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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 126921

Fecha:

5/6/2024

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

G. G. G. C/ P. D. S. S/ ALIMENTOS

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Genoud-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LOMAS DE ZAMORA (CC0001 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 126.921 "G. G. G. C/ P. D. S. S/ ALIMENTOS" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado de Familia n°4 del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, con asiento en Lanús, en el marco de un juicio de alimentos en su etapa probatoria, en lo que aquí interesa destacar, en un primer momento dispuso: a) teniendo en cuenta que no hubo acuerdo de alimentos extraordinarios, dar traslado a la contraria por la pretensión por los mismos; b) rechazar la ampliación de demanda dirigida a los abuelos paternos, toda vez que en autos ya se ha celebrado la audiencia en el marco del art. 636 del Código Procesal Civil y Comercial y no han tenido ninguna intervención, por lo que no es posible obligar en este marco a los ascendientes cuando no se encuentran constreñidos al pago de la cuota provisoria fijada pues, la flexibilidad procesal que comprende el art. 668 Cód. Civ. y Com., lo es siempre resguardando el ejercicio del derecho de defensa de los ascendientes desde el inicio del proceso tendiente a la fijación de los alimentos y c) ordenar que se practique la liquidación de los alimentos devengados por separado (v. proveído de 13-II-2023, en arch. adj.).
Asimismo, con posterioridad y en lo que aquí interesa destacar ordenó reformular la liquidación practicada observando los siguientes aspectos: a) deberá practicarse utilizando como fecha de mora el día siguiente desde que es exigible el pago, es decir, si debía realizarse del 1 al 10 de cada mes como se ordenó, ésta opera el día 11. En tal sentido, se debe tener en cuenta también que la liquidación debe practicarse teniendo en cuenta la notificación de los alimentos provisorios y no así la fecha de inicio de las actuaciones y b) toda vez que el demandado no cuenta con un empleo registrado, deberá practicar la liquidación correspondiente a los alimentos provisorios fijados el 12 de agosto de 2022 (20%) hasta la celebración de la audiencia prevista por el art. 636 del ordenamiento procesal del 31 de octubre de 2022, donde se modificó dicha cuota, teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil (v. proveído de 7-III-2023, en arch. adj.). 
Impugnados dichos pronunciamientos, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el auto impugnado de fecha 13 de febrero de 2023 en cuanto fuera materia de agravio. En primer lugar sostuvo que los alimentos extraordinarios no han sido aún establecidos en el proceso, por lo cual no resultaba ser este el estadio procesal de su ejecución, habiendo quedado fijados en autos los alimentos provisorios conforme pactaran las partes en la audiencia ante la Consejera de Familia, siendo esa la única obligación alimentaria ejecutable -por el momento- (v. resol. de 6-VII-2023, en arch. adj.).
En segundo término, con respecto al reclamo dirigido a los ascendientes, expresó que si bien puede efectuarse de modo independiente o simultáneo, lo cierto es que debe acreditarse verosímilmente la dificultad del obligado principal para cumplir con la cuota a su cargo. Así, el Tribunal de Alzada destacó que "... del acta de audiencia ante la señora Consejera de Familia, se desprende que las partes acordaron una nueva cuota provisoria, que al día de la fecha se viene cumpliendo en debida forma; razón por la cual, no dándose en la especie la dificultad en el pago de los alimentos de su obligado principal, el reclamo de los alimentos contra los abuelos, deviene -por el momento- improcedente..." (v. resol. de 6-VII-2023, en arch. adj.).
Finalmente, declaró mal concedido el recurso de apelación deducido subsidiariamente contra la providencia del día 7 de marzo de 2023 en atención a que la providencia atacada se dictó en el marco de las potestades ordenatorias e instructorias del juez, insusceptible de engendrar un gravamen irreparable (v. resol. del 6-VII-2023, en arch. adj.). 
Frente a ello, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 31-VII-2023, en arch. adj.), cuya denegatoria -con sustento en la no definitividad de la decisión impugnada- (v. resol. de 24-VIII-2023, en arch. adj.), motivó la articulación de la presente queja (arts. 292, CPCC; escrito electrónico de 1-IX-2023).
II. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (art. 278, CPCC; causas C. 99.890, "N., M. M.", resol. de 30-XI-2011; C. 117.061, "K., G. F.", resol. de 10-X-2012; C. 119.258, "M. T., E. E.", resol. de 16-VII-2014).
Por lo demás, cabe recordar que también se ha dicho en numerosos precedentes que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado (conf. doctr. C. 120.837, "P., A. M.", resol. de 22-VI-2016; C. 119.292, "C., E.", resol. de 3-IX-2014; C. 120.997, "G., P. G.", resol del 8-III-2017).
Así, en el caso, la decisión del Tribunal de Alzada que, por un lado, resolvió confirmar el auto de fecha 13 de febrero de 2023 por los motivos ya expuestos, y por el otro, declaró mal concedido el remedio intentado contra la providencia del 7 de marzo de 2023, en el entendimiento de que "... los despachos que se decretan como consecuencia de las referidas facultades, previstas en los artículos 34 y 36 de la legislación adjetiva, en principio, son irrecurribles, dado que responden al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional..." (v. resol. del 6-VII-2023, en arch. adj.); en el modo en que fue resuelto, dejando en claro que los rechazos a los planteos formulados por la accionante han sido por el momento, en el estadio actual de estas actuaciones, no reviste carácter definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no produce el indicado efecto (conf. doctr. causas C. 122.803, "G., M. C.", resol. de 26-XII-2018; C. 123.544, "Z., S. I.", resol. de 9-X-2019; C. 126.072, "R., V. Y.", resol. de 28-X-2022; C. 125.919, "Recurso de Queja en autos B., R. B.", resol. de 19-XII-2022; C. 126.249, "R., L. Y.", resol. de 27-IV-2023; C. 126.780, "T. F. G. A.", resol. de 29-IX-2023 y C. 127.192, "E. E. B.", resol. de 19-II-2024). 
A mayor abundamiento, con respecto a los reclamos en torno a la liquidación, se destaca que conforme dimana del sistema informático -MEV-, con fecha 24 agosto de 2023 se ha dictado sentencia definitiva en autos, fijándose una cuota alimentaria definitiva equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo vital y móvil con más la cuota del colegio al que asiste la joven M. Y, conforme a ello, se ordenó practicar nueva liquidación por alimentos devengados durante la tramitación del proceso, desde su promoción y hasta la fecha de la sentencia, disponiendo que cumplida y bilateralizada la liquidación, se procedería a fijar la cuota suplementaria respectiva que será pagadera conjuntamente con la cuota alimentaria mensual fijada (art. 642, CPCC). 
III. Finalmente, cabe agregar que, de acuerdo a los términos del fallo atacado, no obstante la invocación de afectación de garantías constitucionales, en la impugnación articulada no se exhiben argumentos que, en principio valorados, sean suficientes para dar apoyo a la invocación de la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015; C. 119.450, "Acosta", resol. de 25-XI-2015; C. 120.738, "Caraceni", resol. de 26-X-2016; C. 125.919, cit.).
En consecuencia, la vía extraordinaria articulada resulta inadmisible y se impone el rechazo de la queja (arts. 278 y 292, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2024 13:54:09 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 05/05/2024 18:46:25 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2024 11:24:24 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 10:54:04 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:25:20 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
250600289004829186

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2024 13:08:35 hs. bajo el número RR-355-2024 por LASCANO MARIA CECILIA.