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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por el señor juez doctor Daniel Carral y la señora jueza doctora Florencia Budiño (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 107651 caratulada “ROJAS ESTEBAN DAMIAN S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL Y POR DEF. OFICIAL”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BUDIÑO.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal en lo Criminal nro. 2 de La Matanza, con fecha 30 de octubre de 2020, condenó a Esteban Damián Rojas a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, en concurso real con homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa (arts. 41 bis, 42, 45, 55 y 79, Cód. Penal).
2. Contra ese pronunciamiento, tanto la defensa como la fiscalía interpusieron recurso de casación.
La defensa denunció infracción a los arts. 40 y 41 del Código Penal y consideró que la pena impuesta a su asistido resultó desproporcionada, solicitando su disminución.
3. Por su parte, la fiscalía denunció que el tribunal aplicó erróneamente el art. 79 del Código Penal. Estimó que los hechos que se dieron por probados debieron calificarse como homicidio y tentativa de homicidio agravados por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6, Cód. Penal) y por la utilización de arma de fuego (art. 41 bis, Cód. Penal). Solicitó la recalificación de los hechos en los términos de señalados y la imposición de la pena de prisión perpetua al acusado Esteban Rojas.
En lo esencial, alegó los jueces incurrieron en absurdo al examinar la evidencia disponible y descartar el concurso premeditado de dos o más personas para matar.
Repasó la información que los testigos de la acusación incorporaron al debate y afirmó que mediante la testifical de Federico Coronel (hermano del fallecido Alberto Bravo y testigo presencial del hecho) se pudo acreditar cómo se cometió el homicidio y especialmente la participación de tres sujetos, conocidos entre sí, que llegaron juntos a su domicilio en un Fiat Duna azul, portando todos armas de fuego y buscando a su hermano, a quien dispararon.
La fiscalía expuso que el resto de los testigos, a su turno, también identificaron (por conocerlos del barrio) a los tres sujetos que llegaron al domicilio de la víctima y corroboraron que iban a bordo de un automóvil Fiat Duna color azul/oscuro y que se retiraron juntos del lugar, luego de disparar en contra de los hermanos Alberto Bravo y Federico Coronel.
La fiscal agregó que también se probó cuál fue el móvil del delito (un altercado previo, ocurrido en el puente, una semana antes), demostrando que los tres sujetos (incluido el imputado) se presentaron en el domicilio de Alberto Bravo, días después, en busca de venganza y con la determinación de matarlo.
Señala que el tribunal estableció que la “problemática” (el altercado previo) fue entre uno de los coimputados, Adrián Muñoz, y el fallecido Alberto Bravo (y otro sujeto conocido como “Luquitas”), pero que no comprendió al resto de los sujetos activos.
A juicio de la fiscalía, si como lo razonó el tribunal, el problema era solo entre el coimputado Muñoz, por un lado, y la víctima Bravo y “Luquitas”, por el otro, quedaría sin explicación por qué Muñoz estaba acompañado por el aquí acusado Esteban Rojas y el tercer sujeto (José Rojas) cuando llegó a la casa de la víctima en el automóvil.
En definitiva, la fiscalía afirmó que ciertamente “los problemas comenzaron con Muñoz, una semana antes del evento, por la pérdida/sustracción de un arma de fuego” de su propiedad y que Muñoz responsabilizaba a “Luquitas” y Alberto Bravo por ello, “pero no menos cierto es que los hermanos Rojas colaboraron con Muñoz”. La fiscalía insistió en que “el problema inicial, lo tuvo Muñoz, sí; pero José Luis Rojas y Esteban Damian Rojas, conocían el inconveniente” y de hecho, el aquí acusado presencio´ el altercado ocurrido en el puente.
Luego, señaló que el tribunal descartó que los sujetos hayan ido al domicilio de la víctima con la finalidad de matarlo. “La pregunta obvia”, a criterio de la fiscalía, sería: ¿cuál era el objetivo “de llegar a la vivienda de 'Tibu' [Alberto Bravo] y llamarlo para que se acerque al rodado en el que estaban los tres sujetos activos?”, “¿charlar?”.
Recuerda que se probó que al llegar al lugar Muñoz “blandía un arma de fuego, cargándola”, circunstancia que no pudo pasar desapercibida para el resto de los ocupantes del rodado (Esteban y José Rojas).
En definitiva, estima que no había otra explicación razonable distinta a la hipótesis acusatoria, de por qué los sujetos activos fueron al domicilio de “Tibu”, con armas de fuego.
El tribunal estableció que la venganza contra “Tibu” no era inexorablemente su muerte, pues contra “Luquitas” (el otro de los implicados en el altercado con Muñoz), el problema se “resolvió” con un tiro en la pierna (de Muñoz a “Luquitas”). La fiscalía cuestionó ese razonamiento pues alegó que a “Tibu” (Alberto Bravo) le dispararon en un ámbito cerrado, de pequeñas dimensiones, del que no tenía escapatoria, mientras que a “Luquitas” Muñoz le disparó en la vía pública y habría podido escapar.
Finalmente, cuestiona que el tribunal haya valorado como prueba disponible el fallo dictado por la magistrada integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 5 de La Matanza, donde en el marco de un juicio abreviado se condenó a Adrián Muñoz como coautor del mismo hecho y se lo calificó como homicidio y tentativa de homicidio, ambos agravados por el uso de arma de fuego, en concurso real (conf. arts. 41 bis, 42 y 79, Cód. Penal). En lo esencial, alega que esa pieza no se incorporó por lectura al debate; y que la prueba a valorar en uno y otro juicio puede no ser idéntica: en un caso, se justifica en las constancias de la IPP y en el otro, en el resultado de la práctica de la prueba en el juicio oral y la incorporada por lectura en forma regular.
Luego, en contra de lo establecido por el tribunal, estimó que perfectamente se podría haber llegado en este caso a un resultado diverso al que se estableció con relación al coimputado Adrián Muñoz, en orden a la significación jurídica del hecho.
4. Ahora bien, con fecha 8 de agosto de 2022 los jueces de la Sala III de este TCP -integrada por los jueces Borinsky, Violini y Maidana- rechazaron el recurso de la defensa, hicieron lugar al interpuesto por la fiscalía y “condenaron a Esteban Damian Rojas a prisión perpetua, accesorias legales y costas como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado con el concurso premeditado de dos o más personas, dos hechos, uno de ellos en grado de tentativa, en concurso real” (arts. 41 bis, 42, 45, 55, 80 inc. 6, Cód. Penal).
5. El defensor adjunto de Casación, Dr. Ignacio Nolfi, se notificó de la sentencia de la Sala III y solicitó su revisión integral, conforme la doctrina del precedente “Carrascosa” y -sorteo mediante- se radicó la causa por ante esta Sala I, se conformó su integración y se dio traslado a las partes.
6. La fiscal adjunta, Dra. Alejandra Moretti, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolfi. En lo esencial, se remitió a los argumentos expuestos en su dictamen anterior, donde sostuvo el recurso del MPF contra la decisión del tribunal criminal, y señaló que “las circunstancias que fueron acreditadas a lo largo del debate permitían concluir que los tres autores actuaron mancomunadamente con el propósito de lograr el objetivo último que se habían propuesto, dando lugar a la aplicación a la agravante prevista en el inc. 6to del art. 80 del C.P.”
7. Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1. En lo que importa destacar, la defensa solicita la revisión amplia de la sentencia que agravó la situación de su asistido, dictada por los jueces de la Sala III en el marco del recurso fiscal.
En ese sentido, habiéndose encomendado la revisión del pronunciamiento de otra Sala de este TCP, dictado a instancias del acusador estatal, cabe recordar que al recurso de la fiscalía no se le concede el alcance que determina la teoría de la máxima capacidad de rendimiento, sino que debe demostrar la arbitrariedad de la sentencia. Ello determina el límite que se imponía en la revisión por parte de la Sala III.
2. No obstante, el caso presenta una problemática particular, pues constato que los jueces de la Sala III utilizaron idéntico razonamiento probatorio para acreditar la arbitrariedad del veredicto (como requisito de procedencia del recurso fiscal) y para probar que la base fáctica atribuida a Esteban Rojas constituía un homicidio agravado (y su tentativa), en los términos del art. 80 inc. 6 del Código Penal.
Luego, la cuestión a resolver exige revisar dos aspectos estrechamente relacionados, debido a sus consecuencias: si la sentencia que agravó la situación del acusado tuvo como prelación lógica y condición de posibilidad la alegada arbitrariedad del veredicto del tribunal criminal, se impone ahora la revisión de ambas cuestiones, la del juicio de admisibilidad del recurso fiscal y la de la valoración de la prueba en la que se asentó el juicio de tipicidad de la conducta atribuida al acusado, pues la Sala III asoció esas cuestiones indisolublemente.
En definitiva, corresponde analizar si los jueces de casación constataron adecuadamente la arbitrariedad en el razonamiento probatorio de los sentenciantes y, a la vez, garantizar el derecho del imputado a la revisión integral de la sentencia que agravó su condena.
3. El veredicto del tribunal criminal contiene datos fácticos incontrovertidos.
Así, no viene discutida la participación de Esteban Rojas en el hecho, ni la de otros dos sujetos, identificados como José Rojas y Adrián Muñoz.
Tampoco está controvertido que los tres sujetos llegaron juntos al domicilio de Alberto Bravo en un automóvil Fiat Duna, portando armas de fuego; ni que el imputado Esteban Rojas y los otros dos sujetos ingresaron a la casa de la víctima y, en ese marco, uno de ellos disparó en contra de Bravo, causándole la muerte y otro disparó hacia su hermano Federico Coronel, lesionándolo.
Luego, se probó y llega firme a esta instancia, que los tres sujetos se retiraron del lugar en forma conjunta, a bordo del mismo automóvil en el que llegaron y también se dio por probado que días previos al hecho objeto de esta causa, el coimputado Adrián Muñoz tuvo un altercado con el fallecido Alberto Bravo (y otro sujeto conocido como “Luquitas”), circunstancia que habría motivado la venganza en su contra.
4. Sin embargo, los jueces del tribunal del juicio se apartaron de la hipótesis de los hechos que sostuvo la fiscalía, pues consideraron que no se pudo probar que los tres sujetos llegaron a la casa de Alberto Bravo y de su hermano Federico Coronel con la intención previa, preordenada y directa de matarlos entre todos.
A tales fines valoraron la declaración de Federico Coronel, hermano de Alberto Bravo y único testigo presencial del hecho, cuya fiabilidad como fuente de información no fue cuestionada por las partes.
A fin de lograr una mejor comprensión de su relato, cabe señalar -en tanto en este tramo tampoco hay controversia-, que Esteban Rojas (juzgado en esta causa) era conocido en el barrio como “Krosty”, José Rojas como “Pichu” y Adrián Muñoz como “Chepo” (condenado por el mismo hecho ante otro tribunal, en el marco de un juicio abreviado), mientras que al fallecido Alberto Bravo le decían “Tibu”. José y Esteban Rojas son hermanos. Por su parte, el declarante Federico Coronel dijo que a él lo llamaban “Ronald” y que “Chepo” era familiar de los hermanos Rojas, aunque desconocía cuál era el vínculo.
5. En lo que importa destacar, Federico Coronel dijo que el día del hecho “se disponía a dormir cuando escuchó que frenaba abruptamente un automóvil y desde su interior llamaban a su hermano Alberto Martín Bravo, por su apodo 'Tibu'" (el subrayado y los que siguen me pertenecen, a fin de facilitar la explicación que se hará más adelante).
Le decían a su hermano que se acerque. Que miró por la ventana y reconoció a los ocupantes del rodado como los mencionados José Rojas (“Pichu”), Esteban Rojas (“Krosty”) y Adrián Muñoz (“Chepo”); dijo que Chepo “hacía ademanes como cargando la pistola que portaba”.
Frente a esa situación, “decide ir a socorrer a su hermano, dado que en ese interín los tres sujetos bajaron del automotor para pegarle al mismo, quien se encontraba en la parte delantera”.
Precisó que “al llegar a la puerta de su domicilio, procede a ingresar a "Tibu" y cierran la misma pero como no tenían llave, la traban, y estos sujetos forcejeaban para abrirla. Es en ese momento que escucha que uno dice 'tira´...tira´' y de un escopetazo perforan la puerta”.
Señaló que “primero entró 'Chepo', quien corre hasta el lugar donde estaba su hermano y lo patea, momento en el cual [su hermano] 'Tibu' toma un martillo que había en el comedor y se defiende, dándole al primero un golpe. Asimismo "Krosty" [Esteban Rojas] va hacia delante y le pega un culatazo a su hermano, mientras que él tomó un caño y forcejeaba con 'Chepo' [Adrián Muñoz]”.
Recordó que salieron tiros para todos lados y aclaró que fueron dos los que realizó “Chepo” (Adrián Muñoz), “uno le impactó en su pierna izquierda, mientras que el otro le dió en el tobillo al propio 'Krosty' [Esteban Rojas], inmediatamente después de que Rojas le efectuara un disparo directo en el pecho a su hermano 'Tibu', quien cae al suelo, mientras él forcejeaba con 'Chepo'”. Dijo que el tercer sujeto “Pichu” (José Rojas), se mantuvo en la puerta “para que no venga nadie”.
Agregó que cuando “Krosty” (Esteban Rojas) recibe el disparo, aprovechó para socorrer a su hermano pero constató que ya estaba muerto. Que ahí "Pichu" (José Rojas) lo golpea con una carabina y él desploma en el suelo, mientras que "Chepo" (Adrián Muñoz) lo quiso matar, pero los sujetos deciden socorrer a "Krosty", que estaba tirado en el suelo y salen los tres de su casa.
A preguntas de la fiscalía sobre el origen del problema de aquellos sujetos con su hermano "Tibu", declaró que los desconocía, pero sabía que unos días antes "Chepo" (Adrián Muñoz) le había efectuado un disparo en la pierna a un chico apodado "Luquitas", y era por eso que había pasado este hecho “aunque no sab[ía] bien que relación ha[bía]”.
6. Como lo señaló el tribunal, Federico Coronel fue el único testigo que pudo declarar sobre cómo se desarrolló la agresión en contra de su hermano y lo acontecido en el interior del domicilio, en tanto el resto de los testigos declararon sobre lo ocurrido con posterioridad y, en lo esencial, corroboraron circunstancias fácticas que no se encuentran controvertidas: que los sujetos eran tres, que estaban armados y que llegaron y se retiraron juntos del lugar en Fiat Duna.
7. Luego, en lo que importa destacar, el testigo Leandro Medina pudo aportar mayores precisiones sobre el episodio que comentó Federico Coronel, ocurrido unos días antes entre “Chepo” (Adrián Muñoz) y el citado “Luquitas”.
Así, preguntado si sabía de alguna enemistad entre los sujetos activos y pasivos del hecho, dijo que una semana antes hubo una pelea en la zona del puente, lugar donde estaban "Krosty" (Esteban Rojas), “Tibu” (Alberto Bravo) "Luquitas", "Poyi" y otros.
Que lo llaman y le cuentan que “Chepo” (Adrian Muñoz) le había pegado a “Luquitas” y a “Tibu”. Que “Chepo” también le reclamaba a “Luquitas” la devolución de un arma que se había caído al agua por su culpa. Que llegaron los padres de "Chepo" y se lo llevaron.
El testigo Leandro Medina agregó que pocos días después, estaban su hermano Leonardo, “Luquitas” y otro sujeto apodado “Chami”, y “nuevamente se presenta 'Chepo' [Adrián Muñoz] quien le dijo a 'Luquitas' que le iba a pegar un tiro, pero todos se retiraron del lugar, aunque minutos después se enteró que 'Luquitas' recibió un tiro en la pierna por parte de 'Chepo'".
8. A partir de la evidencia disponible, los jueces descartaron que los sujetos se hayan presentado en el domicilio de “Tibu” y de su hermano Federico Coronel con el objetivo acordado previamente de matarlos entre todos, en tanto establecieron:
(i) que la problemática previa (es decir, el altercado en el puente por el arma perdida en el agua) fue entre Adrian Muñoz (“Chepo”), por un lado, y “Luquitas” y Alberto Bravo (“Tibu”), por el otro, y no implicó al resto de los sujetos activos.
(ii) por iguales razones, destacaron que respecto de Federico Coronel (hermano del fallecido Alberto Bravo, “Tibu”), “no había motivos siquiera para lesionarlo o matarlo como ponderó la acusación”.
Recuerdo que de acuerdo con la teoría del caso de la fiscalía, los tres sujetos se habrían presentado en la casa de las víctimas con el objetivo previamente acordado de matar a los dos hermanos, entre todos.
(iii) luego, establecido que el episodio previo de “la pelea por la pérdida del arma” fue el que motivó la presencia de “Chepo” Muñoz en la casa de Alberto Bravo; los jueces estimaron que “la venganza inexorablemente no era la muerte, dado que, en el caso de "Luquitas", el problema con Muñoz había sido 'resuelto' con un tiro en la pierna”.
En ese sentido, razonaron que de acuerdo con el relato del testigo Federico Coronel, “los tres sujetos activos, al ver a 'Tibu' en la puerta de su casa, lo llaman para que se acerque al automóvil, y no le disparan sin más, sino que se produce un altercado, que fue in crescendo ante la razonable defensa con elementos contundentes de los que se apropiaron las víctimas de autos”.
En definitiva, el tribunal reparó en la evidencia que señaló la fiscalía, demostrativa de que el altercado del puente se vinculó y motivó el hecho que se juzgó en esta causa. En ese sentido dio por probado que la presencia de “Chepo” en la casa de “Tibu” podía explicarse por ese episodio previo. Sin embargo, los jueces refutaron (con apoyo empírico en evidencia no controvertida) que la represalia abarcara “inexorablemete la muerte” de “Tibu” (menos aún la de su hermano), en tanto la configuración total del hecho reflejó datos fácticos incompatibles con aquella hipótesis: especialmente la oportunidad inexplicablemente desaprovechada que tuvieron los sujetos de disparar en contra de “Tibu” cuando estaba solo en la vereda de su domicilio, si fuera cierto que llegaron a su casa con la intención previa, preordenada y directa de matarlo entre todos (como lo exige el art. 80 inc. 6, Cód. Penal). Al contrario, dieron por probado que el disparo en su contra se realizó luego de desatarse una “lucha cuerpo a cuerpo”, en el interior de la vivienda, con posterioridad a la razonable defensa que ejerció “Tibu” en contra de sus atacantes.
En en ese sentido, constato que ni la fiscalía en el recurso, ni los jueces de la Sala III (como veremos seguidamente), se hacen cargo de refutar ese tramo de la justificación del veredicto. En rigor, la sentencia de casación directamente lo omite de su razonamiento.
9. Luego, y en lo que importa destacar, el tribunal criminal dio por probado que en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas por la acusación, “tres personas del sexo masculino, munidos todos ellos con armas de fuego”, “se constituyeron en el domicilio sito en (...) y tras ingresar por la fuerza a dicha vivienda atacaron a Alberto Martín Bravo y Federico Matías Coronel, produciéndose una gresca entre todos, siendo que uno de ellos efectuó un disparo (…) contra Bravo, ocasionándole lesiones que fueron causa directa y determinante del óbito, mientras que otro sujeto le efectuó un disparo (…) a Federico Matías Coronel, que impactó en la pierna izquierda, e intentó en otras oportunidades gatillarle en la cabeza, sin que salga el disparo, por razones ajenas a su voluntad, dándose luego a la fuga a bordo del vehículo en el cual arribaron en forma previa”.
10. Ahora bien, constato que al abordar el recurso de la fiscalía, los jueces de la Sala III repasaron los argumentos que señaló la recurrente y concluyeron que correspondía la aplicación del art. 80 inc. 6 del Código Penal (respecto del homicidio consumado y del tentado), pero sin reparar en la evidencia que señaló el tribunal criminal, al refutar aspectos relevantes de la hipótesis acusatoria.
En efecto, advierto que los jueces de la Sala III, al recalificar el hecho, insisten sobre aspectos fácticos que no se encuentran controvertidos (en lo esencial, que los tres sujetos llegaron juntos al lugar, portando armas de fuego, que ingresaron al domicilio de las víctimas y dispararon en contra), pero recortando de los hechos probados los tramos que le permitieron al tribunal criminal inferir que el acuerdo de los sujetos -al llegar al lugar- no era matar a “Tibu”, ni a su hermano, sino amedrentar o lesionar al primero, como lo había hecho “Chepo” (Adrián Muñoz) con el otro sujeto con el que había tenido problemas en el puente, aun cuando finalmente terminan disparando en contra de Bravo, luego de una lucha cuerpo a cuerpo que se desarrolló dentro del domicilio. En ese sentido, recuerdo que no se encuentra controvertido por la defensa que Esteban Rojas es responsable del homicidio de Alberto Bravo y de la tentativa de homicidio de su hermano Federico Coronel.
12. Los jueces de la Sala III estructuraron su revisión a partir de la exposición de los argumentos de la fiscalía cuando señaló que el testigo Federico Coronel “aportó la cantidad de atacantes involucrados”, “habló del ingreso de todos a la casa luego de darle un escopetazo a la puerta”, que “todos concurrieron con armas” y en el vínculo que existía entre los coautores. La recurrente explicó el episodio del puente que había motivado los disparos de Muñoz (“Chepo”) contra “Luquitas” y, posteriormente, contra la víctima Alberto Bravo.
Observaron que la recurrente tuvo por probada “la intervención de dos o más sujetos como coautores de los ataques homicidas” y a partir de la declaración de Federico Coronel coincidieron “con el tribunal que ha quedado demostrado que los tres agresores se conocían entre sí y que de común acuerdo llegaron armados en un mismo rodado”.
12.1. Los jueces de la Sala III también destacaron el tramo de la declaración de Leandro Medina (señalado por la recurrente) cuando relató el episodio que protagonizó inmediatamente después de ver a “Tibu” tirado en el piso con un disparo en el pecho.
En lo esencial, Leandro Medina declaró que salió corriendo junto a su hermano Leonardo hacia la casa de “Krosty” (Esteban Rojas) y al llegar “vio´ que 'Pichu' [José Rojas] salía con un pistolón y un revólver en cada mano y le apunta a su hermano Leonardo, pero 'Chepo' [Adrián Muñoz] aparece y le dice que con ellos no, por lo que deciden regresar a la casa de 'Tibu'".
A criterio de los jueces de casación, “tal indicación solventa, entre otros elementos, la inferencia acerca de que fueron a matar a las víctimas y no a otros”.
12.2. Por otro lado, repasaron los datos que aportó la fiscalía, con sustento en la misma declaración de Leandro Medina, en orden al altercado previo ocurrido en el puente y el disparo que recibió “Luquitas” por parte de “Chepo”, y observaron que “conforme a ello, la parte estima con acierto que 'Chepo' ya había comenzado su venganza con 'Luquitas' y que en breve haría lo propio con 'Tibu' (la víctima fallecida)”.
En ese marco, señalaron que según la recurrente, la venganza que “Chepo” había emprendido hacia “Luquitas” no había podido concretarse antes con “Tibu” porque prácticamente no estuvo en su domicilio luego del altercado del puente. Así lo sostuvo la fiscalía a partir de la inferencia que hizo Karina Blanco, madre de “Tibu”, cuando declaró que esos días su hijo no estuvo en la casa porque salió a trabajar.
12.3. Luego, los jueces de casación observaron que la testigo Margarita Bruzzese declaró sobre el automóvil que se estacionó en la casa de la víctima, que oyó un disparo y dijo que cuando se iban el conductor la apuntó con un arma; mientras la testigo Stella Maris Luna “vio lo mismo, el coche llegar y el descenso de tres sujetos armados, agregó los golpes dados a Coronel y el ingreso a la vivienda, dijo que luego de eso escuchó un disparo y los sujetos salieron corriendo, se subieron al auto y se fueron a velocidad”.
13. Establecida la posición de la fiscalía, los jueces de la Sala III concluyeron que “la prueba colectada determina, sin lugar a dudas, que quienes bajaron del auto y violentaron la puerta de la vivienda de las víctimas, tenían el objetivo de quitarle la vida a Alberto Martín Bravo y [a] quien se encontrara con él, como lo hicieron, y dispararon en un lugar pequeño hacia quienes solo tenían un martillo para defenderse (tomo lo dicho por Coronel), y que justo en ese momento se hallaba Federico Coronel a quien también intentaron liquidar, aunque quién sabe por qué las balas no salieran hacia su cabeza”.
Agregaron que no era cierto, como lo estableció el tribunal, “que la problemática que se desarrolló entre Muñoz y “Luquitas” y “Tibu” (Bravo) no comprendía al resto de los sujetos que intervinieron (el imputado y su hermano), porque fue José Luis Rojas quien los trasladó en su rodado” y observaron como un dato “no menor” que ese Fiat Duna fue vendido por “Pichu” (José Rojas) con posterioridad, a un tercero, que así lo confirmó en el juicio.
Luego, valoraron que “los atacantes llegaron armados a la casa de las víctimas, tal es así que Federico Matías Coronel vio a Muñoz hacer el ademán de cargar la pistola que portaba, que por ello decidió ir a socorrer a su hermano porque los tres bajaron del auto para atacarlo, y fue así que lo introdujo en la casa”.
Recordaron que Coronel dijo que “ingresó con su hermano a la vivienda, cerraron la puerta pero sólo la trabaron, que los sujetos la forcejearon, que uno de ellos decía a otro 'tirá...tirá', por lo que con un escopetazo la perforaron”.
Seguidamente, estimaron que “[t]ales acciones, relatadas por el creíble [así en el original] Coronel, constituyen prueba irrefutable de la persistencia y la determinación en el ataque, no solo de quien había tenido una pelea con una de las víctimas sino también de los otros dos, entre ellos, el imputado. En otras palabras, el grupo antes de llegar estaba decidido a matar, cuanto menos, a Bravo, como lo hicieron y a quien estuviera con él, y en acción conjunta, luego de hacerlo, huir del lugar”.
Así, afirmaron que “la llegada de Rojas y los otros dos, a bordo del auto de su hermano, a la casa de Bravo y Coronel, a quien todos conocían bien, fue planificada y tenía la finalidad de terminar con su vida desde que subieron al Fiat Duna llevando armas de fuego y se dirigieron a la vivienda de las víctimas, con la activa intervención de los acusados hacia una misma persona y quien la acompañara, para luego marcharse juntos”.
En definitiva, estimaron que “[e]videntemente tal como surge de las circunstancias mencionadas por los testigos, existió antes del ataque, un acuerdo previo de quienes se subieron al auto con armas de fuego, llegaron a la casa de los hermanos Coronel y Bravo, se bajaron, violentaron la puerta, ingresaron a la vivienda, y dispararon en un lugar pequeño hacia los nombrados y luego huyeron a bordo del automóvil en el que habían llegado”.
En ese punto, enfatizaron lo manifestado por testigo Leandro Medina, “ya que al ser apuntado, él y su hermano, por uno de los agresores otro le dice que 'con ellos no', tampoco debemos perder de vista lo expuesto por la madre del fallecido Bravo, Karina Blanco, en cuanto a que éste se había retirado de la vivienda los días posteriores al problema ocurrido en el puente verde para trabajar de vendedor ambulante, por lo que seguramente, como lo menciona la recurrente, esperaron a su regreso para cometer el hecho, circunstancias que esclarecen aún más la existencia de un objetivo concreto”.
“Por ello”, concluyeron, “el trío armado acordó y premeditó la muerte de quien había perdido un arma que tal vez les pertenecería”.
14. En mi opinión, es fácil constatar que frente a la justificación del veredicto, los jueces de la Sala III contraponen su posición: consideran que “el trío armado acordó y premeditó la muerte de quien había perdido un arma que tal vez les pertenecería”. Sin embargo, como argumento, apelan a la falacia simplista de la repetición constante, mediante la reiteración de aquel enunciado, en la creencia (incorrecta) que así sus afirmaciones serán ciertas.
En efecto, luego de replicar circunstancias fácticas que no vienen controvertidas, concluyen que la evidencia “determina, sin lugar a dudas” el objetivo de los sujetos, que “es prueba irrefutable” que estaban decididos a matar, que “evidentemente tal como surge de las circunstancias mencionadas por los testigos, existió antes del ataque, un acuerdo previo...”, o fórmulas similares, que se limitan a afirmar un enunciado (como argumento), pero sin examinar en el razonamiento concreto que expusieron los jueces del tribunal criminal al poner en cuestión la hipótesis de la fiscalía.
En ese sentido, no demuestran la arbitrariedad en el razonamiento probatorio que contiene el veredicto (juicio de valoración que era necesario para permitir la apertura del recurso fiscal), sino que reflejan una disconformidad con la solución adoptada, a partir de una re-evaluación de la evidencia.
Recuerdo que la arbitrariedad exige demostrar un defecto realmente grave de fundamentación o en el razonamiento inferencial que contiene el fallo, de acuerdo con la evidencia disponible, tarea que no fue asumida por los jueces de la casación.
15. En efecto, ya vimos que los jueces del tribunal criminal constataron la existencia de elementos de prueba incompatibles con la explicación de los hechos que sostuvo la acusación, que fueron ignorados por la casación.
En lo que importa destacar, advierto que los jueces de la Sala III, al describir la conducta de los acusados al llegar a la casa de “Tibu”, la exponen de modo simplificado (“llegaron a la casa de los hermanos Coronel y Bravo, se bajaron, violentaron la puerta, ingresaron a la vivienda, y dispararon en un lugar pequeño hacia los nombrados y luego huyeron a bordo del automóvil en el que habían llegado”), dando la impresión (equivocada) de que el ataque en su contra fue inmediato, sin interrupción, certero; recortando los tramos de la misma secuencia fáctica que señaló el tribunal, que demostraban lo contrario.
A riesgo de ser reiterativo, se probó que “Tibu” estuvo solo frente a los tres atacantes armados, en la vereda de su domicilio, cuando le pedían que se acerque al auto, hasta que salió su hermano a buscarlo; y si bien ingresaron a la vivienda en forma violenta, también allí el ataque con armas no fue inmediato, sino dentro de la escalada de violencia que se generó cuando “Tibu”, razonablemente, intentó defenderse de “Chepo”, con un martillo, generándose una “lucha cuerpo a cuerpo”, que culminó -a su respecto- cuando Esteban Rojas le disparó en el pecho.
Esos datos, que tuvieron apoyo empírico en la testifical de Federico Coronel y inferencia que hace el tribunal a partir de la misma información, no fueron examinado por los jueces de casación. De hecho, es posible afirmar que el lector o la lectora que solo acceda a la revisión de la Sala III, con alta probabilidad se quede con la idea (equivocada) de que el ataque a “Tibu” fue inmediato y directo (dijeron: “se bajaron, violentaron la puerta, ingresaron a la vivienda, y dispararon...”).
16. Recuerdo que la coautoría de Esteban Rojas en el homicidio de “Tibu” y en la tentativa de homicidio de su hermano, no se encuentra controvertida, en tanto se probó que los tres sujetos actuaron en forma conjunta, con división de roles.
Sin embargo, aquellos elementos, sobre los que insisten los jueces de la casación (es decir, la llegada conjunta de los tres sujetos portando armas de fuego, incluso probado que uno de ellos tenía un problema con la víctima y que efectivamente dispararon en su contra), no son razón suficiente para inferir que premeditaron matar a “Tibu”, entre todos, ni a su hermano Federico Coronel, frente al resto de los elementos que señaló el tribunal, compatibles con la hipótesis de que fueron a amedrentar o lesionar a Alberto Bravo, como “Chepo” lo había hecho previamente con “Luquitas”.
17. Por lo demás, el resto de los argumentos que suma la Sala III no tienen capacidad para probar la premeditación de matar entre todos a “Tibu” y a Federico Coronel. Por un lado, que Adrian Muñoz (“Chepo”) le haya dicho “con ellos no” a José Rojas (“Pichu”), cuando ése apuntó al hermano del testigo Leandro Medina no “solventa” la inferencia “de que fueron a matar a las víctimas y no a otros”, sino que el problema de “Chepo” no era con ellos, sino con “Tibu”, y ese dato no fue controvertido por el tribunal.
Por otro lado, el razonamiento que establecen los jueces de la casación a partir de la declaración de Karina Blanco, madre de las víctimas, relativa a la oportunidad en que se cometió el delito, se sustenta en una mera conjetura de la testigo, que incluso, de tomarse como cierta, no tiene capacidad para demostrar “la existencia de un objetivo concreto”, en el sentido que le atribuye la casación.
En cualquier caso, la existencia de un objetivo común de los sujetos activos no se encuentra en discusión, sino su contenido; y la fiscalía no pudo demostrar que el tribunal del juicio haya incurrido en arbitrariedad al establecer que esa parte no pudo probar, más allá de toda duda razonable, que Esteban Rojas y los otros dos sujetos se hayan presentado en el domicilio de Alberto Bravo y Federico Coronel con la intención previa, preordenada y directa de matarlos entre todos, como lo exige la figura del art. 80 inc. 6 del Código Penal.
Por ello, propondré al acuerdo casar el fallo de la Sala III, manteniendo la calificación legal de los hechos decidida por el tribunal criminal.
18. Luego, se impone abordar el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el monto de la pena impuesto por el tribunal criminal a Esteban Rojas, luego de la sustanciación del debate, cuyo tratamiento quedó desplazado por los jueces de la Sala III, frente a la imposición de una pena indivisible en la etapa recursiva.
En lo que interesa destacar, la defensa denunció infracción a los arts. 40 y 41 del Código Penal y consideró que la pena de quince años de prisión, impuesta a su asistido, resultó desproporcionada, solicitando su disminución.
En lo esencial, señaló que el tribunal valoró la ausencia de antecedentes penales del acusado y no computó agravantes de pena, por lo que la sanción debió aproximarse al mínimo legal posible, de acuerdo con la escala correspondiente a los delitos imputados.
19. Dicho esto, advierto que la recurrente introduce su agravio, de forma genérica, sin reparar en que la sistemática de los arts. 40 y 41 del Código Penal no fija la incidencia que debe tener cada una de las pautas mensurativas –atenuantes y agravantes- en la composición final de la pena, ni impone a los jueces y juezas la obligación de partir necesariamente del mínimo legal posible, de acuerdo a la escala penal aplicable al caso, al imponer la sanción.
Desde el punto de vista constitucional, la reprochabilidad, como fundamento y medida de la responsabilidad penal, establece como criterio rector que la sanción a imponer no puede superar la gravedad de la culpabilidad, en tanto debe guardar proporción con el hecho ilícito incriminado.
Así, siendo graduable el injusto y consecuentemente el reproche, la pena debe ajustarse a dichos parámetros, siempre que se respeten los marcos punitivos previstos en la ley de fondo.
En definitiva, no advierto que la defensa haya demostrado una errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal que pueda incidir en la determinación del monto de la pena, tornándola arbitraria o desproporcionada, por lo que debe mantenerse.
20. En función de las consideraciones expuestas, corresponde: casar el pronunciamiento dictado por los jueces de la Sala III del TCP; rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión del tribunal criminal y, en consecuencia, mantener la condena de Esteban Damián Rojas como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, en concurso real con homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa y la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.1 y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.5, PIDCP; arts. 41 bis, 42, 45, 55 y 79, Cód. Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP) y a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión la señora jueza doctora Budiño dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral y doy el mío en igual sentido, por compartir -en lo que resulta sustancial- sus fundamentos.
Como detallara y acertadamente explica mi colega, en el fallo de la Sala III que toca revisar, se ha realizado una revaloración -por cierto parcializada- de la evidencia reunida, pero no se demostrado la arbitrariedad del razonamiento probatorio que contenía el veredicto del Tribunal Oral. Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Adjunto de Casación, Dr. Ignacio Nolfi, sin costas; II. CASAR el pronunciamiento dictado por los jueces de la Sala III del Tribunal de Casación en el marco del recurso fiscal; III. RECHAZAR el el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión del tribunal en lo criminal y, consecuentemente, mantener la condena de Esteban Damián Rojas como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, en concurso real con homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa y LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.1 y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.5, PIDCP; arts. 41 bis, 42, 45, 55 y 79, Cód. Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP).
A la segunda cuestión la señora jueza doctora Budiño dijo:
Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Defensor Adjunto de Casación, Dr. Ignacio Nolfi, sin costas;
II. CASAR el pronunciamiento dictado por los jueces de la Sala III del Tribunal de Casación en el marco del recurso fiscal; III. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión del tribunal en lo criminal y, en consecuencia, mantener la condena de Esteban Damián Rojas como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, en concurso real con homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa y LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 41 bis, 42, 45, 55 y 79 del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 09:35:29 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 10:11:05 - BUDIÑO María Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 10:51:12 - GONZALEZ Pablo Gaston - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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232701115003170762
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/03/2023 10:53:13 hs. bajo el número RS-198-2023 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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