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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 126198 (IPP 0200-21859-18) caratulada “CABRERA, HECTOR DANIEL S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por el defensor particular, Dr. Ramón Ernesto De Dios, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 2 de Bahía Blanca, mediante la que se condenó a Héctor Daniel Cabrera a la pena de veintidós (22) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante -hechos reiterados-, y abuso sexual con acceso carnal, ambos agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años, en concurso real (arts. 55, 119, 2do. y 3er. párr., con relación al 4to. párr., inc. f, Cód. Penal).
En primer lugar, denuncia arbitrariedad en el razonamiento probatorio seguido por el tribunal al dar por probada la hipótesis acusatoria.
En lo central, cuestiona la respuesta que dieron los jueces respecto de la inexistencia de lesiones en la zona vaginal de R.V., pues explica que del informe médico practicado, “a excepción de la desfloración de larga data” (compatible con las relaciones sexuales consentidas que R.V. dijo haber tenido con su novio a los quince años), no surge “lesión cicatrizal alguna, siendo ello una prueba inexcusable de que R.V. no fue accedida carnalmente en forma violenta, dado que si ello hubiese sido así se podría haber observado en la zona sexual desgarros en la piel –curados- o lesiones cicatrizales, lo que no ocurrió porque no existió el abuso sexual con acceso carnal” (pág. 7 del registro informático del recurso).
Explica que los jueces edificaron el veredicto sobre la testifical de la supuesta víctima, pero sin contar con aquella evidencia física, que era el medio idóneo para “vislumbrar las cicatrices o desgarros que el tiempo no puede borrar”, máxime cuando R.V. declaró “que no sangró 'pero sintió mucho dolor'”. Insiste en “que profusos estudios médicos determinan que cuando en las niñas pequeñas existe penetración vaginal se producen lesiones realmente graves, con grandes desgarros perineales o estallidos vaginales, ninguno de los cuales pudo observar el galeno en el informe protocolar” que realizó a R.V. (pág. 7, recurso).
Considera que la desidia de la fiscalía en obtener prueba fehaciente sobre el abuso sexual con acceso carnal no puede perjudicar a su asistido, por lo que solicita su absolución respecto de ese delito.
Seguidamente, admite que el relato de R.V. en el juicio fue muy emotivo pero que ello no basta para establecer que haya dicho la verdad.
Expone que la vida de la joven ha sido muy difícil, porque no conoció a su padre biológico y sufrió bulling en el colegio debido a su aspecto físico (de ello dio cuenta la orientadora educacional María Constanza Cano), no obstante, el tribunal interpretó “que todos los actos de la vida de R.V. tienen como causa las conductas abusivas que sufrió” por parte de Cabrera (pág. 8, recurso).
Señala que los episodios que recordó Vilma Varela, como las crisis de angustia de su hija R.V. o los cortes que se hacía en sus brazos, piernas y panza, pudieron tener origen en el bulling que sufrió la niña en el ámbito escolar.
Agrega que Sergio Camparo (profesor de informática de R.V. en el secundario) declaró que la veía fumar con frecuencia, cuando tenía 14 o 15 años, suponiendo que eran cigarrillos de marihuana, y “que desconocía si la joven tenía alguna problemática familiar en particular” (pág. 9, recurso).
Expone que, estadísticamente, está probado que las víctimas de ASI presentan bajo rendimiento escolar y se estableció en el juicio que R.V. fue una alumna excelente (conforme lo declaró la orientadora escolar Cano).
Por otro lado, señala que la licenciada María Laura Quegles, perita psicóloga del C.T.A., expresó “que cualquier situación grave podía generar un stress postraumático”, por lo que no puede descartarse -según el defensor- que una de esas situaciones haya sido la enfermedad que atravesó el abuelo materno de R.V. o su fallecimiento, por el estrecho vínculo que tenía la niña con él. Que la misma perita afirmó que “el stress postraumático puede obedecer a otras causas que no necesariamente impliquen un abuso sexual” (pág. 9, recurso).
Agrega que las técnicas y criterios utilizados en la entrevista por la perita tienen limitaciones en cuanto a la posibilidad de establecer la credibilidad de un relato y que los síntomas que evaluó fueron informados por la madre de R.V., pero la profesional no los constató directamente.
Por los argumentos expuestos, solicita se absuelva a Cabrera en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal (pág. 11, recurso).
Dicho esto, denuncia errónea aplicación del art. 119, segundo párrafo, del Código Penal.
Cuestiona la tipificación de esa figura por la vaguedad e indeterminación de las conductas que prevé, pues impediría determinar sobre una base objetiva qué abusos pertenecen a la figura básica y cuáles a un abuso sexual gravemente ultrajante.
Estima que el segundo párrafo del art. 119 “nuclea sin dudas aquellos casos extremos en que el abuso implica la penetración sexual de un instrumento o parte del cuerpo que no sea el órgano genital masculino, en cuanto ello impediría hablar propiamente de un acceso canal” (pág. 12, recurso) y considera que “lo atribuido al señor Cabrera aparecería como un caso propio de abuso sexual simple o aproximado a tal figura básica” (pág. 13, recurso), por lo que solicita se recalifiquen los hechos bajo esa última figura.
En subsidio, alega que la sanción impuesta a Cabrera es exhorbitante, pues no guarda relación ni con los hechos atribuidos, ni con el fin resocializador de la pena. Argumenta que antes de ir a juicio, el fiscal del caso ofreció pactar un juicio abreviado por una pena ostensiblemente menor a la que impuso el tribunal, por lo que solicita -en definitiva- se imponga a Cabrera “el mínimo de pena, el que no podrá superar los 10 años de prisión” (pág. 15, recurso).
Practicado que fuera el sorteo de rigor, y notificadas las partes, el recurso radicó en la Sala.
La Fiscal ante esta instancia, Dra. Daniela Bersi, postuló el rechazo del recurso de la defensa por los argumentos desarrollados en el dictamen presentado.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1. Luego de la sustanciación del debate, el tribunal de la instancia anterior tuvo por probado que “en la ciudad de Punta Alta, durante el año 2014, en la vivienda ubicada en (…) cuando R.V. tenía 11 años de edad, una persona mayor de edad, pareja conviviente de su madre, en diferentes y reiteradas oportunidades, apoyó su pene en los glúteos de R.V. por encima de la ropa. Que posteriormente, empezó a bajarse los pantalones delante de R.V., a mostrarle el pene y a pedirle que se lo tocara hasta que, en una oportunidad, en el transcurso de ese año, tomó la mano de la niña y teniendo el pene erecto la obligó a que lo masturbara, sin llegar a eyacular, diciéndole que no dijera nada, que era un secreto. Que cuando R.V. ya contaba con 12 años de edad, de manera reiterada y en diferentes oportunidades, la tocaba en sus pechos, glúteos y vagina por encima y por debajo de la ropa, ante lo cual la niña hacía fuerza para alejarlo, sin lograrlo por la fuerza que éste ejercía, y asimismo la atemorizaba diciéndole que si contaba lo ocurrido podía pasarle algo malo a su abuelo, y que nadie le iba a creer porque era chiquita. Asimismo, en las mismas circunstancias, le daba besos en la boca, en el cuello y en el vientre, en contra de su voluntad, intentando darle besos en la vagina, sin lograrlo porque R.V. le pegaba para impedirlo. Estas conductas abusivas fueron en aumento, hasta que, en el mes de abril de 2016 cuando R.V. tenía 13 años de edad, aprovechando que se encontraba solo con la niña, la empujó a la habitación, y previo bajarle la ropa (calza y bombacha) y bajarse él el pantalón y calzoncillo, le introdujo el pene en la vagina en contra de su voluntad, causándole mucho dolor, mientras que la niña trataba de defenderse del ataque sexual, sin éxito” (pág. 5 del registro informático del veredicto).
Los jueces también establecieron que “los hechos descriptos fueron cometidos por el imputado en circunstancias en que convivía con la víctima” (pág. 5, veredicto).
2. Advierto que los argumentos de la defensa constituyen una reedición de los planteos que fueron correctamente rechazados por el tribunal.
En efecto, en lo central, la defensa insiste en que el examen médico que se practicó a R.V. (a excepción de la desfloración de larga data compatible con las relaciones sexuales consentidas que dijo haber tenido a los quince años), no constató “desgarros en la piel –curados- o lesiones cicatrizales” que debería haber presentado, si fuera cierto que fue accedida en forma violenta por el acusado.
Sin embargo, dando respuesta a la parte, los jueces observaron que el abuso que relató R.V., aun con el dolor que dijo haber sentido en la penetración, pudo no haber dejado las lesiones y cicatrices que señaló la defensa y, especialmente, recordaron que la evaluación médico-ginecológica se practicó dos años y medio después del hecho, demostrando lo irrazonable de aquel argumento.
Constato que la defensa no controvierte las premisas de las que parte el tribunal, en particular el tiempo transcurrido entre el hecho que relató R.V. y el examen médico, sino que insiste en que -de todos modos- algún desgarro o cicatriz debió permanecer visible en el cuerpo de la joven, sin otro argumento que su propia afirmación, método inconducente para demostrar la arbitrariedad que denuncia.
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la ausencia de esas lesiones no demuestra un déficit probatorio en el caso de la fiscalía, sino que aparece como una consecuencia lógica en función del tiempo transcurrido, en el caso de que aquel tipo de lesiones efectivamente hubieran existido al momento del hecho, pues conforme lo razonó el tribunal esa fue una conjetura de la defensa que no se desprende necesariamente del dolor que sintió la niña durante la penetración.
3. En lo que importa destacar, el tribunal reconstruyó las circunstancias fácticas de ese abuso en particular mediante la declaración de R.V., cuando relató que se diferenció del resto porque el acusado la empujó para la pieza, le “bajó la calza y la bombacha” y le “introdujo el pene en la vagina”. Dijo que él se había bajado el pantalón y el calzoncillo, que hacía mucha fuerza y ella también “para sacár[s]elo de encima”. Recordó que cuando Cabrera salió de encima de ella, se encerró en el baño con traba y se quedó ahí hasta las ocho de la noche, hora en que llegó su mamá de trabajar (pág. 7/8, veredicto).
R.V. declaró que su madre trabajaba de lunes a viernes, de 12 a 20 horas, y los sábados por la mañana, mientras que el acusado “hacía guardias de 24 horas cada cuatro o cinco días, y que esos días que descansaba estaba en la casa” (pág. 11, veredicto). En igual sentido declaró Vilma Varela (pág. 18, veredicto) y el imputado confirmó que en el año 2014 se casó con la mamá de R.V. y trabajaba de camillero en el hospital Naval. Dijo que “hacía un día de guardia por cuatro días de franco” (pág. 29, veredicto). No se discutió que todos convivían en el mismo domicilio.
Frente a preguntas de la fiscalía, sobre qué sintió cuando fue penetrada, R.V. respondió "sentí mucho dolor en la vagina y mucho asco" (pág. 8, veredicto).
En lo que interesa destacar, dijo que "el día que pasó esto, en abril, cuando llegó mi mamá le dije que no quería vivir más en esa casa, que me quería ir a vivir con el abuelo. Mamá me preguntó si me había pasado algo y yo le dije que no, solamente que no me llevaba bien con él [con Cabrera], y por eso me quería ir" (pág. 8, veredicto).
Expuso que, efectivamente, “después de eso” se fue a vivir con su abuelo y su “mamá pensó que [se] había ido porque [se] llevaba mal con Cabrera” (pág. 8, veredicto), datos que corroboró su madre en el debate (pág. 16, veredicto).
4. En contra del juicio favorable sobre la fiabilidad de R.V. que hicieron los jueces, la defensa alega que interpretaron “que todos los actos de [su] vida” tuvieron como causa las conductas abusivas que habría cometido Cabrera (pág. 8, recurso), pero desconociendo otras explicaciones posibles: en lo esencial, expone que las crisis de angustia y cortes que se hacía R.V. pudieron tener origen en el bulling que sufrió la niña en el ámbito escolar; que el testigo Sergio Camparo (profesor de informática de R.V. en el secundario) declaró que la veía fumar con frecuencia, suponiendo que eran cigarrillos de marihuana y desconocía si tenía alguna problemática familiar en particular; y que la licenciada Quegles, perita psicóloga del C.T.A., expresó “que cualquier situación grave podía generar un stress postraumático” y que podía “obedecer a otras causas que no necesariamente impliquen un abuso sexual”.
4.1. Cabe observar, en forma preliminar, que el testigo Sergio Camparo introdujo en el juicio información más relevante que la señalada por la defensa. En efecto, además de recordar que había visto a R.V. fumar cigarrillos aparentemente de marihuana, Camparo declaró que un día la joven insistió en hablar con él en una de sus clases, y “ahí en la puerta me contó que había sufrido violaciones desde los 9 hasta los 13 años”. Explicó que “después de esto, hablé con un directivo del colegio y me dijo que tenía que hacer la denuncia, y así lo hice” (pág. 12/13, veredicto).
Ese dato no se encuentra controvertido y fue valorado por el tribunal en favor de la fiabilidad de R.V., por las circunstancias y ámbito en que reveló los abusos.
Por lo demás, no es un dato discutido que la joven consumía marihuana y fue valorado por el tribunal como parte de la sintomatología que presentó R.V. en aquella época.
Así lo declaró María Constanza Cano, del equipo de orientación del colegio al que concurría R.V., cuando además de corroborar que fue una de las personas (junto a Claudia Tripodi) que comunicó a Vilma Varela sobre la revelación de su hija y que se iba a realizar la denuncia penal, dijo -en lo que interesa destacar- que ya habían tenido intervenciones anteriores con R.V. con el equipo de orientación “desde primer año, a los 12 años” con motivo de los trastornos alimenticios, autolesiones y, al ser un poco más grande, porque había comentado a una preceptora “que consumía marihuana” (pág. 14, veredicto).
5. Sobre la sintomatología que presentaba R.V. también declaró la licenciada María Laura Quegles, perita psicóloga del C.T.A. (que evaluó a R.V. cuando tenía 16 años) y recordó que “según manifestó la mamá, R.V. presentaba crisis de angustia, retraimiento, llanto inmotivado, había empezado a consumir drogas, y desde sexto grado había comenzado a cortarse los brazos y las piernas, con ideas suicidas, oportunidades en las que fue atendida en el Hospital Naval” (pág. 21, veredicto). Sobre las secuelas que mencionó la propia joven, la perita señaló “angustia, cortes en brazos y piernas, consumo de drogas, pesadillas, trastornos en el sueño, sentimientos de asco y culpa, necesidad de bañarse y cepillarse el cuerpo, dificultades para tener relaciones sexuales, inhibición en sus relaciones sexuales” (pág. 22., veredicto).
Según vimos, el recurrente alega que según esa misma perita “cualquier situación grave podía generar un stress postraumático” y que podía “obedecer a otras causas que no necesariamente impliquen un abuso sexual”, por lo que no podía descartarse -según el defensor- que el origen fuera la enfermedad o el fallecimiento del abuelo de R.V., con el que la joven tenía un vínculo estrecho (pág. 9, recurso).
Sin embargo, constato que el defensor interrogó sobre este aspecto a la profesional en el contra-examen, oportunidad en que le dio una respuesta que se ajusta a la valoración que hicieron los jueces sobre aquella sintomatología. En efecto, Quegles respondió que “sin dudas este cuadro puede tener causa en múltiples situaciones, pero que, en este caso, los sentimientos de asco y culpa, las dificultades para mantener relaciones sexuales y la necesidad de refregarse el cuerpo, se encuentran asociados a hechos de abuso sexual” (pág. 23, veredicto); última conclusión que el recurrente directamente omite.
6. En similar sentido los jueces valoraron la declaración de Laura Ibarra, psicóloga que trató a R.V. luego de la revelación y lo seguía haciendo al momento del juicio, cuando preguntada por la defensa si los síntomas que presentó la joven eran específicos de abuso sexual, respondió “que si bien algunos de ellos pueden obedecer a distintas causas (por ejemplo, las autolesiones), hay otros que son específicos en víctimas de abuso sexual, tales como las dificultades en las relaciones sexuales” (pág. 25/26, veredicto).
7. La coincidencia de Quegles e Ibarra, en ese tramo en particular, fue valorada por los jueces como un dato compatible con la hipótesis de la acusación (pág. 36/37, veredicto). En igual sentido, valoraron los criterios que señalaron las profesionales para estimar que el relato de la joven era verosímil, aun cuando repararon los “distintos ámbitos” de su actuación y “miradas en función del rol” que cada una asumió en el caso.
Los jueces repararon sobre las limitaciones de la psicología para atribuir determinada sintomatología a una causa, pero también destacaron que en el caso concreto, más allá de las conjeturas de la defensa, no se había probado la existencia de otra circunstancia o causa que permitiera explicar razonablemente la grave sintomatología que presentó R.V. “no solo en su psiquis sino también en su cuerpo”, en tanto se acreditó que antes de la revelación la niña sufrió un ACV por estrés (pág. 37, veredicto).
Ese hecho se acreditó en el juicio mediante las constancias de atención médica correspondiente (pág. 19, veredicto). En lo que importa destacar, R.V. declaró que "cuando tenía 14 años, en febrero de 2018, tuve un ACV isquémico y estuve internada en el Penna” y recordó “me hicieron muchos estudios de sangre, del corazón, tomografías, pero nunca encontraron causas físicas, daban bien todos los estudios. Me dijeron que podía ser por estrés o alguna otra cosa. Yo tenía todo eso guardado adentro mío, y no se lo podía decir a nadie" (pág. 9, veredicto). Sobre la posible causa del ACV, Vilma Varela corroboró “que nunca pudieron decirles cuál fue la causa física”, R.V. “se hizo estudios clínicos, neurológicos y cardiológicos, y todos daban bien” (pág. 17, veredicto).
8. El tribunal refutó que hubiera una intención ilegítima de Vilma Varela y de R.V. para quedarse con la casa del acusado, como lo sostuvo Cabrera en el juicio.
En ese sentido, los magistrados establecieron que “la motivación a la que refirió el imputado, 'van por la casa', no encuentra apoyo en absolutamente ninguna de las constancias del proceso. Y no solo no tiene ningún tipo de respaldo en la prueba, sino que -fundamentalmente-, se contradice abiertamente con las propias palabras del imputado ya que, pese a su afirmación genérica ('me quieren quitar la casa'), a preguntas concretas de la Fiscalía, refirió que nunca recibió, por parte de Vilma Varela, ningún tipo de reclamo o pedido vinculado con la casa. Una casa que -además-, y pese a haber quedado un tiempo desocupada cuando Cabrera fue detenido (conforme el propio Cabrera declaró) nunca fue ocupada por la señora Varela, ni por R.V.”; concluyendo -en definitiva- que no era el interés por esa vivienda la que había llevado a la joven a exponer los abusos sexuales (pág. 36, veredicto).
9. En definitiva, los magistrados examinaron la explicación que dio el acusado sobre el relato que hizo R.V. y concluyeron que la evidencia disponible se halló en contradicción con aquella.
Al contrario, el razonamiento probatorio que siguió el tribunal muestra que contó con evidencia de cargo suficiente para validar el relato de la joven R.V. con relación a los abusos que describió y la directa imputación que dirigió al acusado, por lo que el veredicto debe mantenerse.
10. Dicho esto y de acuerdo con la reconstrucción fáctica establecida en el veredicto, no observo que la significación jurídica que el tribunal adjudicó al resto de los hechos (por fuera del acceso carnal) sea arbitraria.
En ese sentido, los jueces observaron que “los actos abusivos fueron en escalada” (R.V. dijo "cuando cumplí los 12 todo fue peor") y se repetían de dos a tres veces por semana aproximadamente. “Pasó de apoyarle el pene erecto sobre los glúteos por encima de la ropa; a actos en los que obligó a la niña a realizarle prácticas de masturbación, para luego seguir con tocamientos en pechos, glúteos y vagina por encima y por debajo de la ropa, besos en boca, cuello y vientre, e intentos de besos en vagina”. Bajo esas condiciones, estimaron que “por sus especiales características y en sintonía con el tiempo en que se extendieron”, aquellos actos excedieron el tipo tipo básico del abuso sexual (pág. 45, sentencia).
Al igual que lo hizo en el debate, la defensa cuestiona la aplicación del art. 119, segundo párrafo, del Código Penal, e insiste en que los hechos atribuidos a Cabrera no superan los abusos sexuales simples que tipifica el primer párrafo del mismo artículo. Sin embargo, otra vez, la defensa omite (y, en consecuencia, tampoco refuta) los argumentos que estableció el tribunal al darle respuesta.
En efecto, constato que la defensa argumenta sobre la indeterminación que suele atribuirse a la conducta desvalorada en el segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y sobre los criterios interpretativos que se ofrecen para superarla, pero sin reparar en las circunstancias concretas que se dieron por probadas y que, según los jueces, no ofrecieron -desde el aspecto interpretativo- ninguna dificultad para incluirlos en aquella figura, en tanto objetivamente resultaron desproporcionados con la figura básica.
11. Establecido lo anterior, recuerdo que la sistemática de los arts. 40 y 41 del Código Penal no fija la incidencia que debe tener cada una de las pautas mensurativas (atenuantes y agravantes) en la composición final de la pena, ni impone a los jueces y juezas la obligación de partir necesariamente del mínimo legal posible, de acuerdo con la escala penal aplicable al caso, al imponer la sanción.
En lo que importa destacar, se estableció la autoría del acusado en una multiplicidad de delitos contra de la integridad sexual de la niña, agravados, consistente en abusos sexuales gravemente ultrajantes (reiterados) y un abuso sexual con acceso carnal, en concurso real entre sí (conf. arts. 55, 119, 2do. y 3er. párr., con relación al 4to. párr., inc. f, Cód. Penal). Los abusos se cometieron desde que R.V. tenía once años, hasta que cumplió trece. Observo que la escala punitiva que en abstracto resulta aplicable, conforme se calificaron los hechos, parte de un mínimo de ocho (8) años de prisión y prevé un máximo de cuarenta (40) años, concurso real mediante; mientras que la sanción finalmente individualizada fue la de veintidós (22) años de prisión, apartándose de los veintiséis (26) y veinticinco (25) años que, respectivamente, requirieron la fiscalía y la particular damnificada.
Advierto que la defensa no cuestionó las agravantes que valoró el tribunal al establecer la pena del acusado, entre ellas, la extensión del daño causado, la relación de confianza entre Cabrera y la niña, como la diferencia de edad y superioridad física del acusado.
En ese sentido, los jueces valoraron la sintomatología que presentó R.V. vinculada al estrés postraumático que se probó en el debate (crisis de angustia, ataques de pánico, cortes en brazos y piernas, consumo de drogas, pesadillas, trastornos en el sueño, sentimientos de asco y culpa, necesidad de bañarse y cepillarse el cuerpo, dificultades para tener relaciones sexuales, inhibición en sus relaciones sexuales) y, en ese marco, que la sintomatología no había desaparecido por completo al momento del juicio, conforme lo explicó en el juicio la licenciada Ibarra (pág. 41, veredicto).
También valoraron la relación de confianza existente entre el acusado y la niña, pues Cabrera representaba para R.V. una figura paterna, circunstancia que facilitó la comisión de los abusos y posibilitó su reiteración; y, en similar sentido, valoraron la marcada diferencia de edad entre la niña y el acusado, por la superioridad física del atacante y las menores posibilidades de defensa de R.V., quien al iniciar los abusos tenía once años y relató cómo intentaba -sin éxito- evitar que Cabrera la tocara. Según los jueces, “R.V. fue muy clara al referir que, cuando la tocaba en sus pechos, panza, vagina y glúteos por arriba y por debajo de la ropa 'hacía fuerza para sacarlo, pero no podía'” (pág. 42, veredicto).
Bajo las condiciones expuestas, no observo que el monto de pena determinado por los magistrados sea excesivo, razón suficiente para descartar todo cuestionamiento abstracto relativo a la proporcionalidad de la sanción.
12. Desde el punto de vista constitucional, la reprochabilidad, como fundamento y medida de la responsabilidad penal, establece como criterio rector que la sanción a imponer no puede superar la gravedad de la culpabilidad, en tanto debe guardar proporción con el hecho ilícito incriminado.
Así, siendo graduable el injusto y consecuentemente el reproche, la pena debe ajustarse a dichos parámetros, siempre que se respeten los marcos punitivos previstos en la ley de fondo, circunstancias que constato en el presente caso.
En definitiva, considero que la sanción impuesta al acusado resulta proporcional con los hechos ilícitos atribuidos y razonablemente sustentada en el grado de disvalor de injusto y culpabilidad demostrado, con respeto a los marcos punitivos previstos en la ley sustantiva, por lo que debe mantenerse.
13. En orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso deducido por la defensa, con costas.
Por lo expuesto a esta PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; arts. 55, 119, 2do. y 3er. párr., con relación al 4to. párr., inc. f, Cód. Penal; 448, 454, 456, 459, 530 y 531 CPP).
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas ( arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; arts. 55, 119, 2do. y 3er. párr., con relación al 4to. párr., inc. f, Cód. Penal; 448, 454, 456, 459, 530 y 531 CPP).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 55, 119, segundo y tercer párrafo, con relación al cuarto párrafo, inciso f, del Código Penal; 448, 454, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 09:33:36 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 10:54:32 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2024 11:02:20 - GONZALEZ Pablo Gaston - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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231701115003625181
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/08/2024 11:04:04 hs. bajo el número RS-784-2024 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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