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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

137606

Fecha:

6/8/2024

Nro Registro Interno:

255

Carátula Pública:

**E** GLOBAL TOUR S.A. C/ URRUCHA LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO"

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO DE PAZ - GENERAL PAZ (JZ0000 GP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

JS  

 

En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Agosto de 2024, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "**E** GLOBAL TOUR S.A.  C/ URRUCHA LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 137606), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 3 de junio de 2024?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

1) Antecedentes

1.a) Mediante resolución dictada el día 3 de junio de 2024, el Sr. Juez de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas del juicio, dejando constancia que debía "soportarlas en un 50% el ejecutado".

1.b) Contra dicha forma de resolver se alzó la ejecutante, a través del recurso que viene interpuesto y fundado en la pieza del día 10 de igual mes y año, donde comenzó por referir que el decisorio contiene una interpretación excesivamente amplia y arbitraria de la Ley 24.240.

Sobre esa base, adujo que su aplicación corresponde a las acciones judiciales promovidas por consumidores, lo que ha sido así interpretado por la jurisprudencia y, por ende, resulta distinto al caso de marras, deviniendo por ende inaplicable; que se le otorgó un beneficio de gratuidad a quien no se ha presentado siquiera a formar parte del proceso, conculcando principios procesales como la imposición de costas a la vencida -por el criterio objetivo de la derrota- y el principio dispositivo; y que no se ha considerado el carácter alimentario de los honorarios de los letrados, integrante de las costas del proceso judicial, teniendo que informarle a su cliente que si bien su acreencia fue considerada como integrante de la condena al ejecutado, siendo la misma sentencia  favorable, deberá soportar el 50% de las costas, apartándose del criterio objetivo de la derrota.

2. Tratamiento de los agravios

2.a) La exigibilidad de los honorarios a quien goce del beneficio de gratuidad y la imposición de costas son dos temas relacionados, pero diferentes.

En efecto, la franquicia aludida en primer término, que es consagrada por las normas protectorias de usuarios y consumidores (doc. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38, Const. Prov.; 53 y 55 de la Ley 24.240, y 25 de la Ley 13.133) y ha sido asimilada al beneficio de litigar sin gastos, está directamente relacionada con el acceso a la justicia (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov.) y favorece al litigante que logre acreditar en el proceso la existencia de una relación de consumo, y su carácter de consumidor, lo cual no se discute en esta instancia (cfr. esta Sala, causa 129606, RR 506, del 18/10/2022). 

Ello, como se deriva de lo expuesto, no impide ni se contradice con la imposición de costas, cuya regla general esta contenida en el primer párrafo del art. 68, al establecer que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado; y a su vez es refrendada, en esta especial materia, por lo previsto en el art. 556 del mismo cuerpo legal (cfr. esta Sala, causa 118655, RSD 53/15, del 30/04/2015).

2.b) A partir de lo señalado y no obstante la forma en que se encuentra redactado el art. 25 ley 13.133, considero que la cuestión relativa a la imposición de las costas debe guiarse por las reglas que particularmente las regulan; mientras que el bloque tutelar consumeril resulta ajeno al tiempo de su distribución, teniendo eventualmente una crucial influencia en el marco de la exigibilidad de aquellas, o de su estimación cuantitativa (por ejemplo, art. 16 inc. i de la ley 14.967).

A riesgo de reiteración: la imposición de costas y su posterior exigibilidad se tratan de ámbitos que resultan bien disímiles y perfectamente deslindados; teniendo en cada uno reglas especiales que los gobiernan. Para el primero y en el caso, las del Código Procesal; y, para el segundo, las que fijan límites a una potencial conminación de su legitimado pasivo, que en la especie es consumidor.

2.b) En la misma línea, tampoco advierto que la oficiosa "disminución del monto de condena reclamado por el actor" y/o que el hecho que "el monto de los costos del proceso pesa más en la capacidad económica del aquí ejecutado" que de su contraria y/o que cargar las mismas al Sr. Urrucha importe un "desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor" resulten argumentos relevantes en el aludido marco de la imposición de costas; por cuanto la misma responde, por regla, a una causa objetiva, que es el sustancial resultado del pleito.

Si bien no desconozco el margen discrecional que le reconoce al Magistrado el segundo párrafo del art. 68 del CPCC y, reitero, a pesar del texto literal del art. 25 de la ley 13.133, considero que, más allá de la reducción dispuesta en cuanto al monto reclamado en la demanda, existe -en sustancia- una parte gananciosa, que es la ejecutante, cuya 'victoria' no reside en el aspecto cuantitativo de la misma, sino en la procedencia de su pretensión inicial; máxime cuando no han existido vencimientos mutuos, sino la fijación de una suma menor de manera oficiosa y no como consecuencia de la intervención de la contraria.

Tampoco entiendo que la capacidad patrimonial de las partes pueda ser un dato dirimente sobre el punto, habida cuenta que ese aspecto se encuentra previsto y conjurado con las figuras del beneficio de litigar sin gastos (art. 78 y sigs. del CPCC) y el de gratuidad (arts. 42 CN; 38, Const. PBA; 53 y 55 Ley 24.240; y 25 Ley 13.133) y sus eventuales reflejos contrarios (incidentes de mejora de fortuna -art. 84 del CPCC- y de solvencia -arts. cits.-), que operan -como ya dijera- en el marco de la exigibilidad.

Finalmente, no encuentro debidamente desarrollada la conclusión que invoca el Sr. Juez de la instancia previa, en cuanto afirma que otra decisión produciría un "desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor", pues además de no referir a qué nivel se produciría aquella consecuencia, ni el alcance de su entidad, tampoco explica a qué derechos y obligaciones refiere ni cuál es el concreto y puntual perjuicio al que se alude, pudiendo ser asumida -en esas condiciones- como una manifestación dogmática (art. 3 del Código Civil y Comercial).

En virtud de ello, habré de proponer al Acuerdo que se modifique la resolución del 3 de junio de 2024 y, en su mérito, dejar constancia que las costas causadas en la instancia de origen se encuentran a cargo del ejecutado (art. 68, 164, 556 del CPCC).

Consecuentemente, voto por la NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: 

En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la resolución del 3 de junio de 2024; y, en su mérito, dejar constancia que las costas causadas en la instancia de origen se encuentran a cargo del ejecutado (art. 68, 164, 556 del CPCC).

Respecto a las de Alzada, entiendo que deben ser por su orden, en virtud de tratarse de un agravio generado de oficio y la falta de oposición de la contraria (art. 68, 69 del CPCC).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde modificar la resolución del 3 de junio de 2024; y, en su mérito, dejar constancia que las costas causadas en la instancia de origen se encuentran a cargo del ejecutado. Costas de Alzada por su orden. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.