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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 127266

Fecha:

19/2/2024

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

P. R. E. C/ P. E. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC.4099)

Magistrados Votantes:

Genoud-Kogan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 127.266 "P. R. E. C/ P. E. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC.4099)" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Se eleva a consideración de esta Corte las presentes actuaciones a fin de resolver la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con asiento en Pehuajó, en el marco de una protección contra la violencia familiar -conforme la ley 12.569- iniciada por el señor R. E. P., quien requirió medidas de protección para él y su esposa -la señora T. A. S.- respecto de sus hijos, los señores E. E. P. y C. I. P., las que fueron otorgadas el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado del fuero de familia (v. trámites: "Medidas en violencia familiar-seguimiento" de 29-X-2023 y sus PDF adj., "Medidas en violencia familiar-seguimiento" de 29-X-2023 y sus PDF adjs., y "Medida instructoria y cautelar en violencia fam. se ordena" de 30-X-2023).
II.1. Al respecto, este Tribunal ha tenido la posibilidad de pronunciarse en la causa C. 126.644 "R. J. A C/ A. J. M. S/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)" (sent. de 19-IX-2023) cuyo criterio ha sido sostenido en reiteradas oportunidades (conf. causas; C. 127.082, "V. S. N.", resol. de 14-XI-2023; C. 127.010, "D. L. T. M. I.", resol. de 14-XI-2023; C. 126.655, "V. M. A", resol. de 14-XI-2023; C. 126.766, "M. C. V.", resol. de 14-XI-2023; entre muchos otros).
En dicho antecedente, se indicó que con el objeto de ordenar las diferentes intervenciones que puedan llegar a operar ante un mismo hecho de violencia, se había dictado el Acuerdo 3.964 (del 11-XII-2019), a través de cuyo anexo estableció las "Reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes en causas que abordan situaciones de violencia en el ámbito familiar o violencias de género en el ámbito doméstico" y recientemente, mediante Acuerdo 4.099 (del 15-III-2023), se realizaron ciertas modificaciones relevantes al aludido régimen. De la compulsa de dichos regímenes puestos en funcionamiento, puede distinguirse sin hesitación alguna el marco de actuación e intervención tanto del fuero penal como del fuero de familia o la justicia de paz.
II.2. En primer lugar, se subrayó la importancia de la utilización del Formulario único estandarizado para la toma de denuncias por hechos de violencia sucedidos en el ámbito familiar aprobado por la Resolución n°2.209/21. Así, se sostuvo que la mera compulsa del formulario que como Anexo I integra la mencionada resolución, pone en evidencia que el responsable de su confección deberá indicar si "lo denunciado configura un delito de acción pública" y, "para delitos de acción pública dependientes de instancia privada", deberá dejar constancia "de la manifestación respecto de si insta o no la acción".
Se afirmó que lejos de constituir ello un mero ritualismo, la correcta confección del formulario de recepción de las denuncias -en lo que atañe a las precisiones que se refirieron en el párrafo anterior- tiene una importancia crucial para el eficaz funcionamiento del mecanismo de articulación de acciones entre las diferentes instancias jurisdiccionales con vocación de intervención frente al caso denunciado, conforme lo regulado en el Ac. 3.964 (texto según Ac. 4.099). Esa información es de inocultable trascendencia: en caso afirmativo, se impone la remisión a "las Fiscalías y los Juzgados de Garantías y/o Garantías del Joven" (punto I. 3. "a"), mientras que, si tales hechos no revisten en principio aquel carácter, la denuncia será derivada "previo ejercicio del derecho a opción de la persona denunciante al: b. 1) Juzgado de Paz Letrado o; b. 2) Juzgado de Familia o la Receptoría de Expedientes, según corresponda" (punto I. 3. "b").
Asimismo, se destaca que, en el primero de los supuestos, el titular del organismo del fuero penal debe resolver -ya sea concediendo o denegando- expresa y fundadamente las medidas protectorias, antes de remitir las actuaciones al juez de Familia -cuando ello así corresponda-. El régimen al que se viene aludiendo es claro al respecto, al disponer que "el Juzgado de Garantías o de Garantías del Joven, anoticiado del riesgo y sin que para ello sea necesario que se expida el Fiscal, deberá evaluar la pertinencia de conceder o denegar medidas preventivas o protectorias" (punto IV. 1).
Sumado a ello, y atento a la alegación del principio de prevención, esta Corte sentenció que el mismo no constituye un parámetro para dirimir la articulación de competencias que las "Reglas de Actuación y Articulación" establecen entre el fuero penal o de responsabilidad penal juvenil, y el fuero de Familia o la Justicia de Paz. La determinación respecto del órgano que ha "prevenido", es una regla que opera con exclusividad entre órganos con la misma competencia material.
II.3. Ahora bien, pasando a analizar la competencia del fuero de familia y de la justicia de paz, este Tribunal sostuvo que cobra relevancia el art. 6 de la ley 12.569 que atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de Familia y de Paz para conocer en las denuncias articuladas en el ámbito de la violencia familiar.
Si bien la ley 26.485 resulta ser transversal y de aplicación multifuero, pudiendo -en el caso- ambos organismos jurisdiccionales dictar medidas de protección correspondientes, lo cierto es que, luego de ello, cada uno continuará atendiendo el hecho acontecido dentro del marco de sus competencias (art. 22, ley 26.485). El fuero penal hará lo propio en el marco de una investigación penal preparatoria por la posible comisión de delitos en contextos de violencia familiar o de género y, el fuero de familia y de paz, ahondará la intervención en los términos de la ley 12.569 para lo cual goza de competencia exclusiva. De este modo, la familia se asegura no sólo el dictado de medidas precautorias, sino la profundización del análisis de la situación de violencia encarnada con la finalidad de propender a su cesación, abordando al violento y asistiendo en su fortalecimiento a la víctima (doctr. art. 14, ley 12.569).
En este sentido, una vez emplazada la cuestión en la órbita "no penal" en función del deslinde que se ha desarrollado en los puntos que preceden, cobra virtualidad el principio de especialidad contemplado en el art. 706 inc. "b" del Código Civil y Comercial, el cual establece la necesidad de que el conflicto familiar, por las múltiples aristas que presenta y su íntima relación con la afectación y la protección de derechos fundamentales, sea abordado por un magistrado versado en la materia. Para su precisa identificación, las "Reglas de actuación y articulación" acuden -ahora sí- al tantas veces evocado principio de "prevención" (Ac. 3.964 -texto según Ac. 4.049-).
III.1. De la contienda traída a resolver se pueden divisar algunas cuestiones a tener en cuenta a la hora de dirimir la competencia conforme las pautas señaladas.
En primer lugar, se advierte del formulario de denuncia que los oficiales intervinientes en el operativo identificaron que los hechos podían constituir el delito de amenazas (v. "Medidas en violencia familiar- seguimiento" de 29-X-2023 y sus PDF adj.), de manera que la remisión al Juzgado de Garantías n°1 resultó ajustada al régimen precedentemente señalado (punto I. 3. "a", Ac. 4.099 SCBA).
En este sentido, el Juzgado de Garantías entendió que no correspondía dictar medidas toda vez que no existía urgencia que amerite la intervención oficiosa del organismo, así como tampoco los hechos implicaban una situación de violencia de género. Seguidamente, la titular efectuó la comunicación al Juzgado de Familia en los términos precedentemente señalados y en cumplimiento de la Ac. 4.099 de este Tribunal (v. "Medidas en violencia familiar- seguimiento" de 29-X-2023 y sus PDF adj.).
En segundo lugar, de conformidad con la interpretación armónica que surge de las normas mencionadas (arts. 22, ley 26.485; 6, ley 12.569; 827 inc. "u", CPCC y 706 inc. "b", Cód. Civ. y Com.), en lo que respecta a la protección de la violencia familiar y las medidas requeridas en favor del denunciante y su esposa, le corresponde intervenir al juzgado del fuero de familia, es que a dicho organismo le compete continuar entendiendo en el marco de las presentes actuaciones conforme el trabajo y finalidades que requieren y dimanan de la ley 12.569. 
En consecuencia, corresponde declarar competente para conocer en estas actuaciones al Juzgado de Familia n°1 de Trenque Lauquen con asiento en Pehuajó, claro está, sin perjuicio de prosecución de las actuaciones en al ámbito penal que corresponda (conf. arts. 6, ley 12.659; 827 inc. "u", CPCC; 706, Cód. Civ. y Com.).
III.2. Finalmente, en relación a lo enunciado por la titular del Juzgado de Garantías n°1 de Trenque Lauquen, se le hace saber que la Ac. 4.099 -conforme lo expuesto en los párrafos anteriores- incorpora reglas de actuación y coordinación para la adopción de medidas urgentes para situaciones de violencia de género y/o violencia familiar motivo por el cual la aplicación de la mencionada normativa incluye a todas las situaciones de violencia en ámbito familiar, sin perjuicio de que las mimas puedan -o no- encuadrarse en supuestos de violencia de género (conf. anexo Ac. 4.099/2023, punto I y sig.). 
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar competente para continuar interviniendo al Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con asiento en Pehuajó y 2) hacer saber a la titular del Juzgado de Garantías n°1 de Trenque Lauquen las indicaciones formuladas en el punto III.2. 
Regístrese y hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2024 09:21:16 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2024 12:23:16 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 07/02/2024 13:41:06 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 16:38:10 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2024 13:35:01 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
250600289004665647

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 20/02/2024 10:59:51 hs. bajo el número RR-70-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.