una confabulación para producir en concurso. Que no es suficiente que los imputados se hayan puesto de acuerdo para matar, sino que se deben haber puesto de acuerdo para hacerlo de ese modo, en conjunto. Que hace falta un plus, no una mera concurrencia de voluntades. Que la premeditación del concurso requiere, en cada interviniente, en el momento del acuerdo, conciencia y voluntad, para que su actuación en el hecho sea una consecuencia del acuerdo.

Por ello, no concordó con la conclusión sentencial: dijo que nadie ha visto la existencia de una convergencia de voluntades que funde el acuerdo direccionado a matar. Añadió que, en todo caso, hubo un actuar independiente de cada uno de los cinco acusados.

Putualizó que, tal como lo describió la sentencia, la muerte de Báez Sosa se produjo por el padecimiento de agresiones físicas, súbitas o repentinas, decididas en el instante en que cayó al piso. Que se trató de un acontecimiento contingente. De allí, razonó que no sería prudente intentar construir un acuerdo previo, inmediato o concomitante a la lesión, para acrecentar el poder punitivo del estado, cuando no media ninguna evidencia que lo justifique, puesto que “la intervención de varias personas en el hecho de homicidio no funciona como condición objetiva de mayor punibilidad”.

Ahora bien, en cuanto a la alevosía (Art.80 inc.2º del CP), también la cuestionó argumentando que consiste en matar cuando se obra a traición o sin peligro para el agresor. Que, desde esta perspectiva, el caso no reúne las características legales para mantener la calificante. Que todo comenzó con una pelea dentro del local bailable, donde Fernando Báez Sosa le pegó un golpe de puño a Máximo Thomsen. Que, entonces, los hechos de la sentencia debieron incluir esas circunstancias. Agregó que, luego, las agresiones que habrían emprendido los acusados, se digirieron contra un grupo de personas de la misma edad, superior en cantidad y talla. Que, en el momento de la agresión, los acusados eran ocho y los agredidos mínimo doce, más los transeúntes del lugar y aquellos movilizados en vehículos que registraron las imágenes. Que había personal policial en las inmediaciones y custodios del local Bailable Le Brique. Que, en ese momento los “amigos de Fernando”, decidieron abandonar el lugar por sus propios medios y diferentes motivos. Que el episodio se desarrolló en pocos segundos.

Por todo ello, sostuvo que, asegurar que no hubo riesgo personal para los agresores, tergiversa la realidad de los hechos.

Hizo hincapié en que los imputados “estaban a mano de cualquier persona que pretendiera intervenir en el conflicto”. Por ello, “nada hace pensar que actuaron sin riesgo. Tampoco hubo ocultamiento moral, material, acecho o emboscada conectado al golpe letal”.

Enfatizó que el golpe letal tuvo lugar en momentos en que la víctima había caído al piso producto de los golpes, y que se dio como corolario de una riña, por lo que la aplicación del agravante alevosía, como la de concurso premeditado de varias personas es un equívoco que debe ser reparado en esta instancia casatoria.

En el siguiente tramo de la impugnación planteó, a todo evento, la inobservancia del Art.95 del CP que entendió como “la figura legal que atrapa sin dificultad la realidad creada por la sentencia de condena” pues “los requisitos de la norma invocada se encuentran cumplidos, sin excepción”.

En términos penales, explicó que la agresión surge como acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente (parando golpes, huyendo, protegiéndose) de manera que las circunstancias impiden determinar con certeza quiénes fueron, de los intervinientes, los que causaron el resultado muerte. Que esta figura legal se estructura sobre la idea básica de que no conste quiénes han sido los que causaron el resultado dañoso, lo que -a juicio del defensor- ocurrió en autos.

En función de ello, y para el caso de no prosperar las absoluciones de Lucas Pertossi; Ayrton Viollaz y Blas Cinalli, Matías Beniccelli; Máximo Thomsen; Enzo Comelli; Luciano y Ciro Pertossi, peticionó subsidiariamente que se recalifiquen sus conductas como constitutivas del delito de homicidio en agresión conforme al Art. 95 del Código Penal. En subsidio, como preterintencional (Art.81.b del mismo cuerpo legal), u homicidio simple, en los términos del Art.79 del Código Penal, imponiendo las penas aplicables en su mínimo legal.

El señor defensor se agravió también de la pena dispuesta respecto de Lucas Pertossi; Ayrton Viollaz y Blas Cinalli, pues -a contramano de lo afirmado por el a quo-la sanción escogida (15 años de prisión) no resultó proporcional ni se correspondió con el grado de culpabilidad evidenciada.

Estimó contradictoria la conducta mostrada por el acusador privado en cuanto solicitó al Tribunal circunstancias atenuantes y agravantes “para un delito cuya sanción no es divisible”, ya que requirió para los ocho acusados se aplique una condena que incluya penas a prisión perpetua; “de modo que no era del caso merituar agravantes ni atenuantes” (sic).

Puntualmente, dijo que el sentenciante tomó como agravante la juventud de la víctima (que no fue invocada) y como atenuante, la ausencia de antecedentes condenatorios. Sin embargo, sostuvo que el elemento que valoró para atemperar la sanción no se vio reflejado en la sanción que impuso en el máximo de la escala punitiva prevista para el delito en trato tratándose de “jóvenes que al momento del hecho contaban entre 18 y 20 años, afectados en su consciencia por la ingesta de alcohol y carentes de antecedentes penales”.

Argumentó que la postulación sentencial mediante la que se reclamó más evidencia acerca de la ingesta de alcohol de los imputados, es inoponible como argumento puesto que la responsabilidad de obtener muestras sanguíneas y de orina corresponde al Fiscal y no a la defensa. Además volvió a referirse a los actos iniciales del procedimiento, que la fiscalía “llevó a cabo dos días después” a lo que sumó un estado de indefensión sufrido por sus asistidos“…en tanto, la defensora oficial no se interiorizó de las particularidades personales hasta la noche del día domingo 20 de enero de 2020”, añadiendo que su presencia o reclamo a la señora Fiscal “hubiera significado con seguridad que el Estado articule en lo inmediato la extracción de los fluidos corporales para determinar la capacidad psíquica de conducta que influía tanto en la comprensión de la criminalidad del acto como en la ponderación del monto de la sanción”.

Por ello peticionó que se disminuya la pena de los tres acusados tenidos como partícipes secundarios, al mínimo legal.

Finalmente, en el petitorio solicitó que se case la sentencia de conformidad como fuera explicado en cada uno de los motivos de agravio y, a todo evento, dejó planteada la reserva del caso federal.

II. Recurso del Ministerio Público Fiscal.

Los Agentes Fiscales, Dr. Gustavo David García y Dr. Juan Manuel Dávila, también interpusieron recurso de casación.

Como primer motivo de agravio, plantearon una absurda valoración de la prueba en torno a la determinación del tiempo en que apareció “el dolo directo de matar”, particularmente, en orden a la importancia que tuvo tal aspecto del fallo en la decisión adoptada respecto de la participación atribuida a los acusados Blas Cinalli, Lucas Pertossi y Ayrton Viollaz (aclarando que habrían de dejar de lado la situación de los restantes imputados, en atención a las limitaciones recursivas emergentes del art. 452 del CPP).

Expresaron que, a diferencia de lo entendido por el a quo, quedó debidamente demostrado que los ochos encausados acordaron atacar a golpes a Fernando Báez Sosa, con la intención de acabar con su vida, desde el momento en que se inició el ataque y no con posterioridad al inicio del mismo (o sea, recién cuando la víctima, después de los dos primeros golpes, quedó en estado de semi inconsciencia, en el suelo).

Señalaron “que resulta hasta difícil comprender” cómo en un hecho que no duró más de 50 segundos (según sostuvo el a quo), los atacantes no hayan tenido un dolo de matar, al tiempo de iniciar la golpiza, y que recién, después de los dos primeros golpes, con la víctima en el piso y reducida sin posibilidades de defensa, sólo algunos de los imputados modificaran ese designio inicial y continuaran golpeando a Báez Sosa, ahora sí, con la intención de acabar con su vida.

En ese tren de análisis, afirmaron que es ilógico dicho razonamiento, porque los primeros golpes que provocaron que la víctima cayera al piso y los posteriores “se dieron sin solución de continuidad”, motivo por el cual, siguiendo el razonamiento del Tribunal, los cinco sujetos que fueron tenidos como coautores del hecho habrían tenido “milésimas de segundo” para ponerse de acuerdo para matar a Fernando Báez Sosa.

Sostuvieron que de los testimonios recibidos en el juicio y, en particular, de los videos que fueron también allí reproducidos, surge claramente que los ocho acusados se pusieron de acuerdo para matar a Fernando Báez Sosa, “...con anterioridad a iniciar la golpiza, y lo hicieron atacándolo directamente, por sorpresa, a traición, por distintos flancos y al unísono, sin que tuviera ninguna posibilidad de defenderse o advertir que lo estaban por agredir, golpeándolo arteramente y provocando que caiga inmediatamente al piso, para luego continuar agrediéndolo brutalmente, con golpes de puño y patadas en el cuerpo y en la cabeza, estando prácticamente inconsciente y sin ninguna posibilidad de defenderse, causándole lesiones de tal entidad que le provocaron la muerte”.

En consecuencia, afirmaron que, tanto el elemento cognitivo como el volitivo que exige el dolo, se desprenden de la conducta de los encartados, la cual estaba dirigida, desde su inicio, inequívocamente a matar.

En un segundo tramo de la impugnación también plantearon una absurda valoración probatoria en orden al establecimiento de una participación secundaria para Blas Cinalli, Lucas Pertossi y Ayrton Viollaz.

En tal sentido, se quejaron de que el a quo hubiera analizado “por separado” la prueba testimonial y los tres videos que registraron parcialmente el momento del hecho, en el entendimiento de que debió “hacerlo en forma conjunta”. Añadieron que los jueces no observaron los videos, en particular la segunda de las video-filmaciones, “en la forma recomendada por los especialistas en análisis de videos” para poder determinar, en detalle, lo registrado, “a velocidad normal, en cámara lenta y a distintas velocidades, cuadro por cuadro y a repetición”, con el seguimiento en forma individual de cada una de las personas involucradas. Argumentaron que sólo de ese modo se puede lograr identificar a los integrantes del grupo agresor y establecer la conducta realizada por cada uno de ellos.

A partir de allí, indicaron que, si el Tribunal lo hubiera hecho de la manera expresada en el párrafo anterior, “de ningún modo podría haber sostenido” que no se observaba a Lucas Pertossi y a Viollaz en el sector donde se produjo la golpiza “porque se observa claramente a ambos en ese lugar”.

Sumaron como argumentación que “tampoco ha efectuado [el a quo] un análisis razonado de dichos elementos para deducir de los mismos lo sucedido en los ocho o diez segundos existentes entre el video filmado con su teléfono celular por Lucas Fidel Pertossi y la filmación efectuada por el particular no identificado desde la vereda de enfrente a donde se produjo el hecho”.

Especificaron que surgió de la prueba producida en autos que los tres acusados por los que recurrieron también actuaron en calidad de coautores, en tanto contribuyeron con su accionar a provocar la muerte, turnándose para golpear brutalmente a la víctima en distintas partes del cuerpo, con el único propósito de matar, e impidiendo que sus amigos pudieran acercarse para evitar que continuaran haciéndolo.

En definitiva, plantearon que los ocho acusados tuvieron en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del hecho y tomaron la decisión de proseguir con la golpiza hasta que lograron concretar el plan original, que consistió en causarle la muerte a Fernando Báez Sosa.

Y añadieron que, a lo sumo, para el caso que no se compartiera la participación criminal sostenida, la prueba demuestra que el aporte efectuado por los encausados Cinalli, Viollaz y Lucas Pertossi ha resultado imprescindible para que el resto de los acusados cometieran el homicidio de la forma en que lo hicieron y, por lo tanto, su participación, a todo evento, debe ser entendida en los términos de la complicidad primaria, de conformidad con el art. 45 del Código Penal.

Argumentaron que la prueba demuestra que los tres condenados como partícipes secundarios, en realidad, fueron coautores y desarrollaron su postura formulando una reconstrucción de la secuencia no filmada.

Respecto de la prueba testimonial, invocaron las declaraciones de los testigos que observaron el inicio del ataque, en primer lugar, aludieron a lo relatado por Alejandro Claudio Muñoz, quien habría sido el único testigo que observó la totalidad de la golpiza a Báez Sosa y vio “a todos los rugbiers que vienen corriendo y como que se paran y empiezan a pegarle a Fernando”. Que contó que los agresores se turnaban para pegarle y que el ataque terminó cuando volvieron los efectivos de infantería. Que el grupo era de ocho o nueve personas, quienes agredían a Báez y a sus amigos: se iban turnando, unos cubrían y los otros pegaban, pero que “la saña era con Fernando”. Que todo el grupo le pegó.

Luego señalaron lo declarado por Lucas Santiago Filardi, Tomás Agustín D’Alessandro Gallo,  Santiago, Lucas Begide, Tatiana Caro y Valentín Rodríguez.

Los recurrentes también mencionaron el contenido de un video filmado por un particular no identificado, desde la vereda de enfrente a la que ocurrió el hecho. Dijeron que, al comenzar el video y hasta el segundo 1, se observa un automóvil Volkswagen Vento color gris plata y en la parte trasera del mismo se ven cuatro personas: una en el piso (Tomás D’Alessandro Gallo), y otras tres (Enzo Comelli, Blas Cinalli y Luciano Pertossi). A partir de allí, los impugnantes recordaron lo declarado por el testigo D’Alessandro Gallo, cuando dijo que trataba de separar pero que no lo dejaban, que le pegaban patadas y trompadas, que eran dos o tres personas, a quienes no pudo identificar, pero que lo alejaron de su amigo Fernando.

Sobre esa base probatoria, razonaron que no existe duda de que Enzo Comelli, Blas Cinalli y Luciano Pertossi fueron quienes le pegaron patadas y trompadas cuando intentó separar para que no continuaran pegándole a Báez, para luego alejarlo del nombrado y desplazarlo varios metros hacia la calle.

A partir de todos esos elementos que prolijamente detallaron en la impugnación, los quejosos concluyeron que Blas Cinalli, Lucas Pertossi y Ayrton Viollaz, formaron parte del grupo que inició el ataque a Fernando Baez Sosa. Que, particularmente, a Cinalli y Viollaz se los vio en el video filmado por Lucas Pertossi, abordando a la víctima de autos. Que, al cortarse la filmación de este primer video, los tres se encontraban a escasos centímetros de la víctima. Agregaron que, de las declaraciones testimoniales se desprende que, inmediatamente después de recibir los primeros golpes y caer al piso, continuaron pegándole trompadas y patadas a Fernando Báez Sosa, que todos lo golpeaban, se turnaban para pegarle, mientras unos lo golpeaban otros hacían la cobertura para que sus amigos y/o terceros no se acercaran al lugar donde le estaban pegando y, al que intentó hacerlo, lo golpearon.

Insistieron en que es lógico deducir que, en la parte no filmada del hecho, Cinalli, Lucas Pertossi y Viollaz estuvieron “… golpeando o apoyando el accionar de los directos atacantes…” y por lo tanto, tuvieron “…en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del acontecimiento”, tal como el Tribunal sostuvo respecto de los restantes cinco condenados.

Como tercer motivo de agravio plantearon los impugnantes una arbitraria valoración de la prueba que determinó la errónea aplicación del art. 46 del Código Penal y la inobservancia del art. 45 del citado texto legal.

Sustentaron tal postura en su tesis de que, los ocho acusados, tuvieron el dominio del hecho, todos golpearon y/o apoyaron el accionar de quienes golpeaban directamente a la víctima, turnándose para hacerlo, habiendo tenido en todo momento en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del acontecimiento.

Que, puntualmente, en cuanto a Blas Cinalli, su participación en grado de coautor quedó demostrada, por el video filmado por Lucas Pertossi. Que, no sólo integró el grupo que inició el ataque a Fernando Báez Sosa sino que, además en un momento se lo puede observar prácticamente pegado a la víctima de autos. También invocaron la declaración testimonial de Tomás Bidonde, complementada con el reconocimiento en rueda de personas de fs. 1180/1182 vta. de la IPP. También citaron el indicio "que se infiere de la declaración testimonial prestada por Alejandro Fabián Muñoz", pues éste señaló que el grupo agresor era de ocho o nueve personas, y que todo el grupo le pegó a Fernando, que se turnaban para pegarle, "unos cubrían y los otros pegaban". Por ello los recurrentes enfatizaron que Blas Cinalli fue uno de los que golpeó a la víctima de autos. Además refirieron al indicio emergente de las declaraciones de Lucas Filardi, Tomás Agustín D’Alessandro Gallo, Santiago Corbo, Lucas Begide, Tatiana Caro y Valentín Rodríguez, quienes se manifestaron en forma similar al anterior respecto de que varios sujetos continuaron golpeando a la víctima, siendo que, en ese momento, Blas Cinalli era uno de los que se encontraba a pocos centímetros de ella.

También apoyaron su postura en cuanto a Cinalli, mencionando la existencia de un indicio surgido a partir del resultado de la pericia de ADN, mediante la cual se pudo determinar que el hisopado del dedo de la víctima contenía perfil genético del encausado. En idéntico sentido, plantearon que emergió un indicio a partir de la testimonial prestada por D’Alessandro Gallo, cuando narró cómo le impidieron auxiliar a la víctima, argumentando los acusadores que ello, de alguna manera fue reconocido por el propio imputado Blas Cinalli al declarar en el debate, más allá de haber intentado una mejor situación procesal. También afirmaron que surgió un indicio de las comunicaciones mantenidas, con posterioridad al hecho, por Blas Cinalli cuando dijo “Creo q matamos a uno”, “Q lo llevaron al hospital sin signos vitales” (sic), etc.

Por todo ello, concluyeron que la colaboración de Blas Cinalli de ningún modo fue “no imprescindible”, como entendió el tribunal de grado, sino que, por el contrario, actuó como coautor (art. 45 del Código Penal), siendo uno de los que golpeó a Fernando Báez Sosa o proporcionó un apoyo a los demás coautores sin el cual el hecho no se habría podido cometer en la forma como fue perpetrado.

Luego se refirieron a la situación de Lucas Fidel Pertossi.

Explicaron que fue quien filmó el inicio del ataque, video que duró ocho segundos tras los cuales existieron diez segundos sin filmar. Añadieron que, al terminar esa filmación, se encontraba junto con Blas Cinalli, Ayrton Viollaz y Matías Benicelli a escasos centímetros de la víctima que ya se encontraba en el suelo.

Invocaron un indicio que extrajeron de la declaración de Alejandro Muñoz, como también los indicadores que emergieron de las testificales prestadas por Filardi, D’Alessandro Gallo, Corbo, Begide y Rodríguez, todos ellos, quienes "señalaron que después de caer al piso por los primeros golpes recibidos, varios sujetos continuaron golpeando a Fernando Baez Sosa y, como ya dijéramos, en ese momento Lucas Pertossi se encontraba a pocos centímetros de la víctima de autos" (sic).

Trajeron a colación la testifical de Tatiana Caro, quien recordó que Lucas Pertossi le pegó desde atrás a Báez. También aludieron a un video grabado por un particular no identificado desde la vereda de enfrente, donde se puede ver que Lucas Pertossi todavía se encontraba en el sector donde estaban golpeando a Fernando Báez Sosa  y en el segundo 2 se lo observa salir de ese lugar para dirigirse rápidamente al lugar donde le están pegando a Tomás D’Alessandro, a quien le pega patadas.

Postularon que existió un indicio de mendacidad, puesto que Lucas Pertossi reconoció circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero dio una inverosímil versión de cómo ocurrieron los hechos, "intentando colocarse en una mejor situación procesal", lo que se vio desvirtuado por las restantes probanzas evaluadas.

Por todo ello concluyeron que Lucas Fidel Pertossi también golpeó o con su accionar brindó un apoyo imprescindible a quienes estaban golpeando a Báez, habiendo tenido en sus manos la posibilidad continuar o detener el curso causal del acontecimiento y, por lo tanto, postularon que su participación en el hecho fue en calidad de coautor (art. 45 del Código Penal).

A renglón seguido, los recurrentes se ocuparon de la situación de Ayrton Viollaz.

En primer término, señalaron que en el video filmado por Lucas Pertossi se ve que, inmediatamente después de que Ciro Pertossi y Enzo Comelli golpean a la víctima de autos, aparecen en escena Viollaz y Cinalli, por delante y por detrás, respectivamente, de Báez Sosa y que, posteriormente, se ve a Viollaz pasando delante de Cinalli, observándose claramente a la víctima cayéndose en el piso, "deduciéndose de ello que fue golpeado por aquél".

Agregaron que, de la declaración de Alejandro Muñoz, todos “los rugbiers” le pegaron a Fernando, turnándose para ello, siendo que Ayrton Viollaz fue uno de los integrantes del grupo que al momento del inicio del ataque se encontraba a pocos centímetros de Báez Sosa, motivo por el cual "se trata de uno de las ocho o nueve personas que golpeó a la víctima de autos con posterioridad al inicio del ataque".

Postularon que también lo incriminó el video filmado desde la vereda de enfrente puesto que, hasta el segundo 11 de la filmación, se lo puede ver en el sector donde le están pegando a Fernando Báez Sosa. Adunaron que, entre el segundo 10 y el 11, se pierde porque la imagen se corre hacia atrás y se interponen Filardi y Enzo Comelli; pero al final del mismo segundo 11 se lo puede ver nuevamente a Viollaz dirigiéndose desde este sector, por la vereda, hacia la parte delantera del automóvil VW Vento color gris. Además, que en el segundo 15, Viollaz regresa en dirección a la trompa del automóvil y cuando ve que Santiago Corbo se acerca desde la calle hacia la vereda, toma del brazo a Lucas Filardi y lo saca de la trompa del auto donde había quedado luego de recibir un golpe de Comelli (según Lucas Filardi y Santiago Corbo), lo cual, según los recurrentes, se vio complementado por la Pericia de Video practicada por la PFA. Añadieron que, a esta última secuencia, también se la puede observar en el otro video filmado desde la misma vereda donde ocurrió el hecho, aportado por “Infobae”, lo cual se encuentra complementado por el Informe Técnico elaborado por la PFA.

Asimismo, invocaron los dichos de Lucas Begide, quien refirió que cuando se intentó acercar, Viollaz le pegó una piña y que arengaba al grupo cuando golpeaba.

En igual dirección, citaron la declaración de Santiago Corbo, quien respecto de Viollaz sostuvo que agitaba y arengaba, y que el nombrado junto a uno o dos chicos más, no le permitían acceder a Báez.

También trajeron a colación los dichos de Federico Raulera y Franco Cervera, quienes asimismo manifestaron que Viollaz arengaba y que les impedía que se pudieran acercar a la víctima.

Por todo lo expuesto, concluyeron que este imputado fue uno de los sujetos que golpeó a Fernando Báez Sosa y que impidió que los amigos del nombrado se pudieran acercar al lugar donde lo estaban golpeando, por lo cual, en todo momento, tuvo la posibilidad de continuar o detener el curso causal del acontecimiento, quedando su aporte atrapado por las previsiones del art. 45 del CP.

A partir de todo lo señalado, concluyeron que quedó acreditado que Cinalli, Viollaz y Lucas Pertossi fueron coautores (art. 45 del Código Penal) del suceso juzgado, en virtud de que los tres encartados "tuvieron, en todo momento, el dominio del hecho, ya sea mientras golpeaban a la víctima o brindando con su accionar un apoyo esencial a los que lo estaban golpeando, habiendo tenido en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del evento o, al menos, sus contribuciones fueron de tal entidad que sin las mismas el hecho no habría podido cometerse de esa forma, lo que igualmente los colocaría dentro de las previsiones del art. 45 del Código Penal, en el grado de Cómplices Primarios" (sic). Asimismo, reafirmaron que el dolo de matar, en la forma que lo hicieron, estuvo presente en los ochos condenados desde el inicio mismo del ataque, a diferencia de lo entendido por el tribunal de juicio. Por todo ello, solicitaron la casación del fallo puesto en crisis en el sentido propiciado y dejaron planteada la reserva del recurso extraordinario ante la SCJBA.

III. Recurso del Particular Damnificado.

Los letrados apoderados de los particulares damnificados, Dres. Fernando Andrés Burlando, Fabián Raúl Améndola, Facundo Raúl Améndola y Germán Enrique Facio, también presentaron recurso de casación contra la sentencia, respecto de los términos en que se produjo la condena de Ayrton Michael Viollaz, Blas Cinalli y a Lucas Fidel Pertossi, en atención a las limitaciones emergentes del artículo 452 inc. 2 del CPP.

Como primer motivo de agravio, plantearon la arbitrariedad de la sentencia, por carencia de logicidad en la fundamentación y falsa motivación respecto de la determinación del momento en el que se verificó el dolo homicida.

Tras recordar los hechos que se tuvieron por acreditados en el veredicto, criticaron la postura sentencial de que el dolo de matar apareció (en algunos de los integrantes del grupo) una vez que la víctima quedó en estado de indefensión, luego de recibir los primeros dos golpes. Destacaron que, en ese momento, según la sentencia, parte del grupo encaminó su voluntad a darle muerte a Fernando Báez Sosa, mientras que los restantes prestaron una colaboración que consideraron no esencial; todo lo cual estimaron erróneo y arbitrario.

Por el contrario, indicaron que tal entendimiento, además de contradecirse con la prueba producida durante el juicio, estuvo construido a partir de simples declaraciones dogmáticas, que no consideraron "una pluralidad de indicios con los que se demuestra que el dolo homicida tuvo su génesis" antes del inicio del ataque.

Destacaron que, contrariamente a la descripción del a quo, se pudo acreditar que, tras haber sido expulsados de Le Brique por el altercado mantenido allí con Báez Sosa, una vez reunidos en la vereda del lugar, acordaron matar entre todos a Fernando Báez Sosa, y resolvieron la manera en que ejecutarían el hecho. Que decidida ya la forma en que se produciría la emboscada, comenzaron el ataque coordinado en forma brutal.

Indicaron que el tribunal, luego de formular citas y explicaciones referidas al modo de probar el dolo (que la parte no discute), pasó directamente a exponer una conclusión cuando, sin analizar ningún tipo de indicio, sostuvo que el dolo de matar apareció cuando la víctima cayó y quedó en estado de semi inconsciencia, a merced de los atacantes, en absoluto estado de indefensión. Sin embargo, discreparon con esa postura contraponiendo una pluralidad de indicios que entendieron unívocos y concordantes para mostrar la existencia del dolo homicida desde los momentos previos al inicio del ataque (personalidad de los agresores; actitudes anteriores al hecho, forma de ejecución del mismo, características del medio escogido para matar, lugar del cuerpo donde se dirigieron los golpes, actitud posterior, etc.).

Concluyeron entonces que no hay duda acerca de que los ocho participantes actuaron como consecuencia de haber acordado previamente dar muerte a Fernando Báez Sosa con el concurso de todos ellos y sin riesgo, por lo que todos deben responder en calidad de coautores. Dijeron que todos ellos tuvieron el dominio funcional del hecho, pues actuaron conforme a un plan común y realizaron cada uno un aporte indispensable conforme con ese plan, lo cual los convierte en coautores del delito de homicidio doblemente agravado.

Y para el supuesto de considerar –como lo ha hecho el Tribunal de primera instancia- que el acuerdo de voluntades estuvo inicialmente dirigido sólo a propinarle una golpiza a Fernando Báez Sosa, y que se produjo una mutación en el dolo a partir de que la víctima queda en estado de indefensión, de todos modos la concertación de voluntades fue sostenida por todos los sujetos de manera implícita durante su ejecución, dirigida a infligir lesiones a la víctima, con golpes de patadas y puños aplicados con una inusitada violencia en zonas vitales del cuerpo, golpes que tuvieron alto poder vulnerante y capacidad para producir el resultado muerte. De esta forma, dijeron, los golpes que algunos le efectuaron a la víctima los representaban a todos, al resultar la coautoría una expresión mancomunada de sentido.

En razón de ello, enfatizaron que la solución correcta al caso era aplicar la coautoría funcional, encontrando la división de roles a partir de la realización de tareas que comprendieron la agresión directa de la víctima, con otras que se emprendieron con el objeto de evitar que la misma recibiera auxilio por parte de sus amigos o terceras personas. De tal suerte que incluso, no teniendo por acreditado que Ayrton Michael Viollaz, Blas Cinalli y Lucas Fidel Pertossi hubieran golpeado a la víctima; igualmente deben ser considerados coautores.

Concluyeron entonces que el tribunal entendió arbitrariamente que la aparición del dolo homicida fue al tiempo en que la víctima quedó en estado de indefensión. Pero que, un análisis lógico de la prueba, permite sostener que el dolo homicida se presentó antes del ataque.

Como otro motivo de agravio, plantearon un absurdo en la valoración probatoria que condujo al tribunal a sostener que los imputados Blas Cinalli, Lucas Pertossi y Ayrton Viollaz tuvieron una participación secundaria.

Fundaron su postura argumentando que fue arbitrario que el tribunal soslayara “gran parte de la prueba con la que se acredita la participación de los tres condenados”, otorgando un valor superlativo a los elementos fílmicos.

Sobre ese carril de argumentación, respecto del imputado Viollaz, invocaron el testimonio de Santiago Corbo, quien lo señaló como quien tuvo a su cargo dar la orden para empezar el ataque, cuando se fue la policía y al grito de “es ahora es ahora”. Además, invocaron los dichos de Federico Raulera que también vio a Viollaz gritando. Que en el video filmado por Lucas Pertossi, se lo puede ver al lado de Fernando cuando este cae de rodillas al suelo.

Invocaron los dichos de Julián García en cuanto manifestó que sintió miedo al escuchar esos gritos. Refirieron que Lucas Begide también se expresó en esos términos, precisando también que esos gritos consistían en arengar, en incentivarse a ellos mismos a seguir pegando, como si fuera que tenían un objetivo. De allí que los letrados sostuvieron que “ese objetivo era matar a Fernando Báez Sosa”.

Destacaron que Lucas Begide también contó que cuando se intentó acercar adonde estaban golpeando a su amigo, entre él y Fernando se encontraba uno de los chicos (que finalmente reconoció como Viollaz) que los fueron a atacar, y que, cuando se intentó acercar, ese chico le pegó una piña y seguía escuchando sus gritos.

En idéntico sentido aludieron a los dichos de Santiago Corbo, Alejandro Muñoz y Tomas Bidonde.

Por fuera de esos testimonios, dijeron que otra prueba indiciaria ubicó a Viollaz en el lugar del hecho, por ejemplo, en el video de “infobae”, se lo vio primero dirigirse a Lucas Begide y una vez finalizada la agresión, caminar hacia el lado de la persona que filmaba.

Así subrayaron que, de la prueba rendida en el caso, surge claro que Ayrton Viollaz dio la orden para el inicio de la agresión y participó de la misma, en un primer término agrediendo a Báez y posteriormente a los amigos que intentaron auxiliarlo, impidiendo cualquier tipo de ayuda y asegurando de esta forma el resultado muerte.

A renglón seguido se ocuparon de la situación concreta de Lucas Fidel Pertossi.

Dijeron que luego de salir de Le Brique efectuó un reconocimiento del lugar del hecho. Que se retiró solo por un minuto, tiempo necesario para ir hasta la esquina para ver si se encontraba el móvil policial. Añadieron que, cuando constató la ausencia de policías, tomó su lugar, aguardando la orden que impartiría Viollaz. Que, una vez ocurrida, comenzó a grabar el video donde se ve a Ciro Pertossi y a Enzo Comelli acercarse y golpear a Fernando Báez Sosa. Dijeron que el video es muy corto, y que eso obedece a que Lucas Pertossi dejó de filmar y guardó su celular para involucrarse en el ataque.

Que esa secuencia también guarda correlato con el video filmado desde la vereda del frente, donde en los primeros segundos se ve a Lucas Pertossi salir de atrás de donde se encuentra la víctima y dirigirse a la parte del baúl del auto a golpear a Tomas D’Alessandro. Que entre la finalización del video filmado por Lucas Pertossi y el inicio del video filmado desde la mano de enfrente pasaron ocho segundos. Que, durante esos segundos, Lucas Pertossi se encontraba al lado de Fernando Báez Sosa. A su vez, que en la pericia de Matticoli y Cuenca, se lo ubicó a escasos centímetros de Fernando Báez Sosa. Agregaron que, en dichas imágenes, realizó ademanes de patadas al suelo.

Añadieron que Tomás Bidonde también vio a Lucas Pertossi golpear a Tomás D’Alessandro, siendo que el ataque a D’Alessandro obedeció a que se lanzó encima de Fernando cuando empezaron a atacarlo. Que todos los testigos coincidieron en que el encono era con Fernando Báez Sosa y que a los que golpearon fueron a aquellos que intentaban interponerse entre los agresores y su víctima. En igual dirección, invocaron los dichos de Alejandro Muñoz que dijo que a los amigos trataban de separarlos, de dejarlos lejos de Fernando y que se iban turnando para cubrir y pegar.

Enfatizaron que el encono era con Báez y que no se trató de una gresca generalizada. Que, cuando finalizó el ataque, envió un audio al grupo de WhatsApp de los imputados, donde dijo AMIGO ESTOY ACA´ CERCA DE DONDE ESTA´ EL PIBE Y ESTA´N TODOS AHÍ A LOS GRITOS, ESTÁ LA POLICÍA, LLAMARON A LA AMBULANCIA, CADUCO´”.

De tales circunstancias, efectuaron las siguientes consideraciones: “Lucas Pertossi empieza el audio diciendo estoy acá cerca de donde está el pibe. Recordemos que Lucas Pertossi se fue hacia el lado contrario de donde se fueron los otros imputados, es decir no tuvo contacto con ellos después del crimen. Que Lucas Pertossi les haya dicho estoy acá cerca de donde está el pibe y no les haya dicho estoy acá cerca de donde nos peleamos o estoy acá cerca de donde están los pibes éstos, o estoy acá en Le Brique, o estoy acá cerca de donde los cagamos a palos, indica sin ningún tipo de dudas de que el objetivo era el pibe. De que el objetivo era Fernando. No le fue necesario aclararle al resto del grupo a quien se estaba refiriendo”.

Finalmente, se explayaron en torno a la situación puntual de Blas Cinalli. Objetaron su versión de los hechos diciendo que se trató de un intento por mejorar su situación procesal, pero que existió una prueba importante en su contra: bajo la uña del dedo meñique de la mano izquierda de Báez se encontró ADN del imputado previamente mencionado.

A partir de tal hallazgo, los recurrentes señalaron que fue “una muestra clara de que Blas Cinalli tuvo contacto directo con la víctima”. Ello, a pesar de que en su declaración negó haberle pegado a Báez y supuso que podría ser la persona que agarró dentro del boliche.

Añadieron que su mendacidad también se vio reflejada en otros pasajes de su declaración, pues surgió que tuvo una participación esencial en torno a evitar que Tomás D´Alessandro pudiera socorrer a la víctima.

También dijeron que, a partir de video filmado por Lucas Pertossi, puede advertirse que, mientras Fernando Báez Sosa estaba cayendo al suelo, Blas Cinalli ya se encontraba encima. Indicaron que esta prueba fílmica no se condice con lo que el imputado declaró en el debate y con la explicación que el tribunal le dio a la presencia de su ADN en la uña de la víctima, pues en el video se ve que es instantánea la llegada de Cinalli a la agresión. Que, de hecho, él mismo se reconoció allí, lo cual confirmaron las peritos Matticoli y Cuenca.

Para complementar este cuadro probatorio, recordaron la declaración de Alejandro Muñoz que dijo que a los amigos trataban de separarlos y que se iban turnando: unos cubrían y los otros le pegaban. También trajeron a colación los dichos del testigo Tomas Bidonde quien recordó que había dos chicos de espaldas que no les podía ver bien la cara pero que le estaban pegando también a Fernando.

Asimismo, añadieron que Cinalli no se limitó a golpear a Báez, sino que también repelió el auxilio que intentó brindar D’Alessandro.

Luego de ello, invocaron los acontecimientos posteriores, respecto a Cinalli, recordando que, una vez en la casa alquilada, se cambió su camisa manchada de sangre por una chomba oscura, y sacó varias fotos riendo con sus compañeros. Y a partir de este momento comenzó a contarle a otros amigos lo sucedido, mandando variados y sugestivos mensajes de whatsapp, entre los cuales se destaca uno, particularmente, donde le cuenta a Santino Massagli “Amigo. Flashamos. Creo que matamos a uno. Esta todo Gesell. Diciendo eso. En Lebrique” (sic).

Que luego se lo vio ingresar a “McDonald´s” a las 05.39hs, junto con Thomsen, Colazo y Lucas Pertossi, tras lo cual prosiguió enviando distintos mensajes sugestivos acerca de lo que había ocurrido.

Por todo ello, consideraron que se encuentra plenamente acreditada la coautoría de los ocho condenados en el hecho calificado como homicidio doblemente agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y alevosía en concurso ideal con lesiones leves: todos tuvieron el dominio funcional del hecho, actuaron conforme a un plan común y realizaron cada uno un aporte indispensable conforme con ese plan.

Y que si los tres partícipes secundarios (según el fallo) no estaban de acuerdo con lo que sucedió a partir de que Báez Sosa recibió los dos primeros golpes que lo tumbaron al suelo y lo dejaron de rodillas e indefenso; debieron hacerlo saber mediante la exteriorización de conductas aislantes y/o neutralizantes del accionar de los restantes imputados condenados como coautores.

En base a todo lo expuesto, concluyeron que el tribunal incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba con la que se tiene por acreditada una participación secundaria.

A continuación, en ese mismo sentido, denunciaron la errónea aplicación del art. 46 del CP.

Dijeron que, en el supuesto de mantenerse la materialidad ilícita que el tribunal tuvo por acreditada, de todos modos, la complicidad fue primaria y no secundaria.

Sostuvieron que el apoyo brindado a los coautores tuvo por objeto evitar que los amigos de Báez “pudieran socorrerlo”. Expresaron que, el golpear a sus amigos con el fin de evitar que éstos pudieran auxiliarlo, implica una colaboración esencial para que los autores pudieran llevar a cabo el hecho, el cual no se podría haber consumado sin ese aporte. Añadieron que el accionar de los tres partícipes se dirigió a aislar a la víctima y a asegurar su indefensión.

Así entonces solicitaron la casación del fallo, conforme fuera explicado a lo largo del recurso y, a todo evento, dejaron hecha la reserva del caso federal.

IV. Con fecha 15 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de informe oral (art. 458 del CPP), en la que participaron los señores Defensores Dres. Hugo José Tomei y Horacio Henricot, junto con sus ahijados procesales, así como también los representantes de los particulares damnificados, Dres. Fernando Andrés Burlando, Fabián Raúl Améndola, Facundo Raúl Emanuel Améndola y Germán Enrique Facio, y la señora Titular del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia revisora, Dra. María Laura D' Gregorio.

V. Tratamiento del recurso de la Defensa.

Por una cuestión metodológica se abordará, en primer lugar, el recurso de la defensa. Específicamente, a los agravios mediante los cuales planteó diversas nulidades en la etapa investigativa pues, el eventual éxito de algunos de tales embates, podría sellar la suerte del proceso, deviniendo entonces su tratamiento prioritario al resultar lógicamente anterior a cualquier otra cuestión.

V.a. De modo general la parte objetó la legalidad del proceso, según expresó, por violación a los derechos y garantías constitucionales que amparaban a los acusados. Concretamente, la defensa se quejó de la ausencia de “lectura de derechos” y de la no comunicación a los imputados de la realización de la autopsia, a la par que de un supuesto estado de indefensión mientras estuvieron representados por la Defensora Oficial.

Tales aspectos del recurso no prosperan.

En cuanto al planteo vinculado con la denuncia de omisión de lectura de derechos de los acusados, cabe aclarar que la defensa alude al momento concreto en que se desarrolló el procedimiento inicial, el 18 de enero de 2020 en horas de la mañana (a partir de las 10:36 horas, concretamente), ocasión en la que se llevó adelante un allanamiento y registro domiciliario, por motivos de urgencia y con presencia del Sr. Fiscal interviniente, el que fue posteriormente ratificado por el Juez de Garantías actuante. En ese marco se llevó a cabo, también, la aprehensión de los imputados, el secuestro de distintas prendas de vestir y celulares, todo lo cual viene objetado en el recurso.

Una vez aclarado ello, debe señalarse que el planteo ensayado por la defensa, no prospera por diversas razones.

En primer término, porque la exposición de la parte soslaya por completo lo declarado en el juicio por los funcionarios policiales Vivas y Pintos, quienes intervinieron activamente en dicho procedimiento y dieron cuenta de que, efectivamente, se leyeron los derechos a los encausados, al tiempo de haber sido aprehendidos. Si bien esa circunstancia no se hizo constar en el acta inicial, lo cierto es que nada cancela la posibilidad de que se tuviera por acreditada a partir de aquellos testimonios (art. 209 del rito mediante), pues éstos han dado suficiente cuenta de ello.

Así entonces, el planteo nulificante es inatendible desde que, en primer lugar, la omisión de dejar expresa constancia acerca de la lectura de derechos, a la que alude el quejoso, en modo alguno evidencia su falta de ocurrencia, máxime cuando hubo otros elementos probatorios válidos, aptos e incuestionados, que la reflejaron, por lo que no se comprueba un concreto quebrantamiento a la eventual formalidad que reclama la parte (art. 209 del rito).

En efecto, tras haber observado la declaración del policía Lucio Ariel Pintos vertida en el debate, en la quinta jornada (minuto 60:49 en adelante) se advierte que el nombrado, frente a una pregunta específica de la defensa en tal sentido, expresó que, una vez en el domicilio ocupado por los imputados (durante el procedimiento inicial de aprehensión), se les notificaron sus derechos “automáticamente de forma verbal”. Frente a más interrogantes de la parte, el funcionario aclaró que, pese a que en el acta de fs. 36/39 de los autos principales (que le fue exhibida), se obvió plasmar el punto cuestionado por la defensa, de todos modos, sí se les había informado a los acusados respecto de los derechos que los asistían. Luego, en el minuto 65 de la misma filmación, se puede apreciar que, una vez más, el testigo repitió enfáticamente que se había dado lectura a los derechos porque “…es el ABC de toda aprehensión que hace el personal policial”.

            Tales datos, en lo fundamental, fueron corroborados por el agente policial Mariano Vivas quien, en la misma audiencia -conforme se visualiza a partir del minuto 77 de la correspondiente video-grabación- confirmó que a los imputados se les leyeron los derechos que les asistían, en el mismo momento de la aprehensión, sin perjuicio de que ello no hubiera sido volcado en el acta pertinente y de modo independiente a la lectura posterior del art. 60 del rito, que se produjo en horas de la tarde, en la dependencia policial (lo cual, aclaro, sí quedó asentado en el expediente a partir de fs. 55/57 vta. y fs. 59/65 vta., conforme se aprecia tras la compulsa de la causa principal).

Ahora bien, la defensa niega que se haya producido esa lectura de derechos que reclama. Sin embargo, el planteo no cuenta con adecuado sustento desde que, más allá de las manifestaciones de la parte en tal sentido, no se ha invocado en la impugnación ningún elemento que desmintiera lo que declararon los testigos Vivas y Pintos en el juicio.

Siendo ello así, la postura de la defensa no encuentra respaldo probatorio alguno, por lo cual resulta inconstatable para este Tribunal de Casación ya que no pasa de evidenciar una falencia documental pero no probatoria. En tal sentido, la técnica recursiva empleada por el impugnante se torna estéril al encontrarse edificada sobre extremos fácticos incomprobados.

Para sustentar el punto objetado, además de citar un elemento concreto en el que apoyarlo -cosa que fue realizada, más allá de la mención de no constar en el acta inicial-, la defensa no debió pasar por alto tales declaraciones testimoniales, cuya inexactitud correspondía, cuanto menos, intentar demostrar, para derribar la circunstancia allí afirmada (efectiva lectura de derechos en el momento de la aprehensión), que iba a contramano de la hipótesis planteada por la parte impugnante.

El desajuste con los hechos probados, reitero, es el primer y principal obstáculo para poder atender el reclamo.

Si bien lo expuesto ya es suficiente para el rechazo del planteo, debo añadir que, aun bajo la hipótesis fáctica expuesta por el defensor (que la lectura de derechos recién se produjo en horas de la tarde, cuando los acusados ya habían sido trasladados a la dependencia policial, y no durante el procedimiento inicial), lo cierto es que tampoco logra evidenciar, sin mayores aditamentos y explicaciones -ausentes en el caso-, que dicha circunstancia condujera a una nulidad que pudiera ser declarada a esta altura del proceso.

El recurrente se queja de que no se los anotició respecto de que no estaban obligados a declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables. Pero, paralelamente, no se encarga de denunciar o particularizar una situación coercitiva en perjuicio de sus asistidos, para que proporcionaran información presuntamente incriminante o que se confesaran culpables. Entonces, no aparece el perjuicio necesario para poder atender eventualmente un planteo de esta naturaleza (conf. arts. 201 y 203 del rito).

Dicho perjuicio no puede predicarse del hecho de que los acusados hubieran suministrado información respecto del desbloqueo de sus teléfonos y de la pertenencia de una serie de prendas de vestir pues, en el caso, las elucubraciones desarrolladas no vienen acompañadas de una explicación a partir de la cual pueda emanar una sospecha de engaño o coacción por parte de los agentes estatales.

Por el contrario, de los testimonios producidos en el juicio, se advierte la colaboración voluntaria de los imputados, garantizada también por la presencia del Fiscal actuante en gran parte del acto (y en sus tramos más significativos), así como por testigos de actuación y la dueña del inmueble. Todos esos testigos fueron contestes respecto del clima de tranquilidad en el que se desarrolló el procedimiento. Así entonces, y sin que se haya invocado elemento probatorio alguno en una dirección opuesta, el contexto antes aludido, resulta en todo compatible con la voluntariedad de los aportes, descripta por distintos testigos, lo que aleja totalmente este escenario de una situación amenazante o coactiva.

Es por ello que no se aprecia de qué manera pudieron haberse violado las garantías constitucionales que insuficientemente se denuncian conculcadas.

Adviértase, que nuestra Constitución Nacional (art. 18) veda la posibilidad de que la persona sea obligada a declarar contra sí misma, lo que para nada se ha demostrado en este caso, donde diversos testimonios aseguraron que los aportes de información, que hicieron algunos imputados durante el allanamiento, ocurrieron de modo completamente voluntario, y sin vestigios de coacción. Tampoco puede obviarse que esas declaraciones no sólo no fueron controvertidas por prueba alguna, sino que la parte tampoco indica en el recurso en qué elemento apoyaría una hipótesis fáctica diversa, para dar sustento concreto a su queja, más allá de una simple omisión documental.

Lo prohibido por nuestra Carta Magna es compeler a la persona (ya sea física o espiritualmente) a comunicar datos o elementos que la puedan incriminar, pero no se vulnera dicha garantía cuando la persona los aporta voluntariamente al proceso, sin sospecha alguna de coacción, independientemente –claro está- de que haya tenido otros fines o expectativas más favorables para su suerte procesal al haberlo hecho.

Entonces, también por lo recién explicado, la parte no demuestra violación a garantía constitucional alguna.

Más allá de ello, todavía cabe apuntar que tampoco logra el impugnante explicar de qué forma, extirpando las manifestaciones de los acusados referidas al desbloqueo de sus teléfonos o a la pertenencia de las prendas de vestir secuestradas (o sea, la información brindada a los policías que, genéricamente intenta vincular con este agravio, como consecuencia de la presunta e incomprobada ausencia de lectura de derechos), sería apta para cambiar el rumbo de lo resuelto, si tenemos en cuenta que existieron cursos independientes de investigación aptos para esclarecer los datos proporcionados por los acusados al tiempo de su aprehensión aún prescindiendo de sus manifestaciones, y que han sido suficientemente ilustrados en el fallo, bastando citar las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad repartidas en las inmediaciones del lugar del hecho, donde se pudo visualizar a los imputados y la ropa que vestían, sin que haya mediado una crítica concreta de la defensa a sus fundamentos en este aspecto.

Es decir que, para cuando ocurrió el procedimiento, ya existían imágenes claras e individualizadas de cada uno de los sujetos, aptas para poder realizar el cotejo posterior, independientemente de la indicación que los encausados pudieran haber efectuado.

Existía, a su vez, otro cauce independiente de investigación derivado de la presencia de numerosos testigos en el episodio, quienes en el devenir del debate oral señalaron en cada caso a los imputados, aportando también detalles en cuanto a la ropa que vestían, tal como se desprende del fallo a la hora de reseñar los distintos testimonios a los que cabe remitirse, al menos en este apartado del pronunciamiento.

Con relación al imputado Máximo Thomsen dicha falta de perjuicio y la existencia de un carril probatorio independiente se observa nítida, ya que en esa diligencia, según detallaron los policías intervinientes que declararon en el juicio, mencionó a un tercero como el propietario de las zapatillas color negras, que motivó el inicio de una pesquisa policial dirigida contra aquella persona, pero que se desvaneció con el avance investigativo y que evidenció que el propietario de tal calzado era el propio Thomsen, pese a sus dichos en sentido contrario para desligarse de su responsabilidad.

Lo mismo ocurre respecto de los aportes que habrían efectuado los encausados para el desbloqueo de sus teléfonos celulares, pues también había, cuanto menos, un carril autónomo y concreto que conducía a la extracción de la información contenida en esos adminículos.

En efecto, los peritos dependientes de la Policía Federal que declararon en juicio, por su participación en la extracción de la información de los teléfonos, dijeron que, para realizar esa tarea, utilizaron un grupo de software asociado a una aplicación específica que, en conjunto, posibilitaba el desbloqueo de los aparatos, permitiendo el acceso a su contenido

Si tenemos en cuenta los distintos puntos desarrollados anteriormente, la denunciada omisión de lectura de derechos, aun de haberse verificado en el procedimiento inicial (no debe olvidarse que en las actas de fs. 55/57 vta. y fs. 59/65 vta. obra constancia de lectura del art. 60 del CPP), y aun en caso de que pudiera considerarse una infracción legal (lo cual tampoco viene suficientemente explicado, ni desarrollado, ni vinculado con normativa legal o constitucional concreta), de todos modos -decía- resultaría un incumplimiento simplemente formal, en esta coyuntura concreta que ya fue explicada, pero que no alcanza para tener consecuencias nulificantes pues, para que exista indefensión o una alteración al debido proceso que amerite soluciones invalidantes de esa categoría, no basta con el mero incumplimiento formal de normas procesales (que, reitero, tampoco fueron identificadas en el recurso) si de él no deriva perjuicio material para los interesados, tópico no demostrado ni advertido.

En tal sentido, no se aprecia cuál sería la recompensa para las aspiraciones defensistas en la hipótesis de que se dispusiera la exclusión probatoria de la clave de desbloqueo o del reconocimiento de los acusados de la propiedad de algunas prendas de vestir, pues la totalidad de los extremos de la imputación surge clara de las ya mencionadas pruebas ponderadas por el sentenciante.

Siendo así, y sin otros desarrollos concretos, la defensa no ha demostrado violación a norma constitucional alguna, pues, más allá de la alegación en el sentido de que se encontraría vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, ello no pasa de ser una genérica afirmación dogmática sin correlato en las circunstancias concretas de la causa.

En estas condiciones, en atención a todo lo explicado, no se verifican defectos que impongan la anulación por alguna violación concreta a las garantías constitucionales citadas, pues no resulta conforme a derecho la declaración de nulidad por la nulidad misma, por el sólo interés de la ley.

Resumiendo, la defensa no fue exitosa en comprobar la situación de hecho denunciada, a partir de la cual desarrolló este agravio, ni mucho menos logró identificar infracciones legales o constitucionales concretas, así como tampoco el perjuicio real y efectivo ocasionado a la parte. Todas estas omisiones argumentales resultan insuficiencias graves que impiden el progreso del reclamo.

V.a.1. Tampoco va a ser acogido el cuestionamiento vinculado con la falta de notificación personal de la autopsia a cada uno de los acusados.

Conforme emerge del Sistema Informático del Ministerio Público (SIMP), con fecha 18 de enero de 2020 a las 09.17 hs., desde la UFI en turno se notificó telefónicamente a la Dra. Verónica Olindi Huespi, Defensora Oficial, que en ese momento asistía a los acusados, que se realizaría la respectiva autopsia del cuerpo de Fernando Báez Sosa, cuyo deceso se había constatado pocas horas antes, en esa misma fecha. En ese acto, se suministró a la defensora información acerca del lugar y la hora en que se llevaría a cabo la autopsia, a la par que de la identidad del forense en turno que habría de llevarla adelante. Esta constancia, se agregó a la causa en formato papel a fs. 375 de los autos principales. Y si bien el recurrente pone en duda que esta comunicación a la Defensora Oficial se haya producido, su denuncia no viene acompañada de ningún elemento serio -aportado como prueba a la causa- que le dé sustento y que permita, a esta altura, dudar de lo que funcionarios del Ministerio Público han plasmado en el expediente, y de la fidelidad del sistema informático SIMP que, con el mismo nivel de informalidad y generalidad, pone en tela de juicio la parte.

A su vez, del acta de necropsia adunada a la causa principal a fs. 43 (e incorporada al debate por su lectura, conforme se desprende, entre otras actuaciones, del acta de debate), surge que, efectivamente el acto se llevó a cabo ese mismo día 18 de enero, entre las 12.00 y las 13.44 hs; lo cual también muestra que la defensa de los imputados había sido anoticiada con suficiente antelación, dadas las circunstancias del caso concreto, donde el suceso había ocurrido aquella misma madrugada.

Más allá de este breve resumen de lo actuado, el rechazo se impone, ante todo, en virtud de su extemporaneidad y de los actos posteriores de la defensa particular, que -en todo caso- han convalidado el acto impugnado, mediante su propio accionar.

En efecto, conforme se desprende del expediente, tanto el acta de necropsia de fs. 43 como el informe de autopsia de fs. 637/640, fueron incorporados al juicio como prueba por pedido expreso de la defensa en la oportunidad procesal regulada en el art. 338 del rito al formular su ofrecimiento, en el punto 16 de su escrito.

La parte no mostró tampoco haberse opuesto al acto en otras ocasiones. En lo que hace al juicio oral, su falta de protesta se desprende de la propia acta de debate de donde surge que cuando el tribunal, al comienzo del debate, interrogó a las partes acerca de si tenían cuestiones preliminares que plantear, el Sr. Defensor, Dr. Tomei, manifestó que no las tenía. Tampoco introdujo la cuestión a la hora de establecer los lineamientos iniciales de la defensa, ni cuando se dio lectura por secretaría de las piezas que estaban incorporadas por lectura, entre las que se mencionaron, puntualmente, las obrantes a fs.43 y a fs. 637/640 de los autos principales.

En definitiva, la parte solicitó la incorporación por lectura de las actas que documentaron los actos que ahora la agravian, circunstancia que resulta suficiente para rechazar su planteo pero, además, tampoco volvió a oponerse sino hasta esta oportunidad procesal netamente recursiva lo que la torna intempestiva.

En el sistema establecido en nuestro ordenamiento procesal (confr. art. 205 del rito), las nulidades producidas en la IPP sólo podrán ser articuladas durante el trámite de ésta. Entonces, si la defensa no se encargó a esta altura ni siquiera de mencionar haber expuesto las irregularidades denunciadas y, además, solicitó que esos actos sean incorporados al juicio como prueba, las eventuales nulidades -en caso de existir, lo cual tampoco se logró comprobar-, ya habrían sido confirmadas con anterioridad en este proceso, quedando subsanadas, por lo cual resulta tardío cualquier planteo que en ese sentido se traiga recién en sede casatoria.

Y si bien al comienzo de su presentación la defensa dijo genéricamente (pues no aludió directamente a esta queja puntual referida a la autopsia) que contaba con derecho a que se revisen en esta instancia los actos anteriores al juicio oral que, bajo su perspectiva, fueron irregulares y violatorios de la Constitución Nacional, lo cierto es que debió desarrollar cada presunta irregularidad concreta en cuanto a los elementos particulares sobre los que apoyaría su base fáctica, así como también la transgresión legal específica de tal proceder, y cómo repercutiría -además- en un perjuicio concreto para la parte y en una merma de derechos o garantías constitucionales específicos, indicados y relacionados con la carga técnica necesaria, para evidenciar que -eventualmente- se estaría en presencia de una nulidad de orden general o absoluta, que pudiera declararse en cualquier estado de la causa y aun de oficio.

No se ha señalado una violación legal puntual, no se alegó un perjuicio concreto, tampoco se ha indicado con claridad cuál sería la consecuencia que correspondería a partir del quebranto denunciado, en caso de que se encontrara el planteo atendible en esta instancia casatoria, ni se ha alegado respecto de la repercusión de este planteo en el posterior devenir procesal, extremos que resultan de desarrollo necesario por ante esta instancia revisora.

Sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, no se ha demostrado que éste ameritara soslayar los recaudos generales de admisibilidad de este tipo de cuestiones, desde que se ha omitido señalar la norma procesal quebrantada, ni ha sido expuesta de una manera concienzuda la relación directa e inmediata que debe mediar entre la situación de quebranto legal argüida y una garantía o derecho constitucional en concreto, todo lo cual impide el progreso de este segmento del recurso, que no logra demostrar que se esté frente a un caso de nulidad absoluta o de orden general (conf. arts. 201, 202 y 203 del CPP, a contrario).

V.a.2. Las quejas genéricas contra el desempeño de distintos funcionarios públicos y, en particular, de la Defensora Oficial interviniente, amén de que -muchas de ellas- han sido desestimadas en estadios procesales anteriores, pecan de similares defectos a los ya indicados al no establecer la prueba sobre la que se encuentran basadas ni la normativa específica presuntamente infringida. Tampoco se ha particularizado cómo ese cuadro situacional habría impactado negativa y efectivamente en la suerte procesal de los acusados (máxime teniendo en cuenta que, a las pocas horas del hecho, ya estaban siendo asistidos por el defensor particular de su confianza, quien continuó ejerciendo su defensa hasta la fecha), para lo cual no bastan las simples denuncias genéricas que se desprenden de la articulación recursiva en trato. Circunstancias estas que impiden el progreso del agravio.

V.a.3. Igual temperamento debe adoptarse respecto de otras críticas, por demás generales, lanzadas contra el trámite de la investigación penal preparatoria.

El recurrente afirmó que existieron “irregularidades” violatorias del debido proceso y de la defensa en juicio, derivadas de la superposición de fechas de pericias (sobre los teléfonos secuestrados) con la diligencia probatoria de reconocimiento de personas; también esgrimió vulneración del derecho a la intimidad (Art. 19 de la CN), a partir de la autorización judicial de extracción de información de los celulares de los acusados, la cual -según el impugnante- no tuvo en cuenta los límites del “objeto” del proceso, sino que fue “irracional” al proporcionar información “sensible” al particular damnificado y al Ministerio Público Fiscal, sin relación con los hechos de la causa.

Pero estos reclamos no prosperan, por similares fundamentos a los vertidos con anterioridad.

En efecto, en lo atinente a la supuesta superposición de fechas en distintos actos procesales, el planteo fracasa al no explicar mínimamente, más allá de su mera enunciación, cómo ello implicaría una transgresión legal y al no lograr especificar ni comprobar un perjuicio concreto a la parte. Además, a ello puede adunarse (como ya ocurrió con planteos anteriores) que el impugnante tampoco alega siquiera haberse quejado de esa circunstancia en su debido momento, ni haber sostenido su cuestionamiento en cada oportunidad procesal con que contó. Prueba -en contrario- de ello, es que no sometió esta crítica a discusión cuando se abrió el debate y fue interrogada acerca de si tenía planteos previos que formular, lo que surge con claridad del acta del juicio oral.

En cuanto al cuestionamiento que denuncia la violación al art. 19 de la CN con respecto a las pericias llevadas a cabo sobre los teléfonos celulares de los acusados, a lo ya expuesto se suma que la parte ni siquiera se encargó mínimamente de especificar cuál sería la información que denominó “sensible” injustamente anoticiada a la contraparte, ni cómo ella era ajena completamente a la investigación del hecho puntual, todo lo cual muestra una vez más la naturaleza meramente dogmática de las críticas al procedimiento que hasta aquí se han analizado; obturando también el acogimiento del reclamo. 

V.a.4 Tampoco puede a atenderse favorablemente el planteo dirigido contra la recepción de las declaraciones a tenor del art. 308 del CPP.

En primer lugar, porque omite evidenciar una infracción legal que tenga prevista de modo expreso la sanción de nulidad.

Como punto de partida, debe aclararse que nuestro ordenamiento procesal establece como regla general para las nulidades su taxatividad, pues el art. 201 del CPP indica en su primer párrafo que “La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código…”.

Aun bajo la hipótesis fáctica desarrollada por la defensa (de que se trató de una audiencia grupal y no individual), la parte denuncia la infracción genérica de lo regulado por los arts. 308 a 316 del rito, sin especificar qué norma particular, o qué porción de la misma, estaría contrariada por ese supuesto, ni por qué, ante dicha eventualidad, correspondería la nulidad, todo lo cual demuestra la insuficiencia del planteo.

Más allá de ello, sabido es que el art. 316 dispone que “cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado”. Sin embargo, tal disposición no tiene prevista, frente a su incumplimiento, la sanción de nulidad, ni debe perderse de vista que, por fuera de lo formal, tampoco es el exacto aspecto material del asunto pues aquí no hubo declaración, como tal, si consideramos que todos los acusados se negaron a declarar. Además, no sobra agregar que esta disposición no está puesta como una garantía en favor de los imputados, sino que, antes bien, se vincula con la necesidad de no entorpecer la pesquisa, mediante el intercambio de versiones e información entre personas presumiblemente involucradas como autores o partícipes, previo a declarar, finalidad que -inclusive- se desprende, al menos implícitamente, de la parte final de la norma cuando alude justamente a la evitación de “que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado”, por lo cual no se comprende (ni la parte explica) cómo operaría para provecho de los imputados, al menos en este caso concreto.

Pero aun soslayando también tales aspectos, todavía cabe apuntar que la parte impugnante tampoco demuestra el otro requisito inexcusable y crucial para la declaración de la invalidez de un acto, referido a la existencia de un perjuicio.

Resulta útil aquí tener en cuenta lo normado por el art. 201 del ordenamiento ritual bonaerense en cuanto establece en su último párrafo que “…No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido…”.

Contrariamente a lo alegado en el escrito recursivo, las circunstancias concretas de la causa muestran que, precisamente, se ha cumplido con el efectivo ejercicio de aquellas prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a toda persona para reaccionar contra la pretensión punitiva del estado en defensa de su esfera de intereses tutelados, con lo cual no se evidencia deterioro alguno.

La genérica invocación de haber sido afectado el “derecho de defensa” no suple la exigencia de que la parte interesada indique el perjuicio concreto que se habría derivado del acto censurado (conf. art. 203 del CPP).

Y en ese sentido, cabe apuntar que, aun admitiendo que la audiencia contemplada en el art. 308 del rito se hubiera desarrollado en forma grupal y no individual, de todos modos no existe elemento alguno que permita dudar acerca de que los mismos fueron informados, antes de declarar, respecto de los derechos que los asistían, así como sobre los hechos de la causa y las pruebas reunidas en su contra, lo que, sin perjuicio de surgir de las actas de fs. 260/298 (puestas en duda por la defensa pese a estar suscriptas, no sólo por los funcionarios públicos que cuestiona, sino también por los mismos acusados -aclarando que no se denuncia coacción ni engaño en el procedimiento de su firma-), también emergió de la manifestación efectuada por la Defensora Oficial, de puño y letra, a fs 259 vta, del mismo expediente principal. Frente a ello, no termina de quedar en claro cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad habría ocasionado a los imputados, ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habrían vistos impedidos de ejercer.

Si a ello adunamos que, con dicha información efectivamente suministrada, los imputados decidieron voluntariamente no declarar, tampoco desde esta óptica se llega a advertir (ni la parte logra demostrar) perjuicio alguno.

Más allá de que la defensa una vez más intenta, cuanto menos, poner en duda que la actuación de la Defensora Oficial se haya correspondido con lo consignado en el expediente, lo cierto es que no sólo lo hace de un modo general y sin apoyatura firme -más allá de sus meras especulaciones- sino que vuelve a naufragar porque, cuando admite que, inclusive, estos planteos fueron archivados por la propia SCJBA, a través del área de Control Disciplinario, también pone un manto de duda sobre la imparcialidad de la actuación del más alto Tribunal provincial, todo lo cual evidencia una postura de la parte edificada sobre un presunto complot judicial, que -a esta altura, y sin mayores elementos- no resiste el menor análisis.

Así las cosas, cuando se revisa lo efectivamente obrado en el expediente, se advierte que a fs. 257/259 obra el llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP, siendo que allí fueron descriptos circunstanciadamente los hechos imputados (con la provisoriedad, claro está, de ese momento procesal), todo lo cual fue notificado a los imputados y a la defensa, conforme emerge de sus firmas estampadas en esas piezas procesales. Además, la Defensora Oficial mantuvo una entrevista con sus asistidos y los puso “en conocimiento de la causa y pruebas en su contra”, tal como surge de fs. 259 vta., donde también se dejó constancia de la recepción de la nota aportada por familiares de los acusados referida a la designación del abogado particular que formalizaría la aceptación de cargo al día siguiente (fs. 299), o sea el 20 de enero del año 2020.

Entonces, los imputados contaron con información precisa proporcionada por la fiscalía, y explicada por su abogada defensora, con quien mantuvieron una entrevista y, en tales condiciones, voluntariamente se ampararon en su derecho a no declarar, por lo que nada autoriza a sostener que los imputados desconocieran la imputación pues, las circunstancias apuntadas anteriormente dan suficiente cuenta de que todos conocieron y fueron informados antes del acto regulado en el art. 308 y ss. del CPP acerca de cuáles eran los hechos atribuidos y las pruebas reinantes en su contra hasta ese momento (lo cual también se vio reflejado en las actas de fs. 260/298, al margen de las precisiones horarias de ocurrencia allí volcadas).

A partir de lo expuesto, no se logra visualizar perjuicio alguno, lo que emerge todavía con mayor nitidez cuando, ya representados por su abogado de confianza, adoptaron igual decisión de permanecer en silencio, a la hora de ser convocados a tenor del art. 317 del rito, donde volvió a existir una descripción de los hechos atribuidos y de los elementos existentes en su contra. Además, al tiempo de atender posibles perjuicios resulta paradojal entender transgredido el “derecho a ser oído” (lo cual se afirma en el recurso), cuando los imputados se negaron a declarar en ambas oportunidades (Arts 308 y 317 del CPP), por voluntad propia y no por una imposición ajena para que guardaran silencio.

En este punto, deviene útil recordar que, la parte que pretenda una tacha de invalidez tiene la carga de acreditar encontrarse perjudicada por el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa o derecho que no pudo ejercer como consecuencia directa de ello, para lo que no basta con denunciar genéricamente que podrían haberse tomado caminos diversos en cuanto a la decisión de declarar o negarse a ello. En efecto, la parte no explica cómo, si esa lectura hubiera sido individual, en lugar de grupal, podría haber convenido a cada imputado adoptar una decisión diversa a la efectivamente tomada; sin que sobre añadir que esa postura de acogerse al derecho constitucional de no declarar, fue sostenida durante toda la IPP, inclusive cuando eran asistidos por su letrado de confianza y también en la ocasión regulada en el art. 317 del rito, respecto de la cual, el recurrente, no presenta ninguna objeción de la naturaleza que aquí se expone.

En materia de nulidades reina un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe su declaración cuando se demuestre efectivamente que un derecho o garantía ha resultado lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, pero no cuando falte una finalidad práctica para su admisión, como a esta altura ocurre, a partir de la sobrada información que han tenido los imputados lo largo de todo el proceso, respecto de los hechos intimados y sin que se les hubiere negado su derecho a declarar ni a defenderse de modo personal.

La procedencia de una eventual invalidez demanda, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, con consecuencias prácticas nítidamente perceptibles y expuestas con claridad por la parte que las alega.

En efecto, debe evitarse incurrir en formalismos vacuos, que olviden el carácter meramente instrumental del derecho procesal, ya que las formas -en el proceso- no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto constituyen el carril legalmente predispuesto para la concreción del derecho de fondo a través del proceso. Dicho en otras palabras: no corresponde declarar la nulidad, por la nulidad misma, en el mero interés de la ley, sino sólo cuando han sido lastimados con relativa trascendencia práctica, los derechos y garantías del justiciable.

 Por todo ello el planteo debe rechazarse, destacando que, además, la cuestión también ha quedado descartada en instancias judiciales anteriores; más allá de las quejas que también presenta la defensa en este aspecto, pero acerca de las cuales no debe olvidarse que el único pronunciamiento judicial bajo escrutinio en esta oportunidad, es la sentencia definitiva emanada del Tribunal en lo Criminal, y no otras decisiones que, sin bien fueron adoptadas en el marco de este mismo proceso, lo han sido por otros magistrados y todas ellas han contando -inclusive- con sus respectivas instancias de revisión. Frente a ello, vale destacar que en el recurso de casación no se han traído argumentos diversos ni novedosos que ameriten tomar un temperamento diferente.

Así las cosas, esta cuestión debe quedar definitivamente desechada.

V.a.5 Tampoco va a prosperar el capítulo de la queja denominado “violación al principio de imparcialidad de los jueces de la Cámara de Apelaciones”, sencillamente porque sus decisiones no constituyen el objeto de este recurso de casación que es, justamente, la sentencia de condena emanada del Tribunal en lo Criminal interviniente.

Igual respuesta negativa recibirá el agravio que en el recurso se denominó “violación al principio de congruencia en la etapa de IPP”.

Al respecto, se advierte lo improductivo del planteo en lo concerniente a su vinculación con la legitimidad y pertinencia de las prisiones preventivas que se atacan, no sólo porque ha sido ya zanjada la cuestión en diversos pronunciamientos judiciales (incluso ante la SCJBA en causa P-136633-Q, de fecha 28/9/22; o considerando también la resolución de fecha 14/11/2023 en el expediente “CSJ 423/2023/RH1 Pertossi, Luciano y otros s/ queja”), sino porque -además- se pierde de vista que a esta altura la situación procesal de la totalidad de los acusados varió sustancialmente al haber sido condenados en primera instancia (aun cuando el pronunciamiento todavía no haya adquirido firmeza), siendo además la temática de las medidas cautelares personales -como la prisión preventiva- una cuestión reeditable en el proceso, pero mediante los carriles pertinentes (no debe olvidarse que la presente, es una instancia específica de revisión de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal).

En función de todo lo dicho hasta aquí, corresponde también el rechazo de este tramo de la impugnación.

En otro orden de cosas, en el recurso se encuentran ciertas críticas generales referidas a algunos actos puntuales (como la audiencia contemplada en el art. 168 bis del CPP, cuya resolución no forma parte del objeto de esta etapa revisora concreta), o al desempeño de diversos funcionarios judiciales (Juez de Garantías, Camaristas de Dolores). También se cuestiona de modo genérico al “Poder Judicial” (al que le atribuyó infringir, genéricamente también, la CADH y el PIDCyP) y al Ministerio Público en general (cuando mencionó a “La fiscalía”) a la par que, de modo particular, a los Fiscales intervinientes -inclusive el Fiscal de Cámaras-, y a la Defensora Oficial que intervino en los momentos iniciales de la investigación. Incluso, también protestó el recurrente respecto de conductas que atribuyó al representante del particular damnificado, fuera del ámbito judicial, frente a la sociedad en general y a los medios de comunicación. Todo esto, a su vez, se halla confundido dentro del desarrollo de agravios que, más allá de haber resultado improcedentes, al menos aparecieron diferenciados con mayor nitidez. Tal metodología presuntamente impugnativa, por momentos errática, obtura -de plano- la posibilidad de dar un tratamiento o respuesta puntual a las formulaciones contenidas en el recurso, desde que la parte no sólo no indica el basamento de sus dichos, ni las implicancias legales de sus afirmaciones, sino que tampoco especifica las consecuencias esperadas, en caso de que pudiera compartirse su postura. Todo ello atenta contra la recepción favorable de esos planteamientos, por la manifiesta insuficiencia de su desarrollo, y por no poder dilucidarse en esos meros disgustos, verdaderos motivos de agravio.

Similares consideraciones le caben a las críticas que se formulan (muy extensas por momentos) a resoluciones judiciales que no son objeto de revisión en este recurso de casación concreto en el que se pone en tela de juicio la sentencia condenatoria, con exclusividad. Gran parte de la impugnación se dirige a cuestionar los fundamentos de la prisión preventiva decretada en primera instancia (también del trámite mediante el cual se terminó dictando), revisada por la Cámara de Apelación, cuyo pronunciamiento se criticó, así como también se dedica un extenso desarrollo contra la resolución de la Cámara que confirmó la elevación a juicio, efectuándose citas extensas y críticas a los votos de los camaristas, con olvido -también en esta ocasión- de que tales decisiones exorbitan el objeto de este recurso, por lo cual los agravios dirigidos contra ellos resultan inadmisibles en este marco de revisión casatoria.

V.a.6 Corresponde dar tratamiento al planteo mediante el cual se solicita la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de lo que la parte dio en llamar “imprecisión de la descripción del hecho objeto del juicio”, en la requisitoria fiscal (art. 335 del CPP), agravio que tampoco será favorablemente receptado.

Sin otro tipo de argumentaciones, el reclamo se vincula con una cuestión que también ha sido superada en este proceso: la elevación a juicio ha contado, oportunamente, con un doble conforme judicial y, a todo evento y como si ello no bastara, el planteo también resulta tardío pues en la oportunidad prevista en el art. 338 del CPP específicamente la defensa dijo que no tenía nulidades que plantear. Igual temperamento adoptó al comienzo del debate cuando señaló que no tenía cuestiones previas para presentar (sin perjuicio de que, más tarde, durante el juicio oral, insistiera con este reclamo procurando la suspensión del debate, lo cual fue rechazado por el Tribunal Oral).

Aunque la defensa adelantara, al comienzo de su impugnación, que presentaría cuestiones constitucionales que, como tales, podrían ser planteadas en cualquier estado de la causa, lo cierto es que tampoco logra comprobar una situación de transgresión legal que importe una nulidad absoluta.

Veamos.

Básicamente, en el desarrollo de su agravio, la defensa basó la indeterminación que denunció, indicando que la descripción fiscal no respondía a una serie de interrogantes que eran, bajo su óptica, básicos para que el requerimiento diera cumplimiento a lo indicado en el art. 335 del rito. Así, enumeró una serie de precisiones que habrían sido indebidamente omitidas en esa descripción del hecho (por ej. las referidas al momento y lugar en el que los acusados habrían acordado dar muerte a la víctima, o el modo en que se efectivizó dicho acuerdo, etc.).

Si embargo, tras la lectura de aquella pieza, no puede verse que adolezca de algún defecto que implique una nulidad de carácter absoluto que deba ser declarada, no obstante la ausencia de los requisitos de admisibilidad de esta cuestión, que ya fuera expuesta, señalando también que era una cuestión superada en otros estadios procesales y que no había sido mantenida por la defensa en cada oportunidad con la que contó.

Conforme emerge del expediente principal, así fue descripto el hecho por el Agente Fiscal en la oportunidad regulada en el art. 335 del CPP: "En la ciudad de Villa Gesell - Partido del mismo nombre- a los 18 días del mes de enero del año 2020, durante la franja horaria determinada entre las 04.41 y las 05.00 horas, en la intersección de las calles Avenida 3 entre el Paseo 102 y la Avenida Buenos Aires de la mentada ciudad, ocho sujetos adultos de sexo masculino e identificados como Máximo Pablo Thomsen; Ciro Pertossi; Enzo Comelli; Matías Franco Benicelli; Blas Cinalli; Ayrton Michael Viollaz; Lucas Fidel Pertossi y Luciano Pertossi, acordaron darle muerte a Fernando Báez Sosa, para lo cual previamente, distribuyeron funcionalmente sus roles comisivos con antelación a éste. Ello, a raíz de que minutos antes, al encontrarse en el interior del local bailable “Le Brique”, tuvieran un altercado con la víctima, quien se encontraba acompañado con su grupo de amigos, y motivo por el cual, personal de seguridad del local, retiraran de su interior, por un lado a Fernando Báez y por una salida alternativa, al grupo de agresores.- Que los primeros cinco sujetos activos -Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Comelli, Matías Franco Benicelli y Blas Cinalli-, previo acordar interceptar a la víctima y golpearla con el fin de darle muerte, en la vereda ubicada frente al lugar bailable “Le Brique”, abordan por detrás a Fernando Báez, aprovechándose de que el mismo estaba de espaldas e indefenso, y de ésta manera actuando sobre seguro, en virtud de la superioridad numérica y física, lo rodean, se abalanzan sobre él y comienzan a propinarle golpes de puño en su rostro y cuerpo, tanto a él como a sus amigos, producto de lo cual, Fernando cae al suelo arrodillado y luego inconsciente -cumpliendo de ése modo con el plan premeditado, dividiéndose las tareas previamente pactadas-.- Que inmediatamente, aprovechándose nuevamente del estado de indefensión de la víctima, con el fin de darle muerte y cumplir con el plan acordado, le propinaron allí en el suelo, varias patadas en su rostro y cabeza, causándole lesiones corporales internas y externas, las cuales provocaron su deceso en forma casi inmediata, al causarle un paro cardíaco producido por shock neurogénico debido a un TRAUMATISMO GRAVE DE CRÁNEO.- Que dichos agresores durante su accionar, vociferaban a viva voz a la víctima, algunas manifestaciones tales como: "...AHORA QUE PASA QUE ESTAMOS AFUERA...ADENTRO PEGABAN DE ATRÁS, PERO AHORA AFUERA A VER QUIEN GANA...”, “…DALE CAGÓN, LEVANTATE…”, “…A VER SI VOLVES A PEGAR NEGRO DE MIERDA…”, expresando uno de ellos a un tercero que pretendió defender a la víctima, "… QUEDATE TRANQUILO, QUE ME LO VOY A LLEVAR DE TROFEO…”.- Que los tres sujetos restantes -Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi y Luciano Pertossi-, previo acuerdo y distribución de tareas con los otros sujetos activos, también participaron premeditadamente de la agresión con el fin de dar muerte a la víctima, posibilitando fundamentalmente la comisión del hecho, ya que rodearon tanto a Fernando Báez Sosa como a los amigos que estaban junto a él, impidiendo de ésa forma que éste pudiese defenderse por sí solo e incluso recibir defensa por parte de sus amigos y/o terceros. Para ello, éstos tres sujetos activos agredieron físicamente a los amigos de Fernando, los cuales estaban parados junto a él, aplicándoles golpes de puño y patadas mientras pretendían ayudar a la víctima causándole a alguno de ellos lesiones corporales, especialmente a: 1) Ignacio Vaudagna, tumefacción en región retroauricular izquierda; 2) Juan Manuel Pereyra Rozas, tumefacción pómulo derecho; 3) Juan Bautista Besuzzo, traumatismo de labio inferior; 4) Lucas Begide, tumefacción supraciliar derecha; y 5) Tomás Agustín D ´Alessandro, excoriaciones en ambas rodillas cara anterior y ambos codos, hematoma en región periauricular, más eritemas en ojo izquierdo, excoriaciones múltiples en región de cara antreolateral derecho de cuello lineales, hematoma y excoriaciones en labio inferior y región peribucal. Que todas éstas lesiones han sido caracterizadas por el galeno policial como de carácter leves, siendo provocadas también por el accionar de los primeros cinco sujetos activos citados anteriormente.- Finalmente, y luego de su cometido, los sujetos activos, se dieron a la fuga del lugar, pretendiendo lograr su impunidad, habiendo sido aprehendidos por personal policial en las inmediaciones del lugar de los hechos, durante un relevamiento vecinal dispuesto en el marco de la presente pesquisa".

Luego, en el capítulo siguiente de la requisitoria, la Agente Fiscal se ocupó de tratar la situación particular de cada uno de los acusados, desarrollando también la prueba obrante en su contra, en escrito cuyo contenido obra en el expediente principal.

La reseña efectuada muestra que la Fiscalía, en su presentación del art. 335 del rito, efectuó un relato del episodio juzgado suficientemente detallado, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, atribuyéndoles a los acusados haber acordado dar muerte a Fernando Báez Sosa, desarrollando la cuestión de manera suficientemente clara y precisa (cuanto menos, para ese momento procesal aún investigativo), incluyendo también las lesiones que algunos de los acusados produjeron a otras personas, y detallando la prueba con la que se contó en contra de cada uno de los encartados.

Frente a ese escenario, la parte no demuestra -ni tampoco se advierte -que la descripción fuera vaga o imprecisa en grado tal que impidiera la defensa en juicio de los acusados. Debe resaltarse que este último aspecto fue el que debió probar el recurrente para lograr reeditar un reclamo precluido, para lo cual no basta con indicar aspectos con un presunto mayor nivel de precisión, no contenidos en la requisitoria, si no se demuestra su carácter esencial y decisivo para posibilitar el ejercicio de la defensa, a esa altura concreta del proceso.

Es que, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el momento procesal alcanzado, el nivel de conocimiento exigible es diverso, particularmente si no se olvida que es en la etapa de juicio (más en las causas resueltas mediante debate oral) donde efectivamente se produce la prueba y se discute acerca de su aptitud acreditante y conducencia. Así, es lógico que determinados detalles o precisiones surjan recién en el debate, sin que ello implique en sí mismo una merma en las posibilidades de defensa, más aún cuando la parte contó con todas las facultades legalmente conferidas a las posibilidades de su actuación, tanto en la IPP, como durante el desarrollo del juicio oral.

Todo lo dicho, encuentra su explicación en que, conforme el desarrollo del proceso penal, resulta natural que progresivamente se vayan despejando incertidumbres iniciales, o se vayan aclarando y precisando ciertos datos que luego van a servir para sustentar, eventualmente, un pronunciamiento condenatorio. De allí que no resulte lógico exigir que, en las etapas más tempanas del proceso, los órganos investigativos cuenten con un conocimiento acabado y minucioso respecto de cada una de las particularidades del evento. Es que, tales contingencias, posteriormente pueden resultar dilucidadas en el transcurso del debate oral, y finalmente ser recogidas en la sentencia, lo que no implica por sí solo detrimento a garantía alguna si no se excede la primitiva extensión del hecho.

Así las cosas, sin que la parte demuestre una vulneración legal ni constitucional que, indebidamente, le haya producido un perjuicio concreto que pudiera acarrear una nulidad absoluta que ameritara su declaración en cualquier estado del proceso y pese a que ya fuera resuelta en dos instancias judiciales anteriores, igualmente vale puntualizar ahora que este agravio debe rechazarse sin más.

V.a.7 Igual suerte adversa merece la crítica al fallo mediante la cual se sostiene que violó el principio de congruencia.

Repasemos los actos procesales más significativos a fin de dar sustento a esta respuesta negativa para el recurrente.

Siguiendo la tesitura adoptada en la requisitoria de elevación a juicio (transcripta en el tratamiento del agravio anterior, por lo cual a dicha cita cabe remitirse por una cuestión de economía procesal), en los lineamientos de la acusación, conforme emerge del acta de debate, la fiscalía advirtió que iba a intentar acreditar el siguiente hecho: “… El día 18 de Enero de 2020, siendo alrededor de las 4:30 horas, en el interior del local bailable Le Brique, ubicado en Avenida 3 e/ Avenida Buenos Aires y Paseo 102 de Villa Gesell, se produjo un conflicto entre Fernando Báez Sosa y algunos de sus amigos, y varios integrantes del grupo conformado al menos, por Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Comelli, Matías Franco Benicelli, Blas Cinalli, Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi y Luciano Pertossi, lo que motivó que personal de seguridad del mencionado local bailable retiraran del lugar a Fernando Báez Sosa y al mencionado grupo. Minutos más tarde, siendo alrededor de las 4:40 horas, Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Comelli, Matías Franco Benicelli, Blas Cinalli, Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi y Luciano Pertossi, se pusieron de acuerdo para darle muerte a Fernando Báez Sosa, se distribuyeron funciones a tales fines y aprovechando que Fernando Báez Sosa y sus amigos se encontraban conversando en la vereda de enfrente al local comercial Le Brique y, por lo tanto distraídos, atacaron por sorpresa a Fernando Báez Sosa, aprovechando que el mismo estaba de espaldas e indefenso, y de ésta manera actuando sobre seguro, golpeándolo y provocando que caiga en el piso para luego seguir agrediéndolo brutalmente, con golpes de puño y patadas en el cuerpo y en la cabeza, incluso cuando ya se encontraba prácticamente inconsciente y sin ninguna posibilidad de defenderse, causándole lesiones que le provocaron la muerte por paro cardíaco producido por shock neurogénico debido a múltiples traumatismos grave de cráneo. En la distribución de roles antes mencionada, cinco de ellos se ocuparon de atacar directamente a Fernando Báez Sosa, mientras que los tres restantes impedían que sus amigos y otras personas pudieran defenderlo, a quienes también golpearon […] Señala que los hechos descriptos son constitutivos de los delitos de Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con lesiones leves reiteradas, previstos y penados por los arts. 80 incs. 2° y 6°, 55 y 89 del Código Penal.  En cuanto a la autoría penalmente responsable de los hechos antes calificado les imputa los mismos a los acusados Máximo Pablo Thomsen; Ciro Pertossi; Enzo Tomás Comelli; Matías Franco Benicelli; Ayrton Michael Viollaz; Blas Cinalli; Luciano Pertossi y Lucas Fidel Pertossi, en carácter de coautores en los términos del art. 45 del C.P”.

A partir de allí, se arriba sin esfuerzo a una conclusión nítida: la base fáctica expuesta al inicio del juicio por el Ministerio Público Fiscal fue, en lo esencial, la misma por la que se requirió la elevación a juicio, aclarándose también que las quejas que, en el desarrollo de este agravio, reitera la defensa acerca de una posible indeterminación de la acusación, ya han sido descartadas anteriormente en este voto, en tramo al que corresponde remitirse para evitar reiteraciones que agobian. Más allá de ello, igualmente cabe subrayar que siempre se conoció el hecho esencial reprochado a los acusados, su fecha, su hora y su lugar de ocurrencia, las víctimas y los demás aspectos típicamente relevantes, con lo que el planteo debe quedar definitivamente desechado, máxime teniendo en cuenta que ya ha sido un tópico ampliamente superado a esta altura y estableciéndose sobradamente con claridad que, durante el juicio, los imputados contaron con la posibilidad de contrarrestar íntegramente todos los aspectos que luego fueron recogidos por el tribunal para dictar el pronunciamiento que aquí se recurre.

Ahora bien, tampoco debería obviarse que, en este caso, existió otra parte requirente, esto es, el particular damnificado, que en los lineamientos iniciales especificó, por medio de sus representantes, que intentaría acreditar el siguiente hecho: “…Que los acusados en la ciudad de Villa Gesell el día 18 de enero de 2020 en la franja horaria comprendida entre las 4:31 y las 5 am, en la vereda de enfrente del local bailable Le Brique, acordaron emboscar con la intención de matar a Fernando Báez Sosa. Lo hicieron luego de un incidente menor ocurrido dentro del local bailable. La víctima y sus amigos intentaron evitar una pelea. Pese a esto los acusados tomaron la decisión de matar y mataron. El asesinato a Fernando Báez Sosa se produjo mediante un asalto de los dos flancos de la víctima. Los acusados tendieron un cerco humano sobre Fernando Báez Sosa con la finalidad de actuar sobre seguro, sabiendo que no podría contar con ayuda. Ayuda que otras personas quisieron otorgarle pero no pudieron por el muro humano efectuado. Sus autores nunca estuvieron dispuestos a detener su accionar hasta no ver sin vida a su agredido. Cada golpe aplicado tenía un fin, matar. Los agresores efectuaron un primer golpe para derribar a Fernando; luego se desato una carnicería humana. Fernando Báez Sosa cayó de rodillas mientras los acusados le daban golpes sin detener su accionar. No conformes con ver a la víctima inerte, inmóvil, la arrastraron a los golpes por la acera hasta un cantero. Demostrará que los acusados huyeron y trataron de disfrazar el hecho con una serie de maniobras miserables. De manera paralela a la emboscada, los acusados neutralizaron la posible ayuda logrando disiparla, la multiplicidad de golpes de puño y patadas en cabeza y torso produjeron el deceso de Fernando Báez Sosa, muerte producida por un paro cardíaco producido por shock neurogénico debido a múltiples traumatismos grave de cráneo. Señala que los hechos descriptos son constitutivos de los delitos de Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con lesiones leves reiteradas, previstos y penados por los arts. 80 incs. 2° y 6°, 55 y 89 del Código Penal. En cuanto a la autoría penalmente responsable de los hechos antes calificado les imputa los mismos a los acusados Máximo Pablo Thomsen; Ciro Pertossi; Enzo Tomás Comelli; Matías Franco Benicelli; Ayrton Michael Viollaz; Blas Cinalli; Luciano Pertossi y Lucas Fidel Pertossi, en carácter de coautores en los términos del art. 45 del C.P…” (sic).

Luego de producida la prueba del juicio, en el alegato de la fiscalía se acusó en los siguientes términos: “…en el interior del local bailable Le Brique […] Fernando Báez Sosa y tres de sus amigos protagonizaron una discusión e intercambio de golpes con algunos de los integrantes del grupo conformado, al menos, por Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi, Enzo Comelli, Matías Benicelli, Blas Cinalli y Luciano Pertossi, lo cual motivó que Fernando intercediera para separarlos y finalmente termina peleando con Máximo Thomsen. Como consecuencia de ello, ambos son sacados […] Luego de ser sacado del boliche y, siendo alrededor de las 4:32 horas, Fernando y sus amigos cruzan la calle y, luego de comprar un helado, se quedan reunidos, conversando, en la vereda de enfrente a Le Brique, cercano al cordón de la vereda, y entre las 4:36 y 4:37 horas hacen lo propio los nombrados imputados , excepto Luciano Pertossi que por indicación de la policía se había retirado hacia Avenida Buenos Aires, regresando por la vereda de enfrente y juntándose con los restantes siendo alrededor de las 4:38 horas, permaneciendo alrededor de 7 minutos a pocos metros de Fernando y sus amigos, acordando durante ese período de tiempo matar a Fernando Báez Sosa, esperando el momento adecuado para hacerlo. Minutos más tarde, siendo alrededor de las 4:40 horas, Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Enzo Comelli, Matías Franco Benicelli, Blas Cinalli, Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi y Luciano Pertossi, aprovecharon la circunstancia que Fernando Báez Sosa y sus amigos estaban conversando y, por lo tanto distraídos, y que el personal policial que hasta ese momento se encontraba en la misma vereda se tuviera que retirar por otra situación de conflicto existente a la vuelta, atacaron por sorpresa, a traición, por distintos flancos y al unísono a Fernando Báez Sosa, sin que tuviera ninguna posibilidad de defenderse o advertir que lo estaban por agredir, golpeándolo arteramente y provocando que caiga inmediatamente al piso, para luego continuar agrediéndolo brutalmente, con golpes de puño y patadas en el cuerpo y en la cabeza, estando prácticamente inconsciente y sin ninguna posibilidad de defenderse, causándole lesiones que le provocaron la muerte […] Para liberar el área donde se encontraba Fernando y poder golpearlo a voluntad, en el mismo momento en que se produjo el ataque también golpearon a algunos de sus amigos y, durante la golpiza, cuando éstos o terceros intentaban acercarse al lugar para defenderlo o sacarlo del lugar donde lo estaban golpeando, alguno de los integrantes del grupo agresor, se interponían para evitarlo y los golpeaban si era necesario […] Señala que el hecho precedentemente descripto deben ser calificado como HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por haber sido cometido con ALEVOSÍA y con el CONCURSO PREMEDITADO de DOS o MÁS PERSONAS en CONCURSO IDEAL con LESIONES LEVES REITERADAS -previstos y penados por los arts. 80, incs. 2° y 6°, 54 y 89 del C.P…”.

Por su parte, en los alegatos, los representantes del particular damnificado manifestaron que adherían en un todo al contenido de la alegación del fiscal, “…en el aspecto formal y en todo lo que no se contraponga con lo que manifieste a partir de este momento. Todos participaron, todos asesinaron a Fernando Baez Sosa […]. Una vez rodeado Fernando, lo atacaron por diferentes flancos aunque el ataque clave en un alarde de cobardía fue por detrás y luego todos juntos. amenazaron, golpearon a los que quisieron interponerse en su camino y designio […] lo que hubo fue un asesinato planeado, no hubo un incidente. Un asesinato en estado de indefensión, practicado de manera alevosa […] Luego de ese incidente menor, los azotadores ya habían tomado su decisión inapelable de matar y mataron [...] Los acusados tendieron sobre Fernando un verdadero cerco humano para actuar sobre seguro y tener la certeza que su víctima no iba a poder eludirlos ni contar con ayuda que quisieron dársela pero nadie pudo sortear ese cerco [...] Hicieron inteligencia previa para ubicar a la víctima en el lugar bailable; la orden la impartió Viollaz diciendo es ahora; no es algo menor dar una orden, sin perjuicio que hay mucho más y lo demostrará, para Viollaz. Enzo Comelli y Ciro Pertossi avanzaron hacia el objetivo y Thomsen hizo lo suyo mientras el resto de los verdugos cumplía su rol en el crimen; todos pegándole y todos matándolo [...] Fernando cayó de rodillas mientras los acusados le daban un golpe tras otro. No conformes con ver a la víctima inmóvil arrastrándose hasta un cantero que esta frente al local bailable, sin un mínimo ensayo de defensa siguieron pateándolo. Se escuchó una frase que define el sentido último de este juicio ´a este me lo llevo de trofeo´. El trofeo fue la vida de Fernando Baez Sosa. Ciro Pertossi ni siquiera tuvo que esforzarse en dar la ultima patada puesto que sabía que Fernando ya era un cuerpo sin vida [...] Así describe que: Conforme la prueba ingresada por lectura y la producida en la audiencia de debate, da por acreditado que: El día 18 de enero del año 2020, siendo alrededor de las 4:30 horas, en el interior del local bailable Le Brique, ubicado en Avenida 3 e/ Avenida Buenos Aires y Paseo 102 de Villa Gesell, como consecuencia de la excesiva cantidad de asistentes se produjeron empujones que derivaron en cachetones del grupo integrado por Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi, Enzo Comelli, Matías Benicelli, Blas Cinalli y Luciano Pertossi, sobre Julian Garcia Tomas Dalesandro y Juan Manuel Pereyra Rozas, lo que motivó que Fernando Báez Sosa intercediera para separarlos y finalmente se enfrentara contra Máximo Thomsen. Como consecuencia de ello, ambos son sacados, por distintos lugares, por el personal de seguridad del local bailable Le Brique, Fernando Báez Sosa se retira en forma voluntaria y detrás alguno de sus amigos. Thomsen dirige una amenaza concreta y directa de muerte a través de una seña con el dedo índice de la maño derecha y luego pasándoselo por el cuello de izquierda a derecha. El primero en ser retirado es Matías Benicelli, luego sacan a Thomsen y atrás el resto del grupo. Fernando cruza en dirección al kiosco con la finalidad de comprar un helado, conversando en forma pacífica y desaprensivamente, frente al local bailable. Al salir Luciano Pertosi mantiene una pelea con un sujeto no identificado, interviene la policía y le indica a Luciano Pertossi se vaya hacia la avenida Buenos Aires. A las 4.37 horas Thomsen, Ciro Pertossi, Lucas Pertossi, Comelli, Benicelli, Cinalli y Viollaz, cruzan a la vereda de enfrente juntándose con los restantes siendo alrededor de las 4:38 horas, permaneciendo alrededor de 7 minutos a pocos metros de Fernando y sus amigos, acordando durante ese período de tiempo matar a Fernando Báez Sosa, con perversidad reflexiva, contando con el factor sorpresa; tuvieron en cuenta el mayor poder ofensivo. Tomaron posiciones en derredor de Fernando y permanecieron al acecho esperando el momento oportuno. Minutos más tarde, siendo alrededor de las 4:44 horas, el personal de seguridad de Le Brique le indica a la policía que había un incidente a la vuelta por lo que los efectivos se trasladaron a ese lugar. A las 4:40:30 horas Viollaz constata que el ultimo policía había dado vuelta en la esquina por lo que grita "es ahora"; procediendo Ciro Pertossi y Enzo Comelli a aplicarle sendos golpes de puño a Fernando Báez Sosa que hicieron que éste caiga al suelo de rodillas. Otros impidieron que los amigos de Fernando lo asistan, aislando a la víctima para actuar sobre seguro, sin riesgo alguno. En este estado en que el grupo de agresores continuó golpeando a Fernando con patadas y golpes de puño dirigidos con inusitada violencia durante el espacio de tiempo comprendido entre 50 segundos y un minutos. […] culminada la faena los agresores se retiraron hacia la avda. Buenos Aires festejando mientras Fernando yacía junto al cantero sin signos vitales. Por otra parte, Ignacio Vaudagna; Juan Manuel Pereyra Rozas; Juan Bautista Besuzzo; Lucas Begide y Tomás Agustín D'alesandro resultaron en el episodio con lesiones leves...”

Además, luego de ello, el Dr. Facundo Améndola procedió a analizar la participación de cada uno de los imputados en aquel hecho; aunque este proceder del represente del particular damnificado haya sido obviado por el impugnante, cuando reclama genéricamente que en la acusación no se discriminaron roles, soslayando completamente lo actuado por esta parte requirente.

 Sólo a modo de ejemplo recordaré que atribuyó a Máximo Thomsen, desplegar contra Báez “una fuerza humana inusitada”¸ a Ciro Pertossi poner en el suelo a la víctima; a Luciano Pertossi el golpear tanto a Fernando como a sus amigos, etc. Al contenido de su alegato en extenso, volcado en el acta de debate, cabe remitirse evitándose así tediosas reiteraciones.

Finalmente, los representantes del particular damnificaron concluyeron que compartían la calificación legal expuesta por el Ministerio Público Fiscal.

Una vez aclarado ello, en lo que aquí importa y luego del desarrollo del juicio oral, los jueces dieron por acreditado el siguiente episodio: “… el día 18 de enero de 2020, pasadas las 4:30 hs., en la localidad de Villa Gesell, en la vía pública, más precisamente en las inmediaciones de las calle 3 entre Avenida Buenos Aires y Paseo 102, los ocho acusados Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Ayrton Michael Viollaz, Lucas Fidel Pertossi, Enzo Tomás Comelli, Matías Franco Benicelli, Blas Cinalli y Luciano Pertossi, acordaron atacar a golpes a quien en vida fuera Fernando Báez Sosa, con quien instantes previos habían -parte del grupo de mención- mantenido un altercado en el interior del local bailable Le Brique, lo que motivó que personal de seguridad del local expulsara a algunos de ellos y que otros salieran por propia voluntad. Asimismo, y por el mismo altercado, fue expulsado del local bailable de mención Fernando Báez Sosa, por lo que los amigos que al nombrado acompañaban hicieron lo propio. Así fue que en circunstancias que Fernando Báez Sosa se encontraba junto a su grupo de amigos en la vereda de enfrente a Le Brique conversando, conformando un círculo, todos de pie, los ocho imputados se organizaron para atacar a golpes al nombrado, por sorpresa y desde dos frentes sin que la víctima pudiera advertir lo sorpresivo del ataque. De tal modo, a las 4:44 horas, aproximadamente, Enzo Tomás Comelli lo golpeó por la espalda a la vez que Ciro Pertossi -en simultáneo- lo hizo de frente. Como consecuencia de tales golpes, Fernando Báez Sosa, cayó de rodillas al piso y luego, cuando ya se encontraba reducido, en el suelo y sin posibilidad de defensa, parte del clan criminal -Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Luciando Pertossi, Matías Franco Benicelli y Enzo Tomás Comelli, aprovechando el estado de indefensión en el que luego de los dos primeros golpes quedó la víctima, con claras intenciones de acabar con la vida de Fernando Báez Sosa, continuaron agrediéndolo brutalmente, con patadas esencialmente dirigidas a la cabeza y otras al cuerpo, como así también con golpes de puño, causándole lesiones de tal entidad que le provocaron la muerte por paro cardiorrespiratorio por shock neurogénico producto de los múltiples traumatismos de cráneo que generaron una hemorragia masiva intracraneana intraparenquimatosa, como así también lesiones de gravedad en el hígado, en los pulmones y en el intestino grueso. A su vez, los tres sujetos restantes, Lucas Fidel Pertossi, Ayrton Michael Viollaz y Blas Cinalli, luego de ver en el estado de absoluta indefensión en que quedó la víctima inmediatamente después de recibidos los dos primeros golpes y el accionar de sus consortes, apoyaron a los coautores y, de acuerdo al rol que cada uno asumiría en el ataque focalizado en la víctima fatal, prestaron una colaboración, si bien no imprescindible, lo suficientemente apta para favorecer la consumación del crimen; en tal sentido propinaron golpes de puño y patadas a Ignacio Vaudagna, Juan Manuel Pereyra Rozas, Juan Bautista Besuzzo, Lucas Begide y a Tomás Agustín D’Alessandro, con el objeto de evitar que los mencionados amigos de Fernando Báez Sosa pudieran socorrerlo, causándole a los mencionados lesiones que fueron caracterizadas como leves. Así fue que Vaudagna presentó una tumefacción en región retro auricular izquierda; Pereyra Rozas una tumefacción en pómulo derecho; Besuzzo traumatismo en el labio inferior; Begide tumefacción supraciliar derecha y D’Alessandro excoriaciones en ambas rodillas, cara anterior, y ambos codos, hematoma en región peri auricular, eritema en ojo izquierdo, excoriaciones múltiples en región cara antero lateral derecho de cuello lineales, hematoma y excoriaciones en labio inferior y región peri bucal.

Luego de acabar con la vida de Fernando Báez Sosa, segundos después de las 04:45 horas, los ocho imputados se alejaron del lugar.” (sic).

Entonces, cotejando el bloque acusador conformado por la requisitoria de elevación a juicio, más los lineamientos iniciales del debate formulados por la fiscalía y el particular damnificado y sus alegatos, con el episodio determinado en el fallo, un análisis literal de la cuestión mostraría ciertas diferencias, tal como expuso el recurrente, en cuanto al momento en que surge lo que ha dado en llamarse dolo homicida y a ciertos roles concretos de los protagonistas.

Cabe entonces examinar si las discordancias, efectivamente, han sido tales y, en caso afirmativo, si puede considerárselas esenciales de suerte tal que hayan dejado en estado de indefensión a los imputados, para posibilitar la procedencia del agravio.

Es que, no debería olvidarse que es regla primordial para el análisis del asunto, la demostración de que medió una sorpresa que deterioró el derecho de defensa, provocando un perjuicio a los procesados, no bastando alegar una simple discordancia en los hechos de la acusación, respecto de los plasmados en el veredicto, para tener por configurada la transgresión al principio de congruencia, pues la correlación requerida para respetar el mentado principio es esencial y no total, admitiéndose divergencias de simple detalle o, incluso, un poco más profundas, siempre que no se verifique un menoscabo del derecho de defensa en juicio por una verdadera alteración en orden a aspectos típicamente relevantes como ya se dijo.

Por ello, es imprescindible comprobar, además del desajuste o diferencia, un perjuicio real y efectivo para la parte, mediante la especificación concreta de las defensas o pruebas que se vio impedida de realizar mediante ese cambio en la plataforma fáctica y que además resultaran idóneas para torcer la suerte de lo resuelto.

En tal sentido, el denominado principio de congruencia no puede ser empleado como un latiguillo que se esgrime sin mayor cuidado para hacer pie sobre diferencias presuntamente trascendentes, con la finalidad de apuntar a desajustes formales que sustenten pedidos de nulidad que, no son otra cosa que solicitudes de invalidez por la invalidez misma.

Es que, por el contrario, el mentado principio, como regla que exige una cierta correlación entre la imputación y el fallo, procura el aseguramiento del efectivo ejercicio de la defensa, evitando que sufra un menoscabo real y efectivo, para lo cual no basta con invocar una disparidad no esencial en el episodio fáctico atribuido, producto del natural progreso de la investigación, donde los hechos que originan el proceso son usualmente objeto de constantes variaciones que, no necesariamente implicarán la atribución de nuevos extremos imputativos que no hayan podido ser controvertidos por la defensa y que le generen un estado de indefensión.

Así entonces, cabe analizar en primer término si se produjo un cambio en el fallo respecto del momento en que habría surgido el dolo homicida en comparación a la acusación y, en su caso, si puede predicarse a partir de allí la vulneración del principio de congruencia.

La queja de congruencia vinculada con la determinación temporal del dolo homicida de los sujetos activos no procede por insuficiente.

En efecto, aun admitiendo que tanto la fiscalía como el particular damnificado ubicaron la decisión común de matar a Báez antes de que se iniciara el ataque físico, mientras que el a quo, por una cuestión metodológica la terminó situando (“indudablemente”) luego de que éste fuera derribado, tras los primeros dos golpes recibidos, lo cierto es que la parte no se encarga de señalar cómo esa diferencia habría devenido en un perjuicio para sus asistidos que impidiera su defensa en juicio, cuando los hechos esencialmente no variaron (se les imputó la muerte dolosa a golpes de Báez Sosa), y contaron con una misma calificación legal tanto en la requisitoria de elevación a juicio como en las acusaciones del debate y la sentencia (homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía). Ello sin contar con que tampoco la parte ha especificado concienzudamente qué prueba se vio impedida de ofrecer por ese eventual cambio temporal del dolo, o qué otra estrategia concreta podría haber presentado, con trascendencia práctica para la resolución del caso.

Tales insuficiencias impiden el progreso del reclamo pues, tal como he expuesto, el principio de congruencia no busca la invalidez del fallo por la invalidez misma, sino que tiende a resguardar la defensa en juicio de los acusados, por lo que es imprescindible para quien invoque su transgresión, la demostración real y efectiva de su conculcación en el caso concreto.

En este contexto, no tiene mayor trascendencia el breve aviso del fallo en cuanto mencionó que se apartaría parcialmente del alcance que los acusadores adjudicaron al suceso. Así es, puesto que la reconstrucción del episodio llevada a cabo en el veredicto, en general, puntualizó lo ocurrido con apoyo en las pruebas que fueron consideradas y permitieron el logro de las convicciones necesarias acerca de las circunstancias ocurridas, de modo globalmente coincidente con la acusación, debiendo excepcionarse alguna puntualización que no deviene de la prueba invocada y que, a su tiempo, será corregida de conformidad con la tarea casatoria que corresponde.

El fallo dio por acreditado que los acusados decidieron atacar brutalmente y en grupo a Fernando Báez Sosa. Así las cosas, cinco de los acusados le propinaron una golpiza feroz e intensa. Así le dieron muerte. Entre tanto, otros tres golpeaban a amigos de la víctima a quienes les provocaron lesiones leves en enfrentamientos que de algún modo entorpecían o impedían que estos jóvenes pudieran ayudar al nombrado, más allá de que, lo efímero de los sucesos precipitados, impida dar por acreditada una actitud que frustrara efectivamente la embestida.  

En este sentido, el episodio por el que las partes requirentes acusaron, incluyendo en él la subjetividad con que se encararon las acciones matadoras, no cambió. Lo que, a lo sumo, varió fue, en la narración de toda la secuencia fáctica que rodeó el homicidio, la ubicación del surgimiento de lo que el a quo dio en llamar “dolo directo”. Pero sobre este tema no parece necesario abundar aquí, ya que será tratado en el respectivo motivo de agravio.

En todos los momentos procesales se imputó a los acusados matar dolosamente, y también con la particular subjetividad de los incisos 2° y 6° del art. 80 del CP, lo cual encontró plena correspondencia en la sentencia, sin perjuicio de la precisión temporal del dolo ya aludida, cuya capacidad vulnerante del ejercicio de la defensa (en lo que atañe al agravio concreto al que se le está dando ahora tratamiento), la parte no se encargó de demostrar.

Así las cosas, la variación denunciada no constituye soslayo del principio de congruencia, la calificación penal escogida coincidió con la peticionada en la acusación y, principalmente, tuvo sustento en los sucesos centrales imputados a los acusados desde el principio del proceso. En todas las ocasiones procesales, estuvieron presentes no sólo las circunstancias en que los imputados participaron activamente en el obrar matador de Báez Sosa, sino que, además, explícitamente, en la sentencia, se sostuvo el ánimo común de darle muerte, con alevosía y mediante el premeditado concurso de todos ellos, sin perjuicio de lo que al respecto pueda decirse luego en otros puntos de este pronunciamiento.

La violación al principio de congruencia tiene lugar cuando se amplían los límites de la base fáctica de la acusación, menoscabando el derecho de defensa del imputado, quien se ve impedido de probar, contradecir y alegar sobre las circunstancias que se le atribuyen, todo lo cual no se advierte como ocurrido en este caso.

No debe olvidarse que el mentado principio, no es sino una derivación del derecho de defensa en juicio, con lo cual es obligación inexorable para la parte recurrente comprobar su menoscabo concreto en el caso, carga que no se cumplió.

No se demuestra una mutación de circunstancias penalmente relevantes, más allá de las afirmaciones dogmáticas contenidas en la impugnación.

La defensa contó con la posibilidad de controlar y refutar los elementos convictivos en base a los cuales se tuvieron por ciertas las contingencias señaladas, tal como emerge no sólo del alegato defensista reseñado en el acta de debate, sino inclusive (y muy particularmente) del contenido de los agravios sobre cuestiones probatorias, donde el defensor, tal como se aprecia del extenso contenido del recurso, ha podido controvertir ampliamente desde el plano de los hechos y de la prueba, todo lo referido al dolo de sus asistidos.

Más allá de que la defensa alegue que también se comprueba la violación al mentado principio, a partir de la presunta admisión -en tal sentido- que habría formulado la jueza que votó en primer término, lo cierto es que tampoco puede extraerse de tales manifestaciones un reconocimiento en la dirección indicada por el impugnante, pues la magistrada, dijo textualmente que “…me aparto parcialmente del alcance que los acusadores adjudicaron al suceso que nos convoca…” (el resaltado me pertenece).

A partir de allí, y amén de lo ya explicado en torno a esta manifestación del a quo, sólo hubo aviso de su parte acerca de que se apartaría del alcance otorgado al hecho, pero no del hecho en sí mismo, con lo cual, tampoco desde la literalidad de esta expresión, puede arribarse lógicamente a la conclusión alcanzada por el recurrente.

Aunque parezca una obviedad, no es lo mismo apartarse de un hecho en sí mismo -como realidad fenomenológica independiente- que del alcance de éste o de su significado jurídico.

Ahora bien, como argumento adicional de apoyo a su postura, la defensa también manifestó que una descripción debe considerarse “sustancial”, cuando su mutación “dificulta su refutación/oposición dentro de los tiempos y las formas reguladas en el proceso…”; sin embargo este desarrollo, a los efectos de tener por vulnerado el principio de congruencia, obvia que no basta ni siquiera con un cambio de los que la parte dio en llamar sustanciales, a tales fines invalidantes, sino que es menester acreditar también que ese viraje “sustancial” fue generador de un perjuicio real y efectivo para las posibilidades de defensa de la parte. Y para ello no alcanza con alegar que el dato novedoso superó la posibilidad de refutación en el juicio, sino que también debe demostrarse la consecuencia práctica desventajosa y penalmente relevante a la que dicha imposibilidad condujo, situación que en este caso el impugnante tampoco se ha encargado de evidenciar, lo que demuestra -una vez más- la insuficiencia del embate y obtura las posibilidades de su progreso.

            Una vez aclarado ello, procederé a analizar si se advierte la violación al principio de congruencia respecto de los roles asignados a los acusados.

Cabe destacar que siempre se trató del mismo episodio objeto del juicio. La comparación de los hechos por los que fueron llevados a debate (y terminaron siendo acusados tras el desarrollo del mismo), y los descriptos por el a quo en la cuestión pertinente del veredicto permite establecer que el tribunal de mérito no incurrió en ninguna extralimitación indebida del hecho materia de acusación al fijar la materialidad ilícita

Por otra parte, el discernimiento ocurrido durante el debate, tras la producción de las pruebas y, particularmente, luego de haber escuchado a los testigos, en cuanto al obrar concreto que a cada uno de los sujetos activos le cupo en dicho episodio común, encuentra una debida explicación en la circunstancia ya indicada acerca del mayor grado de conocimiento adquirido en el avance del proceso penal, en el que progresivamente se van aclarando incertidumbres iniciales, y se van precisando otros datos y circunstancias de un mismo episodio investigado (en el caso, muerte de Báez). En tal contexto, el hecho de que los diversos roles de los protagonistas se hayan ido despejando, separando y particularizando -especialmente luego de producida la prueba en el debate-, para nada conduce a afirmar que haya existido un detrimento a la garantía de la defensa en juicio, pues lo central aquí es que, conforme fuera explicado, no se excedió la primitiva extensión del hecho acriminado: la sentencia no se apartó del suceso contenido en la acusación ni se demostró la violación al derecho de defensa en juicio.

Y si bien la parte aduce que podría haber ofrecido otro tipo de pruebas o haber empleado otra estrategia defensista, si hubiera tenido una acusación más clara y -además- coincidente con la afirmada en el fallo, acerca de los roles concretos de los acusados, no sólo no las especifica (lo que por sí mismo muestra una técnica impugnativa inadecuada), sino que tampoco asume que, desde el comienzo del proceso, pudo conocer la imputación lanzada contra la totalidad de que sus asistidos, de haber estado involucrados en la muerte violenta de Fernando Báez Sosa.

A partir de allí, la mayor precisión adquirida tras el juicio acerca del obrar concreto de cada acusado, sin otros aditamentos argumentales eficientes, en el caso, no muestra una diferencia entre la acusación y la sentencia que revista el carácter de esencial, a los fines de tener por verificado un quebranto del principio de congruencia.

Y como ya se ha dicho, tampoco se percibe, a partir de las elucubraciones generales ensayadas por la defensa, cómo podría haberse truncado el derecho de defensa en juicio, cuando desde un comienzo todos los encartados y su asistencia letrada conocieron los hechos penalmente relevantes por los que fueron convocados a juicio, coincidiendo incluso la calificación legal asignada en el fallo, con la sostenida en la acusación, y en el caso de los cinco imputados también su grado de participación (art. 45 del CP), mientras que en el caso de los otros tres, si bien hubo un cambio al respecto, lo fue en su provecho (art. 46 cód. cit.).

Aun sobreabundando, me permito agregar que, en su desarrollo, la defensa por momentos pareciera confundir al principio de congruencia con las características con las que afirma que debe contar la acusación fiscal (reclamando claridad, precisión y especificidad a su respecto, pero alegando que en el caso fue vaga, o que cambió en los alegatos), con olvido de que el mentado principio sólo puede ser violado con el fallo y no antes, a contrario de lo planteado por la defensa en su exposición durante el juicio oral y reiterado en la impugnación. Es que el mentado principio no busca resguardar una identidad entre las diversas etapas en que el Ministerio Público Fiscal intima a los acusados, sino que protege la defensa en juicio mediante la exigencia de una correspondencia entre la acusación (entendida como fenómeno procesal complejo, integrado por distintos actos) y el fallo condenatorio.

Sin perjuicio de ello cabe recordar que, desde el plano de la acusación, más allá de algunos matices que variaron a lo largo del juicio, también se trató esencialmente de la misma imputación -para todos los acusados- vinculada con la muerte de Báez Sosa en los términos del art. 80 -incs. 2 y 6- y 45 del CP, con lo que mal podría alegarse una variación sustancial que impidiera la defensa eficiente de la totalidad de los imputados en el debate. Coincido entonces con lo sostenido por el a quo en el juicio (conforme emerge del acta de debate), cuando contestando a la defensa un agravio de similar tenor al que en esta ocasión se reitera, señaló: “El defensor plantea la nulidad de las líneas de la parte acusadora indicando indeterminación, como así el empleo de dogmatismos que no dejan en claro para los imputados la conducta que se les endilga. Este planteo, al igual que el ya tratado, ha sido analizado y resuelto de forma negativa, por la instancia anterior, como así también por la Cámara de Apelaciones Departamental. A contrario de lo sostenido por la defensa, y habiendo escuchado este Tribunal las líneas que la Fiscalía y Particular Damnificado, han desarrollado, advertimos que en su alocución han efectuado, un relato, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, atribuyéndoles a los acusados (a quien identifica por sus nombres en cada caso), haber acordado dar muerte a Fernando Báez Sosa. Se explayaron de manera clara y precisa y en lenguaje comprensible para todos quienes nos encontramos en esta sala. En este escenario, la nulidad deducida no habrá de prosperar. En cuanto a lo demás solicitado, respecto a que las líneas del Particular Damnificado deben identificarse con las del Ministerio Público Fiscal, tampoco puede hacerse lugar a dicho planteo por improcedente, desde que el particular damnificado ha ajustado su trabajo a la regulación legal prevista en el artículo 77 siguientes y concordantes del C.P.P., agregando además que no se advierten diferencias sustanciales respecto de los extremos de la imputación penal que la parte acusadora dirige a los encausados. La Fiscalía se notifica y consiente; el particular damnificado se notifica y consiente. La Defensa manifiesta que formula RESERVA de recurrir en Casación y ante la Suprema Corte”.

Por tanto, no se advierte sorpresa alguna en el ámbito fáctico que haya aparejado transgresión al  derecho de defensa en juicio y el debido proceso consagrado en el art. 18 de la CN, puesto que a tenor de las acusaciones del fiscal y del particular damnificado, a las que ya me he referido, es evidente que desde el inicio del debate tanto la agresión a golpes y patadas que devino en el óbito de Báez Sosa, como las lesiones ocasionadas a algunos de sus amigos en el contexto de aquel ataque, constituían circunstancias que se encontraban integradas al objeto del proceso, sin que estas consideraciones impliquen adelantar un juicio acerca de la subsunción jurídica de tal episodio ni del rol concreto de cada protagonista determinado en el fallo, puesto que ello será materia de análisis al dar respuesta a los restantes agravios traídos por los impugnantes.

De este modo, no hubo corrimiento indebido del objeto procesal y, la defensa no demostró que, efectivamente, no tuviera la posibilidad de resistir la imputación, controlar la prueba de cargo y contrarrestar con la de descargo respecto del íntegro acontecimiento que se fijó en el pronunciamiento en crisis. Al margen de si se ha visto modificada alguna circunstancia relativa a la conducta de algunos procesados, la imputación siempre aludió al mismo episodio, ocurrido en el mismo lugar, tiempo, con idénticos sujetos activos y víctima. Ya por fuera de ello, la sentencia también recogió la misma calificación legal que la propiciada por la acusación, tanto en la requisitoria de elevación a juicio, como durante el debate.

Y ninguna elucubración vertida por el impugnante demuestra que no se estuviera frente al mismo hecho de muerte, donde estuvo involucrado activamente el grupo íntegro de imputados, más allá de las variaciones o especificaciones propias del avance del proceso.

Pero al respecto, cabe agregar que las diferencias de roles de los imputados que señala el impugnante, e incluso el discernimiento sobre la actuación respecto de las otras víctimas de delitos menores asociados al hecho principal, no son variaciones que, sin otros argumentos adicionales, conduzcan a la indefensión genéricamente alegada; sino que, más bien, en el marco del mismo episodio común, globalmente considerado y con los mismos sujetos activos, a lo sumo, resultarían aspectos que muestran el natural avance del proceso investigativo, como ya fuera explicado.

En el caso, el planteo vuelve a fracasar porque no es exitoso en demostrar que no haya habido una concordancia en el episodio fundamental atribuido en las distintas etapas del acto complejo de acusación y la sentencia, ni mucho menos que la situación denunciada hubiera colocado en estado de indefensión a los procesados.

Debe quedar en claro, a esta altura, que es justamente el debate oral -en esta clase de procesos- donde se deben terminar esclareciendo los hechos juzgados, a condición -por supuesto- de que no se trunque el derecho de defensa en juicio, situación que de ningún modo viene acreditada en el caso a partir de la reedición de argumentos que el quejoso trajo a la casación.

            Ahora bien, la situación de los acusados Blas Cinalli y Luciano Pertossi, a tenor de los planteos contenidos en la impugnación, merece algunas consideraciones adicionales, a las ya expuestas respecto de la totalidad de los acusados.

            En el caso de Blas Cinalli, el Ministerio Público Fiscal le atribuyó ser uno de los sujetos que golpeó a Fernando Báez Sosa, mientras que en el fallo se determinó que agredió a los amigos de éste, favoreciendo la consumación del homicidio mediante la evitación de que el nombrado pudiera recibir auxilio.   

            Pero además, desde el origen del juicio, el particular damnificado acusó a todos los imputados (entre quienes se encuentra, precisamente, Cinalli), tanto de golpear a Báez, como a sus amigos para neutralizar la ayuda que éste pudiera haber recibido.

            Siendo ello así, mal puede ahora alegar la defensa de Cinalli que no supiera, desde el inicio del juicio, que también tenía que defenderlo de golpear a los amigos de la víctima, para impedir que recibiera su ayuda.

A ello puede agregarse que, en el terreno de los hechos, nada fue cambiado en perjuicio de Cinalli pues, aun si no consideráramos la acusación más abarcativa formulada por el representante del particular damnificado, de todos modos la dilucidación de que no fue el nombrado quien pegó a Báez, sino de que fue uno de los sujetos que, en palabras del a quo, favoreció su homicidio impidiendo que reciba auxilio, lejos de ser un agregado a la plataforma fáctica, es una exclusión.

Así las cosas, debe rechazarse este aspecto del agravio con relación a Cinalli.

Prosigamos con la situación de Luciano Pertossi.

Aquí también ocurre que Luciano Pertossi, a partir de la posición adoptada desde un inicio por el representante del particular damnificado, conocía que debía defenderse de haber golpeado a Fernando Báez Sosa, y no sólo de haber impedido que éste reciba ayuda, justamente por la posición requirente de esa parte, con lo cual no parece posible alegar al respecto una sorpresa que tuviera entidad para deteriorar su defensa en juicio.

Finalmente, cabe agregar (respecto de este agravio vinculado con el principio de congruencia) que tampoco procede la elucubración ensayada en cuanto a que se vio alterado también el principio de imparcialidad por las mayores precisiones volcadas en la sentencia, no contenidas en las acusaciones. Es que, el mayor grado de conocimiento adquirido luego de la celebración del juicio oral, y la amplia profusión de fundamentos volcada en el fallo (al margen de la corrección o incorrección de todos ellos, lo cual se evaluará posteriormente), se vinculan más bien con el cumplimiento del deber de motivar los pronunciamientos judiciales, y no se advierte de ninguna manera (al menos sin otros argumentos ausentes en el caso), que el tribunal hubiera perdido objetividad en su tarea de juzgar.

Por todo ello, la prosperidad de este agravio debe quedar definitivamente descartada.

Tampoco cabe hacer lugar al reclamo por el cual el impugnante cuestionó la imparcialidad del tribunal indicando, básicamente, que tomó postura en favor de la víctima y las partes acusatorias, por haberse referido a ella por su nombre de pila, o por haber permanecido indiferente a las declaraciones del representante del particular damnificado, que habrían resultado agresivas y fuera de lugar con respecto a los acusados.

Es que, más allá de la exposición general de la defensa, sus argumentos no han sido aptos para demostrar que la imparcialidad del juzgador de grado se haya visto afectada.

Si bien la defensa afirma que los magistrados no respetaron la igualdad de las partes, al conferirle a la víctima un “lugar de cercanía” inapropiado y que, a partir de allí, puso en duda su imparcialidad, lo cierto es que la justificación de ese parecer basada primordialmente en la denominación de la víctima por su nombre de pila (sin el apellido), no conduce en absoluto a sostener una pérdida de parcialidad por parte de los juzgadores. Tampoco resulta exacto que sea una técnica judicial infrecuente o inadecuada, por fuera de que a la parte pueda agradarle o no.

La imparcialidad se advierte no sólo porque todas las partes contaron con todos los derechos y facultades que ofrece el enjuiciamiento debido (en igualdad de condiciones), sino que además, en el caso concreto, el tribunal ni siquiera hizo lugar a la totalidad de los requerimientos de los acusadores, sin que emerja en el fallo manifestación alguna que muestre una animadversión contra los encartados, ni otra consideración demostrativa de una pérdida de imparcialidad, sin que los cuestionamiento estilísticos esgrimidos tengan entidad para ello.

Además, debe notarse que el planteo sustentado en una presunta inactividad del Tribunal frente a manifestaciones públicas de los representantes del particular damnificado, ante todo, peca de una manifiesta insuficiencia debido a que no se señalan situaciones específicas, con un desarrollo concienzudo de las mismas (qué se dijo exactamente, cuándo y dónde, si efectivamente el tribunal tenía deber o potestad legal para intervenir frente a tales situaciones, etc.), todo lo cual también obtura el progreso del planteo.

En síntesis, no se advierte (ni la parte demuestra) pasaje alguno del pronunciamiento (ni actuación del a quo en el juicio) que resulte revelador de prejuicios, tomas de postura subjetivas y parciales, amistad, cariño, antipatía, resentimientos, o cualquier otro sentimiento o proceder de los jueces capaz de mostrar un apartamiento de su deber legal de juzgar objetiva e imparcialmente.

A partir de allí es que, las referencias genéricas efectuadas por la defensa en relación con prejuicios en el ánimo de los juzgadores, aparece como una mera afirmación desvinculada absolutamente de las consideraciones por ellos efectuadas en el fallo cuya revisión se pretende, pues -como quedó expuesto y más allá de la simple utilización del nombre de pila de la víctima- tampoco se encarga de citar algún pasaje del pronunciamiento que según su parecer, estuviera evidenciando signos de pérdida de imparcialidad.

En función de ello, el planteo debe ser rechazado.

V. b Corresponde tratar ahora los cuestionamientos realizados por la defensa en cuanto a la comprobación del dolo homicida.

El tribunal comprobó irreprochablemente con la prueba ponderada en el fallo ese aspecto del episodio delictual.

Cabe tener presente que, de los distintos testimonios que han resultado creíbles para los magistrados de primera instancia, y de otras pruebas adicionales ponderadas en el mismo sentido, emergen claramente indicadores que, valorados en forma conjunta, dan cuenta de la presencia de lo que ha dado en llamarse dolo requerido para la figura de homicidio, incluyendo -claro está- aspectos inherentes a la calificante del art. 80 del CP que finalmente será aplicada. Todo ello, respecto del grupo de los ocho imputados que actuaron mancomunadamente en el obrar matador.

Aunque aparezca algo tediosa, es imprescindible la mención de cierta prueba testimonial de cuyo análisis integral, y en conjunción con otras piezas acreditantes, el a quo reconstruye con convicción fundada en razones bien explicadas el suceso histórico llevado a juicio como delictual. Y, en general, lo hace con acierto en aspectos esenciales, tales como el dolo, mereciendo alguna salvedad circunstancial de oportunidad temporal que, en el marco de los agravios, corresponde ser atendida, como más tarde se puntualizará.

Ante todo, es menester el examen de agravios en orden a las declaraciones testimoniales, pero también de otras pruebas para despejar, en definitiva, la exteriorización material de los hechos y sus intervinientes, lo cual permitirá abocarse tanto al dolo como a las calificaciones legales que también vienen discutidas.

A continuación, las declaraciones mentadas:

El testigo Lucas Santiago Filardi, luego de relatar circunstancias del incidente previo, en el interior de Le Brique, declaró que se encontró afuera con Fernando con quien se puso a charlar y “…[d]e repente vienen por mi derecha los imputados a empezar a pegarle a Fer; yo estaba al lado, pero al que golpearon y tiraron al piso fue a Fer. Cuatro o cinco personas lo golpeaban”. Indicó que “…[e]l momento inicial fue un impacto, ninguno se lo esperaba”. Que les pidió que pararan de golpearlo, pero uno de ellos amagó con pegarle. Que se asustó. Que con Juan Besuzzo les dijeron “basta”, y que ahí “uno me pega y caigo arriba del capot de un auto”. Aclaró que él estaba hablando con Fernando normalmente. “…Con la primera piña se cayó, llegó a poner las manos, intentó levantarse y de ahí empezaron piñas y patadas y no pudo levantarse más…”. Puntualizó también que los agresores fueron directamente a pegarle a Báez Sosa y que “…[v]inieron un gran número por ese lado, seis o siete. Tres o cuatro pegándole a Fer mismo y un par como limitándonos a nosotros, evitando que nos acerquemos…”. Fue conciso en destacar que el primer golpe fue directo a Fernando. Que fue firme, dirigido a su cara, “Como con el objetivo de desestabilizarlo y dejarlo inconsciente”. Que fue repentino. “…Una piña muy fuerte. Había que tirarlo a Fernando…”. Señaló que Fernando no estaba esperando un golpe.

También habló (incluso gesticulando para mostrar) acerca de las patadas que recibió Fernando Báez Sosa “…Con mucho ensañamiento (…) con dureza…”. Afirmó que los que estaban arriba de Báez eran los imputados, porque ellos no se podían acercar.

Interpretó que a él le pegaron “para sacarme de encima, para no molestar mientras le pegaban a Fer. El ataque fue dirigido a Fernando”. Que a Besuzzo también le pegaron para sacarlo. “…Se escuchaban gritos. Los que gritaban eran los imputados, eufóricos. Cuando vinieron corriendo y como de arenga, para pegarle a Fer, gritaban. No recuerdo las palabras exactas, como ‘dale, dale, vamos a pegarle’. Los únicos gritos de nuestra parte eran ‘paren, paren’ o ‘basta, basta’. Los gritos nuestros eran como de temor, de por favor, basta, era de temor el ambiente. En un momento era como que estábamos todos sabiendo que no había nada que hacer…”.

A su vez, contó que, cuando los agresores se retiraron del lugar, espetaban “¡Tomá, negro!” o “¡Tomá, te lo merecías!”. Aclaró que “…Desde que se fue la policía, hasta el ataque, fue instantáneo…”.

Dijo que eran más de tres personas las que le pegaban a Fernando y que se iban turnando. Que fueron muchas patadas y golpes “Primero piñas para derribarlo y después patadas y golpes en el pecho, en la cara”.

Por su parte, Juan Bautista Besuzzo, confirmó en gran medida el anterior relato. También se refirió al incidente previo en el interior del local bailable pero que, una vez afuera, su sensación es que ya había pasado. Que se encontraban en un clima distendido, hasta que advirtió que Juan Manuel Pereyra Rozas recibió un golpe en la nuca. Que eso lo sorprendió. Que él se encontraba enfrente a Báez Sosa, un poco más corrido a la izquierda, y que vio a un sujeto masculino que le dio una piña y lo sentó. Que después otro le pegó patadas en la cabeza. Que Fernando no podía responder, “…estaba totalmente inconsciente, con los ojos cerrados, rendido…”. Que lo único que le salió decir a él fue “paren, paren”, y que recibió un golpe de puño que no vio venir y que lo descolocó. Que, entonces, cruzó a pedir ayuda a los patovicas.

Sostuvo que fueron varias personas las que participaron del ataque y que la sensación que tuvo es que éste había sido hacia Fernando pues “…Cuando cualquiera de nosotros quisimos impedir el ataque, no a la fuerza, porque somos ingenuos, no pudimos o nos sacaron. No nos dejaron ayudarlo…”.

Dijo tener la sensación de que habían venido por su derecha y que “…Primero le pegaron a Juan Manuel Pereyra Rozas y después le pegaron a Fer…”. Que no esperaban esa agresión pues para ellos la situación ya se había terminado. Que de lo único de lo que se acordaba durante el ataque era de los gritos.  Que los agresores no tuvieron ninguna recepción de los pedidos para que parasen. Afirmó que “…Afuera fue una especie de emboscada…”.

Santiago Corbo también se refirió al altercado previo en el boliche, y al momento donde ya se encontraba con la víctima en la vía pública tomando un helado, justamente cuando empezó a escuchar “…como pasos, gritos. De la derecha vienen un montón de chicos, no sabía si venían a robar o qué pasaba. Veo un chico de ojos achinados que nos agita los brazos. Decían ‘ahora, ahora’ o ‘es ahora, es ahora’. Yo trato de sacar a los amigos que veía en situación de peligro. Creo que saco a Julián García y a Lucas Begide. Me acuerdo de Lucas Filardi que queda tirado en un auto como indefenso. Lo saco para el lado de la calle. A Fernando no lo podía ver porque había quedado tirado del otro lado. Había un grupo que no me permitía acceder para ese lado. No sabía lo que pasaba atrás…”.

También afirmó que él no podía pasar hacia donde estaba Báez tendido porque había tres, cuatro o cinco chicos parados. Que había un grupo que no le permitía acceder a donde estaba Fernando, a cinco metros aproximadamente. Habló de los gritos de “es ahora, es ahora”, como que “…nos iban a cagar a trompadas…”. Explicó que Viollaz arengaba y no lo dejaba pasar para ayudar, junto a otros dos chicos más que tampoco le permitían acceder a Fernando.

Narró que sus gritos no lograron detener la conducta de los agresores. Detalló que “…Yo escuché barullo, los pasos cuando llegaban y la arenga de Ayrton Viollaz que gritaba ‘es ahora, es ahora’…”. Que no podía llegar hasta el lugar donde estaba Fernando, que no le dejaron lugar para ello.

De modo complementario, declaró el amigo de Báez, Julián Lucas García. Contó que salieron del boliche, que cruzaron la calle y estaban hablando de lo que había pasado. Que “De la nada veo llegar a 5 o 6 personas a pegarnos. Uno decía ‘a ver qué pasa ahora que estamos afuera’. Me dan un golpe por el oído [se señala la oreja derecha], me desconcierta. Le pido a los patovicas que crucen a ayudarnos. Cuando vuelvo enfrente ya Fer estaba en el piso, ya no respondía, estaba inconsciente". Agregó que durante el hecho se escuchaba un griterío. Que fue un ataque brutal, totalmente violento. “…Sin medir consecuencias, en lo más mínimo…”. Señaló que los gritos generaban miedo.

En cuanto al testigo Federico Raulera, tras salir de Le Brique, vio a Fernando en la vereda de enfrente del boliche, tomando un helado. Cruzó, le preguntó qué había pasado y él le habló del altercado previo. Dijo que de repente “…veo que me pasan dos hombres corriendo por al lado y van directo a Fernando. Atrás venían más chicos corriendo. Estos chicos les pegan a todos los que estaban cerca de Fer. Se escuchaban gritos como arengando. Escuché ‘a ver qué pasa ahora que estamos afuera’. Vi que le pegaron a Julián García en la cara, también a Juan Bautista Besuzzo en la cara (…)”. Dijo que eran gritos constantes. Mucho barullo. “…Yo escuchaba que decían ‘eh’, ‘dale’ y ‘vamos a ver quién gana acá afuera’…”. Que vio que le pasaron por al lado dos personas que fueron directo a Báez y, al instante, vio que aparecieron más y le pegaron a los que estaban cerca de Fernando y después a él. Dijo que “…Fue un ataque feroz, sin piedad, muchos gritos. Fue una locura…”. Que fue un ataque totalmente sorpresivo. Aseveró que la agresión le generó temor. Expresó que los agresores pegaban con mucha violencia. Que “…Escuché a Julián García pedir que paren de pegar y cuando les decía esto pegaban con más violencia…”.

Tomás Agustín D’Alessandro Gallo, por su parte, también declaró acerca del incidente en el interior del local bailable, señalando especialmente cuando uno de los acusados le dijo que no era con él, sino con uno de sus amigos. Indicó que, después le dijeron que lo habían sacado a Fernando, por lo que salió y vio al nombrado enfrente con la camisa rota. Que le preguntó qué había pasado y que le dijo que había tenido problemas con unas personas adentro del boliche. Agregó que “…Estando cerca de Fernando, veo que vienen y le pegan una trompada. Trato de separar, para que no le peguen, pero me tiran al piso y me pegan patadas y trompadas. Me agarro de las piernas del que me estaba pegando. Cuando me reincorporo quedo cara a cara con uno (…) lo identifiqué como Lucas Pertossi. Yo me giro para la izquierda, salgo y veo a Fernando en el piso, ensangrentado, tirado en el piso…”.

Añadió que lo alejaron de Fernando. Que estaba al lado de él y lo desplazaron hacia la calle, a varios metros. Que lo llevaron lo más lejos posible de Báez. “…Me impidieron separar a la gente que estaba agrediendo a Fernando…”.

En sentido similar declaró Federico Martín Tavarozzi, según emerge del veredicto. El nombrado, tras aludir al incidente previo ocurrido en el boliche, dijo que fue enfrente con la víctima. En lo que aquí interesa, destacó “…que hubo mucho alboroto en ese momento. Que escuchó muchos gritos de desesperación, pero de arenga también”. Que la arenga era a seguir peleando, “…a seguir dando, de parte de los acusados…”. Dijo que no se esperaban ese ataque, que él pensaba que les habían ido a robar. Habló de que hubo un “área liberada”, explicando que con ello quería decir que “…Se premeditó que algunos hagan un rol y otros otro. Al que le pegaban y estaba fuera de escena ya no le pegaban más. El resto se quedaba con Fernando, pegándole…”.

Por su parte, el amigo de Báez Sosa, Lucas Begide, declaró que tras el episodio ocurrido en Le Brique, una vez que se encontraba en la vía pública, empezó a escuchar mucho ruido, se dio vuelta y vio a Fernando en el piso, inconsciente, con los ojos cerrados. Que cuando intentó acercarse, un chico le pegó una piña. Afirmó que esos gritos generaban miedo. Que la arenga que escuchó consistía en decir “…mucho ‘dale’, ‘dale, guacho’…”. Que pensaba que esa arenga estaba dirigida “…a causar miedo, a incentivarse a ellos mismos para seguir pegando. Como si fuera que tuvieran un objetivo…”. Que los gritos fueron desde que comenzó el ataque. Reiteró que, para él, la arenga era como para motivarse y cumplir un objetivo. Que sintió mucho miedo.

En el fallo también se ponderó lo declarado por Ignacio Vaudagna. Dijo que Fernando se encontraba enfrente, comiendo un helado, sonriendo y distendido. Recordó que vino alguien corriendo y le pegó de atrás un golpe entre la nuca y la oreja izquierda, lo que motivó que se retirara para la esquina. Que cuando volvió hacia el lugar vio que Fernando ya estaba tumbado. Que los que habían venido gritaban, que se sentía mucha adrenalina.

Franco Cervera, en lo que aquí importa, habló del inicio del ataque, que empezó a escuchar gritos y piñas. Vio cómo le pegaron a algunos de sus amigos, pero no a Fernando. Que había una persona “que no paraba de gritar y arengaba como dando a entender que le iba a pegar a cualquiera que se acercara a él”. Que “…No dejaba que nos acercáramos. Lo reconocí en rueda, era Ayrton Viollaz…”. Relató que después cruzó la calle y que vio a Báez tirado en el piso.

Sostuvo que el ataque fue sorpresivo. Que “…Fueron lo más violentos posible. Sobre todo con Fernando, más allá que no los vi…”. Dijo que no escuchó que pidieran ayuda. Afirmó que “…Sé que mis amigos pedían que paren y había amigos tratándose de meter a separar…”. Respondió que cuando ocurrió el ataque, él se fue para atrás. Expresó: “…Quedé inmóvil. No lo podía creer. Después crucé la calle…”.

Luciano Nahuel Bonamaison, en lo interesa destacar, señaló que, cuando salieron, estaba Federico Tavarozzi con Fernando. “…Al ratito lo emboscan. Vi cuando Máximo Thomsen le pega una patada a Fernando con odio, con brutalidad, con intención de matarlo…”. Que eso aconteció enfrente a Le Brique. Que los agresores llegaron de la derecha y de la izquierda. Precisó que “…Nos emboscaron…”. Puntualizó que los agresores “…Buscaban a Fernando. Fueron todos directo a él y cuando quisimos intervenir para defenderlo nos sacaban. A mí no me pegaron, yo retrocedí unos dos o tres metros…”. También contó que “…Arengaban diciendo ‘vamos, vamos, matenló al negro de mierda’…”. Que el vio “…la patada en la cabeza…”.

Aclaró que la arenga se hacía mientras los golpeaban. “…Nosotros estábamos rodeando a Fernando”. Que cuando llegan “…nos rodean. El ataque fue efectivizado por siete u ocho personas…”.

Afirmó que los agresores se fueron todos juntos, caminando. Refirió también que “…Estaba en shock. No nos esperábamos esa violencia, los gritos. No podía creer ver a Fernando en el piso…”. Cuando fue interrogado por el Señor Defensor Particular sobre cómo había concluido que hubo por parte de Máximo Thomsen intención de matar, aclaró: “…Es lo que vi yo…” y también dijo “…La emboscada estaba dirigida a Fernando…”.

En cuanto a “la arenga” expresó que consistía en decir “negro de mierda”, “Vamos, matenló”. Dijo recordar haber reconocido al autor de la arenga, Matías Benicelli.

En similar dirección, surge del fallo que declaró Juan Manuel Pereyra Rozas. Dijo que una vez fuera de Le Brique, se encontraba en una ronda hablando con Báez acerca de los motivos por los que lo habían sacado del local. Que sintió una piña que lo dejó aturdido, se escucharon gritos que generaban miedo. Que entonces cruzó. Sentía que lo estaban persiguiendo, y no giró la vista hacia atrás.

En cuanto a la agresión señaló que “…fue todo en un mismo momento. No vi nada, …a los pocos segundos se escuchaban gritos…”. “…Me pegaron medio de atrás …”. Reiteró que cuando lo agredieron sintió temor. “…No solo por el golpe, sino por los ruidos. Los gritos que había en esos segundos…”. “…Caminé y no frené. Sentí que me perseguían. Temí por mi vida…”.

El cuadro probatorio en este aspecto también se nutrió de las declaraciones del personal de seguridad privada del local bailable Le Brique, así como de otras personas que se encontraban ocasionalmente en la vía pública donde ocurrió el hecho, y que no tenían vinculación alguna con las partes.

El custodio Alejandro Claudio Muñoz: dijo presenciar que “todos los rugbiers que vienen corriendo y como que se paran y empiezan a pegarle a Fernando. Fernando como que se quiere levantar y uno que estaba con rodete y camisa blanca le pegó una patada en la cabeza y no se levantó más...”. Agregó que los agresores se turnaban para pegarle a Fernando y que el ataqué terminó cuando volvieron los efectivos de infantería. Que uno de los chicos dijo “vámonos que viene la policía”. Que el grupo era de ocho o nueve personas, quienes agredían a Báez y a sus amigos. Dijo que “…Se iban turnando, unos cubrían y los otros pegaban. La saña era con Fernando. Uno de los que más pegaba era el que saqué yo, Thomsen. Todo el grupo le pegó. Esto ocurrió enfrente de “Le Brique”. Yo estaba en la puerta del boliche viendo…”. Especificó que el grupo de agresores habían salido violentos del boliche “…y Fernando no…”. Aseguró que la golpiza fue con saña, con mucha violencia. “…Nunca vi nada igual. Hace 20 años que laburo de esto y nunca vi pegarle tanto a una persona. Las patadas eran la mayoría a la cabeza. Eran con saña…”.

Por su parte, el testigo Tomás Bidonde, vio el hecho de frente, “…Pegando, golpeando al chico que después fallece. Recuerdo que casi al final le pega dos patadas en la cabeza, como ‘puntinazos’”. El testigo rompió en llanto durante su relato y habló de la agresividad de los golpes que vio. El miedo que sintió por los golpes y por la agresividad.

En sentido similar testificó, según emerge del veredicto, Tatiana Caro, quien afirmó que la víctima estaba parada y que le pegaron de atrás. Que “…Ahí Fernando cae en el piso, intenta levantarse y ya no se pudo levantar, porque nunca pararon de pegarle”. Aseguró haber escuchado los gritos “Quedate tranquilo que a este negro de mierda me lo llevo de trofeo”. Que los amigos no pudieron llegar a Báez porque se lo impedían dos personas. Dijo que la saña era con él, no con los otros, que no le dieron posibilidad de defenderse, pese a que “Los chicos estaban queriendo defender a Fernando…”. Que “…Era como pegarle a una bolsa de papas…”. Reiteró que después que le pegaron la primera piña, Fernando intentó levantarse “…y ya después no…”. Se dijo en el fallo que, en ese tramo del relato, la testigo se quebró y rompió en llanto. Señaló que tenía toda la cara golpeada y pisada. Que le pegaban patadas en la cabeza y en el cuerpo. “…En ningún momento Fernando se quiso parar de manos, fue con saña…”.

El taxista Marcos Damián Acevedo, por su parte, contó que estaba con el auto estacionado en la puerta del boliche. Que vio prácticamente toda la secuencia desde allí. Que a Báez lo sacaron, que lo vio tomando un helado mientras retiraban a otros chicos totalmente exaltados. Que se quedaron afuera del boliche y fueron camino a la Avenida Buenos Aires, sentido norte de Gesell. Que llegaron a la avenida y volvieron “…como identificando a la persona y van derecho a Fernando y a otros chicos que estaban ahí. Empiezan a pegarle sin mediar palabra, insultando, diciéndole ‘negro de mierda’, ‘por qué no me decís ahora que estamos afuera lo que me decías adentro’. Posterior a eso, veo a dos chicos que cruzan por adelante de mi auto como para ir a ayudarlo, pero en la parte posterior del auto que está enfrente, sentido norte, le pegan a otro chico brutalmente, le pegaban patadas. En el momento que le están pegando a Fernando hay un chico de camisa blanca que le pega tres o cuatro trompadas en la cara a Fernando que lo dejan inconsciente. Fernando ya estaba totalmente desvanecido, no se refugiaba la cara, no se podía defender. Los chicos que cruzan para ayudar no llegan porque les salen al cruce y no los dejan. El otro agredido logra levantarse, pero tampoco llega. No sé si eran o no amigos de Fernando. Después recuerdo que un chico de bermudas y camisa oscura le pega un par de patadas en la cabeza y lo termina de rematar. Permanecí en el lugar hasta que los chicos se retiran caminando hacia la Avenida Buenos Aires…”.

Aclaró que cuando mencionó que Fernando “no se refugiaba”, se refería a que no se podía defender. Agregó que “…Para mí ya estaba inconsciente (…) No pudo reaccionar. Los otros no pudieron ayudarlo porque los agredían antes de que lleguen al lugar donde estaba Fernando…”. Dijo que “…Se notaba que estaban todos, que era una patota. Todos respondían a golpes, no había otra intención que golpear (…) Acá hubo intención, no eran golpes leves…”. Señaló que “…Aun en el piso lo seguían golpeando, pero no puedo recordar el momento exacto en que dejan de hacerlo…”.

Finalmente dijo que “…Hechos como este he presenciado varios durante ese verano, pero nunca con esa brutalidad…”.

También sopesó el órgano de primera instancia la declaración de Virginia Luz Pérez Antonelli quien atestiguó que la golpiza fue terrible, y ocurrida con “…Muchos gritos de ‘dale, dale, dale’ acompañados de golpes…”. En igual dirección se valoraron los dichos de Nicolás Javier Sessa, en cuanto dijo haber visto a una persona en el piso y que había por lo menos dos personas pegándole. Que una persona intentó separar, pero que le fue imposible porque se lo impidieron otros que estaban enfrente. Que duró muy poco, “…Vi una ronda que estaba donde había una persona en el medio, en el piso…”. Asimismo, declaró que los golpes a Báez eran en mayor medida patadas, porque estaba en el piso. Que al amigo no lo dejaban llegar a él. Aclaró que “…Los golpes se notaba que eran fuertes, con intención…”. Que, incluso, después de que el nombrado ya no se pudo parar, le seguían pegando.

Surge también del fallo que Valentín Rodríguez aportó que “…El ataque iba dirigido claramente a Fernando, porque era el que recibía todos los golpes con brutalidad…”. Que fue “…Casi instantáneo. Se fue la policía y ahí empezó el ataque. Muy seguido a que se hayan ido…”. Indicó que la agresión física duró aproximadamente un minuto. Que los golpes eran brutales, muy fuertes, que “…Si bien había visto otras peleas en los boliches, nunca con tanta intensidad o fuerza en los golpes…”. Dijo que después de terminar la golpiza los agresores se retiraron del lugar.

Por su parte, Sebastián Ariel Saldaño, kiosquero de las inmediaciones, recordó haber visto a Fernando en el piso recibiendo patadas y piñas. Que nadie lo defendía y que en ningún momento le dieron la posibilidad de levantarse. Aclaró que él estaba a veinte pasos de donde se produjo la agresión, en la misma vereda. Que vio a una persona que le gritaba cosas con bronca. Que se aseguraron de que no se levantara y se fueron hacia el bosque. Afirmó que “…No fue un golpe y me voy. Fue un golpear, golpear hasta ver que no responda más. En ese momento miraron a los costados para ver si se les venía alguien más encima…”. Afirmó haber visto golpes en la cara, patadas por todos lados “…y la famosa patada final en la cabeza…”.

Hasta aquí, la reseña de algunos fragmentos de la prueba testimonial valorada por el a quo que, ponderada globalmente, da cuenta cabal del inicio del conflicto y el ataque.

Finalizado este repaso de testimonios, sin perjuicio de alguna otra cita que pueda corresponder más adelante, caben ahora consideraciones a partir de las cuales deben desatenderse las elucubraciones de la defensa mediante las que pretende restar entidad acreditante a los testigos cuyos relatos fueron útiles para conformar la convicción de los magistrados del juicio.

En efecto, el defensor denunció que el fallo se nutrió de testimonios que, sin excepción, se encontraron comprendidos por las generales de la ley, siendo “amigos y no tanto” pero empáticos con la situación de dolor por la muerte de un joven, todo lo cual habría sido acrecentado por la influencia de los medios de comunicación masiva, según argumentó el recurrente. 

El cuestionamiento es inatendible, por distintas razones.

Inicialmente, porque el impugnante lo desarrolló de un modo excesivamente general, ya que vertió sus quejas -en la mayoría de los casos- sin tratar el caso puntual de cada testigo, ni mencionar qué se probó a partir de sus dichos y por qué, en cada ocasión particular, su ánimo se vio afectado de modo tal que su testimonio no debió haber sido considerado. Ello muestra la insuficiencia del planteo.

Además, la apriorística descalificación que genéricamente efectuó el defensor de los testimonios de los amigos de la víctima, por su condición de tales, omite considerar que el expuesto no se trata de un motivo legal de inhabilidad (conf. Art. 233 del CPP), sino que, a lo sumo, se vincula con una cuestión relacionada con el mérito de la prueba, conforme las reglas que rigen dicha cuestión (Arts. 209, 210 y 373 del CPP). Pero al respecto, el recurrente se desentendió también de la explicación brindada por los magistrados de juicio para otorgar entidad convictiva a tales elementos, así como de su concordancia, en los puntos fundamentales, entre sí e inclusive -y como se verá más adelante- con otras pruebas (como las filmaciones, pericias, etc.).

En efecto, y tal como consideraron los jueces, la mecánica de la acción narrada por los testigos, amén de la concordancia en los puntos centrales de sus relatos, se vio además reflejada en los videos ingresados al juicio. Sumado a ello, la relevancia de los testimonios analizados previamente se fundó en que, varios de los testigos tuvieron algún tipo de protagonismo en el suceso (concretamente, los amigos de la víctima) y otros presenciaron directamente el hecho (como Acevedo, Muñoz, Caro, etc.), “lo que permitió que pudieran reconocer a gran parte de los acusados y la acción que desplegaron”.

Respecto de los terceros observadores (completamente ajenos a los grupos de Báez y de los encartados), los jueces remarcaron que “desde muy corta distancia tuvieron un panorama visual de toda o gran parte de la secuencia del ataque mortal” (Muñoz, Bidonde, Caro, Saldaño, Rodríguez, Acevedo, entre otros).

Es así como los magistrados han dado razones válidas para otorgarles entidad convictiva y ninguno de los cuestionamientos genéricamente expuestos en el recurso, ha resultado apto para derribar esta decisión. Así las cosas, no merecen censura –en el marco de las facultades que en materia probatoria ostentan los tribunales de juicio en los términos de los arts. 209, 210 y 373 del CPP- las razonadas explicaciones que condujeron a otorgarles alta significación probatoria a los testimonios de quienes presenciaron o -incluso- coprotagonizaron de algún modo el suceso juzgado.

En los casos puntuales de los testigos Muñoz y Bidonde (atacados por la defensa), hay que destacar que sus dichos resultaron valiosos para los jueces de grado no solo a partir de la credibilidad que demostraron merecer, percibida por los jueces “gracias a la inmediación del juicio”, sino, además, por lo que el a quo dio en llamar “la calidad de la información” que trajeron. Así se explicó que Muñoz aportó datos precisos del hecho y tuvo una visión óptima (por su altura y el lugar desde el que observó el hecho) y, en el caso de Bidonde, su testimonio resultó también trascendente por la información brindada, habiendo percibido los hechos desde una corta distancia.

El tribunal también explicó correctamente que las diferencias que pudieran surgir entre las versiones de los testigos en hechos de esta naturaleza, no pueden ser entendidas como contradicciones, sino como producto de la distinta percepción que de un mismo episodio pueden tener los seres humanos, “…Máxime como en el caso de autos, en el que el ataque fue de alto impacto traumático por la brutalidad del mismo y las consecuencias acaecidas”.

También el sentenciante trató la cuestión que ahora reitera el quejoso, vinculada con la posible influencia de los medios de comunicación masiva en el ánimo de los testigos.

Sin embargo, este reclamo fue bien rechazado por el juzgador, de un modo que no merece censura, cuando explicó que la inmediación del juicio le permitió “…verificar absoluta credibilidad en los testigos. Más bien advertí, que el minucioso recuerdo que surgió en el caso de algunos, está vinculado a la imposibilidad de borrar de la memoria las situaciones traumáticas que en la vida se presentan. La brutalidad con la que dieron muerte al joven Fernando Báez Sosa que les tocó presenciar, sin duda ha sido uno de ellos”.

Se ha dicho en reiteradas oportunidades que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a ellos por la ley, en tanto encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo cual no se ha logrado comprobar en esta ocasión.

            Por otro lado, tampoco prospera la queja sustentada en que habrían existido diferencias en los relatos que cada testigo pronunció en distintas ocasiones procesales pues, amén de lo explicado por el a quo respecto del impacto en su ánimo por haber presenciado un evento tan traumático, de todos modos, también pueden obedecer al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la celebración de la audiencia de debate. Sumado a todo ello, el planteo también omite considerar que, generalmente, es la versión del debate la que, efectivamente, cuenta con mayor relevancia en las causas decididas mediante juicio oral, pues es allí donde, precisamente, se produce la prueba.

Entonces, y sin otras precisiones por parte del impugnante, no puede demostrarse defecto alguno en la operación valorativa realizada por el órgano de primera instancia, mediante la cual se le dio una destacable importancia determinante a los relatos de los testigos que presenciaron el hecho y mostraron concordancia entre sí y con otros elementos.

En definitiva, no se ha acreditado quebrantamiento alguno de las reglas de la lógica o de los principios de la experiencia que permitan a este Tribunal de Casación censurar los motivos proporcionados a la hora de fundar razonadamente la convicción obtenida por el sentenciante. Las discrepancias subjetivas que el recurrente expone acerca de la valoración de la prueba de cargo formulada por el juzgador no demuestran la existencia de arbitrariedad en el proceso de obtención de la convicción que el fallo se encarga de explicar, haciendo pie en la prueba testimonial de cargo aludida, en la desestimación de la versión aportada por algunos acusados (como más tarde se verá) y en la ponderación de otras pruebas que también se detallarán oportunamente.

En síntesis, la defensa no alcanza a evidenciar vicio valorativo alguno en la ponderación de los dichos de los testigos cuyos relatos fueron anteriormente analizados. Y esta afirmación alcanza también a otras declaraciones testimoniales que, por razones de orden, posteriormente serán identificadas.

Pero antes de pasar a otras declaraciones cabe recordar que la testimonial no fue la única clase de prueba tenida en cuenta por los sentenciantes.

También se valoró prueba fílmica aportada al proceso.

Pero, previo al análisis de su contenido, una vez más corresponde descartar los genéricos cuestionamientos vertidos en el recurso, mediante los cuales el defensor denuncia que las filmaciones pudieron ser adulteradas o que resultarían de dudosa procedencia. El planteo no pasa de ser una denuncia expuesta de un modo excesivamente general (la defensa no aborda el caso de cada filmación por separado). Tampoco el cuestionamiento se apoya en constancias concretas de la causa. No se encarga de alegar que introdujo la cuestión oportunamente, ni de demostrar que, eventualmente, el planteo todavía resultaría pasible de interponerse en esta instancia procesal netamente recursiva (cuestión que parecería ir en sentido contrario si se considera que, al inicio del debate, la parte no lo planteó cuando fue preguntada acerca de si existían cuestiones preliminares a presentar). Como si ello no bastara, en distintos momentos del juicio e inclusive en esta etapa recursiva, la parte se apoyó en el material fílmico para exponer su parecer acerca de distintas cuestiones (por ejemplo, en el recurso de casación invocó la filmación conocida como “video de infobae” -que ahora impugna- para argumentar respecto de la actitud de Ciro Pertossi de detener una patada que podría haber impactado sobre Báez).

Todo este conjunto de circunstancias y, en particular, la actividad procesal mostrada por la defensa al respecto, hace que la queja deba ser rechazada pues las insuficiencias señaladas antes obturan cualquier impugnación vinculada con la introducción de estos elementos al juicio. Similares razones son aplicables también a los genéricos cuestionamientos vinculados con la prueba obtenida de los aparatos celulares de los acusados.

Cabe entonces analizar su contenido:

De los registros fílmicos correspondientes a las cámaras de seguridad de Le Brique, cuando se observa a los imputados saliendo por la cocina del lugar, también puede visualizarse a Thomsen efectuando una gestualización amenazante, a lo que se aduna la observación de la fuerza que fue necesaria para lograr contenerlo por estar particularmente exaltado.

Significativas, en este aspecto, también resultaron las imágenes captadas por el celular perteneciente a Lucas Pertossi en las que pudo observarse la situación en que se encontraba la víctima antes del ataque, en cercanías del kiosco, enfrente a Le Brique, lugar hasta el que llegó con rapidez  el grupo de acusados y se produjo el ataque plural registrado en parte en este video.

Tales aspectos también se correlacionaron con la secuencia captada por las cámaras municipales, ilustrativas del momento en que el grupo de los acusados cruzó desde Le Brique, tras su expulsión, hacia la vereda de enfrente (lugar en que la víctima se encontraba junto a sus amigos), observándose también el momento en que personal policial se alejó hacia otra área, luego de lo cual se visualiza -en palabras textuales del a quo- un “foco de conflicto” ocurriendo al lado de un vehículo color gris que se encontraba estacionado en la vereda de enfrente a Le Brique, donde la víctima conversaba en una rueda de amigos. En la sentencia, sin que se adviertan fisuras lógicas ni la parte las haya demostrado, se relacionó ese “movimiento agitado de personas que no logran distinguirse”, con las imágenes tomadas por un particular desde la vereda de enfrente, lo cual “permitió establecer que se trató del momento y lugar donde Fernando está siendo atacado y finalmente ultimado por parte del grupo criminal”.

De aquel último video se pudo observar que el vehículo gris se trataba de un Volkswagen Vento, y resultaron distinguibles los dos focos de conflicto en torno al mismo: uno detrás (visualizado con mayor claridad), y el otro sobre la vereda (al costado delantero derecho de dicho automóvil), tratándose del lugar donde Báez Sosa estaba siendo físicamente atacado. Esta información, atada a los testimonios cuya valoración fue analizada anteriormente, permite dar por cierto no sólo el ataque del grupo a la víctima, sino la brutalidad de este, particularmente en su punto final donde quedó registrado Fernando Baez Sosa tendido e inconsciente recibiendo los últimos golpes, encontrándose junto al nombrado, los imputados Máximo Thomsen y Ciro Pertossi. Tras todo ello, se filmó la partida de todo el grupo.

También estimo pertinente traer a colación lo declarado en la audiencia de debate, por el médico de Policía Científica, Diego Rafael Duarte, quien participó en la autopsia y, en lo que aquí interesa destacar, dio cuenta de las graves lesiones presentadas por el occiso, lo cual fue valorado por el tribunal de primera instancia.

Dijo que, cuando vio el rostro de Báez y el cuerpo entero, observó “muchas lesiones importantes en la zona del maxilar izquierdo y derecho, y una impronta en la piel”, aludió -entre otras- a múltiples hemorragias hematomas y abundante sangrado en el cráneo. Una lesión contusa por golpe que “tenía una imagen muy característica compatible con un calzado”; también una equimosis en el mentón lado izquierdo, “producto de un golpe importante”, hematomas en casi todas las regiones del cerebro, cerebelo y tronco encefálico. Según contó el galeno, también se observaron, entre otras, lesiones traumáticas en la zona torácica, derrame pleural y laceración hepática importante, también en el intestino grueso.

Entre otras cuestiones que aclaró frente a diversas preguntas de las partes, respondió que la mayoría de los golpes estaban en la cara y en el cráneo, siendo este último una “zona vital porque comanda todo el sistema nervioso central”. Sumado a ello, brindó un dato relevante muy esclarecedor del punto que ahora se discute: justamente, que los traumatismos recibidos los relacionaba con los golpes aplicados; y que éstos produjeron un impacto suficiente como para dañar el cerebro contra la pared ósea. Que “…Un sangrado con hemorragia masiva, anula el cese de las funciones vitales muy rápidamente…”.

Estas últimas circunstancias son reveladoras de que el ataque físico aplicado contra la víctima, a partir de esas explicaciones, emerge como un lógico disparador de consecuencias letales para la vida de una persona, tal como en el caso ocurrió. Ello entonces da cuenta, sin mayores esfuerzos interpretativos, de una modalidad a la que el a quo se refirió en términos muy indicativos (dijo: “se organizaron para golpearlo brutalmente en grupo...” y repitió más adelante “…Fernando Báez Sosa está siendo brutalmente golpeado…”).

El testigo médico, además, continuó señalando que no hay ningún tratamiento para salir adelante de un shock neurogénico como el presente y que una hemorragia masiva del cerebro no es compatible con la vida. Sobreabundando, refirió que fueron golpes multidireccionales, que hubo hemorragias masivas de muchas funciones vitales para el organismo, y que no había tratamiento para ello pues “…En este caso el sistema nervioso no permitía tratamiento médico alguno...”.

 A otras preguntas “respondió que en su experiencia una impronta como la constatada -refiriéndose a la marca de calzado que observó en la cara de la víctima-, es el producto de un golpe con alta energía contra un cuerpo que ofrece resistencia, un golpe directo, presión brusca con alta energía”.

Entonces, en el tratamiento de estos agravios, el relato del médico autopsiante fue útil para dar cuenta de la entidad del ataque, la idoneidad del mismo para causar la muerte y, además, para subrayar otro dato que será revelador a la hora de analizar la actitud posterior de los acusados: que la muerte de Fernando Báez Sosa se produjo como consecuencia de los múltiples golpes recibidos principalmente en la zona de la cabeza (cráneo), con hemorragia masiva y el consecuente cese de las funciones vitales en forma inmediata, todo lo cual -además- fue concordante con la mecánica narrada por los testigos presenciales cuyos relatos ya han sido reseñados.

Hasta aquí el repaso de distintos elementos de prueba valorados por el juzgador que avalan su conclusión en cuanto a que se trató de un homicidio doloso, a contramano de la postura enarbolada por la defensa, más allá de puntualizaciones que se formularán más adelante.

Ahora bien, sobre el punto, resulta conveniente aclarar que el dolo, en determinado sentido y en la generalidad de los casos (salvo que mediara una confesión), no resulta acreditable de manera directa, porque sus perfiles no aparecen perceptibles a través de los sentidos en atención a su subjetividad de naturaleza psicológica. Por ello, a fin de tenerlo por demostrado es necesario acudir, en la mayoría de los casos, a prueba indirecta (indiciaria), que dé cuenta de su presencia en cada caso.

Ello ha ocurrido en autos, no sólo a partir de lo visto hasta aquí, sino particularmente en temas decisivos en los que el a quo se ocupó de enumerar los distintos indicadores relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se cometió, así como con la actitud anterior y posterior de los imputados, todo lo cual, valorado en forma conjunta, da cuenta del punto cuestionado en este motivo de agravio.

Vale repasar tales indicios de cargo expuestos en el veredicto:

1) “La existencia de un móvil”: En efecto, dentro del local bailable Le Brique, había ocurrido un incidente con Báez que motivó que el nombrado y el grupo de los acusados fueran expulsados del lugar, que más tarde ubicaran a la víctima visualmente en el exterior del local y que, movilizándose hacia donde estaba. en forma organizada, arremetieran en su contra mancomunadamente.

Al margen de lo que pudiera señalarse en torno a la futilidad del móvil (a no dudarlo), diversos testigos han dado cuenta de esa reyerta previa en Le Brique (por caso: Lucas Filardi,  Juan Bautista Besuzzo, Santiago Corbo, Julián García, Tomás Agustín D’Alessandro Gallo, Federico Martín Tavarozzi,   Lucas Begide, Alejandro Claudio Muñoz, Maximiliano Fabián Ávila, entre otros) a la par que del estado de exaltación, violencia y disgusto en que quedaron sumergidos diversos imputados, entre los cuales puede destacarse a Thomsen (según emerge de las imágenes plasmadas en el video de seguridad del local bailable, y según contó también, entre otros, el jefe de seguridad de Le Brique, Claudio Muñoz), a quien se atribuyó ocupar un lugar de liderazgo natural en el grupo.

2) “Los medios escogidos para llevar adelante la acción, luego de que la víctima se encontraba reducido y en estado de semi inconsciencia”; En efecto, tal como se ha visto de los diversos testimonios de los testigos presenciales y fue avalado por la prueba pericial (en especial lo que surgió tras desarrollarse la autopsia), Báez Sosa fue sometido a una golpiza que no cesó ni siquiera cuando había sido derribado y ya no tenía posibilidades de defensa ni reacción alguna frente a la agresión física a la que estaba siendo sometido, que incluyó golpes y patadas en zonas vitales de su humanidad. Así lo dijeron los testigos presenciales (Valentino Rodríguez, Alejandro Muñoz, Sebastián Saldaño, Nicolás Sessa, Virginia Antonelli, Marcos Acevedo y Tatiana Caro, entre otros).

Además, tal como fuera expuesto en un tramo anterior, todo ello fue avalado por las conclusiones a las que arribó el médico autopsiante -Dr. Duarte-, quien, en apretada síntesis, expuso que observó en el cadáver muchas lesiones importantes, múltiples hemorragias y hematomas, a la par que abundante sangrado en el cráneo. Aludió incluso a la presencia de una lesión contusa por un golpe que “tenía una imagen muy característica compatible con un calzado”; también a una equimosis en el mentón lado izquierdo, “producto de un golpe importante” y hematomas en casi todas las regiones del cerebro, cerebelo y tronco encefálico, sin perjuicio de indicar la presencia de otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo, como en la región torácica. Puntualmente aclaró que había diversas lesiones en el cráneo, tratándose de una zona vital, que tuvo una hemorragia masiva, lo que anula las funciones vitales muy rápidamente. Como ya se dijo antes, el medio empleado por el grupo resultó indudablemente idóneo para matar, y ninguna de las circunstancias expuestas en el recurso es suficiente para desbaratar esta afirmación prolijamente fundada en el fallo impugnado, más allá de una breve puntualización aclaratoria que se formulará más adelante

3) “El consecuente estado de indefensión aprovechado”: Al margen de la inexistencia de la alevosía consagrada en el art. 80 del CP (ya se verá por qué), distintos testigos fueron contestes en señalar que el grupo seguía agrediendo a Fernando Báez, aun cuando ya no se movía y ni siquiera intentaba cubrirse o defenderse.

Cabe la mención de testimonios que también son aptos para comprobar este indicador de cargo, que se añaden a otros ya analizados (Bonamaison, Caro, Raulera, etc.) en el mismo sentido.

El Kiosquero Sebastián Saldaño recordó haber visto a Báez Sosa en el piso recibiendo patadas y piñas, sin que nadie lo defendiera y sin tener “la posibilidad de levantarse”.

El taxista apostado en el lugar -testigo Acevedo- dijo que Fernando ya estaba totalmente desvanecido, “no se refugiaba la cara, no se podía defender”, recordando que después “un chico de bermudas y camisa oscura le pega un par de patadas en la cabeza y lo termina de rematar”. Aclaró que “…Para mí ya estaba inconsciente (…) No pudo reaccionar. Los otros no pudieron ayudarlo porque los agredían antes de que lleguen al lugar donde estaba Fernando…”.

Por su parte, Juan Besuzzo, de modo concordante, indicó que un sujeto le dio una piña y sentó a Báez, mientras que otro le pegó patadas en la cabeza y “Fer no podía responder, estaba totalmente inconsciente, con los ojos cerrados, rendido”.

4) “La inusitada violencia desplegada: la intensidad de los golpes es de toda evidencia a la luz del escaso tiempo en que concretaron el homicidio”: Diversos testigos hablaron de la brutalidad de los golpes, incluso algunos de ellos demostrando una genuina conmoción al recordar el episodio. También distintas personas pedían, casi suplicando, que los agresores pararan, pero no lo hicieron.

Juan Bautista Besuzzo habló de patadas aplicadas con bronca y “directo a la cara”.

Julián García, dijo que fue un ataque brutal, totalmente violento, “…sin medir consecuencias, en lo más mínimo…”.

Por su parte, Federico Raulera dijo que el ataque fue “feroz, sin piedad”, que la agresión le generó temor y que los sujetos activos pegaban con mucha violencia. Que escuchó a Julián García pedir que paren de pegar “…y cuando les decía esto pegaban con más violencia…”.

En cuanto a Alejandro Muñoz, jefe de seguridad del boliche, declaró que nunca vio nada igual en sus veinte años de profesión, “nunca vi pegarle tanto a una persona”. Dijo que las patadas eran la mayoría a la cabeza, “con saña” y que sólo dejaron de pegarle a Báez cuando uno de los sujetos empezó a decir “vámonos que viene la policía”.

El testigo Tomás Bidonde, aludiendo al episodio, dijo que fue muy agresivo, que sintió miedo, “…por los golpes que veía, por la agresividad. Te inhibe…”.

Virginia Antonelli, a su vez, declaró que la golpiza fue terrible, con muchos gritos de “dale, dale, dale”.

De modo concordante, Nicolás Sessa refirió que “…Los golpes se notaba que eran fuertes, con intención…”, que incluso después de que Báez estaba en el piso y ya no intentaba pararse, le seguían pegando, “…Sí, seguían golpeándolo…”.

Por su parte, Valentino Rodríguez dijo que “…El ataque iba dirigido claramente a Fernando, porque era el que recibía todos los golpes con brutalidad…”. Que el ataque duró aproximadamente un minuto. Que los golpes eran “brutales, muy fuertes”. Manifestó que “…Si bien había visto otras peleas en los boliches, nunca con tanta intensidad o fuerza en los golpes…”.

El testigo Filardi refirió que él les decía “paren, paren de pegarle”, y que Besuzzo también pedía “basta, basta, por favor”. Interpretó que a él querían pegarle para sacarlo, para no molestar mientras le pegaban a Fernando que era la persona a quien estaba dirigido el ataque. Que luego del primer “paren, paren” que dijo, amagaron con pegarle y que, al segundo, lo sacaron “de una piña”. Que a Besuzzo también le pegaron para sacarlo. Que los imputados gritaban eufóricos “como de arenga, para pegarle a Fer”. Que él y sus amigos gritaban como de temor, “de por favor, basta (…) En un momento era como que estábamos todos sabiendo que no había nada que hacer…”.

Contundente sobre el punto resultó la testigo Tatiana Caro, quien no sólo dijo que los amigos de Báez no pudieron llegar a él porque se lo impedían y que “la saña era con Fernando, no con los amigos…”, sino que añadió que “…No le dieron posibilidad de defenderse …”. Que había griterío, gente que decía “lo mataron, lo mataron”, “Uh, no, lo están cagando a piñas…”. Que “…Era como pegarle a una bolsa de papas…”. Incluso, fue notoria en el juicio la consternación de la testigo, según se plasmó en el fallo, pues a la hora de declarar que, después de que le pegaron la primera piña, Fernando intentó levantarse “…y ya después no…”, Caro se quebró y rompió en llanto.

Luciano Bonamaison, amén de ilustrar acerca del odio y la brutalidad de la agresión y de cómo el grupo actuó mancomunadamente emboscando a la víctima (afirmando también que percibió intención de matar), dijo que el ataque duró aproximadamente 40 segundos.

Sebastián Saldaño, expresó que nunca había visto a tantas personas golpear a una sola, que “normalmente, en una pelea, la paliza se detiene cuando uno cae al piso y quizás sigue si se levanta. Acá siguieron con la máxima fuerza y bronca que tenían. Pararon la agresión sólo cuando vieron que ya no tenía respuesta”.

Sumado a ello, a los testimonios presenciales se adunó complementariamente (para demostrar la brutalidad del ataque e idoneidad del mismo para ocasionar la muerte) lo declarado por el médico autopsiante -Dr. Duarte- quien, frente a preguntas de las partes, entre otras consideraciones, expresó que la mayoría de los golpes estaban en la cara y en el cráneo, “…este último es zona vital porque comanda todo el sistema nervioso central. Los traumatismos recibidos los relaciono con los golpes aplicados; estos produjeron impacto suficiente como para dañar el cerebro contra la pared ósea …”. Por caso, también aludió al galeno a uno de los múltiples golpes que afirmó que presentaba Báez, respondiendo que “…en su experiencia una impronta como la constatada -refiriéndose a la marca de calzado que observó en la cara de la víctima-, es el producto de un golpe con alta energía contra un cuerpo que ofrece resistencia, un golpe directo, presión brusca con alta energía”.

5) “Las zonas del cuerpo a la que fueron dirigidos los golpes: esencialmente a la cabeza”: Tal como surge de las manifestaciones del médico autopsiante, Diego Rafael Duarte quien, en lo que aquí interesa destacar, ilustró acerca de las graves lesiones que presentaba Báez, entre las cuales se destacaban las observadas en casi todas las regiones del cerebro, cerebelo y tronco encefálico (más allá de otras en distintas zonas del cuerpo). Ese cuadro descripto por el galeno comprometía (según explicó puntillosamente) zonas vitales del cuerpo. Particularmente, destacó que una hemorragia masiva del cerebro como la presentada por la víctima no era compatible con la vida ni con tratamiento alguno para salir adelante. Fue contundente a la hora de concluir que los golpes recibidos por la víctima fueron multidireccionales y que hubo hemorragias masivas de muchas funciones vitales para el organismo. Agregó que no había tratamiento para ese cuadro.

Entonces, aparece acertada la consideración por parte del a quo de este indicio de cargo, pues no sólo fue útil y contundente para ilustrar acerca de la gravedad y violencia del ataque, sino especialmente para poder concluir acerca de que estuvo dirigido muy especialmente a zonas vitales de la humanidad de la víctima.

Por otra parte, las conclusiones alcanzadas tras el desarrollo de la autopsia, se encontraron corroboradas por otros testimonios que dieron cuenta de lo que distintas personas pudieron percibir a través de sus sentidos respecto de este punto.

Tatiana Caro, por caso, dijo que uno de los agresores le pegaba patadas por el cuerpo y que otro le pegó directamente en la cabeza. Dijo que Báez tenía toda la cara golpeada y pisada. Le pegaban patadas en la cabeza y en el cuerpo.

Lucas Filardi, por su parte, afirmó que a Fernando le pegaban patadas en el pecho y la cabeza. Que no podía precisar la cantidad de patadas y golpes, pero que fueron muchas. Primero piñas para derribarlo y después patadas y golpes en el pecho y en la cara.

6) “La cohesión del grupo: no sólo eran amigos, sino que no fue la primera vez que se organizaron para golpear”: Tal como explicó el sentenciante en otro tramo del mismo pronunciamiento, quedó evidenciado el conocimiento y la amistad que los ocho acusados mantenían al momento del suceso y que “esa cohesión grupal se vio plasmada en la coordinación del hecho y el apoyo de unos a otros, por un insignificante incidente ocurrido en el interior del local bailable, como asimismo en la actitud asumida por todos, ante la expulsión de Máximo Thomsen del interior de Le Brique, así como la particular ofuscación del nombrado”. Además, se comprobó durante el juicio que golpear violentamente era una actividad habitual para todo el grupo, (testimonios de Pablo Ventura, Juan Pedro Guarino y Francisco Santoro).

Dicha cohesión afirmada por el a quo, además, surgió de diversas circunstancias desarrolladas por distintos testigos presenciales, como por ejemplo: Tomás Gallo (que ilustró acerca de los gritos de arenga y vindicativos del grupo agresor: “A ver si seguís pegando, negro de mierda”); Federico Tavarozzi (gritos de arenga a seguir peleando y “zona liberada” por cuanto “…Se premeditó que algunos hagan un rol y otros otro. Al que le pegaban y estaba fuera de escena ya no le pegaban más. El resto se quedaba con Fernando, pegándole…”); Lucas Begide (gritos de arenga para incentivarse a ellos mismos para seguir pegando y que generaban miedo, “…mucho ‘dale’, ‘dale, guacho’…”. “Como si fuera que tuvieran un objetivo…”); Lucas Filardi (dando cuenta de la organización del hecho, aguardando a que se retirara la policía para iniciar el ataque, en el cual además se iban turnando para pegar a Báez); Juan B. Besuzzo (que dijo que eran varias personas que participaron del ataque y la sensación que tuvo es que era hacia Fernando, porque “…Cuando cualquiera de nosotros quisimos impedir el ataque, no a la fuerza, porque somos ingenuos, no pudimos o nos sacaron. No nos dejaron ayudarlo…”. Aseveró haber escuchado que alguien dijo “estos son los mismos de siempre”, refiriéndose a los agresores. “…No sé si fue un patovica o alguien que hablaba con el patovica…”); Santiago Corbo (aludió al comienzo del ataque y la forma en la que irrumpió el grupo agresor con uno de sus integrantes agitando los brazos y exclamando “ahora, ahora” o “es ahora, es ahora”, que escuchó “barullo”, los pasos cuando llegaban y la arenga de Ayrton Viollaz que gritaba “es ahora, es ahora”), Tomás D´Alessandro (sindicó a Matías Benicelli en un reconocimiento en rueda de personas, como quien escuchó decir “a ver si volvés a pegar, negro de mierda”); y Marcos Acevedo (“…Se notaba que estaban todos, que era una patota. Todos respondían a golpes, no había otra intención que golpear (…) Acá hubo intención, no eran golpes leves…”).

            En adición a ello, Luciano Bonamaison contó que los acusados “…Arengaban diciendo ‘vamos, vamos, matenló al negro de mierda’…” y que él percibió que tenían intención de matar además por la brutalidad de las patadas, afirmando también que se trató de una emboscada (donde la víctima y su grupo de amigos fueron rodeados) dirigida específicamente contra Fernando Báez Sosa. Reiteró que la arenga consistía en decir “negro de mierda”, “Vamos, matenló”. Tales circunstancias se complementan con los dichos de Tatiana Caro en cuanto a que afirmó haber escuchado gritos de “Quedate tranquilo que a este negro de mierda me lo llevo de trofeo”.

            Y Alejandro Muñoz (jefe de custodios del local bailable) contó que los agresores se turnaban para pegarle y que el ataque terminó cuando volvieron los efectivos de infantería pues uno de los sujetos dijo “vámonos que viene la policía”. Que el grupo era de ocho o nueve personas, quienes agredían a la víctima y a sus amigos. “…Se iban turnando, unos cubrían y los otros pegaban. La saña era con Fernando. Uno de los que más pegaba era el que saqué yo, Thomsen. Todo el grupo le pegó. Esto ocurrió enfrente de “Le Brique”. Yo estaba en la puerta del boliche viendo…”.

7) “La actitud posterior a la comisión del hecho”: Sobre este punto, el a quo acertadamente explicó que del video de las cámaras de seguridad apostadas en la calle, se observa a los acusados, alejarse del lugar del hecho caminando, “abrazándose algunos con otros, en el mismo momento en que a pocos metros yacía ya sin signos vitales, el joven Fernando Báez Sosa”, lo cual lógicamente (y en opinión que comparto) interpretó como una reacción incompatible con la ausencia de dolo enarbolada por la defensa, cuando el cuadro de situación en que había quedado la víctima (detalladamente explicado por distintos testigos como Marcos Acevedo, Virginia Antonelli, Sebastián Saldaño, entre muchos otros) mostraba una coyuntura perceptible de -cuanto menos- extrema gravedad, si es que en verdad no habían advertido la ausencia de signos vitales. Ello sin contar con que tales abrazos se compatibilizan lógicamente con la satisfacción de la tarea cumplida (tarea que aquí no es sinónimo de resultado sino simplemente de agresión matadora).

Más allá de ello, entiendo significativas las manifestaciones de algunos testigos como Lucas Filardi en cuanto contó que los agresores se fueron caminando del lugar por la izquierda, haciendo comentarios del tipo: “¡Tomá, negro!” o “¡Tomá, te lo merecías!”. También tienen valor para ilustrar sobre la actitud posterior del grupo, las manifestaciones de Bonamaison en cuanto contó cómo se acercó gente a socorrer a Fernando Baez Sosa (llamando también a la ambulancia, lo cual se hizo -agrego- indudablemente por la gravedad del cuadro que se advertía) cuando cesó la golpiza pese a lo cual, los acusados “se fueron todos juntos, caminando (…) Todos para el mismo lado…”. Alejandro Muñoz, por su parte, afirmó que le dejaron de pegar a Báez porque uno de los chicos empezó a decir “vámonos que viene la policía”. Por su parte, el taxista Marcos Acevedo, narró la parte final del episodio, contando que uno de los sujetos le pegó un par de patadas en la cabeza y lo terminó de rematar y que luego el grupo se retiró caminando.

También tiene relevancia reforzando este indicador cargoso el contenido del chat grupal donde uno de los acusados admitía (respecto a la víctima) que “caducó”, paralelamente al desinterés mostrado con la actitud de ir a comer a un local de comidas rápidas (como si nada hubiera pasado pero, en rigor de verdad, posiblemente intentando preconstituir prueba para sustentar una eventual coartada frente a las previsibles consecuencias del acto disvalioso que acababan de cometer -muchos de ellos también se bañaron, cambiaron la ropa, etc.), para intentar ocultar su vínculo con el episodio, todo lo cual -considerado integralmente- muestra un suficiente nivel de conciencia acerca de la eventual gravedad, ilicitud y responsabilidad respecto del episodio acaecido.

Y si bien en este aspecto la defensa intenta desincriminar a sus asistidos planteando la posibilidad de ignorancia acerca de las consecuencias fatales de su accionar, postulando que no intentaron huir de la ciudad, o que su proceder habría sido burdamente inidóneo para ocultar un homicidio en caso de saberse autores del mismo, lo cierto es que, los indicios que se han venido evaluando hasta aquí, al margen del mayor o menor grado de astucia a la hora de procurar su impunidad tras cometer la acción matadora, van en sentido contrario al impulsado por el letrado defensor, conforme se ha venido viendo.

Finalmente, de la mención de los indicadores precedentes se advierte que el tribunal de juicio, a través de la prueba analizada, tuvo presente la actitud de los comitentes de evitar que Báez recibiera ayuda por parte de sus amigos, ya que el ataque estaba dirigido a él y no al resto del grupo, al margen de las lesiones ocasionadas a algunos de ellos, como consecuencia de esta neutralización desplegada.

Ello ha surgido de distintos testimonios entre los cuales valer detallar algunos, a modo de ejemplo, por una cuestión de economía procesal.

Tomás Gallo indicó que “…A mí me alejan de Fernando. Yo estaba al lado de él. Me desplazan hacia la calle, a varios metros. Me llevaron lo más lejos posible de Fernando. Me impidieron separar a la gente que estaba agrediendo a Fernando…”.

            Lucas Filardi contó que los agresores fueron directamente a pegarle a Báez, “Tres o cuatro pegándole a Fer mismo y un par como limitándonos a nosotros, evitando que nos acerquemos…”. Por su parte, Santiago Corbo dijo que “A Fernando no lo podía ver porque había quedado tirado del otro lado. Había un grupo que no me permitía acceder para ese lado. No sabía lo que pasaba atrás…”. Afirmó que él no podía pasar hacia donde estaba Báez tendido en el piso porque había tres, cuatro o cinco chicos parados. Que era donde estaba Fernando. “…Había un grupo que no me permitía acceder. Puedo reconocer al que estaba cerca de mí (…) No somos un grupo conflictivo o que peleara. Al único lugar que no podíamos acceder era donde estaba tirado Fernando. Estaban como expectantes para golpearnos…”.

            Luciano Bonamaison, a su vez, dijo que los agresores buscaban, en particular, a Báez pues “…Fueron todos directo a él y cuando quisimos intervenir para defenderlo nos sacaban. A mí no me pegaron, yo retrocedí unos dos o tres metros…”.

            Hasta aquí el análisis de los indicios de cargo.

Ninguno de aquellos indicadores fue ponderado (individualmente) de un modo arbitrario ni apartado de las reglas que gobiernan la valoración probatoria (Arts. 210 y 373 del CPP).

Tras el análisis detallado de los indicios de cargo evaluados por el tribunal de mérito y sus respectivas consideraciones, no emerge arbitraria la conclusión de que se trató de un homicidio doloso, lo cual se desprende claramente del modo en el que los sujetos activos exteriorizaron su conducta, propinando con suma violencia, en forma mancomunada y coordinada, diversos golpes de puño y fortísimas patadas sobre zonas vitales de la humanidad de Báez Sosa, mientras se motivaban entre ellos arengando hacia el ataque (inclusive incentivándose expresamente para acabar con su vida, según narraron algunos testigos), derribándolo sin detener la golpiza, cuando se encontraba tendido y prácticamente indefenso, por el entorpecimiento a la ayuda que pudiera haber recibido, lo que fuera llevado a cabo por algunos miembros del grupo, cuando golpeaban a terceros.

Conforme los hechos que se tienen por irreprochablemente comprobados, entonces, surge evidente que la modalidad empleada por los atacantes era apta para producir el deceso de la víctima pues, como quedó expuesto, tal agresión dirigida hacia puntos vitales de la humanidad de Báez, tenía como final fatal el resultado muerte, inherente a ese despliegue del accionar matador e inseparable del mismo en el plano cognitivo.

Ello, además, descarta de plano toda posibilidad de que el suceso pueda encapsularse en la figura de homicidio preterintencional pues la figura solicitada no sólo requiere un aspecto subjetivo vinculado con el propósito de causar solamente un daño en el cuerpo o en la salud -extremo a esta altura descartado-, sino que además requiere un aspecto objetivo referido a que la muerte debe producirse a partir del empleo de un medio que no debía razonablemente ocasionarla. En el caso está claro que la intensidad de la golpiza a cargo de muchos atacantes era un medio idóneo para lograr el resultado muerte.

Tampoco podría, a partir de todo lo señalado previamente, recalificarse el hecho bajo el amparo del art. 95 del CP, como subsidiariamente ha solicitado el letrado recurrente.

Por un lado, porque aunque resulte obvio decirlo, en este caso no ha existido riña alguna, no hubo arremetimiento recíproco, sino que fue el acometimiento de varios contra uno.

Pero tampoco bajo la hipótesis de la agresión resulta aplicable esta norma del Código Penal en tanto ella requiere el desconocimiento de quién ha sido el autor del homicidio concretado. Pero, en este caso ese dato (tal como se ha visto y se seguirá analizando a lo largo de este voto, en especial en el tratamiento del siguiente motivo de agravio) sí se ha conocido, pues a partir de la prueba producida en el caso y muy particularmente considerando lo explicado por el médico autopsiante, Dr. Duarte, se sabe que el accionar conjunto de los imputados Máximo Pablo Thomsen, Ciro Pertossi, Luciano Pertossi, Matías Franco Benicelli y Enzo Tomás Comelli, fue el generador material de la multiplicidad de lesiones que condujo inexorablemente a Fernando Báez Sosa a la muerte.

Ya por fuera de ello, y recapitulando, cabe tener presente que la defensa ha impugnado el cuadro probatorio que el juez de grado evaluó para asignar dolo a la conducta de los imputados, estimando que ha sido insuficiente, atacando los indicios de cargo ponderados en el fallo de modo separado, pero obviando la conducencia demostrativa emanada de su consideración conjunta, lo cual no constituye una adecuada técnica impugnativa.

Considerando la valoración probatoria efectuada respecto del aspecto subjetivo del obrar matador, cabe recordar que la garantía referida a la presunción de inocencia no se opone, en absoluto, a que el convencimiento judicial en un proceso penal pueda edificarse a partir de prueba de carácter indiciario, siempre -claro está- que los indicios se encuentren plenamente acreditados y que su valoración conjunta, por su unidireccionalidad y gravedad, lógicamente, conduzca a la conclusión expuesta en el fallo.

Ambos supuestos se dan en autos, sin que las aisladas críticas de la defensa logren conmover la corrección del pronunciamiento bajo escrutinio.

En el caso, como se vio exhaustivamente con anterioridad, hubo pluralidad de indicios, y lo que es más importante: entre esos indicadores (demostrados irreprochablemente), y el hecho deducido y ahora cuestionado (existencia de dolo homicida) existió un enlace preciso, concreto y directo, según las reglas de la lógica y el correcto entendimiento humano, cuya transgresión el recurrente no ha sido exitoso en evidenciar. 

Contrariamente a la idea que parece desprenderse de las alegaciones de la defensa, los indicios valorados fueron suficientes para acreditar el punto debatido en la medida que, como en el caso ocurre, no fueron ponderados de modo fragmentado o aislado, pues bien señaló el a quo que, “…El grupo que podía ver al nombrado rendido en el piso y pese a ello seguía actuando, ya sea golpeando o apoyando el accionar de los directos atacantes, tuvo en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del acontecimiento…”.

Sumado a ello, afirmar la presencia de un dolo homicida en el grupo de los ocho imputados, es la postura más coherente con esa actitud de golpearlo en primer término para derribarlo, y luego continuar la envestida, en una secuencia dinámica en la cual, mientras que unos le pegaban, los otros estorbaban una eventual ayuda. Todo ello en un brevísimo segmento temporal, que da cuenta de un accionar eficiente y efectivo para acabar con la vida de la víctima.

Como contracara de estos hechos comprobados y correctamente apreciados por el juzgador de grado, se advierte en el recurso la ausencia de una confrontación crítica de todos los indicios globalmente considerados, lo cual resulta inexcusable para derribar la convicción alcanzada en el fallo.

En rigor de verdad, la queja consistente en una simple crítica basada en una supuesta ambivalencia o vaguedad individual de cada uno de los indicadores de cargo -que no permitiría adquirir la certeza para condenar-, soslaya la importancia de la fuerza que emana del enlace lógico y secuencial que unió a los plurales y graves indicios de cargo expuestos en el pronunciamiento, todo lo cual es ineficaz para abatir su robustez argumental.

En efecto, y por caso, el defensor señala que la referencia a la "brutalidad de los golpes" como forma de explicar la finalidad matadora, decae por lo que dio en llamar “imprecisión de las acciones individuales”, la cantidad de golpes y su intensidad. Sin embargo, más allá de afirmar una supuesta necesidad de explicar esa “brutalidad” a través de una determinación más exhaustiva respecto de las distintas las acciones individuales, la defensa no se hace cargo de contrarrestar -de manera completa- la prueba analizada que dio cuenta, indubitablemente, de esa característica de los golpes (por ejemplo, las declaraciones de distintos testigos como Duarte, Caro, Acevedo, Muñoz, entre otros). Mucho menos intentó explicar cómo cada una de las afirmaciones de los testigos que fueron en tal dirección, no resultaban idóneas para probar el punto, lo que muestra la ineficacia del planteo e impide su progreso.

En cuanto a la autopsia, si bien también la criticó por imprecisa, y por no reflejar la brutalidad de las lesiones, ello no pasa de ser una simple afirmación desprovista de bases eficientes para desbaratar las conclusiones alcanzadas en el fallo, a partir de todo lo explicado a la hora de reseñar los dichos del médico autopsiante de Policía Científica, Dr. Duarte, que ya han sido expuestos ampliamente en este voto y a los que, en honor a la brevedad, corresponde remitirse.

 E independientemente de que el letrado invoque los dichos del testigo Ávila para aventurar que ciertas lesiones de Báez Sosa pudieron haber obedecido a trompadas dentro del local bailable, el planteo omite considerar que no hay ninguna prueba ni indicio de que las lesiones descriptas por el galeno, provocadoras de la hemorragia masiva en la región craneana que resultaba incompatible con la vida, hubieran ocurrido en el interior de Le Brique. Mucho menos que pudieran haber obedecido al accionar de la propia víctima, pues después salió del local caminando y en perceptibles normales condiciones de salud (lo que se advierte fácilmente pues ningún testigo mencionó algo distinto, ni dicha postulación iba de la mano de la conducta desplegada por Báez, consistente en ponerse a tomar un helado y a conversar con amigos). No se demostró que su estado de salud general presentara alguna anomalía hasta que sufrió el ataque por parte del grupo de los imputados, absolutamente compatible con las conclusiones alcanzadas en la autopsia. Así el planteo, amén de no apoyarse en circunstancias probadas, tampoco es apto para explicar, de otra manera distinta a la referida -y comprobada- en el fallo, el desenlace fatal.

Por otra parte, los genéricos cuestionamientos al obrar del galeno autopsiante, amén de remitir a momentos procesales perimidos (sin indicar si fueron formulados y sostenidos en las etapas correspondientes), no pasan de ser meras opiniones subjetivas de la parte que, para nada, logran desbaratar ni su robustez argumental y académica, ni la valoración que de sus dichos formularon los magistrados, en función del principio de libertad probatoria vigente en nuestro actual sistema procesal penal conforme el cual los magistrados de juicio son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento ya que el valor de los medios de prueba no se encuentra fijado o determinado de antemano, sino que corresponde al tribunal de mérito evaluar y establecer el grado de convencimiento que tales elementos puedan producir. Ese valor no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga; y es por ello que si no se comprueban situaciones especiales que evidencien arbitrariedades en el raciocinio o posibilidad crítica, la elección de las pruebas que, a la luz del art. 209 del ritual, efectúan los magistrados de grado resulta incensurable en esta instancia revisora.

Por caso, la parte critica que el Dr. Duarte omitiera adjuntar al juicio material documental referido a la autopsia -como una tomografía computada- pero reconoce que cuando el Fiscal de Juicio pretendió ingresar esas constancias al debate (“tardíamente”, según dijo el impugnante), fue la propia defensa la que se opuso con lo cual tampoco se advierte el perjuicio ocasionado por la falta de acompañamiento preseñalada.

Además, si bien la defensa pretende desvincular de responsabilidad a sus asistidos, introduciendo una versión paralela por la cual la muerte podría haber obedecido a otros factores tales como las maniobras de resucitación que se intentaron por las personas que socorrieron a Báez tras la golpiza, o por no haber recibido “una atención médica adecuada pues la ambulancia convocada demoró en llegar”, tales elucubraciones pierden de vista diversos aspectos determinados sin arbitrariedad en el fallo, a partir de las pruebas que nutrieron el cuadro cargoso.

Es así que el a quo tuvo por demostrado que la muerte de Fernando Báez Sosa se produjo en la vía pública, ya que según los testimonios de Maximiliano Rosso Suárez y Virginia Luz Pérez Antonelli, al momento de acercarse a la víctima, inmediatamente después del ataque, ya no tenía pulso, habiendo resultado infructuosas las maniobras de reanimación que, hasta que llegó la ambulancia, realizaron ininterrumpidamente.

Ello, a su vez, se vio corroborado por el testimonio de Carolina Silvana Giribaldi Larrosa, médica que acudió al lugar del suceso con la ambulancia, en tanto dijo que encontró a Báez sin signos vitales, mientras era asistido por uniformados que le estaban practicando RCP. Aseveró que trasladó a Fernando hasta el hospital, pero en todo momento siguió sin signos vitales (“…Las pupilas estaban midriáticas, no tenía reflejo, no tenía movimientos respiratorios, esto se observa. No tenía pulso…”).  Por lo demás afirmó que las maniobras que le estaban practicando cuando ella llegó no pueden provocar el deceso de una persona (aspecto que más tarde fue corroborado por el doctor Duarte). También aclaró que las maniobras de RCP no pueden lesionar ni el hígado ni el intestino grueso. Tampoco el tronco encefálico. Continuó relatando que una vez en el hospital tampoco hubo respuesta por parte del paciente, aclarando que “…No, lamentablemente la lesión descripta no tiene ninguna posibilidad de sobrevida. Cuando esos centros entran en isquemia, las células nerviosas mueren y deja de haber estímulos desde el tronco encefálico hacia los órganos. No hay posibilidad de sobrevida, es un paro cardíaco irreversible. Uno podría estimular el corazón manualmente, pero no tiene estímulo propio cuando dejas de hacerlo. Por eso es imposible que alguien sobreviva en estas condiciones…”.

Por su parte el Dr. Diego Rafael Duarte, en lo que en este punto del agravio corresponde consignar (a tenor del planteo de la parte al que se le está dando respuesta), dijo que Báez falleció en forma traumática producto de un paro cardíaco traumático por shock neurogénico producido por múltiples traumatismos de cráneo que generaron hemorragia masiva intracraneana intra-parenquimatosa sin fractura ósea, al margen de otras lesiones presentadas (como  múltiples escoriaciones y equimosis en región maxilar y en cara lateral de cuello, traumatismo cerrado de abdomen con laceración hepática, etc.). Aseveró -de modo complementario a los testimonios que ya se reseñaron y que indicaban que Fernando se encontraba ya sin signos vitales cuando terminó la agresión- que, por lo observado en el cuerpo, las marcas que presentaba, y lesiones externas, la muerte había sido instantánea. Afirmó que la mayoría de los golpes estaban en la cara y en el cráneo, “…este último es zona vital porque comanda todo el sistema nervioso central. Los traumatismos recibidos los relaciono con los golpes aplicados; estos produjeron impacto suficiente como para dañar el cerebro contra la pared ósea. Un sangrado con hemorragia masiva, anula el cese de las funciones vitales muy rápidamente…” (sic). Continuó señalando que todas las lesiones estaban en el cráneo y la cara; por eso se basó en la teoría del shock neurogénico, por los múltiples traumatismos recibidos.

Así entonces, más allá de que no se determinara la cantidad precisa de golpes, sí se determinó que fueron múltiples, de la mano con lo narrado por todos los testigos presenciales del hecho, y que ellos, de manera conjunta, ocasionaron el shock neurogénico que desencadenó la muerte.

Aclaro esto porque a partir de esta postulación del galeno, pierde relevancia la elucubración de la parte mediante la cual pretende desvincular a sus asistidos, al no haberse asignado a alguno de ellos, en su singularidad, un golpe determinado como mortal.

Por un lado, porque de la explicación del médico surge la trascendencia de la multiplicidad de los golpes como generadora del cuadro que desembocó en la muerte de la víctima.

Y por otro lado, porque en el fallo aparecen desarrolladas con suficiencia y claridad las conductas individuales de cada uno de los involucrados en este suceso, como se analizará en el tratamiento del agravio correspondiente a este punto.

 Como si ello no bastara, Duarte aclaró que las maniobras de RCP no pudieron haber causado el traumatismo de cráneo y añadió que no hay ningún tratamiento para salir adelante de un shock neurogénico como este. Que una hemorragia masiva del cerebro no es compatible con la vida. Refirió que a partir de lo constatado pudo sostenerse que fueron golpes multidireccionales los recibidos por la víctima. Que fueron hemorragias masivas de muchas funciones vitales para el organismo, y que no había tratamiento para ello (“…En este caso el sistema nervioso no permitía tratamiento médico alguno. Una cosa es un hematoma en el cerebro que se pueda drenar, una hemorragia masiva del cerebro como la observada en el caso es incompatible con la vida…”).

Frente a determinados cuestionamientos de la defensa (que en esta ocasión infructuosamente se vuelven a intentar), explicó que en hemorragias masivas, no es muy frecuente estudiar arteria por arteria. Directamente no se pudo estudiar de dónde fue la hemorragia. También aclaró que no había forma, en el caso, de determinar la cantidad de golpes recibidos por la víctima. Y más allá de que el recurrente también se queje de esta última circunstancia, no consigue derribar la convicción alcanzada en el fallo ni demostrar que esa omisión de información concreta (por imposibilidad científica) fuera determinante para la solución del tema.

Lo central es que luego del exhaustivo análisis del veredicto respecto de los testimonios del Dr. Duarte (médico autopsiante) y de la Dra. Giribaldi (Médica emergentóloga), acompañados por los relatos de quienes presenciaron el episodio (en especial de los testigos que asistieron a Báez hasta que llegó la ambulancia), aparece correcta la conclusión sentencial en el sentido de que “la muerte de Fernando Báez Sosa se produjo en forma inmediata en el lugar, como consecuencia de los múltiples golpes recibidos principalmente en la zona de la cabeza (cráneo) lo que le produce sangrado con hemorragia masiva -según las comprobaciones de autopsia- y el consecuente cese de las funciones vitales en forma inmediata”.

Ya por fuera de ello, a modo de conclusión, entiendo que resulta claro que, a partir de todos los extremos que aparecen irreprochablemente comprobados en el fallo recurrido, no resulta antojadiza la decisión del a quo de establecer que se trató de un homicidio doloso (al margen de lo que corresponda más tarde decir en torno a las figuras calificadas aplicadas del art. 80 del CP), puesto que el resultado muerte no se produjo como consecuencia de un imprevisto, una fatalidad o un accidente, ya que esa postura omite considerar que resulta muy difícil siquiera suponer que quienes golpean a una persona del modo en se lo hizo (con franca superioridad numérica) y en puntos vitales de su humanidad, no tenga posibilidades reales y concretas de producirle heridas de tal gravedad que puedan conducirla a la muerte.

Antes de cerrar definitivamente el tratamiento de este motivo de queja, daré respuesta a algunos planteos adicionales formulados por el Sr. Defensor, a fin de brindar un tratamiento completo de sus cuestionamientos.

Así, respecto de la queja acerca de la presunta inclusión como prueba de cargo del relato del testigo Guarino, lo cierto es que no se advierte ni la parte explica, cómo sus dichos habrían sido valorados por el sentenciante, ni su capacidad acreditante para el punto que ahora se discute, todo lo cual muestra un grado de insuficiencia recursiva que impide el progreso del reclamo.

Por otra parte, para contrarrestar el dolo homicida afirmado en el fallo, el defensor razonó que el medio empleado (golpes de puño y patadas) no resultaría tan claro como otros de mayor poder vulnerante (armas de fuego, blancas, etc.), sumado a que las lesiones ocasionadas a otros amigos (por caso, Tomás D´Alessandro) no fueron entendidas como tentativa de homicidio, lo cual mostraría el absurdo del fallo, que sólo habría basado su conclusión por el resultado muerte alcanzado, en el caso de la víctima Báez.

Sin embargo, ninguno de esos planteos es atendible. El medio empleado, según se ha visto de modo previo, fue correctamente entendido como apto -aun a priori- para generar el resultado muerte, sin perjuicio de que pudieran existir otros medios de mayor poder vulnerante. Y en el caso de los amigos de la víctima, a quienes sólo se les generaron heridas de menor entidad, tampoco ello desmerece la conclusión alcanzada respecto de Báez, pues se acreditó con suficiencia que el ataque era justamente hacia él y no hacia los otros, siendo que los golpes a estos últimos sólo se causaron en un contexto de cooperación favorecedora.

Por otra parte, si bien el recurrente postuló que, cómo este tipo de incidentes violentos era común en el grupo, entonces ello llevaría a pensar que los acusados jamás tuvieron presente “la idea de muerte de sus adversarios”, lo cierto es que con independencia de ello, no ha acreditado que en anteriores episodios los acusados hubieran exteriorizado su conducta del modo en que lo hicieron en este hecho concreto sometido a juzgamiento, en el que el ataque fue de muchos contra uno solo (y no una “pelea”), sumado al inusitado grado de violencia desplegada contra la víctima, que fue remarcada enfáticamente por varios testigos (como Muñoz o Acevedo, entre otros), lo cual entonces desbarata -de plano- el genérico y meramente conjetural planteo de la parte. Y en cuanto a la ausencia de antecedentes penales de los acusados, tal circunstancia no quita ni pone nada al caso en tanto estamos frente a un derecho penal de acto y no de autor.

En cuanto al argumento referido a que habría sido una falacia que el a quo concluyera que, como no se pudo demostrar cuál fue el golpe que causó la muerte, todos aquellos que golpearon fueron los causantes del deceso, el planteo no prospera en función de que aparece intrascendente la postulación, toda vez que la conducta material ejercida sobre la víctima que resultó constitutiva de la agresión mortal no se agotó, por ejemplo, con las solas patadas o piñas de alguno de los imputados, ni con el puntinazo final de otro, sino que -justamente- estuvo integrada por el ataque concomitante de la fuerte golpiza (médicamente documentada y relatada por todos los testigos presenciales), que -como tal- fue el punto final del homicidio, conformándose como un accionar conjunto llevado a cabo contra la vida de la víctima, al margen de lo que corresponderá decir también -a su tiempo- de los otros tres partícipes.

Los que llevaron a cabo dicho accionar matador conjunto son indiscutiblemente coautores, sin que la ausencia de individualización de un golpe matador pueda quitarle al proceder agresivo mortal mancomunado la categoría de aporte coautoral de cada uno, todo lo cual se convierte en incuestionable si se atiende a la exteriorización material del suceso que fuera consagrada debidamente por el pronunciamiento recurrido, y a las conclusiones alcanzadas luego de llevarse a cabo la autopsia (que refiere a la multiplicidad de lesiones como generadora del cuadro que desencadenó el fallecimiento de Báez Sosa), sin que sea necesario recurrir en exceso a la teorización relativa a la coautoría funcional mencionada en el fallo.

En el caso, los cinco agresores de Báez nunca dejaron de controlar su coejecución y la entidad de los resultados médicamente comprobados da cuenta de que sus aportes nunca estuvieron por fuera del objetivo perseguido, siendo que tales aportes en la concreta configuración del episodio revisten la esencialidad que les asigna la coautoría.

Por todo ello no prospera el embate conforme al cual se sostiene que no se mencionó la realización concreta de cada coautor en el hecho común. Ello así toda vez que, según lo muestra este caso en particular, la acción de cada uno de ellos no perdió entidad ejecutante ya que individualmente cada uno confluyó en el obrar matador.

 A partir de estas aclaraciones finales, y todo el desarrollo previo, este motivo de agravio vinculado con la acreditación del dolo homicida, debe quedar definitivamente desechado.

V.b.1 En diversos agravios contenidos en el recurso, la parte ha alzado una queja en orden a lo que entendió como una indeterminación de las conductas atribuidas a sus asistidos. Más allá de la metodología seguida en el recurso, donde no se le asignó a este cuestionamiento el carácter de agravio autónomo, cabe darle un tratamiento separado en este fallo por la importancia de la dilucidación de este punto, para mejor proveer.

Estimo que las conductas de cada uno de los inculpados han sido adecuadamente individualizadas en el fallo impugnado, más allá de las manifestaciones que en contrario ha formulado el impugnante.

Veamos:

Máximo Thomsen

En el fallo fue considerado coautor del homicidio de Fernando Báez Sosa, habiendo participado activamente en la golpiza que causó su muerte, junto a los otros cuatro coautores.

Par arribar a tal convicción, en el pronunciamiento se tuvieron en cuenta una serie de elementos que fueron valorados por el juez de grado de un modo que no muestra fisuras.

Según emerge de la prueba fílmica adunada al juicio, cuando Thomsen fue retirado del local bailable -luego de haber tenido, justamente, un altercado con Báez- efectuó una “gestualización amenazante” (consistente en pasar su dedo por el cuello), pudiéndoselo observar también en un estado de exaltación muy grande, que hacía difícil para el personal de seguridad poder contenerlo.

Tales circunstancias también surgieron de la prueba testimonial tenida en cuenta por el juzgador de grado, por caso, del testimonio del jefe de seguridad de Le Brique, Alejandro Muñoz, o de la declaración de Cristian Gómez, que aludió a lo ocurrido en el boliche, corroborando que, al sacar a Thomsen, estaba enajenado y agresivo.

Más allá de ello, el testigo Lucas Filardi específicamente lo señaló como uno de los sujetos que estaban pegando a Báez Sosa. Dijo particularmente que “Sé que Thomsen le pegó, y diría en el pecho”.

También se valoraron los dichos de Juan Bautista Besuzzo quien, en lo que aquí interesa remarcar, aseveró que el que le dio patadas a Fernando era Thomsen. Tres de ellas en la mandíbula, añadiendo en otra parte de su relato que “…El de camisa desabrochada es al que vi pegarle patadas a Fernando, Máximo Thomsen…”.

Determinante también resultó, respecto del rol asumido por Thomsen, el aporte efectuado en el juicio por el amigo de la víctima, Luciano Bonamaisson, quien refirió “…Vi cuando Máximo Thomsen le pega una patada a Fernando con odio, con brutalidad, con intención de matarlo…”. Afirmó que la patada de este imputado fue en el medio del ataque. “…No vi a otra persona que agrediera a Fernando. En el reconocimiento reconocí a Máximo Thomsen y a Luciano Pertossi…”. Al ser preguntado, manifestó que el de camisa negra era Thomsen.

Por su parte, el jefe de custodios, Alejandro Muñoz, indicó que sacó a Thomsen del boliche por una pelea. Que él también vio más tarde la agresión ocurrida en la calle a Fernando Báez Sosa. Que vio pegar a Matías Benicelli (ubicándolo por el rodete, en rigor de verdad) y a Thomsen, siendo este último uno de los que más pegaba al nombrado Báez. Específicamente, dijo que era el más alterado, y que había sido el que más “se peleó con Fernando adentro” y que “me costó sacarlo a Thomsen”.

El testigo ocasional (transeúnte), Tomás Bidonde, por su parte, vio cuando sacaban a Thomsen del boliche. Dijo que afuera lo vio de frente (en este tramo del relato rompió en llanto) “…Pegando, golpeando al chico que después fallece. Recuerdo que casi al final le pega dos patadas en la cabeza, como ‘puntinazos’. Después recuerdo que lo agarra de la cabeza y le vuelve a dar dos o tres patadas…”. Evocó que a Fernando lo vio primero de rodillas. “…Ahí le estaba pegando. Ya sobre el final estaba en el suelo, directamente. No puedo decir si se cayó o lo tumbaron. Ahí lo vi en el suelo y le pega las patadas…”. Añadió que “…Por lo que viví en ese momento, lo que se siente, lo más llamativo era la agresividad del chico que le termina pateándole la cabeza. Pegaba mucho, era el más musculoso. Por eso lo siento como líder. Iba al frente, pegaba, pateaba la cabeza. Del boliche lo tuvieron que sacar entre dos. Ese es el que parecía el número uno…”. Explicó que “puntinazo” es como cuando se patea una pelota de fútbol con la punta de los dedos. También dijo que “…Fueron fuertes, me lo acuerdo y fueron muy fuertes los ‘puntinazos’…”.

De modo semejante, el taxista Marcos Acevedo sostuvo, respecto a Thomsen, que “…recuerdo que un chico de bermudas y camisa oscura le pega un par de patadas en la cabeza y lo termina de rematar”.

También integró el cuadro probatorio referido a la conducta específica de Thomsen, la declaración de quien atendía el kiosco de las inmediaciones aquella noche, Sebastián Saldaño. Puntualmente, dijo que “…Reconocí a Máximo Thomsen pateando en la cabeza, al de colita y camisa blanca gritando y a otro que pateaba…”. Identificándolo por la ropa, le atribuyó a Thomsen, lo que dio en llamar “la famosa patada” final, agregando que era el que físicamente más intimidaba.

A su vez, Thomsen fue reconocido, como uno de los agresores, en distintos reconocimientos en rueda de los que participaron diversos testigos, a saber:

- Juan Bautista Besuzzo (fs. 811/813 de los autos principales). Sindicó al encausado Máximo Thomsen como el sujeto que golpeaba a Fernando cuando ya estaba arrodillado e inconsciente.

- Lucas Begide reconoció a Máximo Thomsen, como uno de los que golpeaba a la víctima (fs. 887/889).

-Luciano Bonamaison reconoció a Thomsen en la diligencia de fs. 890/892, y le atribuyó la conducta de golpear a Fernando Báez Sosa.

-Tomás Bidonde (fs. 811/813 de los autos principales) sindicó a Máximo Thomsen.

A su vez, en el fallo también se valoró la prueba pericial practicada en autos, de la que surgió que “La impronta de calzado detectada en el rostro de quien en vida fuera Fernando Báez Sosa, se corresponde con la suela de la zapatilla marca Cyclone incautada en la vivienda de los imputados, perteneciente al coimputado Máximo Pablo Thomsen”.

Ello, a su vez, fue probado con la declaración de la Lic. María Eugenia Cariac quien manifestó que, de las cuatro zapatillas cotejadas, la correspondencia era con las de marca Cyclone, que tenían un dibujo en forma de zigzag.

En otro orden de ideas, declaró Haydee Elizabeth Almirón, Calígrafo Público de Policía Científica, quien informó que realizó una pericia para establecer si las improntas obtenidas de las zapatillas secuestradas se correspondían con algunas de las improntas tomadas del rostro de la víctima (Pericia escopométrica). Que finalmente y por el diseño, e impronta de suela del calzado sometido a estudio, se obtuvo un único candidato: la zapatilla marca Cyclone tanto en la puntera como en el talón. También que se logró determinar que se correspondía con Máximo Thomsen (pie derecho). Finalmente informó que existió correspondencia entre la impresión del rostro observada en el maxilar izquierdo de la víctima, con la impresión tomada de la suela de la zapatilla marca Cyclone área interna del talón.

El cuadro incriminante se completó con la pericia de ADN mediante la cual se detectó perfil genético -manchas de sangre humana- de la víctima en las muestras levantadas de la zapatilla marca Cyclone perteneciente a Máximo Thomsen.

Tampoco fue desaperibida la declaración del imputado vertida durante el juicio oral, en la que, en sus aspectos más relevantes, manifestó que nunca tuvo intención de matar a nadie. Que “…Jamás en la vida tendría esa intención. Quiero pedir disculpas, es algo que nunca hubiese buscado. Me lastima pensar que estuve en ese lugar esa noche…”.  Explicó que simplemente se metió en una ronda de gente desconocida, que sintió una piña en la cara y que entonces reaccionó “tirando patadas sin saber a quién”. Que sólo pegó una o dos patadas, pero sin intención de matar a nadie. Que se metió “a pelear” porque vio “que era una persona contra muchos”. Que “Pegué y siento que alguien me pone la mano en el pecho, era un amigo que me decía basta. Me di vuelta y me fui. Cuando estoy yendo para la casa, creo que llegué primero, me puse ropa cómoda para esperarlos. Tenía la camisa rota. Cuando llegan los demás empezaron a comentar de la pelea y a lo último llega otro de los chicos y dice terminó mal. Yo le dije ‘¿Cómo? Debe haber sido otra pelea’. Mi idea siempre era comer después del boliche, cosa que hice esa noche con Lucas. Fuimos al McDonald’s. Para mí fue una pelea más. Después me acosté”. (…)”. Aclaró que recién al día siguiente tomó conocimiento de que se había muerto alguien. Dijo no saber si le pegó patadas a la persona que estaba en el suelo. También reconoció las zapatillas marca “Cyclone” exhibidas por fotografías. Le respondió al Fiscal que no advirtió en ninguno de los videos exhibidos en el debate que alguien le hubiera pegado a él.

Proporcionando adecuados y suficientes motivos, el a quo no creyó la versión del acusado mediante la cual no sólo tergiversó los hechos, sino que buscó mejorar su situación procesal, aunque admitiendo importantísimos datos incriminantes como su presencia en el tiempo y lugar donde fue ultimado Báez, usando las zapatillas peritadas con las cuales se determinó que la víctima había sido golpeada en el rostro.

Es que, al confrontar su relato con las demás constancias, las explicaciones suministradas por Thomsen perecen al carecer de sustento, por la contundencia y variedad de prueba, en sentido contrario, que las desmienten. Se ha visto que Thomsen no fue un simple transeúnte que se vio envuelto de modo casual en una gresca donde estuviera siendo agredido algún amigo suyo. Todo lo contrario. Se lo vio exaltado y enojado con la víctima de modo previo. Quedó probado que él y sus amigos fueron a buscar a Báez para agredirlo físicamente. Y en este episodio, la víctima, lejos de estar en una posición donde pudiera haber golpeado o agredido de algún modo a los integrantes del grupo de amigos de Thomsen, por el contrario, fue directamente inhibida y atacada plural y brutalmente hasta que falleció. En esta agresión física desmedida, según han rememorado diversos testimonios, Thomsen tuvo un papel activo central pateando y golpeando a Báez Sosa salvajemente, y no tirando simplemente dos o tres golpes al voleo, como pretendió hacer creer.

Con relación a una hipotética ingesta importante de bebidas alcohólicas con antelación al suceso -mencionada por el acusado al prestar su declaración- sin perjuicio de la ausencia de corroboración, tampoco traería, sin más, beneficio alguno en este caso pues nada autoriza a pensar que, aun de haber sucedido, le hubiera impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

Así las cosas, no sólo aparece correctamente probado el protagonismo de Thomsen en el hecho, sino que además aparece adecuadamente determinado su rol en el mismo, golpeando intensamente a la víctima de autos en zonas vitales de su humanidad (como mínimo la cabeza y el pecho), advirtiéndose entonces -a su respecto- el total apego a la normativa que rige la cuestión (Arts. 106, 209, 210 y 373 del CPP y 45 y ccdtes. del CP).

Enzo Comelli

También fue tenido como coautor del homicidio de Fernando Báez Sosa, mediante un mecanismo probatorio que no ofrece objeciones, así como tampoco la determinación de aplicar el art. 45 del CP a su respecto.

Para arribar a su convicción condenatoria el tribunal de juicio tuvo en cuenta la declaración de Juan Baustista Besuzzo, quien más allá de expresar que no estaba completamente seguro, de todos modos creía que el que le había pegado uno de los primeros golpes a Báez, se trataba de Enzo Comelli, por cómo estaba vestido. Afirmó que después del hecho lo reconoció en rueda de personas. “…Fue la persona que le da uno de los primeros golpes, que lo deja arrodillado, fue un golpe importante…”. Se le exhibió el video filmado con el celular de Lucas Pertossi, reconociendo al sujeto vestido con bermudas de color marrón y camisa blanca como Enzo Comelli. “…No puedo decirte si a Fernando le pegaron más personas. Yo recuerdo a las dos que mencioné, no más…”. Vale aclarar que esas dos personas que mencionó fueron, justamente, Enzo Comelli y Máximo Thomsen.

A su vez, de la prueba surgida a partir de los reconocimientos en rueda se advierte que Besuzzo reconoció a Comelli como el primero que le pegó a Báez (fs. 844/846 de los autos principales), siendo que Tomás Bidonde también lo sindicó a fs. 1127/1129 del mismo expediente.

De la prueba fílmica, en el evento 3B, las peritos evaluaron los fotogramas del video que fue reproducido en el debate como “el filmado por Lucas Pertossi” (que retrató el inicio de la pelea) y, en lo que aquí interesa remarcar, reconocieron por asociación a Ciro Pertossi y a Enzo Tomás Comelli como quienes golpearon en primer término a Báez Sosa (lo que termina de otorgar fuerza acreditante a la versión que, con algún grado de inseguridad, había transmitido el testigo Besuzzo).

En efecto, la labor de las peritos dio cuenta de que Ciro Pertossi se posicionó frente a la víctima, mientras que Enzo Comelli fue observado como la persona que abordó por la espalda a Báez.

De modo concordante a lo que se ha venido analizando hasta aquí, en el video tomado desde la vereda del lugar del episodio (filmación nombrada en el debate como “video de Infobae”) se visualiza la presencia –por reconocimiento facial- cercana al atacado Báez Sosa de los imputados Máximo Thomsen, Ciro Pertossi y Ayrton Viollaz; y por características de prendas a los nombrados y a Enzo Comelli y Luciano Pertossi.

A partir de tales datos, no parece antojadizo que los jueces sostuvieran que “las imágenes analizadas dan cuenta de que Luciano Pertossi y Enzo Tomás Comelli, inmediatamente del comienzo del ataque, se movilizan desde la parte trasera del auto hacia donde yacía Fernando Báez Sosa, efectuando movimientos de ataque”, pues ello -a su vez- fue correlacionado con la prueba testimonial, en particular con las declaraciones de Tomás Bidonde y Juan Bautista Besuzzo como así también las de Tavarozzi, Raulera, Filardi y Bonamaisson, quienes también fueron contestes en ubicar a Comelli y Luciano Pertossi en el epicentro del hecho.

Concretamente, respecto a Enzo Comelli, se lo visualizó en la filmación como quien, además de haber efectuado los primeros golpes que derribaron a Báez, fue quien expulsó con violencia a Tomás D’Alessandro del lugar donde yacía Fernando Báez Sosa, cuando aquel intentaba ayudarlo. En efecto, lo trasladó desde la vereda hacia la calle -parte trasera del auto- e inmediatamente después regresó al lugar donde la víctima estaba siendo ultimada. Según tuvo puntillosamente en cuenta el órgano de primera instancia “se observa incluso en ese mismo instante que asesta un golpe de puño a otro de los sujetos que intentaba disuadir la golpiza”.

Siendo ello así, queda en claro a partir de la prueba reunida que Enzo Comelli tuvo un lugar central en el suceso de muerte, activamente golpeando a la víctima (fue quien lo derribó en primer término), y también neutralizando la ayuda que pudiera recibir mientras era ultimada. Justamente fue uno de los sujetos que intervino en esa secuencia dinámica relatada por el juzgador de la instancia de origen, donde iba y venía: golpeando a la víctima y cubriendo el lugar para evitar que cualquier persona se entrometiera y pudiera llegar hasta Báez para socorrerlo.

A partir de tales circunstancias, una vez más debo concluir que no hay indeterminación alguna jurídicamente trascendente con respecto a su conducta pues, lo afirmado hasta aquí, permite concluir con suficiencia que su obrar se encapsula dócilmente en las previsiones del art. 45 del CP en tanto quedó establecido que fue uno de los sujetos que tomó parte en la ejecución del hecho, conclusión a la cual se arribó con pleno respeto de las normas que rigen la valoración probatoria y el deber de fundamentación de los pronunciamientos judiciales (Arts. 106, 209, 210, 373 y ccdtes. del CPP).

            Matías Benicelli

También fue considerado coautor del homicidio de Fernando Báez Sosa, tal como ocurrió en el caso de los dos imputados anteriores.

Corresponde entonces analizar ahora la prueba valorada por el tribunal de grado para arribar a aquella convicción.

Conforme emerge de la declaración del amigo de Fernando Báez Sosa, Tomás D´Alessandro, tras haberle sido exhibido el video en el que se ve cómo sacaron a los imputados por la cocina del local bailable, en el horario 04:41:29, identificó a Matías Benicelli como el que gritaba y arengaba adentro y afuera. El que le dijo “A ver si seguís pegando, negro de mierda”.

A su vez, del testimonio de Luciano Bonamaison surge que, al ser preguntado por el Fiscal, dijo no recordar haber reconocido a alguna persona que arengaba. Que la arenga consistía en decir “negro de mierda”, “Vamos, matenló”. Luego, se le exhibió el acta de fs. 919 de los autos principales y reconoció su firma, leyéndosele el fragmento pertinente de la declaración testimonial prestada en la etapa de investigación, a partir de lo cual dijo recordar haber reconocido al autor de la arenga: “…Sí, lo recuerdo, Matías Benicelli. Sí, recuerdo…”.

El testigo Alejandro Muñoz, por su parte, señaló que “…A los 20, 25 minutos me llaman de la puerta y me dicen que había habido otro inconveniente en la esquina. Ahí veo a todos los rugbiers que vienen corriendo y como que se paran y empiezan a pegarle a Fernando. Fernando como que se quiere levantar y uno que estaba con rodete y camisa blanca le pegó una patada en la cabeza y no se levantó más. No conozco el nombre de esa persona. Zapatillas negras, camisa blanca, pelito largo con rodete...”. Que al de rodete lo había sacado otro compañero. A requerimiento del Fiscal se le exhibió el video de la cámara de seguridad del interior de Le Brique y en el horario 04:41:28 del video, manifestó: “…Este es el chico que le pega la patada a Fernando y nunca más se levantó…” (el de camisa blanca y rodete).

Por su parte, el otro custodio de Le Brique, Cristian Gómez, declaró -respecto del incidente ocurrido en el interior del local bailable- que “…Cuando llego lo veo caer al piso a mi compañero. Él estaba separando a Thomsen de Fernando Báez Sosa. Cuando llego ya la pelea había comenzado y termino separando y reduciendo a Matías Benicelli…”. Dijo que Matías Benicelli agredía a todo el que consideraba que era del otro grupo. “…Era un grupo contra otro y había que actuar…”. “…Yo lo saque de ‘Le Brique’ a Benicelli. Él estaba muy agresivo. Cuando yo llego a donde estaba él, uno de los chicos que se estaba peleando se cae de espalda. Yo lo levanto y veo que uno de camisa blanca, que después se lo identificó como Matías Benicelli, se da vuelta, le pega y cuando se da vuelta y le quiere pegar a otro, lo reduzco. Cuando lo reduzco ya queda totalmente controlado. Al levantarlo ya quedó totalmente reducido. Yo empiezo a gritar ‘permiso, permiso’. Atravesamos todo el lugar de la barra y vamos para la cocina. Lo suelto cuando llegamos a la cocina y lo llevo con una mano por detrás y la otra por delante. Le digo ‘no te equivoques’ y lo suelto, diciéndole que al otro día podría volver…”.

El testigo Tomás Bidonde, por su parte, al ser preguntado por el Fiscal, afirmó recordar a un chico que le llamó la atención por el corte de pelo. “…Era flaco, diferente al resto, tenía un rodete samurái, Benicelli…”. Que a esta persona la vio en el grupo que le estaba pegando al amigo de Fernando atrás del baúl del auto estacionado en el lugar. Que este amigo de Fernando era a quien después vio con el labio cortado. Se le exhibió el video de la cámara de seguridad del interior del local bailable Le Brique (cocina) y en el horario 04:41:30 del video reconoció a Matías Benicelli. “…Es el de colita samurái. Lo veo pegando al chico del baúl…”.

A su vez, el kiosquero Sebastián Saldaño refirió que participó en diligencias de reconocimiento en rueda de personas y reconoció a tres de los agresores. “…Reconocí a Máximo Thomsen pateando en la cabeza, al de colita y camisa blanca gritando y a otro que pateaba. No recuerdo los nombres…”.

En los reconocimientos en rueda surgió que Tomás D´Alessandro (a fs. 929/931 de los autos principales) sindicó a Matías Benicelli, indicando que escuchó decir al nombrado “a ver si volvés a pegar, negro de mierda”, tal como había recordado durante su deposición en el juicio oral.

La prueba pericial, complementariamente, dio cuenta de que en la ropa de Benicelli se encontró la presencia de sangre de Fernando Baez Sosa (en camisa y jean).

            Entonces, los elementos reunidos no sólo dan cuenta de que Benicelli arengaba en el hecho, incluso incitando expresamente a acabar con la vida de Báez, sino que se lo vio pateándole la cabeza lo cual fue corroborado por la prueba pericial a partir de la cual fue hallada sangre de la víctima en su camisa y pantalón.

            Así aparece correctamente comprobado y determinado el rol que cumplió el acusado en la ejecución del hecho, lo cual entonces muestra una adecuada aplicación por parte del a quo de los arts. 106, 209, 210 y 373 del rito y art. 45 del CP, sin que ninguna manifestación de la defensa resulte apta para mostrar error alguno a este respecto que merezca la casación del fallo.

            Ciro Pertossi

 

            Fue otro de los imputados a quienes se consideró coautores del homicidio de Fernando Báez Sosa, sin que a este respecto el fallo muestre transgresión legal alguna.

            Nótese que el a quo valoró a tales fines la declaración de Tomás Bidonde quien, expresamente, sindicó a Ciro Pertossi como uno de los agresores de Fernando Báez Sosa, lo cual fue corroborado en ocasión de su reconocimiento en rueda de personas, conforme emerge de fs. 1118/1120 de los autos principales.

            Ello, a su vez, encontró respaldo en la prueba pericial practicada en el caso de la que emerge que, en sus pantalones (jeans) se halló sangre de la víctima.

            La prueba de cargo tampoco se agotó allí pues de los elementos fílmicos adunados al expediente emerge que del video filmado con el celular de Lucas Pertossi, que mostró los primeros siete segundos del ataque, las peritos reconocieron por asociación a Ciro Pertossi y a Enzo Tomás Comelli como aquellas personas que golpean en primer término a Báez, siendo Ciro Pertossi, justamente, el sujeto identificado como 5V, quien “se posiciona frente al caído Fernando Báez”.

            En el video tomado desde la vereda del lugar (“video de Infobae”) se visualiza, entre otros, la presencia –por reconocimiento facial y de vestimenta- cercana al atacado Báez Sosa de Ciro Pertossi.

            En la filmación tomada desde la vereda del boliche Le Brique (donde se ve la secuencia que transcurre detrás del rodado Vento allí estacionado), se lograron identificar distintos acusados, por sus vestimentas. A Ciro Pertossi –Sujeto 5V-, concretamente, se lo ubicó en la vereda -parte media del auto-, lugar de la acera cercano de donde se ubicaba tirado Fernando Báez; lo cual resultó concordante con lo observado en el video anterior.

Amén de lo expuesto, resta tener presente que el juzgador de grado no desapercibió la versión dada por el acusado Ciro Pertossi.

Una de sus principales defensas (que trajo a colación también el recurrente, para intentar argumentar que no está probado el dolo homicida de su parte), es señalar que en uno de los videos se lo ve a punto de efectuar un puntapié a la víctima pero que al final no lo hace, puesto que se frena antes y no llega a impactar. Y que, cuando dijo en el chat “chicos esto no se le cuenta a nadie”, en realidad lo que quería decir es que no se enteraran sus padres de que se habían peleado.

            Sin embargo, aparecen correctas las razones brindadas en el fallo para no atender las excusas del imputado Ciro Pertossi y de su abogado defensor.

            Ello así toda vez que del cuadro probatorio del caso, y particularmente de los videos exhibidos en el debate “…surge claramente que el inculpado Ciro Pertossi estuvo, durante toda la fase ejecutiva del suceso, en el lugar donde la víctima era golpeada con inusitada violencia. En igual sentido, adviértase que el testigo Tomás Bidonde explicó que participó en un reconocimiento en rueda de personas y que reconoció a Ciro Pertossi como uno de los agresores a Fernando. A fs. 1127/1129 y vta. del legajo de investigación luce agregada el acta que da cuenta de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas a la que hizo alusión el testigo Tomás Bidonde, llevada a cabo el 28 de enero de 2.020, incorporada por lectura al debate en los términos del artículo 366 del Código Procesal Penal, en la que el nombrado reconoció al acusado Ciro Pertossi “…como aquel que describí con remera blanca o gris clarita que le pegaba patadas en el torso del lado izquierdo a Fernando…”. Por su parte, al exhibírsele al testigo Juan Pedro Guarino el video registrado por la cámara de seguridad correspondiente al exterior del supermercado “Marina”, identificó en el mismo a Enzo Comelli, Ciro Pertossi, Luciano Pertossi y Matías Benicelli, manifestando que él también estaba en el lugar y era quien se encontraba “…atrás, con el buzo que me habían dado en mis hombros…”. Luego aclaró que ese buzo era de Ciro Pertossi y que se lo había entregado momentos antes de comenzar la agresión a Fernando Báez Sosa. “…No me acuerdo cuando se lo devolví…”. En dicho video se lo puede ver a Ciro Pertossi limpiando los nudillos de su mano derecha con la mano izquierda y, luego, llevarse la mano derecha a la boca para lamer sus nudillos (ver, asimismo, fotogramas de fs. 31/34 del legajo de investigación)”. “En consonancia con ello, la perito médica del Cuerpo Médico de la Subdelegación Departamental de Policía Científica de Pinamar, Doctora Patricia Liliana Gómez, declaró ante las partes que en la fecha del hecho efectuó la revisación médica de algunos de los imputados en la dependencia policial en la que se encontraban por entonces alojados. “…Comelli, Thomsen y tres chicos Pertossi, no recuerdo los nombres…”. Luego de leer el pertinente informe, efectivamente realizado en fecha 18 de enero de 2.020, obrante a fs. 193 y vta. del legajo de investigación, manifestó que Ciro Pertossi presentaba equimosis en región frontal por encima del arco supraciliar izquierdo y lesión equimótica en nudillos de ambas manos. Aclaró que dichas lesiones “…Se producen por traumatismo…” (ver, asimismo, placas fotográficas de fs. 578/580 del legajo de investigación). La perito Graciela Noemí Parodi, por otro lado, encargada de realizar la pericia de levantamiento de evidencias sobre las prendas de vestir de la víctima y de los imputados, declaró que el pantalón de jean azul largo “Le Uthe” (A-E), utilizado por el inculpado Ciro Pertossi al momento del hecho, presentaba en la parte posterior una mancha que fue identificada como A-E-1 y otra mancha rojiza que fue identifica como A-E-2. Al prestar testimonio frente a los estrados del Tribunal el perito genetista dependiente del Ministerio Público, Licenciado César Mario Guida, el nombrado aseveró que encontró material genético de Fernando Báez Sosa en el referido pantalón de jean.”

Siendo ello así, aparece irrelevante que el imputado decidiera no aplicar un golpe o patada más allá de las que ya había aplicado pues, aun de tenerse por cierta esta circunstancia, ella no borra, sin más, los otros aportes coautorales efectuados por el acusado de manera previa, a los que bien alude el fallo para tenerlo entre los coautores del hecho.

A partir de la prueba reseñada, no resulta antojadizo que el a quo concluyera que “…es de toda evidencia a partir de la visualización de las imágenes fílmicas que Máximo Pablo Thomsen y Ciro Pertossi, estuvieron en todo momento atacando a la víctima… Por su parte, no resulta un dato menor la zona del pantalón (botamangas) perteneciente a Ciro Pertossi en la que se detectó sangre humana con el patrón genético de Fernando Báez Sosa, si se vincula tal información con la circunstancia de que la mayoría de los golpes que ocasionaron la muerte, fueron patadas dirigidas a la cabeza del fallecido. A mayor abundamiento me remito a las declaraciones testimoniales que directamente los vinculan y a las imágenes de video donde se los observa con la víctima tendida a sus pies”.

Como contrapartida, ninguna elucubración ensayada por la defensa logra contrarrestar esta lógica conclusión alcanzada por el sentenciante que, por otra parte, encuentra pleno apoyo en la prueba valorada y que ya ha sido expuesta, sin que la posible omisión de un puntapié permita descartar la agresividad evidenciada en el resto de su obrar, bien señalada, como ya se dijo, por el a quo.

Por tanto, a su respecto y tal como ha ocurrido en el caso de los otros coautores, la sentencia muestra una adecuada aplicación de la normativa vigente (Art. 45 del CP y 106, 209, 210 y 373 del CPP).

            Luciano Pertossi

            Respecto de este imputado, también se determinó su coautoría, valorándose para ello la prueba que se detalla a continuación.

            La declaración del amigo de Báez, Santiago Filardi quien expresó que participó en ruedas de reconocimiento; afirmando que “…creería que la persona que me pegó es Luciano Pertossi. También le estaba pegando a Fer…”. Asimismo, se le exhibió un video que fuera oportunamente subido por el diario en línea “Infobae”, y se reconoció entre el auto plateado y el auto blanco. Indicó el momento en que Santiago Corbo lo sacó del lugar. También individualizó a Luciano Pertossi retirándose del sitio. Afirmó que Máximo Thomsen y Luciano Pertossi le estaban pegando a Báez. Dijo que “el que me pegó a mí le estaba pegando patadas en la cabeza”.

            A partir de los dichos de Federico Raulera pudo saberse que había reconocido a Luciano Pertossi como quien “…estaba cerca del auto largo, en la parte de adelante. Me acuerdo de su cara, de verlo en el momento del hecho…”.

Por su parte, Tomás D´Alessandro declaró acerca de un incidente dentro del boliche con Luciano Pertossi “le dije que se calmara que no nos servía a ninguno de los dos porque nos iban a echar del boliche. Me dice que no era conmigo, sino con uno de mis amigos. Dijo que fue ese Luciano Pertossi y que lo reconoció en rueda de reconocimiento”. En el video de “infobae” también reconoció a Luciano Pertossi, pero no lo vio fuera de Le Brique.

Federico Martín Tavarozzi declaró que vio cuando sacaron a los imputados del boliche, y que “…En una de esas vemos a un chico que lo habían sacado, estaba triste…”. Recordó que le empezaron a enviar mensajes al resto de los amigos que se habían quedado en el interior del local bailable para que salgan. Que “…Pasa un tiempo, me voy enfrente con Fernando, esperando que salga el resto de los chicos. Veo a este chico que vi que lo habían sacado. Lo identifiqué por el tipo de pelo, estatura, cuerpo, cara aplanada, lo tenía identificadísimo. Luego lo vi revoleando patadas y piñas a todo lo que se le cruzaba. Lo identifiqué en el momento y en la rueda, era Luciano Pertossi. También le pegó a Lucas Filardi…”. Afirmó que hubo mucho alboroto en ese momento. Que escuchó muchos gritos de desesperación, pero de arenga también. Contó que le pegaron un golpe de puño en la cabeza a Julián García. Le respondió al Señor Agente Fiscal que, al momento de producirse el hecho, él estaba mirando para el lado de Paseo 102. “…Creo que Luciano Pertossi vino del lado del bosque. Me quedé con esa persona, porque es lo que puedo asegurar…”.  Se le exhibió el video de la cámara de seguridad que registra la salida del local bailable “Le Brique”. En el horario 04:45:57 del video reconoció a Luciano Pertossi con una chomba azul rota y jean. “…Ahí yo ya estoy enfrente. No puedo afirmar que Luciano Pertossi le haya pegado a Fernando, pero sí que era uno de los principales que hizo que el área para pegarle a Fernando esté liberada…”.

Por su parte, Luciano Bonamaison indicó a Luciano Pertossi como uno de los dos sujetos que vio que le pegaban a Fernando (junto a Máximo Thomsen).

Respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda de personas, se advierte que Juan Bautista Besuzzo (a fs. 838/840 de los autos principales) reconoció a Luciano Pertossi como uno de los sujetos que protagonizó el incidente en el interior del boliche. Y Luciano Bonamaison lo reconoció en la diligencia de fs. 926/928 del expediente principal, como en la zona del ataque. Tomás D´Alessandro (fs. 929/931) sindicó a Luciano Pertossi como uno de los que pegaban en el interior del boliche.

Los elementos reunidos contra Luciano Pertossi no se agotaron en aquellos testimonios puesto que hubo prueba pericial mediante la cual se determinó que, en su pantalón, había perfil genético (sangre) de Fernando Báez Sosa.

            La declaración vertida en el juicio por Luciano Pertossi, a su vez, tampoco fue obviada por los magistrados de primera instancia.

            En apretada síntesis, el acusado declaró “…Yo no estaba ahí, donde estaban ellos…”. Luego, se negó a responder preguntas de las partes acusadoras.

Pero la circunstancia alegada por el encartado (directamente, negando su presencia en el centro del suceso) no fue creída por los jueces, quienes desarrollaron válidos motivos para así decidir.

En efecto, aclararon los magistrados que, con sus dichos, el imputado sólo había procurado colocarse en una mejor situación procesal, pero resultando inverosímil su aseveración (en cuanto negó encontrarse en el lugar “donde Fernando Báez Sosa estaba recibiendo los brutales golpes que provocaron su deceso”). Ello así toda vez que “de la prueba producida en el debate, especialmente de los registros fílmicos reiteradamente reproducidos durante las distintas jornadas de audiencia de vista de causa, surge palmariamente que el acusado Luciano Pertossi estuvo, durante la fase ejecutiva del evento, en el lugar donde la víctima era brutalmente golpeada. Por otra parte, dicha circunstancia se desprende también de la declaración testimonial prestada por Lucas Santiago Filardi, quien manifestó ante las partes: “…Participé en ruedas de reconocimiento; creo que estoy en condiciones de reconocer. Creería que la persona que me pegó es Luciano Pertossi. También le estaba pegando a Fer…” Dicho testigo afirmó haber visto que Máximo Pablo Thomsen y Luciano Pertossi le estaban pegando a Fernando, agregando en un tramo de su declaración: “…No eran tres personas, eran claramente más las que le pegaban a Fer, porque se iban turnando…”. También el testigo Federico Martín Tavarozzi, al prestar testimonio frente a los estrados del Tribunal, dijo: “…Pasa un tiempo, me voy enfrente con Fernando, esperando que salga el resto de los chicos. Veo a este chico que vi que lo habían sacado. Lo identifiqué por el tipo de pelo, estatura, cuerpo, cara aplanada, lo tenía identificadísimo. Luego lo vi revoleando patadas y piñas a todo lo que se le cruzaba. Lo identifiqué en el momento y en la rueda, era Luciano Pertossi. También le pegó a Lucas Filardi…”.

Sumado a ello, tal como también fue considerado en el fallo, de la correlación de las declaraciones de la perito Graciela Noemí Parodi y del perito genetista, Licenciado César Mario Guida, surgió que se encontró material genético (sangre) de Fernando Báez Sosa en el pantalón de Luciano Pertossi.

            Como se ha visto existió un nutrido cuadro probatorio (conformado tanto de prueba directa como indirecta) que dio cuenta de la efectiva intervención de Luciano Pertossi en la fatal golpiza que recibió aquella noche Fernando Báez Sosa, todo lo cual entonces muestra una adecuada aplicación legal por parte del a quo en torno a la determinación de su coautoría en el homicidio (Arts. 106, 209, 210 y 373 del CPP y 45 del CP).

            Hasta aquí el discernimiento del rol concreto que les cupo a los coautores.

            Del análisis de las pruebas efectuado por el tribunal, surge claramente evidenciado, en el caso, el dolo homicida tal como se ha explicado, no pudiendo confundirse por ello que, en un hecho de coautoría, los diferentes “tomar parte” de los agentes, permitan debilitar el dolo homicida de cada uno de ellos.

            En cuanto a los cómplices, abarcados también por la consideración precedente, es tiempo ahora de analizar cuál fue el rol concreto cumplido por Ayrton Viollaz, Blas Cinalli y Lucas Pertossi, a fin de dar una respuesta acabada al planteo reiterado por la defensa en diversos capítulos de la impugnación, sosteniendo que las conductas de los imputados no estuvieron debidamente individualizadas.

Como se verá, no es así.

            Antes de tratar el rol concreto e individual de cada uno de los que fueron tenidos en el fallo como partícipes secundarios, recordaré el rol que uniformemente se les asignó a los tres, en la materialidad ilícita: “…A su vez, los tres sujetos restantes, Lucas Fidel Pertossi, Ayrton Michael Viollaz y Blas Cinalli, luego de ver en el estado de absoluta indefensión en que quedó la víctima inmediatamente después de recibidos los dos primeros golpes y el accionar de sus consortes, apoyaron a los coautores y, de acuerdo al rol que cada uno asumiría en el ataque focalizado en la víctima fatal, prestaron una colaboración, si bien no imprescindible, lo suficientemente apta para favorecer la consumación del crimen; en tal sentido propinaron golpes de puño y patadas a Ignacio Vaudagna, Juan Manuel Pereyra Rozas, Juan Bautista Besuzzo, Lucas Begide y a Tomás Agustín D’Alessandro, con el objeto de evitar que los mencionados amigos de Fernando Báez Sosa pudieran socorrerlo, causándole a los mencionados lesiones que fueron caracterizadas como leves…”.

            Ahora sí, corresponde tratar la situación particular de cada uno de ellos.

            Blas Cinalli

            La testigo Tatiana Caro, si bien lo ubicó pegando patadas a Fernando Báez, no lo pudo asegurar, limitándose a señalar que “puede ser Blas Cinalli”.

            Por su parte, Tomás Bidonde lo reconoció en rueda de personas (fs. 1180/1182 de los autos principales).

            De la prueba pericial emerge que en la muestra (hisopado) levantada en la operación de autopsia, del dedo meñique izquierdo de la víctima se obtuvo perfil genético mezcla coincidente con el perfil genético de Blas Cinalli.

            Por otra parte, en el video registrado de la vereda de enfrente al lugar del hecho, se lo observó golpeando a Tomás D’Alessandro en la parte trasera del vehículo, visualizándose que dejó de hacerlo, caminó por el costado del vehículo hacia adelante y volvió hacía atrás.

            A partir de estos elementos, y aun cuando la prueba pericial arrojó resultado positivo, en el fallo se afirmó un estado de duda acerca de si Cinalli había agredido físicamente a Báez Sosa. Esta incertidumbre, obviamente, fue resuelta en favor del acusado (Art. 1 del CPP).

En definitiva, y al respecto, el a quo tomó convicción de un elemento acreditante que razonablemente le pareció eficaz para recrear la conducta del nombrado, a saber: el video filmado desde la vereda de enfrente que lo ubica fehacientemente golpeando a D´Alessandro, como ya se dijo.

No existieron vacilaciones acerca de que Cinalli había golpeado a D’ Alessandro, lo cual quedó debidamente acreditado, conducta con la cual, según el fallo, el nombrado brindó apoyo a los coautores del homicidio.

 Su accionar fue individualizado y correctamente comprobado en cumplimiento de las normas que rigen la cuestión (Arts. 1, 106, 209, 210 y 373 del CPP).

Lucas Pertossi

A su respecto, se determinó que fue el que, entre otras cosas, filmó el video que registró los primeros segundos del ataque, con su teléfono celular.

 Tomás D´Alessandro, cuyos dichos fueron estimados como creíbles, declaró que “…Estando cerca de Fernando, veo que vienen y le pegan una trompada. Trato de separar, para que no le peguen, pero me tiran al piso y me pegan patadas y trompadas. Me agarro de las piernas del que me estaba pegando. Cuando me reincorporo quedo cara a cara con uno más alto y robusto que yo, pelo entre marrón claro y rubio, con remera oscura y estampa blanca y short de jean o amarillo. A ese lo identifiqué como Lucas Pertossi. Yo me giro para la izquierda, salgo y veo a Fernando en el piso, ensangrentado, tirado en el piso…”. A requerimiento de la Fiscalía se le exhibió el video denominado “Infobae” y reconoció Lucas Pertossi. “…El que estoy en el piso soy yo. Cuando me reincorporo quedo cara a cara con Lucas Pertossi…”. También se le exhibió el video en el que se ve como sacan a los imputados por la cocina del local bailable Le Brique. En el horario 04:42:03 del video, manifestó: “…Este es Lucas Pertossi. Con el que me quedé cara a cara afuera del boliche…”.

Por su parte, Tomás Bidonde sindicó a Lucas Pertossi en el reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 1137/1138 del expediente principal.

A su vez, el testigo anteriormente mencionado, en el juicio le respondió al Fiscal que también recordaba a un sujeto que era más alto. “…Lo recuerdo por eso, pelo como ondulado o rulitos, que también golpeaba al amigo de Fernando en el baúl. Al que le pegaban era flaquito, de flequillo, con zapatillas blancas con una pipa. Creo que esta persona era Lucas Pertossi…”. “…Atrás había uno más pegándole al chico del baúl, era de tez morena, pelo pajoso. Éste era Viollaz…”.

Siendo ello así, aparece claramente determinada su intervención, primero filmando el ataque y luego golpeando a los amigos de Báez Sosa para que no pudieran auxiliarlo, brindando de este modo apoyo a los coautores , como se dijera en el fallo. 

            Ayrton Viollaz

Su conducta consistió en arengar durante el hecho y al inicio del mismo (diciendo “es ahora, es ahora”). También consistió en estorbar a los amigos de Fernando Báez, Federico Raulera y Santiago Corbo, frente a una eventual actitud pacificadora. Viollaz no dejaba que nadie se acercara para el lado que estaba siendo golpeado Báez, dando a entender que le iba a pegar a cualquiera que se acercara a él. Pero tampoco se agotó allí su accionar: este imputado también golpeó a Lucas Begide.

            En esta dirección, fueron valorados los dichos del amigo de Báez, Santiago Corbo quien lo señaló como quien “agitaba y arengaba”. Además, tras serle exhibido el video de la cámara de seguridad correspondiente a la cocina del local bailable, en el horario 04:42:05, reconoció a la persona que se observa que retiran del lugar, quien viste una camisa blanca, refiriendo que se trataba de Ayrton Viollaz. “…Es el que arengaba y no me dejaba pasar para ayudar…”. Ante una pregunta del Ministerio Público Fiscal, el testigo aseguró que Ayrton Viollaz y “uno o dos chicos más” no le permitían acceder a Fernando. Fue categórico al sostener que, a Viollaz, lo tenía claramente individualizado. “…Yo escuché barullo, los pasos cuando llegaban y la arenga de Ayrton Viollaz que gritaba ‘es ahora, es ahora’…”.

De modo complementario, se tuvieron en consideración las manifestaciones del testigo Federico Raulera, en cuanto, además de reconocer a Luciano Pertossi como quien “…Estaba cerca del auto largo, en la parte de adelante.”, indicó también que “Me acerco para esa parte y me acuerdo que reconocí a uno de camisa blanca que tenía actitud como para pelear. Decía ‘dale, dale’. Me amaga a pegar y no me pega, era Ayrton Viollaz…”.

Por su parte, Lucas Begide recordó en el juicio oral haber participado de un reconocimiento en rueda de personas y que en ese acto reconoció a la persona que le pegó. “…Sí, Ayrton Viollaz…”. Ello a su vez encontró pleno respaldo con la diligencia incorporada al juicio por su lectura (fs. 950/953 de los autos principales), ocasión en la que -efectivamente- reconoció a Viollaz como el sujeto que lo golpeó.

El testimonio de Franco Cervera también resultó útil para los jueces de primera instancia en tanto refirió que había una persona con flequillo que no paraba de gritar y arengaba como dando a entender que le iba a pegar a cualquiera que se acercara a él. “…No dejaba que nos acercáramos. Lo reconocí en rueda, era Ayrton Viollaz…”. Relató que después cruzó la calle y se encontró con Juan Bautista Besuzzo. “…Veo una persona tirada en el piso y era Fer. Llaman a la ambulancia …”. Al preguntarle el Ministerio Público Fiscal qué hacía la persona de flequillo a la que aludió en su declaración, respondió: “…Claramente no dejaba que nos acerquemos para el lado que estaba Fer…”. Declaró que esa persona es la única que él reconoció, reiterando que se trata de Ayrton Viollaz.

De modo semejante a los otros testigos, Tomás Bidonde señaló que Viollaz (de quien también aportó datos físicos) le estaba pegando “al chico del baúl”. En ocasión de exhibírsele la filmación correspondiente a la cámara de seguridad del interior del boliche (cocina), en el horario 04:42:07, reconoció a Ayrton Viollaz como el que estaba pegando atrás del baúl del auto estacionado en el lugar. Explicó así que “…El de la izquierda, de camisa blanca, es el que veo pegando en el baúl…”. A su vez, ello se vio corroborado por la incorporación por lectura de su reconocimiento en rueda de personas, obrante a fs. 1172/1174 del expediente principal.

El cuadro cargoso, además, se completó con la consideración de que Viollaz apareció en el video filmado por Lucas Pertossi, que retrató los momentos iniciales del ataque, como “sujeto 7V”.

También aparece el imputado premencionado en el video filmado por un particular desde la vereda de Le Brique, como “sujeto 7”, ubicado en la parte delantera cercana al capot del Vento.

Así entonces, una vez más, debe señalarse que la conducta del imputado Viollaz (al margen de lo que quepa indicar en torno a la significación jurídica de su grado de intervención) fue correctamente determinada en el fallo, mediante un mecanismo de valoración probatoria que no muestra fisuras (Arts. 209, 210 y 373 del rito) y, tal como se ha visto, la indeterminación afirmada genéricamente en el recurso no encuentra reflejo en lo actuado desde que aparece correcto que los jueces concluyeran (luego de valorar la prueba que ya se ha visto) que Ayrton Michael Viollaz colaboró en el hecho arengando, golpeando a Lucas Begide, y entorpeciendo cualquier intento de ayuda.

Remarco en estos aspectos la declaración de Lucas Begide quien dijo haber intentado detener la agresión y acercarse a Báez, lo cual no consiguió, siendo golpeado justamente por Ayrton Viollaz.

A partir de todo lo señalado individualmente respecto de los ocho acusados, debe quedar definitivamente desechada la alegación del Señor Defensor mediante la cual insiste una y otra vez en señalar una ausencia de determinación en las conductas individuales de cada uno de ellos.

Conforme se ha expuesto con claridad, el fallo proporciona suficiente y detallada información al respecto: en cada caso, se ha visto particularizada la conducta de cada encartado, más allá de los moldes más generales expuestos a la hora de narrar la materialidad ilícita (que sólo constituye una parte del fallo, pero que debe ser correlacionada con los otros segmentos del mismo que brindan mayores detalles e información). En efecto, el accionar de cada acusado, amén de haber sido especificado, también fue adecuadamente contextualizado pues fueron acompañados más detalles, en cada caso, tales como la ubicación precisa de cada sujeto activo en el lugar de los hechos, hacia quién o quiénes cada uno dirigió su agresión física, otras conductas significativas que tuvieron antes, durante y después del hecho, etc. Y no sólo eso, el pronunciamiento -cuando correspondió- también abordó concienzudamente las explicaciones vertidas por cada imputado que decidió declarar en el juicio.

Así las cosas, la demanda de la parte de un mayor grado de precisión, a la hora de indicarse en el fallo las conductas acriminadas, no supera la categoría de simple queja tendiente a criticar el pronunciamiento en crisis, pero sin debido apoyo en lo actuado pues, además de lo indicado en el párrafo anterior, tampoco resultó exitoso el recurrente en evidenciar que la ausencia de mayores datos que afirma, hubiera impedido un adecuado ejercicio de defensa de sus pupilos procesales o hubiera implicado la violación de cualquier otro derecho o garantía puesta en su cabeza.

Finalmente, el impugnante tampoco ha logrado comprobar una indeterminación legalmente relevante a través de la manifestación de que no fueron precisadas la cantidad y calidad de los golpes que dio cada uno de los coautores a Báez o cuál fue el golpe puntual que lo condujo a la muerte.

Ello así pues, como ya se ha dicho en otro segmento de este pronunciamiento,  la conducta material ejercida sobre la víctima y que resultó constitutiva de la agresión mortal, no se agotó en un acometimiento físico puntual de alguno de los imputados, sino que estuvo conformada por el ataque global de todos los coautores, consistente en una fuerte y plural golpiza que culminó en la muerte de Fernando Báez Sosa ocurrida, justamente, por el cuadro irreversible y de extrema gravedad en que el nombrado quedó sumergido, como consecuencia de ese accionar conjunto llevado a cabo contra su vida. Todo ello, favorecido por la intervención de los otros tres acusados.

Así las cosas, la ausencia de individualización de un golpe matador, o la falta de una mayor especificación acerca de la cantidad y calidad de los golpes y patadas que lanzó cada coautor, no le resta a cada obrar agresivo común su categoría de aporte coautoral, todo lo cual se refuerza por la declaración del Dr. Duarte en cuanto aludió a la multiplicidad de lesiones como generadora de aquel cuadro de salud incompatible con la vida en que se colocó a Báez y desencadenó su óbito.

Para ir cerrando el punto, debe quedar claro que la determinación de los hechos atribuidos a cada uno de los imputados cumplió con darles datos eficientes para un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, contando con la oportunidad de alegar y discutir en el desarrollo del debate cada una de las circunstancias que en definitiva se plasmaron en el pronunciamiento, por lo que mal puede decirse que la atribución conductual así formulada, y que en el fallo contó con pleno respaldo probatorio, haya podido importar una afectación del derecho de defensa en juicio.

Como contrapartida, ninguna consideración contenida en el recurso es apta para arribar a una conclusión distinta.

Por lo expuesto, este motivo de queja no puede ser atendido favorablemente.

Aun sobreabundando vale aclarar que ninguna objeción merece el fallo en atención a la metodología escogida por los jueces en la cual los hechos fueron narrados de un modo más general a la hora de plasmar la materialidad ilícita, brindando mayores precisiones a lo largo del veredicto, que completaron aquella descripción inicial, pues no debe olvidarse que el fallo constituye un todo que se conforma por cada una de sus partes que se interrelacionan, por lo cual resultaría inviable cuestionar una parte del pronunciamiento como escindida del resto con el cual, de manera interdependiente, compone el acto jurisdiccional.

Así las cosas, la mención general de una conducta respecto de varias personas, en determinado capítulo del veredicto, no lesiona las normas relativas a la motivación de las resoluciones judiciales ni a la culpabilidad por el acto propio si, en otro segmento del mismo acto sentencial, se da acabado tratamiento a dichas cuestiones, brindando además (y como en este caso ocurre) los fundamentos y conclusiones que emergen a partir de la explicitación correspondiente a la valoración probatoria efectuada.

Entonces, finalmente, esclarecidas en forma particularizada las conductas de cada uno de los acusados, en atención a la prueba bien ponderada por el a quo, ninguna queja contra la coautoría decidida y la participación señalada puede prosperar, toda vez que en el veredicto se puntualizaron los respectivos protagonismos que dejan a los enjuiciados incursos en los grados de intervención que el fallo les endilga.

V.c. Aclaraciones finales respecto de la determinación de los hechos y el dolo.

Rechazados algunos planteos defensistas previos, cabe señalar ahora que fueron debidamente acreditados por los jueces sentenciantes tanto los hechos ocurridos como la intervención de los acusados, sin perjuicio de algunos puntos que, recurrencias mediante, serán aquí corregidos en cumplimiento de la tarea que es propia de este Tribunal dando tratamiento a los agravios.

A partir de prueba testimonial, pericial, documental y fílmica debidamente citada, el tribunal de juicio puntualizó sus convicciones sinceras explicando además el modo razonado en que las alcanzó, más allá de algunas determinaciones puntuales que, corridas de ese carril lógico invocado, quedaron entonces sin apoyo en esa base de sustentación que brinda acierto por lo cual, a su tiempo serán corregidas.

Ahora bien, aunque no necesariamente debiera ser siempre así, lo cierto es que, en este caso, emerge aconsejable para atender mejor a los reclamos de las partes, dar tratamiento al tema de las calificaciones legales que llevaron a cabo los imputados para abocarse luego a lo que corresponde en orden a la intensidad y al modo de la intervención que tuvieron.

Vale destacar antes que, con buen estilo, los jueces esquivaron la presuntuosa tentación de aleccionar desde un fallo. No hubo de su parte alardes de vana erudición. Merecen respeto. Y también merecen conocer que las diferencias serán expuestas con la modestia de saber que simplemente constituyen opiniones distintas, sin ninguna pretensión de acierto que se funde en el mero rango formal de la fuente.

Lo dicho, claro está, no obstaculiza el deber de satisfacer la necesidad esencial de la labor de corregir todo aquello que aparezca nítidamente incorrecto, desacertado o sin fundamento.

Con ese norte, esta tarea exige, obviamente, que estén determinados los episodios atribuidos como delictuales a los imputados.

En ese trance, cabe señalar que el a quo, con acierto, tuvo por bien acreditados los sucesos y los protagonismos de los intervinientes, más allá de una precisión que en el marco de esta actividad casatoria se llevará a cabo en orden al dato relativo al momento en que los imputados, según los jueces, tomaron la decisión de ultimar en grupo a Fernando Báez Sosa.

Tales hechos, con la debida remisión a las circunstancias ya fijadas de lugar, fecha, nombre de los protagonistas, acusados y víctimas evidencian que, luego de un incidente ocurrido dentro del local bailable en el que Fernando Báez Sosa habría golpeado a uno de los integrantes del grupo agresor, los contendores fueron retirados separadamente del sitio.

Báez Sosa se dirigió a una heladería en la vereda de enfrente, y los acusados, reunidos, esperaron que un móvil policial que estaba allí se retirara y entonces pusieron en marcha su determinación de atacar severísimamente y en conjunto al nombrado Báez Sosa.

El fallo describe fundadamente la agresión, como un ataque con capacidad matadora. En efecto, al respecto dice: “…El ataque fue de alto impacto traumático por la brutalidad del mismo…”; “…agrediéndolo brutalmente, con patadas dirigidas esencialmente a la cabeza…”; “…se organizaron para golpearlo brutalmente en grupo…”; “…las imágenes ilustran acerca de su gestualización amenazante…”; “…los ocho acusados decidieron atacar a golpes…”; “…lugar donde Fernando Báez Sosa está siendo brutalmente golpeado…”; “…que se turnaban para pegarle…”.

Estas referencias del pronunciamiento, además, vienen establecidas a partir del análisis de prueba de cargo de la que, sin esfuerzo, se concluye en la existencia de un obrar dirigido a matar, en especial de alguna prueba testimonial que el a quo mismo menciona.

            Ahora bien, no obstante ello (y aquí aparecerá la necesidad de corregir), la sentencia desvía el razonamiento de su curso más evidente (ya se verá) y apunta a establecer que la decisión tomada en grupo fue la de atacar y, una vez comenzado el ataque, recién cuando la víctima cayó indefensa, surgió la intención de matar.

            No es menester señalar en demasía las falencias de esa hipótesis, puesto que, con lo que podrá observarse más adelante, se advertirán las razones que justifican la otra postura.  Sin embargo, algunas aclaraciones pueden incluso servir a los fines de acentuar la comprensión del tema por la vía de la contraposición.

            En efecto, una idea que quita claridad al fallo en este tema, proviene de una elucubración ambiguamente expuesta, sin un análisis completo con relación a la negada alternativa de tomar al resultado muerte como un hecho demostrativo de que la conducta inicialmente escogida por el grupo constituía una acción con capacidad matadora.  Y esto, so pretexto vano de evitar lo que los jueces llamaron “…analizar el hecho ex post…”

            En realidad, desde una mirada más completa, el hecho muerte no deja de ser un acontecimiento; y claro está que, mientras no se haga una nuda especulación solitaria y fuera de contexto, bien puede complementar un cuadro de otros indicadores, aunque en este caso no resulte, ni haya resultado antes, necesario para explicar la ferocidad homicida del proceder emprendido por los imputados, lo cual se extrajo de otras evidencias sobradamente conducentes.

            Otra idea que también enturbia la opción bipartita con que el pronunciamiento intenta revestir el obrar de los enjuiciados, radica en la importante subestimación que realiza del ademán amenazante de muerte que uno de los sindicados como líder del grupo, le formuló a la víctima pocos minutos antes de que los agresores emprendieran su grave y cruel ataque.

            Aun teniendo presente que acaso no siempre correspondería asignarle a esta contingencia una inequivocidad teleológica absoluta, igualmente,  su desconsideración dentro de la enumeración (ese es el verbo preciso) realizada en el fallo para motivar fundamente la idea del dolo termina por dejar fuera del cuadro de recreación un significante que se acomoda con sencillez dentro de la hipótesis más simple del suceso, a saber: la de la puesta en marcha de una conducta conjunta, feroz y brutalmente golpeadora cuya eficacia homicida no puede negarse.

            Ahora bien, la mención que desde la defensa se realiza acerca de la existencia corriente de peleas a la salida de los locales bailables, referencia que conlleva el propósito de evidenciar que es inexigible la representación del fallecimiento de un atacado, constituye meramente una comparación de trazo grueso que soslaya poner sobre la mesa de tales comparaciones los detalles y circunstancias de cada caso particular, que son las que en realidad definen el asunto.

            Esta vez, lo que el pronunciamiento impugnado se encargó de detallar con insistencia, fue el inusitado nivel de cruel brutalidad, demostrado por prueba conducente correctamente ponderada en ese sentido.

            Queda descartada entonces la hipótesis del a quo en torno a que, recién cuando la víctima cae indefensa, comienza el dolo de matar.

            Si bien se mira, la corrección casatoria explicada antes tiene como base, ni más ni menos, que la mismísima descripción de los acontecimientos formulada por el fallo.  En dicho fallo, cuando las citas probatorias sin esfuerzo conducían lógica e inexorablemente al corolario de una decisión originaria de los acusados de desplegar contra la víctima una acción con capacidad y eficacia matadora, inexplicablemente, en cambio, el veredicto se desvía hacia la ya mentada distinción en la que propone una actitud inicial menos grave, luego renovada hacia la búsqueda del deceso.

            No hay prueba que justifique la ruptura de la rectitud lineal que marca el material probatorio tenido en cuenta por el juzgador.

            Claro está que los defectos que justifican su corrección aparecen enseguida.

            Por un lado,  la incompatibilidad entre esa posición rupturista y lo que surge de la prueba testimonial, pericial y fílmica que viene invocada en el fallo como sustento de la convicción, incluso con la mención particularizada en una enumeración de ciertos indicadores, alguno de los cuales atañen a todo el episodio y no solamente a su tramo final, tales como los que figuran en el veredicto señalados con los números 1, 4, 5, 6 y 7,  lo que convierte en antojadizo al presunto quiebre y renovación de finalidades.

            Por otra parte, en el terreno de las incompatibilidades, podría señalarse también que de haber existido esa súbita renovación de intenciones sería entonces muy difícil el encasillamiento del obrar conjunto juzgado dentro del inciso sexto del artículo 80 CP ya que, si bien acierta el fallo cuando explica que el concurso premeditado para matar con dos o más, no reclama un plan extenso, ni una deliberación explícita extendida en el tiempo, lo cierto, en realidad, es que dicho encuadre no tolera, claro está,  una idea de mancomunidad tan tácita, ocasional, espontánea, concomitante y súbita, que permita catalogar al concurso de los cinco autores como premeditado; y  mucho menos, por supuesto, al de los tres partícipes.

            Acaso, probablemente (no hay modo de saberlo), el pensamiento de los juzgadores, encaminado también hacia el inciso segundo del mentado artículo 80, los condujo imperceptiblemente hacia la idea del estado de indefensión al que corrientemente alude la doctrina cuando explica la alevosía, agravante que, según se verá, no estuvo bien convocada al caso.

            Con el provecho que otorga un adecuado enlace con el párrafo precedente vale dar tratamiento ahora sí, a las calificaciones legales del art. 80 aplicadas por los juzgadores de grado. 

VI.a Alevosía

Fernando Báez Sosa no fue muerto alevosamente porque la alevosía a la que alude la ley penal no es sinónimo de brutalidad. Sobra decirlo, pero tal vocablo no tiene aquí equivalencia con la ferocidad o la grosera exageración agresiva, situaciones significadas con el término que analizamos, pero generalmente dentro del argot deportivo para describir una falta muy dañina.

Pero esto no es alevosía. Ni para el derecho penal ni para el diccionario, el cual es fuente interpretativa inexcusable, entre otras, en el ámbito de la hermenéutica.

Por supuesto, es notorio que el Tribunal de la instancia anterior no desconocía la precitada distinción entre brutalidad y alevosía. Eso está claro.

Ahora bien, en el ámbito en que corresponden las consideraciones del caso, vale puntualizar que el término “alevosía”, nudamente expuesto en el inciso 2° del artículo 80 del Código Penal, sin otras aclaraciones que le incumban, debe ser entendido como una modalidad matadora agravada que da cuenta de una actitud de astucia y cautela en el matador para asegurar su cometido sin riesgo para sí.

También se han incluido entre los homicidios alevosos, aquellos que se han llevado a cabo con engaño, traición, u otro comportamiento que permite actuar al agente sobre seguro. Se ha explicado también que los engaños podrían consistir en mentiras o falsedades distinguiendo ese tipo de ocultamientos aseguradores del ocultamiento material. Además, se ha incluido en la lista conceptual la idea de alevosía por desvalimiento. Y otras descripciones doctrinarias con poca fuente legal por la escueta mención del vocablo en la ley penal. Por último, se ha consagrado como una fórmula la idea del aprovechamiento sorpresivo de una particular circunstancia de indefensión.

Y es seguramente el final de esta lista de descripciones (la que habla de indefensión) el punto donde los jueces encontraron anclaje a la hora de atender favorablemente al pedido de los acusadores (oficial y particular) de agravar el homicidio por alevosía, en una determinación que el tribunal de la instancia compartía.

Para ello, el a quo adoptó, como ya se dijo, una peculiar postura disgregando el episodio en partes.

En concreto, sostuvo que en el momento en el que Báez recibe los primeros golpes y cae al piso, casi inconsciente, queda en estado de indefensión que aprovechan sus atacantes para agredirlo brutalmente y darle muerte.

Todos los episodios generalmente ocurren en el tiempo. Pero la vinculación encadenada de sus segmentos individuales no permite siempre una separación tajante que los excluya de la pertenencia al núcleo de conceptualización totalizadora que les corresponde en el ámbito de determinadas disciplinas.

Dicho con más claridad:  no hay la alevosía que menciona el inc. 2° del art. 80 del CP, si en el contexto de un ataque o en una reyerta la víctima de homicidio pierde la capacidad de defenderse. La impiedad, la ya mentada brutalidad, son diferentes a la alevosía.

El motivo invocado por el Tribunal para aplicar esta figura penal agravada es desacertado y, aun con pedido de ambas acusaciones y con atención a sus fundamentos, lo cierto es que el hecho probado no muestra las características que permitan sostener esa calificación legal.

Ello, por cuanto no se dan, en el caso, los requisitos, a saber: sorpresa para matar sobre seguro, sin riesgo, características que para este acontecimiento son las que permiten el escrutinio acerca de la existencia de la mentada alevosía, para cuya caracterización exacta no puede prescindirse de la fuente hermenéutica ya invocada que constituye, ni más ni menos, que el diccionario, sin desmedro -claro está- de la doctrina más uniforme a su respecto.

Entonces, así las cosas, hay que dejar bien claro que, el quiebre con la consecuente intensificación de la actitud subjetiva que el pronunciamiento en crisis le atribuye al ataque, no suprime ni puede evaporar, así como así, los instantes inmediatamente previos del ataque en el mismo escenario, fuera del local bailable, con lo cual resulta imposible sostener seriamente tanto la sorpresa de la víctima (si bien alguien la atacó de atrás, los testimonios y una filmación muestran como precedente, o al menos concomitante, un ataque frontal), como la cautela de los agresores en procura de actuar sobre seguro, datos éstos que derivan del marco de la exigencia típica a partir de la explicación brindada antes, entre otras cosas, con el imprescindible apoyo diccionario ya mentado respecto de la palabra alevosía.

Dos aclaraciones más a este respecto. Por un lado, debe quedar nítidamente establecido, fuera de este asunto, pero a modo de ejemplo esclarecedor, que, aun mediando una pelea previa, en la cual uno de los contendientes queda indefenso, su inmediata matación no es alevosa. Por otro lado, y ya en orden a este acontecimiento en concreto, aunque no haya habido pelea, el escenario de los hechos muestra una nutrida concurrencia pública, con presencia policial relativamente cercana, que impide tanto la emboscada, como la típica actuación sobre seguro, propia de la figura, sin que sobre agregar a estos fines -para descartar definitivamente la sorpresa- el modo de embestida no disimulado con perfiles de horda vociferante.

Por todo ello, debe hacerse lugar a este agravio y declarar la errónea aplicación del art. 80 inc. 2º del CP. 

VI.b. Concurso premeditado de dos o más personas.

Corresponde analizar si la conducta de los acusados se ajusta al texto legal del art. 80 inc. 6° del CP.

En dicha disposición se castiga el homicidio cometido con el concurso premeditado de dos o más personas.

La ley es clara (bien lo señala el señor defensor en la impugnación) en cuanto a que lo premeditado es el concurso, es decir, ir juntos a matar. Esa fue la modalidad decidida y adoptada por todos los concurrentes.

El concurso no es más que la pluralidad exigida en la actuación. Por ende, premeditar ese punto no es complejo. Se trata de que cada una de las personas decida intervenir en la realización de un homicidio que cometerán todos.

Hasta aquí entonces y con irrestricto respeto de la obligatoria e inexcusable recurrencia hermenéutica a la aquí tan reiterada fuente de la lengua hispana, la conclusión inexorable es que el vocablo “concurso”, al que alude la figura penal, en este caso, fue premeditado.

Es que la concurrencia plural -que eso y no otra cosa es aquello de lo que se trata-, no fue ni ocasional, ni improvisada, ni instintiva, ni impensada, ni tampoco fue el producto de una explosión anímica coincidentemente simultánea de cada uno.

Todo lo contrario: ese dato concreto y restringido de ir todos juntos fue decidido por cada uno. Es decir, fue pensado (generalmente siempre se piensa antes de obrar) y, como es de toda obviedad, al ser antes, lo pensado y decidido, entonces fue premeditado. Por último, si se quiere, una segunda acepción del diccionario agrega ayuda pues, con alusión al campo del derecho, premeditar significa proponer de caso perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones (con exactitud, en el caso, la disposición de ir juntos).

Pero atención: la premeditación del concurso (aunque dicha premeditación sea exclusivamente sobre el concurso plural) no agota allí su virtualidad dentro del tipo penal ya que, como es sabido, está engarzada por la misma letra de la norma con la acción principal de matar.

Ahora bien, en este caso, los integrantes del grupo efectivamente decidieron ir juntos a propinar una tremenda paliza a quien, entendieron que de alguna manera los había ofendido, en el contexto de un incidente inmediatamente anterior, tal como surge de los hechos probados.

Es decir, el grupo atacante puso en marcha una acción matadora contra Fernando Báez Sosa.

Así surge indiscutiblemente de la descripción que realiza el fallo, destacando la ferocidad despiadada de los agresores.

En efecto, los integrantes del grupo, lanzados en conjunto, tal como lo describen los testigos y lo consagra el veredicto, insistiendo en sus puntualizaciones relativas a la inusitada crueldad del ataque -que más arriba fueron textualmente citadas-, terminaron por darle muerte a Báez Sosa, concurriendo cinco de ellos a la gravísima injuria directa, mientras otros tres colaboraron sin golpear a la víctima físicamente pero, agrediendo a terceros, en derredor del escenario de los hechos, favoreciendo el obrar homicida.

Ningún detalle del episodio precedentemente descripto quedó por fuera de la condición de acontecimiento plenamente probado por la prolijidad y corrección con la que el tribunal de juicio explicó sus convicciones sinceras, desarrollando por escrito y con fundamentos las razones que lo llevaron a tales convicciones.

Entonces, los hechos objetivos que el tribunal describió evidencian una realidad inconmovible que reconstruye nítidamente el suceso.

A partir de esta plataforma sólidamente probada, corresponden ahora algunas precisiones.

El encaje del hecho en el artículo 80 inc. 6º del CP se apoya en lo expuesto por el fallo en orden a que el grupo decidió mancomunadamente ir en un ataque direccionado de las características ya mentadas. Es decir, premeditó el concurso, lo cual no significa otra cosa que la determinación de ir juntos.

Es cierto que dicha determinación, como ya se dijo antes, está engarzada con el homicidio previsto en ley como resultado.

Tal como fuera puntualizado, debe entenderse de una vez por todas que quien decide la realización de una acción matadora, obra dolosamente.

Es que, la decisión sabida y querida por todos y cada uno de los acusados de llevar a cabo un obrar devastador contra la víctima, tiene como inherente el fallecimiento.

En definitiva, la breve corrección casatoria que, en orden al tiempo de la subjetividad que se le formula al fallo, no pasa de señalar que, desde el comienzo mismo en que los agresores deciden iniciar su breve marcha hacia la víctima, poniendo en ejecución una acción de características inopinablemente matadoras (surge indubitable de la descripción de los jueces en párrafos que aquí se han citado con textualidad), desde ese momento -está dicho- la muerte de Fernando Báez Sosa constituía la finalización trágica que estaba inseparablemente unida al prealudido accionar al que era inherente.

Por otra parte, bien destaca el veredicto que para la exigida premeditación del concurso no es menester el prolongado empleo de tiempo ni planificaciones detalladas. En ese aspecto, el tipo agravado se cumple con la toma de decisión compartida por todos de concurrir con su protagonismo al proceder homicida. Cosa que, en este caso, ocurrió.

Por lo tanto, el agravio vinculado con la calificación legal contenida en el inciso 6º del art. 80 del CP debe rechazarse.

VII. En lo que hace al tratamiento del recurso de la defensa, corresponde ahora tratar el agravio referido a la decisión tomada respecto de los acusados Ayrton Viollaz, Blas Cinalli y Lucas Pertossi, donde se ha solicitado concretamente su absolución.

Pero el embate no prospera.

La participación secundaria de los acusados en el homicidio de Báez debe ser confirmanda (lo que ya adelanta la suerte adversa que han de correr los recursos de las partes acusadoras, que serán tratados más adelante).

Es que, a partir del recorrido argumental que se hilvanó al tratar otros agravios, se desprende sin dificultad que el dolo homicida estuvo presente en el grupo de los ocho imputados, incluso antes de ejercer los primeros actos materiales matadores, todo lo cual se advierte sin hesitación a partir del modo en que se desarrolló la génesis del suceso, de los roles cumplidos por cada uno de ellos en el hecho y también de su conducta posterior, todo lo cual mostró una comunión en el obrar conjunto que destierra la postura argumental vertida en el recurso de casación presentado por el señor Defensor.

Cabe hacer un paréntesis aquí para aclarar una vez más que el a quo no negó la presencia de dolo homicida anterior a que Báez hubiera sido derribado tras los dos primeros golpes. Simplemente entendió que no era necesario ingresar al análisis de si previamente ya existía, debiéndose destacar muy particularmente que reconoció que sobrevolaba la idea de su existencia bajo la modalidad que dio en llamar “dolo eventual”, todo lo cual ahora carece absolutamente de trascendencia en orden a lo que fuera decidido en este fallo sobre la calificación legal.

A partir de esa presunta ausencia de mayor precisión del fallo, quizás corresponda aquí repetir que el dolo homicida existía incuestionablemente de manera previa, en especial en aquel lapso aproximado de diez minutos en que los sujetos se organizaron para ir juntos a la búsqueda de Báez.

Todo esto ha sido adecuadamente tratado en los agravios referidos al dolo y también a la calificación legal del art. 80 inc. 6° del CP, por lo que en honor a la brevedad a sus respuestas corresponde remitirse.

Simplemente debe recordarse que afirmar la presencia de un dolo homicida en el grupo de los ocho imputados, es la postura más coherente con su actitud de acordar, inmediatamente después de haber salido de Le Brique, atacar a Báez del modo altamente vulnerante en que lo hicieron, golpeándolo en primer término para derribarlo, y luego seguirle pegando brutalmente, en una secuencia dinámica en la cual, mientras que unos le pegaban, los otros entorpecían una eventual ayuda. Todo ello en un breve lapso que da cuenta de un accionar común eficiente y efectivo para acabar con la vida de la víctima. Y tras ello, retirarse todos juntos sin que en ninguno se advirtiera preocupación ni reproche por el resultado causado.

Una vez aclarado el punto, cabe señalar que no encuentra anclaje en las circunstancias acreditadas en el fallo la alegación de la defensa mediante la cual se sostiene que los cómplices no tuvieron posibilidad “de conocer el acto criminal”, por cuanto su actitud de accionar contra los amigos de Báez, aunque no fue impeditiva de un salvataje, importó una colaboración periférica en el escenario de realización del hecho.

No hubo cambio de plan ni sorpresa para ellos, como pretende el recurrente. La actitud de golpear a las personas circundantes constituyó un aporte consciente al suceso mortal que se encontraba en curso. Durante la ejecución del hecho todos ellos efectuaron un aporte no decisivo pero facilitador del accionar conjunto de los coautores del homicidio.

Es que todos (los ocho) fueron conjuntamente a castigar furiosamente con extrema violencia a la víctima. Cinco de ellos, como ya se vio, le propinaron la golpiza mortal. Los otros tres facilitaron ese cometido.

Así las cosas, este motivo de agravio debe ser rechazado.

VIII. Pena.

Tampoco progresará la queja mediante al cual la defensa denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del CP con respecto a las tres penas divisibles decidas en el fallo (las de Lucas Pertossi, Ayrton Viollaz y Blas Cinalli).

Básicamente, y entre otras consideraciones circundantes, la defensa ha planteado que los 15 años de prisión aplicados no resultaron proporcionales ni acordes al grado de culpabilidad de los encausados y que, además, el a quo ponderó una agravante (juventud de la víctima) no planteada por las partes, mientras que la atenuante vinculada con la ausencia de antecedentes penales no se vio reflejada en la sanción, toda vez que se aplicó la máxima posible. También sustentó el exceso sancionatorio planteado en la falta de consideración de la juventud de los acusados y su ingesta de alcohol previa.

Ninguno de esos reclamos prosperará.

A propuesta de los representantes del particular damnificado, los jueces decidieron ponderar como agravante la extensión del daño causado y como atenuante la ausencia de antecedentes penales. A partir de la consideración de estas dos circunstancias contenidas en el art. 41 del CP, los magistrados estimaron adecuado imponer a Lucas Fidel Pertossi, Ayrton Michael Viollaz y Blas Cinalli, la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas procesales.

Si bien la defensa se queja argumentando que el Tribunal valoró de oficio la juventud de la víctima como pauta aumentativa, en realidad, ello no ha ocurrido en el caso. Precisamente, la única circunstancia agravante sopesada en el fallo fue la extensión del daño causado (que específicamente encuentra anclaje en la normativa que se reputa inobservada, art. 41 inc. 1° del CP), siendo que la referencia a la juventud de la víctima y la consecuente obturación de sus proyectos de vida, sólo se desarrolló para dotar de contenido concreto a aquella genérica enunciación coincidente con la fórmula legal (extensión del daño causado) por lo que en este caso puntual el a quo no se excedió en sus facultades a la hora de sopesar circunstancias aumentativas (Art. 371 del CPP).

Así las cosas, este aspecto del agravio debe rechazarse pues no se coresponde con lo actuado, resultando, de este modo, insuficiente. Nótese que la queja exclusivamente se sustentó en oponerse a la consideración de oficio del Tribunal de una pauta agravante (lo que se ha visto que no ocurrió), omitiendo toda consideración crítica respecto a la circunstancia que gravitó como severizante y, particularmente, a la justificación esgrimida por el a quo cuando le confirió un contenido fáctico concreto.

El recurrente no ha cuestionado la extensión del daño causado ni en cuanto a su comprobación ni en cuanto a su carácter aumentativo. Ello resulta una metodología impugnativa insuficiente, originada en soslayar completamente la fundamentación de la sentencia impugnada a la hora de justificar la única agravante valorada, lo cual amerita el rechazo del planteo. Por un lado, porque no explica concienzudamente dónde habría radicado el desacierto del pronunciamiento cuya modificación se pretende, y por otro lado, porque no corresponde ingresar a un análisis más profundo de la cuestión (acerca de la justificación concreta de la agravante), al o mediar censura recursiva puntual al respecto (Art. 421 del CPP).

En cuanto al señalamiento del impugnante frente a la falta de ponderación de la juventud de los acusados y su posible ingesta de alcohol, cabe señalar que no fueron contingencias propuestas por las partes para atemperar la sanción, con lo cual el Tribunal no se encontraba constreñido a considerarlas (Art. 371 del CPP).

Y aunque la defensa alegue que la carencia de antecedentes invocada en el fallo como atemperante no se vio reflejada en la sanción -que estimó excesiva-, pierde de vista que el procedimiento de adaptación de la pena legal al caso concreto es una actividad puesta en cabeza del juez de mérito y se encuentra regulada, en lo fundamental, por los artículos 40 y 41 del Código Penal en función de los cuales los magistrados deberán fijar las penas aplicables dentro de los mínimos y los máximos legales previstos por las diferentes escalas, pero dichos artículos en nada regulan el criterio con que los jueces deben realizar tal actividad.

En efecto, la facultad de imponer pena (monto y especie) con correcta subordinación al encuadre legal del hecho juzgado y con arreglo a las pautas emergentes de los artículos 40 y 41 del C.P., pertenece exclusivamente al tribunal de primera instancia, fundada en apreciaciones de hecho inmodificables, en principio, en sede casatoria, salvo, claro está, demostración suficiente de la configuración del vicio de arbitrariedad, extremo éste que el recurrente no ha evidenciado en su presentación, más allá de su denuncia en ese sentido.

Por todo lo explicado, en el caso no puede decirse que la determinación del monto sancionatorio impuesto a los procesados Viollaz, Lucas Pertossi y Cinalli fuera inmotivada, pues el a quo explicó las razones que fundaban la valoración de las circunstancias merituadas, como se ha visto más arriba, con arreglo a lo normado por los arts. 40 y 41 del C.P.

Entonces, a partir de tal faena y en consideración a los límites que emergen de la escala penal aplicable al caso, el tribunal seleccionó la pena impuesta a los acusados, brindando una adecuada motivación, con arreglo a lo prescripto por el art. 106 del código ritual.

En efecto, el tribunal de juicio brindó los motivos que sustentaron el monto de sanción escogido y si bien la defensa lo entiende excesivo y le achaca a la decisión falta de fundamentación (por cuanto el órgano de primera instancia no aplicó una pena inferior) esta postura es improcedente.

            El apartamiento del mínimo legal de la escala no constituye un supuesto de arbitrariedad, ni siquiera en los casos donde existe ausencia de pautas agravantes y sólo concurren atenuantes (situación que no se verificó en autos). Es que ni aun en este supuesto existe una necesidad legal de imponer el mínimo de pena, ni un monto cercano a él, contemplado para el delito respectivo. Y sin otros aditamentos, tampoco configura la transgresión de la normativa que se denuncia conculcada (Arts. 40 y 41 del CP).

            Nótese que la ley sustantiva impone al tribunal de grado, al momento de mensurar la pena aplicable al caso concreto, un límite del cual no puede excederse. Si se respeta ese tope legal establecido por el legislador penal, la pena dictada resulta legal. Ello es justamente lo que ha ocurrido en autos. Por lo demás, tampoco puede sostenerse que la pena no resultara motivada puesto que la exigencia de motivar las sentencias (art. 106 del CPP), en lo que concierne a la determinación judicial de la pena, requiere que se exprese la circunstancia de haber tenido en cuenta alguno de los criterios de valoración que prevé el art. 41 del Código Penal que, verificado en el caso en concreto, trasciende al juicio sobre la culpabilidad, incidiendo de ese modo en la magnitud de la pena.

Finalmente, el planteo mediante la cual la defensa estimó contradictoria la conducta mostrada por el acusador privado en cuanto solicitara al tribunal circunstancias atenuantes y agravantes “para un delito cuya sanción no es divisible”, debe rechazarse pues no constituye una crítica concreta al fallo, que es precisamente el objeto de decisión de este pronunciamiento.

Por todo lo explicado, el agravio vinculado con el proceso de determinación de la pena debe rechazarse íntegramente.

En atención a todo lo expuesto hasta este punto, respecto del recurso de la defensa, cabe hacer lugar parcialmente al mismo sólo en lo concerniente a la errónea aplicación del art. 80 inc. 2° del CP, debiendo rechazarse en los restantes puntos materia de agravio, aclarando que en el caso de los cinco coautores ello no tiene impacto alguno en la pena, en atención a la indivisibilidad de la misma (permaneciendo aplicado el art. 80 inc. 6°).

En lo que respecta a los cómplices, si bien podría entenderse que la quita de una de las agravaciones en la calificación legal (la alevosía) aparejaría una reducción de la pena impuesta en orden a un pretendido menor contenido de injusto, lo cierto es que, en este caso en particular, la ponderación realizada por el a quo, en el acápite pertinente, tuvo en cuenta como aumentativa sólo a la extensión del daño causado, detrimento que, tal como fue consagrado en el fallo, ninguna relación tiene con la modalidad comisiva, con lo cual no corresponde modificación alguna al respecto de las sanciones impuestas a los partícipes, más aun cuando la escala penal -en abstracto- no sufrió modificación alguna, en tanto, por otra parte, no medió queja alguna de la defensa sobre cualquier otra consideración relativa al punto (Art. 46 del CP).

IX. Recursos de las partes acusadoras.

Si bien fue ya mencionada la decisión que habrá de tomarse respecto de los acusados Lucas Pertossi, Blas Cinalli y Ayrton Viollaz, de todos modos corresponde dar tratamiento a los planteos formulados por las partes acusadoras a su respecto, dando respuesta a aquellos que hasta aquí no fueron tratados pues, otros puntos de agravio desarrollados también por estos impugnantes, ya han quedado despejados a partir de consideraciones vertidas a la hora de tratar el recurso de la defensa, por lo que a su tratamiento corresponde remitirse en homenaje a la brevedad.

El eje temático central de sus agravios radica en la queja referida al establecimiento de la participación secundaria decidida, la cual, cabe adelantar, debe ser mantenida.

En efecto, los cómplices, en definitiva, terminaron concurriendo al hecho dentro de cuyo desarrollo prestaron una colaboración, pero no hay certeza de que el homicidio no hubiera podido cometerse sin ella, al menos, a partir de la prueba evaluada por el juzgador de grado.

Ya se ha visto a lo largo de este voto que, objetivamente y en su nuda ocurrencia, sus conductas no superaron las de golpear a algunas de las personas presentes en el lugar (amigos de la víctima), atemorizar a otras, y arengar durante la golpiza a Báez Sosa.

Pero si consideramos el escaso tiempo que llevó la brutal golpiza, la ferocidad de la misma, y la actitud en gran medida pacífica de quienes rodeaban a la víctima (varios testigos dijeron que se limitaban a pedir verbalmente que pararan con la agresión, otros reconocieron hacerse a un lado y abandonar el lugar por temor, y solo algunos de ellos admitieron intentar dirigirse con cierta firmeza, pero sin seguridad impeditiva, al encuentro de la víctima), a lo sumo, las intervenciones de Ayrton Viollaz, Blas Cinalli y Lucas Pertossi podrían ser tenidas como facilitadoras de un hecho homicida que ya estaba irremediablemente en curso.

El a quo, con correcta evaluación sobre la prueba producida sobre el punto, no consiguió la convicción relativa a que sin las acciones de los cómplices contra los terceros, el homicidio no hubiere ocurrido.

Sobra decir que no corresponde condenar en base a probabilidades, sino sólo con certeza.

Las hipótesis planteadas por los acusadores no superan el nivel conjetural, y no vienen comprobadas de un modo que brinde la certidumbre legalmente exigida para aplicar -respecto de los tres partícipes- el art. 45 del CP, apareciendo acertado entonces el encuadramiento de su obrar en el art. 46 del mismo cuerpo legal.

Ninguna consideración vertida en los respectivos recursos conduce a alcanzar una conclusión diversa.

Veamos.

Existe queja acerca del modo en que los jueces observaron los videos arrimados a la causa, proponiéndose una metodología que los impugnantes entienden adecuada, permitiendo una interpretación distinta de los episodios.

En el recurso fiscal se afirmó, que no podía sostenerse que Lucas Pertossi y Viollaz no estuvieran en el sector donde se produjo la golpiza “porque se observa claramente a ambos en ese lugar”.

En realidad, la revisión de los videos no muestra discordancias esenciales que sirvan para sostener afirmaciones decisivas acerca de la entidad de los protagonismos de las personas.

Es inútil el señalamiento de detalles indiferentes si se pretende apoyar en ellos la reconstrucción del decurso de los hechos afirmando conclusiones que avanzan más allá del contenido que ofrecen las imágenes.

Se advierte sin dificultad que no basta para atribuir una conducta agresiva sobre la corporalidad de la víctima la mera presencia en el lugar de los golpes, si no hay una observación de un acometimiento físico concreto (que tampoco se tuvo por acreditado a partir de la prueba testimonial), con lo cual es improductivo para lograr una corrección del fallo sobre el punto.

Por el mismo argumento merece rechazo la alegación referida a que el sentenciante no efectuó un análisis razonado de lo sucedido en el lapso de ocho o diez segundos no filmados, una vez que concluye el video extraído del celular de Lucas Pertossi.

La ausencia de filmación de un segmento del hecho, tampoco permite concluir con certeza acerca de la existencia de una conducta agresiva de los tres cómplices sobre la humanidad de Báez Sosa, en ese tramo sin registración.

Entonces, la elaboración contenida en los desarrollos de los impugnantes que analizaron detalladamente lo observado en distintos videos y a partir de allí plantearon su hipótesis de lo ocurrido en el lapso no filmado (que daría cuenta de una intervención mayor en el hecho de los tres cómplices), más allá de ser posible, no arroja certeza. De allí que tampoco pueda válidamente sostenerse que los cómplices hayan tenido en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del acontecimiento (como, por ejemplo, fuera alegado en el recurso de la fiscalía). Así las cosas, mal podrían ser tenidos como coautores, ni siquiera bajo la perspectiva de lo que ha dado en llamarse coautoría funcional.

Debe recordarse que, en pleno uso de sus facultades conferidas por el art. 209 del rito, ningún elemento permitió a los jueces concluir, con seguridad, que alguno de los tres partícipes hubiera sido protagonista de la ejecución de la golpiza a la víctima, conforme fuera tratado anteriormente. A partir de allí, la afirmación de que los ocho acusados tuvieron en sus manos la posibilidad de continuar o detener el curso causal del suceso, no supera la categoría de afirmación meramente conjetural, insuficiente para torcer el rumbo de lo resuelto respecto de los cómplices.

Lo mismo cabe señalar en orden a la idea de los recurrentes respecto a que la colaboración de los partícipes resultó imprescindible para que el resto de los acusados cometieran el homicidio de la forma en que lo hicieron.

Ya fue explicado que, de acuerdo con las características peculiares del suceso que, en concreto, se analiza, la consideración de las partes acusadoras no resulta inexorable, por lo cual acertadamente el a quo decidió en el sentido establecido en el fallo (Art. 1° del CPP).

En cuanto al caso particular de Blas Cinalli, más allá de que se pregone que su participación en grado de coautor habría quedado demostrada por el video filmado por Lucas Pertossi (porque en un momento se lo pudo observar prácticamente al lado de la víctima de autos), lo cierto es que no se lo vio, concretamente, ejerciendo violencia física. Y sin perjuicio de que se invoque alguna declaración vertida en la etapa de IPP, esta postura soslaya que, válidamente, los magistrados tomaron, para formar convicción, los relatos vertidos en el juicio oral por los testigos, ocasión en la que tampoco le atribuyeron puntualmente este tipo de conducta, lo cual no muestra transgresión legal alguna (Art. 209 del CPP)

Es cierto que algunos testigos, como Alejandro Muñoz, asignaron (de modo general) a todo el grupo haberle proferido golpes a Báez Sosa, pero -en esta ocasión- los magistrados decidieron atribuir la golpiza a quienes fueron concretamente apuntados pegando, ya sea en los videos o en señalamientos particularizados en el contexto de los testimonios vertidos en el debate, lo cual tampoco muestra arbitrariedad alguna en el fallo (Arts. 209, 210 y 373 del CPP).

Respecto de la atribución de conducta formulada por las partes acusadoras a Blas Cinalli, los jueces no obtuvieron certeza. Reconocieron expresamente que dudaron, y explicaron esta incertidumbre que embargó su ánimo de un modo razonable.

Así, señalaron que, en el video registrado de la vereda de enfrente al lugar del hecho, se lo observó golpeando a Tomás D’Alessandro en la parte trasera del vehículo, visualizándose que dejó de hacerlo, caminó por el costado del vehículo hacia adelante y volvió hacia atrás. Ello, a su vez, se correlacionó con los datos emergentes de los testimonios producidos en el juicio (a los que en honor a la brevedad cabe remitirse, pues ya han sido desarrollados en otro segmento de este voto donde también se analizó el caso puntual del imputado Cinalli), todo lo cual condujo a los magistrados a resolver su estado de duda en favor del acusado.

Esa explicación por parte de los sentenciantes, no muestra fisuras legales ni lógicas, sino la plena aplicación del principio contenido en el art. 1 del CPP, al que se arribó a través de la correcta aplicación de los arts. 106, 209, 210 y 373 del mismo cuerpo legal.

Y la conclusión tampoco decae a partir del resultado de la pericia de ADN, mediante la cual se pudo determinar que el hisopado del dedo de la víctima contenía perfil genético de Cinalli. Es que, el sentenciante también se ocupó de tratar esta circunstancia, indicando que había quedado demostrado que el nombrado había tenido contacto físico con Fernando Báez Sosa al inicio del ataque (aclaro: sin que se lograra determinar mucho más al respecto, en particular si había existido de su parte algún golpe o patada), “…lo que podría explicar de algún modo aquel hallazgo pericial…”, pero más allá de probabilidades “…los testimonios analizados, aunados a que se observa a Cinalli en el video fuera del foco central del ataque, obturan la posibilidad de sustentar probatoriamente la coautoría que los acusadores le endilgaron al nombrado”.

Además, con cita jurisprudencial de este Tribunal, en definitiva, los jueces acertadamente estimaron no probado que la actuación de Cinalli hubiera añadido algún elemento de relevancia que pudiera apreciarse como determinante en la forma en que los protagonistas concretaron la agresión. Así las cosas, y a partir de este razonamiento que no consiguió derribarse en los recursos de las partes acusadoras, estimo correcto que no se haya atribuido al nombrado responsabilidad en el suceso a título de coautor, aplicándose a su respecto el art. 46 del CP.

Tampoco prospera la queja articulada respecto de la situación puntual de Lucas Fidel Pertossi, por similares motivos.

Más allá de la alegación referida a que en uno de los videos se lo pudo ubicar en un lugar cercano a la víctima tendida en el suelo, no hubo prueba específica de que la haya golpeado.

Y si bien es cierto que en su testimonio, Tatiana Caro le atribuyó puntualmente a Lucas Pertossi haber sido quien le pegó de atrás a Báez cuando se encontraba de pie al inicio del ataque, lo cierto es que se pudo precisar a lo largo del juicio que esta persona en realidad había sido Enzo Comelli (lo cual surgió, precisamente, del video que en ese momento estaba siendo filmado por el mismo Lucas Pertossi, situación que -entonces- descarta que este tramo de la declaración de la testigo Caro, invocada por la fiscalía, se correspondiera con la realidad de lo acaecido).

Fue contundente la prueba de cargo para indicar a Lucas Pertossi como quien estuvo pegando, durante el episodio, a Tomás D’Alessandro patadas, lo cual surgió de las filmaciones evaluadas en el juicio y también de las declaraciones del mencionado testigo y de Tomás Bidonde, que así lo indicaron.

Tampoco son atendibles las críticas dirigidas contra el modo en que se tuvo por acreditada la efectiva intervención secundaria de Ayrton Viollaz.

El hecho de que se señale apareciendo en escena a Viollaz próximo a Báez Sosa (a partir de las filmaciones arrimadas al juicio), no alcanza para determinar que este imputado lo hubiera golpeado.

Ya fue explicado a la hora de tratar la situación específica de Blas Cinalli, que la atribución genérica de Alejandro Muñoz sobre todos los acusados, no resulta suficiente para cargarle a Viollaz intervención directa en la golpiza.

Hubo prueba más concreta que señala al nombrado Viollaz golpeando a los amigos de Báez, como por ejemplo la que lo apunta golpeando a Lucas Begide, tal como este testigo narró. Por otro lado, Santiago Corbo le atribuyó una conducta de arenga. También los deponentes Federico Raulera y Franco Cervera, sindicaron a Viollaz como uno de los que arengaba en actitud impeditiva de acercamiento al lugar donde estaban agrediendo a la víctima.

En este marco probatorio, ninguna censura merece la conclusión del a quo en cuanto a que Ayrton Viollaz fue uno de los tres sujetos respecto de los cuales no se logró comprobar que ejerciera violencia física sobre la humanidad de Fernando Báez Sosa, sin podérsele entonces endilgar coautoría respecto del hecho de homicidio.

Cuando a través de una de las aristas de su prisma, la jurisdicción queda en resumen ceñida a cumplir con el casi sagrado deber de dar a cada uno lo suyo, que en realidad define en breve acaso su misión más inexcusable, no hay mayor razón entre todas las razones que aquella que con toda sencillez indica que cada persona es responsable de su conducta. Tan simple y tan sabiamente como la ley lo ha querido (Arts. 45 y 46 del CP).

Impecable el fallo en este aspecto.

En otro orden de cosas, para culminar, respecto a la postulación de los acusadores vinculada con la posición subjetiva, en relación con los momentos en los que debiera ser considerada como existente, no resulta menester mayor tratamiento puesto que fue atendida al tiempo de contestar los agravios defensistas.

Así las cosas, a partir de todo lo explicado en este acápite, ambos recursos de casación (del Ministerio Público Fiscal y del particular damnificado) deben ser rechazados en cuanto peticionaron un cambio de calificación acerca del grado de intervención que en el hecho tuvieron los tres cómplices.

X. Conclusión.

Finalmente, y en otro orden de cosas, cabe puntualizar que el marco recursivo existente que viene fijado por los agravios en este trámite de impugnación impide avanzar en otras precisiones que acaso hubieren correspondido en orden a la determinación formulada por el tribunal con respecto a la modalidad concursal aplicada a algunos de los imputados.

Hecha la aclaración previa y como consecuencia del tratamiento dado a los agravios de las partes, corresponde proponer al acuerdo:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa, casar la sentencia por errónea aplicación del art. 80 inc. 2° del CP, debiendo extirparse del encuadre legal la figura agravada de alevosía; y rechazarlo en los restantes puntos de queja, sin costas en esta instancia (Arts. 1 -a contrario-, 106, 201 –a contrario-, 203 –a contrario-, 211 -a contrario-, 209, 210, 373, 448, 530, ss. y ccdtes. del CPP; y 40, 41, 45, 46, 54, 80 inc. 2°-a contrario-, 80 inc. 6°, 89 y concordantes del Código Penal).  De conformidad con ello, las condenas de los acusados persisten en los siguientes términos:

- Máximo Pablo THOMSEN, Enzo Tomás COMELLI, Matías Franco BENICELLI, Ciro PERTOSSI y Luciano PERTOSSI, condenados como coautores penalmente responsables de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en concurso ideal con LESIONES LEVES (artículos 80 inciso 6º, 54, 89 y 45 del Código Penal), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de costas procesales.

- Ayrton Michael VIOLLAZ, Blas CINALLI, y Lucas Fidel PERTOSSI, como partícipes secundarios de HOMICIDIO AGRAVADO por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en concurso ideal con LESIONES LEVES, (artículos 40, 41, 46, 54, 80 inciso 6º, 89 y concordantes del Código Penal), a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de costas procesales.

2) Rechazar los recursos de casación articulados por el Ministerio Público Fiscal y los representantes del particular damnificado, de conformidad con los fundamentos esgrimidos en este pronunciamiento. Sin costas en esta instancia (Arts. 1, 106, 209, 210, 373, 448, 530, ss. y ccdtes. del CPP; y 45, a contrario, 46, y concordantes del Código Penal).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, la doctora Budiño dijo:

Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión votada en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal

R E S U E L V E

I. Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa y, en función de ello, casar la sentencia por errónea aplicación del art. 80 inc. 2° y RECHAZAR los restantes puntos de agravio. Sin costas en esta instancia. Quedando los imputados Máximo Pablo THOMSEN, Enzo Tomás COMELLI, Matías Franco BENICELLI, Ciro PERTOSSI y Luciano PERTOSSI, condenados como coautores penalmente responsables de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en concurso ideal con LESIONES LEVES (artículos 80 inciso 6º, 54, 89 y 45 del Código Penal), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de costas procesales. Y los imputados Ayrton Michael VIOLLAZ, Blas CINALLI y Lucas Fidel PERTOSSI, como partícipes secundarios de HOMICIDIO AGRAVADO por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS en concurso ideal con LESIONES LEVES, (artículos 40, 41, 46, 54, 80 inciso 6º, 89 y concordantes del Código Penal), a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de costas procesales. (Arts. 1 -a contrario-, 106, 201 –a contrario-, 203 –a contrario-, 211 -a contrario-209, 210, 373, 448, 530, ss. y ccdtes. del CPP; y 40, 41, 45, 46, 54, 80 inc. 2°-a contrario-, 80 inc. 6°, 89 y concordantes del Código Penal).

II. Rechazar los recursos de casación articulados por el Ministerio Público Fiscal y el representante del particular damnificado, de conformidad con los fundamentos esgrimidos en este pronunciamiento. Sin costas en esta instancia (Arts. 1, 106, 209, 210, 373, 448, 530, ss. y ccdtes. del CPP; y 45, a contrario, 46, y concordantes del Código Penal).

Regístrese, notifíquese y encomiéndese al Servicio Penitenciario la notificación personal de los imputados, con entrega de copia íntegra de la presente. Una vez agotado ese cometido, se solicita que dichas diligencias sean remitidas a esta Alzada. Oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

MCF

IPP 0304-349-20  


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/03/2024 14:08:40 - MANCINI HEBECA Fernando Luis María - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2024 14:09:08 - BUDIÑO María Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2024 14:09:34 - SANTILLAN ITURRES Gonzalo Rafael - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/03/2024 14:24:04 hs. bajo el número RS-239-2024 por PEREZ PESADO NICANOR.