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C. 126.910 "KASE S.A. C/ CURIE SABRINA MARCELA S/ COBRO EJECUTIVO"
AUTOS Y VISTOS:
I. La firma Kase S.A. promovió -ante el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Avellaneda- demanda ejecutiva contra la señora Sabrina Marcela Curie -cuyo domicilio denunció en la citada localidad- por cobro de 3 pagarés. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo de haberes- (v. Sist. Augusta, trámite: "Mandamiento electrónico", de fecha 26-IV-2021, PDF adj.).
El órgano citado, dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate y decretó el embargo requerido (v. trámite: "Despacho simple", de fecha 4-III-2021). Ante la devolución del mandamiento cursado al domicilio sito en Avellaneda -con resultado negativo- se libró otro, con habilitación días y horas y bajo responsabilidad de la parte actora (v. trámite. "Agréguese-líbrese nuevo mandamiento", de fecha 16-VI-2021).
A continuación, se presentó la ejecutada, notificándose personalmente del auto de apertura del proceso, denunció su domicilio real -sito en calle 14 n°165 de Guernica-, contestó demanda, planteó nulidades, opuso excepciones y solicitó se levante la cautelar trabada sobre sus haberes. Dicha presentación fue contestada espontáneamente por el apoderado de la actora, quien aclaró el error consignado en el escrito postulatorio, denunciando el nombre correcto de la ejecutante como "Cooperativa Ferrocoop de Crédito y Vivienda Ltda." (v. trámites: "Excepción-opone", de fecha 6-IX-2021 y PDF adj. y "Traslado-contesta", de fecha 15-X-2021 y PDF adj.).
Seguidamente la jueza, al advertir el domicilio real denunciado por la accionada, dio vista al señor agente fiscal y, en consonancia con lo dictaminado, se declaró incompetente para continuar interviniendo. Basó su postura en que la relación habida entre las partes es de consumo y se encuentra regulada por la ley 24.240. Señaló que dicha normativa, en su art. 36, establece que en las operaciones financieras y de crédito para el consumo, será competente el juez correspondiente al domicilio real del consumidor. Agregó que el hecho de demandar ante una jurisdicción distinta a la del domicilio de la demandada implicaría -en caso de ser aceptada- un pacto tácito de prórroga de competencia que, si bien se admite en general, se excluye expresamente en materia consumeril. Así, dado que el domicilio de la ejecutada se ubica en Guernica, concluyó que corresponde la intervención del juez con competencia en el mencionado partido. Citó, en apoyo a su postura -entre otros- el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. de 1-IX-2010). Y remitió los presentes a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata (v. trámites: "Pase a-ordena", de fecha 21-X-2021; "Agente fiscal-presenta dictamen", de fecha 22-X-2021 y "Competencia-se resuelve", de fecha 27-X-2021).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8 de La Plata, que resultó desinsaculado, hizo saber su intervención y corrió vista al señor agente fiscal (v. trámites: "Receptoría-oficio de respuesta", de fecha 25-IV-2022; "Primer despacho/se provee", de fecha 19-V-2022; "Vista fiscalía/se provee" de fecha 30-VI-2022 y "Agente fiscal-presenta dictamen", de fecha 16-XII-2022). Luego, rechazó la asignación efectuada, al considerar -adhiriendo a lo dictaminado por el Fiscal- que la legitimada pasiva se domicilia en Avellaneda. Fundó su parecer en la ley 24.240 y en el citado precedente "Cuevas" y giró los autos a la Receptoría General de Expedientes de Avellaneda-Lanús a fin del sorteo de rigor, siendo desinsaculado el Juzgado de Primera Instancia n°1 de ese Departamento Judicial. Previo a dicha remisión, la señora Curie manifestó que nunca habitó en Avellaneda, haciéndolo siempre en la localidad de Guernica. Sin perjuicio de ello, las actuaciones fueron enviadas al juez asignado (v. trámites: "Competencia-se resuelve", de fecha 21-XII-2022; "Oficio recibido", de fecha 28-XII-2022; "Manifestación-formula", de fecha 29-XII-2022 y "Pase a", de fecha 10-II-2023).
Recibidos, el magistrado señalado dio nueva vista al señor agente fiscal, quien remitió a lo ya dictaminado en autos, con fecha 22 de octubre de 2021. Finalmente, atento al conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°2 departamental y su par n°8 de La Plata, elevó los autos a esta Corte (v. trámites: "Despacho simple", de fecha 14-II-2023; "Interlocutoria", de fecha 24-IV-2023; "Agente fiscal-presenta dictamen", de fecha 24-IV-2023 y "Despacho simple", de fecha 28-IV-2023).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
II. Este Tribunal resolvió, en el mencionado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 modif. por ley 26.361 (conf. causa C. 118.111, "U.O.L.E. S.A", resol. de 29-IV-2015). Y que la doctrina que fluye de este precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar en forma previa el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 121.094, "Asociación Mutual 4 de marzo de Empleados Públicos", resol. de 26-X-2016; C. 121.514, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires", resol. de 23-V-2017 y C. 121.989, "Radio Sapienza S.A.C.I.I.", resol. de 22-XI-2017).
III. Sin embargo, en este caso, la ejecutada -señora Sabrina Marcela Curie- se ha presentado en autos, oponiendo excepciones y solicitando el levantamiento de la cautelar trabada. Es decir, pudo comparecer y ejercer su derecho de defensa. De allí que, más allá de la relación de consumo invocada por la jueza que previno y el orden público de las normas en la que funda su inhibitoria, la protección derivada del art. 36 de la ley 24.240 no encuentra suficiente sustento en este estadio procesal (v. Sist. Augusta, trámites: "Excepción-opone", de fecha 6-IX-2021 y PDF adjs. y "Competencia-se resuelve", de fecha 27-X-2021).
En efecto, dadas las circunstancias referidas, cabe concluir que la inhibitoria del órgano que previno resulta inviable por preclusión (C. 118.917, "Rodríguez", resol. de 17-VI-2015; C. 119.519, "Rodríguez", resol. de 9-IX-2015; C. 118.943, "Rodríguez", resol. de 9-IX-2015; C. 119.462, "Rodríguez", resol. de 9-IX-2015 y C. 125.886, "Comité de Administración...", resol. de 19-XII-2022), correspondiendo -en consecuencia- devolver las actuaciones al juzgado n°2 de Avellaneda-Lanús para que continúe con su tramitación y proceda a recaratular el proceso conforme a la aclaración efectuada por el apoderado de la accionante (v. "Traslado-contesta", de fecha 15-X-2021 y PDF adj.).
IV. Finalmente, se encomienda a los Juzgados intervinientes en la cuestión aquí zanjada a que, en lo sucesivo, procedan a tramitar debidamente la contienda negativa de competencia en la que deba entender esta Suprema Corte, desde que el órgano jurisdiccional originario -perteneciente al Departamento Judicial de Avellaneda Lanús- no se expidió respecto de los fundamentos brindados por el magistrado de La Plata. En efecto, se procedió al sorteo de un nuevo Juzgado de aquélla departamental, con el consecuente dispendio jurisdiccional que conspira contra la eficacia y celeridad en la administración de justicia (arg. art. 34 inc. 5, CPCC y 15, Const. pcial.; v. trámites: "Competencia-se resuelve", de fecha 21-XII-2022; "Oficio recibido", de fecha 28-XII-2022; "Manifestación-formula", de fecha 29-XII-2022; "Pase a", de fecha 10-II-2023; "Despacho simple", de fecha 14-II-2023; "Interlocutoria", de fecha 24-IV-2023; "Agente fiscal-presenta dictamen", de fecha 24-IV-2023 y "Despacho simple", de fecha 28-IV-2023).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar competente para continuar interviniendo en estos obrados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°2 -con asiento en Avellaneda- del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús.
Regístrese y hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2024 13:08:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2024 15:32:23 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 29/02/2024 12:28:57 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 16:00:54 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:36:35 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
238100289004692521
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 25/04/2024 10:41:43 hs. bajo el número RR-180-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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