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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 126707

Fecha:

27/11/2023

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

S. A. V. C/ T. C. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS

Magistrados Votantes:

Torres-Genoud-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LOMAS DE ZAMORA (CC0003 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 126.707 "S. A. V. C/ T. C. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala III de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia que, a su turno, hiciera lugar a la demanda de alimentos incoada por la señora A. V. S., en representación de sus hijos menores de edad, contra el señor C. R. T., fijando una cuota alimentaria equivalente a un "Salario Mínimo Vital y Móvil", con más el pago del establecimiento educativo y la prepaga de los niños. Asimismo, dispuso la modalidad de pago de la misma e impuso las costas del proceso al accionado vencido (v. sents. de 26-X-2022 y 7-III-2023.)
Contra dicho pronunciamiento, el alimentante, presentó un escrito por el cual planteó un recurso extraordinario, invocando las prescripciones del art. 278 del ordenamiento procesal, mediante el que se agravió de la cuota impuesta en tanto fijó el pago mensual de una suma correspondiente a un "salario mínimo vital y móvil" y de la imposición de las costas (v. escrito de 5-IV-2023).
La Cámara concedió, con efecto devolutivo, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. resol. de 11-V-2023).
II. Al respecto, corresponde observar que esta Corte ha sostenido que el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en el caso en que recurre el alimentante impugnando la suma a cuyo pago se lo condena -en atención a los planteos esgrimidos, calificando de exorbitante lo establecido por el Tribunal de Alzada(v. pág. 5 de la presentación del 5-IV-2023)-, habrá de determinarse multiplicando la cuantía del agravio que se genera con cada cuota para el recurrente -en el caso, representado por la diferencia entre la fijada y la que pretende pagar- por el plazo de dos años (art. 278, CPCC; doctr. causas Ac. 98.319, "R., S.", resol. de 13-VIII-2008; C. 115.939, "C., R. D.", resol. de 12-X-2011; C. 120.996, "A., L. L.", resol. de 15-XI-2016; C. 123.984, "F. M. E.", resol. de 29-VI-2020; C. 124.854, "G. M. F.", resol. de 15-III-2022 y C. 125.955, "G. S. I.", resol. de 28-X-2022).
Así, de conformidad con el referido criterio, dicha suma (v. pág. 5, cit.) no alcanza el mínimo establecido en el mentado precepto legal (texto según ley 14.141 y Acordada 4.100/2023, vigentes al momento de incoar la vía extraordinaria), para acceder a esta instancia por el carril revisor intentado (art. 278, cit.; conf. C. 115.939,"Celestino", resol. de 12-X-2011 y C. 117.757, "Southal", resol. de 20-III-2013, entre otras). 
Y con relación al agravio referido a las costas, debe señalarse que aún cuando medie cierto grado de indeterminación, en tanto a que aún no se ha efectuado la regulación de honorarios, es de toda evidencia que, teniendo en cuenta los importes aquí involucrados y los planteos traídos en la vía extraordinaria -en los que se pretende la imposición de costas por su orden-, la adición de los valores que podrían resultar fijados en tal concepto a las cifras consideradas en el párrafo previo, no alcanzaría para franquear el monto mínimo fijado por la citada norma ritual (art. 278, cit.; conf. doctr. causas C. 103.935, "F., M. S.", resol. de 30-III-2010; C. 123.091, "Marotta", resol. de 28-VIII-2019; C. 124.060, "Fisco Nacional A.F.I.P.-D.G.I.", resol. de 19-VIII-2020).
Finalmente, deviene pertinente señalar que tampoco se advierte en estos obrados -en principio- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se menciona la supuesta afectación de garantías constitucionales, en el embate subyacen denuncias de infracción a normativa de derecho común y procesal que denotan que en autos no se encuentra involucrada de manera directa o inmediata una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 120.900, "Elenka Sacaf y de M.- Raulen S.A.", resol. de 22-II-2017; C. 122.716, "Zuliani", resol. de 20-II-2019; C. 124.316, "Israel Silicaro", resol. de 1-XII-2020 y C. 124.350, "Cabrera", resol. de 19-II-2021).
En consecuencia, la vía impugnativa interpuesta resulta inadmisible (art. 278, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado (art. 278, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 09:30:58 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 09:40:58 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/11/2023 10:54:20 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 25/11/2023 23:52:59 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2023 11:15:05 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
244400289004518960

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/11/2023 12:16:10 hs. bajo el número RR-852-2023 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.