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A.79.021 "G. R. C. C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-"
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Torres, Soria, Genoud y la señora Jueza doctora Kogan dijeron:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por la señora R. C. G. contra la Municipalidad de Necochea, por la que reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en razón de la defectuosa atención profesional recibida en el Hospital "Dr. Emilio Ferreyra" de dicha localidad.
Llega firme a esta instancia que, con posterioridad a la cesárea que le fuera practicada a la actora con fecha 18-XII-2013, se verificó una negligencia en el obrar de los galenos dependientes del mencionado nosocomio, quienes arribaron en forma tardía al diagnóstico de absceso paravertebral epidural que pesaba sobre la paciente y que dicha demora en identificar la patología y abordar su tratamiento fue el desencadenante de los padecimientos sufridos, que culminaron en lesiones neurológicas a nivel de la médula espinal provocando, entre otras consecuencias, pérdida de fuerza muscular y grave alteraciones sensitivas.
Así resuelto, para decidir en la forma en que lo hizo y en lo que interesa al remedio ahora interpuesto, la Cámara interviniente señaló que el magistrado de grado, una vez determinada la mala praxis médica, abordó los rubros indemnizatorios siguiendo los criterios fijados por ese mismo tribunal a partir del precedente C-8331-BB1 "Gomez Duport" (sent. de fecha 13-XI-2018) aplicando la fórmula matemática allí delineada arribando a una suma indemnizatoria por el concepto de incapacidad física de $ 9.143.993,63.
A ello había agregado un monto destinado a reparar los padecimientos sufridos que se tradujeron en un perjuicio en la vida en relación repercutiendo en la actividad social, deportiva y familiar de la demandante, que determinó en un 2% del monto previamente indicado, esto es la cantidad de $ 182.879,87, totalizando el concepto de incapacidad física el monto de $ 9.326.873,50.
Por otra parte, había establecido una indemnización por daño psicológico que permitiera solventar un tratamiento de psicoterapia semanal por un término de dos (2) años, con un total de 104 sesiones a las que asignó el valor mínimo de 6 UP (unidad psicológica) cuyo valor sería el previsto por el colegio profesional al momento de la liquidación.
En lo referente al daño moral, la a quo señaló que el magistrado de grado, ponderando las especiales circunstancias del caso -esto es, la existencia de una mala praxis médica que desató consecuencias incapacitantes en la actora- lo había determinado en la cantidad de $ 500.000.
Sentado ello, había fijado las pautas para practicar la liquidación de los distintos rubros indemnizatorios estableciendo que, en lo que concierne a la incapacidad/lucro cesante (daño patrimonial) sería de aplicación la doctrina que emana de los precedentes de esta Corte en las causas C. 120.536 "Vera" y C. 121.134 "Nidera S.A.", debiendo aplicarse una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia. De allí en más, resultaría aplicable la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 "Ubertalli". Interés este último también aplicable al daño moral, a calcularse a partir de la fecha del evento dañoso.
Abocada a resolver los recursos interpuestos por ambas partes, la Cámara señaló que de conformidad con lineamientos fijados por esta Suprema Corte, aún en casos en los cuales el anterior Código Civil se había erigido como la legislación aplicable, sostuvo una solución de equilibrio a la hora de fijar en abstracto la indemnización representativa de futuros perjuicios o chances laborativas frustradas, ateniéndose a múltiples pautas objetivables representativas del carácter multidimensional de la actividad humana, pero nunca dejando librada la estimación indemnizatoria de manera exclusiva al libre arbitrio judicial ni tampoco habilitando la pura aplicación de fórmulas matemáticas como única pauta para determinar ese quantum indemnizatorio.
Criterio que, entendió, recobra especial importancia luego de la sanción del Código Civil y Comercial en su art. 1746, cuya trascendencia y relevancia están dadas por demandar como punto de partida la utilización de fórmulas matemáticas para determinar ese capital al que refiere, que la jurisdicción ha delineado en las denominadas fórmulas "Vuotto", "Mendez", "Marshall", "Acciari" -entre otras-, que poseen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares (edad de la víctima, sus ingresos, probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables, etc.) que permitan arribar al resultado numérico de base. De este modo, explicó, se determina un capital que, puesto a interés se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Agregó que su utilización como un instrumento que permite determinar orientativamente el capital al que refiere la citada norma no excluye a los restantes parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común y que permite a los jueces apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se juzgue válido formular distingos del resultado numérico obtenido, sea aumentándolo, sea reduciéndolo.
Adicionalmente puntualizó que, en este caso, incluso cuando la responsabilidad estatal se configuró durante la vigencia del plexo legal anterior, no había ocurrido lo mismo con las consecuencias derivadas del ilícito (art. 7 del Cód. Civ. y Com.), de allí que corresponda diferenciar entre la existencia del perjuicio y su cuantificación, entendiendo tal como lo había establecido el magistrado de grado, que era de aplicación el mentado art. 1746 en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica sino solo a las consecuencias que de ella se derivan.
Sentado ello, dio razón al planteo de la actora en punto al error incurrido por el juzgador de grado al calcular la variable identificada como "ingreso total para el período". Ello en tanto había sido sobre la base de considerar 12 salarios mensuales, omitiendo la inclusión del sueldo anual complementario, el que una vez añadido arrojó un ingreso anualizado de $ 1.000.736,25.
Modificado ese dato y tomando los restantes que había ponderado el juez de origen para arribar a la reparación con el alcance previsto en los arts. 1746 y 1740 del Código Civil y Comercial -respecto de los cuales no hubo discrepancia, la indemnización quedó establecida teniendo en cuenta: el ingreso total anual para el período ($ 1.000.736,25), el porcentual de incapacidad establecido (65%), el ingreso para el período de incapacidad ($ 650.478,53), la tasa de interés para el período decimalizada (0.06%), la edad inicial computada (34 años) y los períodos restantes computables (41), dando como resultado final la suma de $ 9.846.954,34.
De esta forma acogió en esta parcela la crítica esbozada por la parte actora, elevando el capital resultante a la suma mencionada.
Seguidamente, coincidió con lo dispuesto en la decisión de origen en cuanto a la conveniencia de la reparación de las repercusiones que la incapacidad física podía producir en la vida de relación de la víctima, ello en forma independiente a lo que pudiera corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, encontrando razonable el porcentual dispuesto por el magistrado de grado que lo había fijado en el 2% de la suma arribada en concepto de capital ($ 196.939,08), totalizando así ambos rubros la cantidad de $ 10.043.893,40.
Luego, desestimó los planteos de ambas partes direccionados a controvertir la parcela del fallo de grado que tuvo por materializado el perjuicio moral cuantificándolo en la suma de $ 500.000,00. De ese modo, ponderando la magnitud del suceso que culminara con la lesión física incapacitante que determinó el padecimiento espiritual sufrido por la actora, juzgó que el monto fijado lucía suficiente, razonable y prudente.
Por último, rechazó la crítica de la demandada dirigida a invalidar la parcela del fallo de grado que establecía respecto a la reparación del daño moral la aplicación de los intereses fijados por esta Corte en la causa "Ubertalli" desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago.
De ese modo modificó parcialmente el pronunciamiento apelado en lo referido a la fijación del quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver sent. de fecha 4-VII-2023).
II. Frente a ello, la comuna demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se agravia de la fórmula utilizada por el Tribunal de Alzada para determinar el valor indemnizatorio, a la vez que esgrime que tal decisión se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal que individualiza.
Cuestiona a su vez la consideración como rubro independiente a la reparación del "deterioro de la vida en relación".
III. El remedio no debe prosperar, atento a la deficiencia técnica que porta (arts. 279, CPCC y 31 bis de la ley 5.827).
IV.1. Es importante recordar que, conforme lo ha sostenido este Tribunal, la determinación del monto indemnizatorio es en principio una cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. causas A. 71.160, "Martire de Abeijón" y A. 72.367, "Pettinari", sents. de 19-x-2016; A. 72.368, "Cipulli", sent. de 23-XI-2016; entre muchos otros).
Discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni constituye absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 103.552, "Iriarte de Rocha", sent. de 7-IX-2009; C. 108.692, "Gianello", sent. de 9-II-2011; A. 72.358, "Ferella", sent. de 24-IX-2014; A. 73.023, "Rodríguez", sent. de 9-V-2018).
Cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre su mérito. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquel y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. causas A. 70.832, "Sosa", sent. de 14-VIII-2013; A. 70.082, "Longarini", sent. de 29-III-2017; A. 72.862, "Boyezuk", sent. de 18-X-2017).
Esta carga viene incumplida en la especie por el recurrente desde que agraviarse de la fijación del monto de condena en base a una interpretación de la sentencia de origen con un criterio diferente al del juzgador, importa la imposición de su propio punto de vista por sobre el de los jueces, cuestión que -como se sabe- resulta insuficiente a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El vicio del absurdo no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como fuera expresado (conf. doctr. causas A. 70.613, "Fortuna", sent. de 17-VIII-2011; A 71.518, "Boada", sent. de 19-X-2016; A. 73.283, "Troncoso Vivas", sent. de 13-XII-2017, A. 75.092, "Martínez", resol. de 17-X-2018), circunstancias no verificadas en la especie.
IV.2. Tampoco es de recibo la alegada vulneración de doctrina legal que se cita.
Este Tribunal ha expresado que deviene ineficaz la mención de doctrina legal si en los precedentes invocados -como aquí acontece- mediaron presupuestos de hecho y de derecho que difieren a los propios que se presentaron en el caso en juzgamiento (doctr. causas A. 74.550, "Carbia", resol. de 3-V-2017; A. 72.949, "Rivarola", sent. de 17-V-2017; A. 74.159, "Díaz", resol. de 30-V-2018, entre muchas otras).
IV.3. Por último, cabe recordar que es clara la doctrina del Tribunal respecto de que, en materia de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, se precisa la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte. Y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal apelado (conf. doctr. causas A. 70.596, "González", sent. de 24-IX-2014; A. 70.977, "Rossi", sent. de 25-II-2015; A. 74.211, "Lunghi", resol. de 11-IX-2018; A. 75.558, "Lucero", resol. de 24-IV-2019).
En tal sentido, los argumentos esbozados por el recurrente respecto a que, a su entender, la decisión atacada decide la aplicación de una doble indemnización al establecer una reparación autónoma que reconozca el deterioro de la "vida en relación" de la actora, no pasan de expresar un mero criterio divergente, sin desarrollar de manera adecuada una crítica a los fundamentos dados por el Tribunal de Alzada para resolver la cuestión del modo en que lo hizo, sobre todo si se tiene en cuenta la gravedad y la obvia incidencia que las secuelas derivadas de la mala praxis tienen y tendrán en ese aspecto.
Por ello, resulta de aplicación la doctrina de esta Suprema Corte que prescribe que si el quejoso limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado, sin cumplir con las directivas que involucra el tránsito por la instancia extraordinaria, y en momento alguno de su desarrollo argumental propone una réplica concreta y directa a los fundamentos esenciales del fallo, va de suyo que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida (conf. causa A. 70.261, "Levaggi", sent. de 5-X-2011, A. 73.545, "D' Aloisio", resol. de 27-XII-2017, A. 75.948, "Urrutia", resol. de 23-X-2019, entre otros).
De ahí que el desarrollo expositivo debe ser autosuficiente; esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el decisorio que impugna (doctr. causas A. 70.225, "Tejerina", sent. de 1-VI-2011; A. 70.986, "Transportadores Unidos S.A", sent. de 28-XII-2016; A. 75.881, "Di Girolamo", resol. de 25-IX-2019, entre otras), diligencia no verificada en la especie.
V. Lo expuesto, alcanza para rechazar la impugnación articulada (conf. art. 279, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-), con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68, primer párr. y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1. acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 17:28:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 08:59:27 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:51:14 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 19/04/2024 13:19:35 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2024 14:14:04 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 19/04/2024 14:18:02 hs. bajo el número RR-223-2024 por DO\jmartiarena.
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