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C. 126.643 "I. M. M. C/ C. M. N. S/ ALIMENTOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de un juicio de alimentos iniciado por la señora I. en representación de su hija menor de edad D., homologó el acuerdo arribado por las partes con fecha 14 de septiembre de 2022, por el cual al demandado le corresponde abonar en concepto de alimentos la suma de $20.000 que serían incrementados cada 3 meses de acuerdo al índice RIPTE, además deberá afrontar la cuota, matrícula y exámenes de inglés de D. y el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo, al no lograr un acuerdo en cuanto a las costas se impusieron al alimentante, siguiendo el principio general que rige este tipo de procesos (v. sent. de 28-IX-2022).
Apelado dicho fallo por el señor C., sólo en cuanto a lo resuelto en materia de costas, la Sala III de la Cámara departamental confirmó lo decidido por la instancia de origen (v. sent. de 14-IV-2023).
II. Frente a ello, el demandado interpone recurso extraordinario de nulidad, por el que aduce preterición de un tópico esencial y alega violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. escrito electrónico de fecha 4-V-2023).
III. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "Rodríguez", resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "Poy", resol. de 23-V-2017; entre muchas).
Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "Parisi", resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "Del Vasto", resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).
Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que la temática denunciada como omitida, vinculada con el contenido de lo dispuesto en el art. 68 segundo apartado del Código Procesal Civil y Comercial (v. págs. 4/8 del escrito de 4-V-2023), ha sido abordada expresamente sólo que en sentido desfavorable para el interesado (v. págs. 4/6 de la sentencia electrónica). En consecuencia, las manifestaciones relacionadas con dicho tópico se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (v. págs. 1/3 del escrito electrónico; conf. doctr. causas C. 119.851, "Fernández", resol. de 17-VI-2015; C. 119.932, "Varela", resol. de 1-VII-2015 y C. 120.728, "Macovoz", resol. de 29-VI-2016; e. o.).
III.2. Finalmente, la misma suerte debe correr la mera denuncia de violación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. pág. 8 del embate) toda vez que ella sólo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. págs. 5/10 de la sentencia cuestionada; conf. doctr. causas C. 119.237, "Giorgini", resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.304, "L. M., R. C.", resol. de 8-III-2017; e. v.).
Lo expuesto, basta para desestimar el intento revisor (arts. 31 bis y 298, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Costas al recurrente vencido (art. 68, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/09/2023 09:09:46 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/09/2023 14:06:39 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 27/09/2023 16:43:57 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2023 20:45:01 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 14:12:47 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
239400289004463741
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 15/11/2023 13:58:18 hs. bajo el número RR-682-2023 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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