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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA (TC0004 LP)

Causa:

117134

Fecha:

7/12/2022

Nro Registro Interno:

1430

Carátula Pública:

DEJESUS, Eva Analía s/recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal

Magistrados Votantes:

Natiello-Kohan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 7 - SAN MARTIN (TR0700 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

            En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en el marco de la causa N° 117.134 de este Tribunal, caratulada: "DEJESUS, Eva Analía s/recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO – KOHAN procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

I. Llegan los presentes actuados a consideración de este Tribunal como consecuencia del recurso de Casación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal del Departamento Judicial San Martín, Dra. Liliana Nora Tricario, contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2022 mediante la cual, el Tribunal en lo Criminal nº 7 de dicha Departamental, dictó veredicto absolutorio respecto de Eva Analía Dejesus en orden al delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).

II. Denuncia la señora Agente Fiscal absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba e inobservancia de los artículos 106, 210 y 373 del C.P.P.

Cuestiona la decisión del sentenciante de no haber tenido por acreditada la materialidad y la autoría de Eva Analía Dejesus en el hecho enrostrado, derivando de esa manera en la absolución de la encartada.

Considera que el Tribunal de manera absurda y sin poder acreditar de modo alguno el actuar legítimo de la encausada –artículo 34 inciso 6° del Código Penal-, ni la supuesta agresión ilegítima por parte de la víctima Espósito, quebranta las normas procesales citadas.

Por todo ello, solicita se revoque el resolutorio puesto en crisis y se condene a Eva Analía Dejesus a la pena de diez (10) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).

III. Concedido el recurso por el “a quo” las partes fueron debidamente notificadas de la radicación en esta Sala, momento en que al haber transcurrido el plazo fijado por Presidencia, se tuvo por desistida la celebración de la audiencia de informes prevista en el art. 456 del C.P.P., oportunidad en que el Sr. Fiscal Adjunto ante esta Casación, Dr. Fernando Galán, a través del memorial respectivo mantuvo en un todo el recurso deducido, remitiéndose a los fundamentos allí expuestos, dada la completa y adecuada fundamentación de los agravios articulados, solicitando se haga lugar al remedio procesal impetrado y se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

IV. Encontrándose en estado de resolver, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

 

                                 C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Resulta admisible el recurso de casación interpuesto?

2da.) ¿Procede el remedio procesal impetrado?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:            

Entiendo que el recurso fiscal es admisible toda vez que se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han cumplimentado los pasos a que se refiere el art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448, todos del Ceremonial Penal, encontrándose legitimado el representante del Ministerio Público Fiscal a interponer el presente recurso en los términos del art. 452 inc. 1° del C.P.P.

Voto por la afirmativa.

 

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

 

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

a. Debo comenzar el sufragio adelantando mi opinión contraria al progreso del recurso interpuesto por la señora Agente Fiscal.

La recurrente denuncia que el sentenciante incurrió en un “error in procedendo” al resolver la cuestión absolviendo a Dejesus, quebrantando de esa manera las formas esenciales de la sentencia, específicamente lo que hace a la falta de motivación de ella, tornándola por ende, arbitraria, por falta de motivación lógica.

A lo largo de su libelo recursivo ataca en concreto la sustanciación y valoración de los dichos testimoniales recabados durante la I.P.P., omitiendo justipreciar toda la prueba en su conjunto.

Pero mal que le pese a la recurrente, entiendo que el “a quo” llevó adelante un puntilloso análisis evaluando todos y cada una de las pruebas reunidas y que lo llevó a dictar la sentencia de absolución.

Así pues, el sentenciante analizó las pruebas de cargo y descargo, y luego concluyó que no existía la certeza que se requiere para llegar a una condena.

b.- Sobre la base de las probanzas recreadas en el marco del debate, estimo que la conducta desplegada por Eva Analía Dejesus  efectivamente abastece los presupuestos de la legítima defensa.

Por ello no puedo acompañar la pretensión del Agente Fiscal ya que del análisis de autos surge que el Tribunal meritó razonadamente la prueba colectada, y concluyó sin absurdo ni duda la existencia de la causal de justificación del art. 34 inc. 6° del Código Penal, absolviendo a Dejesus por el hecho que se la imputara -homicidio simple-.

Los planteos de la recurrente no logran demostrar el absurdo y las violaciones alegadas, y lucen manifiestamente improcedentes.

Como lo he sostenido en numerosos precedentes, la legítima defensa presupone un estado de necesidad proveniente de la amenaza de sufrir un mal grave e inminente generado por una agresión antijurídica y no provocada, que permite la defensa de los bienes jurídicos aún mediante la realización de conductas típicas, siempre que, el que se defiende, no haya debido optar por una conducta menos lesiva, siendo evidente que en el “sub-lite” nada de ello ocurre.

De las constancias obrantes en autos y tenidas por acreditadas, encuentro cubiertos los requisitos objetivos y subjetivos para la aplicación de la causal justificante.

La jurisprudencia y doctrina es prácticamente unánime en la exigencia de tres requisitos de procedencia, referidos a la existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para repelerla y la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

También es unánime en que la agresión ilegítima supone un ataque sin derecho, con peligro inmediato para la integridad del ofendido, que puede ser actual, potencial o futura que ocasiona un daño para un derecho; tal peligro es el suficiente riesgo de daño que hace racionalmente necesaria la defensa del derecho (en igual sentido, SCJBA, 3/3/87 “A.F.A. s/ homicidio” c. nº P.34042, entre muchas otras).

En el “sub-lite”, existió la agresión necesaria que vengo describiendo, quedando este extremo acreditado con la prueba analizada y que tuvieran en sus manos los sentenciantes y que analizaré en el acápite siguiente.

En el caso de autos, en el marco de una agresión la aquí encartada extrajo un arma blanca de entre sus ropas y le aplicó al menos una puñalada a Cristian Rubén Espósito en el tórax -zona precordial- ocasionándole rápidamente la muerte.

            c.- Dicho esto y a fin de probar la concurrencia de la causal de justificación de legítima defensa, el “a quo” realizó un pormenorizado análisis de las distintas piezas probatorias reunidas, no evidenciándose vicios lógicos que logren conmover la conclusión a la que llegó.

Así pues, el sentenciante tuvo por acreditado que el día 16 de octubre de 2016, aproximadamente a las 22:30 hs., en inmediaciones del portón del terreno sito en calle Irustia 1136 de la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, Eva Analía Dejesus, inflingió una herida corto punzante en el tórax a Cristian Rubén Espósito, con un cuchillo que portaba provocándole la muerte”

Así fue descripto el hecho en la sentencia en trato (ver cuestión primera del veredicto) no siendo materia de controversia tal reconstrucción.

Concuerdo con el “a quo” respecto de la base fáctica recreada en el “sub lite”, más precisamente con los alcances que el juzgador le otorgó al comportamiento de la encartada.

Veamos entonces los distintos requisitos que debe observar la causal de justificación en trato:

  1. Agresión ilegítima

Entiendo que se da en la especie y radica sin duda en las siguientes circunstancias: Fue claro que existió una agresión actual e inminente por parte de Cristian Rubén Espósito hacia Eva Analía Dejesus.

Así las cosas, considero oportuno analizar minuciosamente los dichos de la imputada, la cual, de alguna manera, nos ayudará a desentrañar algunos pasajes medulares del acontecimiento. 

Eva Analía Dejesus sostuvo que fue agredida por varias personas entre las cuales identificó a Cristian Espósito por su voz.

Señaló que Espósito fue la primera persona en atacarla y que ello ocurrió en el pasillo que lleva al portón de acceso al terreno de la calle Irustia.

En lo medular, refirió que primeramente la insultó diciéndole “te voy a hacer sentir mujer, forra, lesbiana”, luego, la tiró al piso y comenzó a pegarle patadas en el cuerpo, sintiendo luego que varias personas -al menos dos más- se sumaron para agredirla. 

Indicó que todo ocurrió en forma muy rápida y que atinó solamente a colocarse en posición fetal contra el alambrado mientras la golpeaban ferozmente.

Señaló que los golpes que sentía en su cuerpo eran fuertes y muy dolorosos, pero fue luego de que le pegasen en la entrepierna que se asustó de tal manera que se representó la posibilidad de que la pudiesen matar.

Contó que también la agarraron de las piernas y le pegaron en la cadera, mientras oía que los sujetos decían “palo, palo”, y que ello le dio mucho miedo, pensando que le podían introducir algo en sus partes íntimas, ya que le decían “lesbiana de mierda te vamos a hacer mujer”.

Indicó que solo atinó a apoyar su cara contra el tejido, se aferró fuertemente con su mano derecha en el alambrado y con su otra mano extrajo de entre sus ropas una cuchilla que llevaba consigo la que blandió sin mirar a sus atacantes para defenderse del feroz ataque, agregando “fue un flash”, me defendí como pude, me quería ir del lugar, estaban todos encima de mío, para luego enterarse que había fallecido una persona.

Finalmente, reconoció haber blandido la cuchilla pero sólo para su protección, ya que cuando frecuentaba esa zona lleva consigo el arma por el miedo que le infundían las personas del lugar, por no querer a las lesbianas.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, y para darle mayor credibilidad a sus dichos, las lesiones que adujo recibir, se compadecen con la constatación de las secuelas de múltiples golpes en su cuerpo que describió la médica de policía Laura Isabel Salvatorio que la examinó en horas tempranas de la mañana siguiente.

            La profesional señaló, luego de realizarle el examen físico, que Dejesus presentaba excoriación en pómulo izquierdo, equimosis periorbitaria con edema en ambos párpados de ojo izquierdo, equimosis en hombro derecho, equimosis en cadera región posterior derecha, excoriación en cara posterior de antebrazo derecho, equimosis en rodilla derecha, excoriación en nudillo de mano derecha. 

            También tuvo en cuenta el “a quo” el certificado y estudios médicos correspondientes a la atención brindada a Dejesus en el Hospital Zonal General de Agudos Gral. Manuel Belgrano donde se la evaluó luego de producido el hecho.

En cuanto a la mecánica de la acción que manifestó realizar la encartada, como así también la posición defensiva -posición fetal- que adoptó al ser atacada ferozmente por varios sujetos, previo a ser hostigada verbalmente por su condición sexual -lesbiana-, la misma resultó compatible con las características de la herida que presentaba el occiso en el tórax, paralela al esternón, dada la proximidad del atacante ubicado sobre ella o a su izquierda, en razón del movimiento circular del brazo, conforme el certificado de autopsia y la representación que hiciera la encartada en el debate de cómo había blandido el arma.

            Es así que el informe de la médica Sartor, quien realizó la autopsia, fue concluyente en señalar que la herida punzo penetrante ingresó en región para esternal izquierda, en forma paralela al esternón, provocando lesión contusa en parrilla costal izquierda, con fracturas costales, lesión transfixiante al perforar el pericardio y ventrículo izquierdo, ocasionándole un sangrado masivo y hemotórax que produjo un shock hipovolémico y paro cardiorrespiratorio traumático.

El sentenciante también valoró el estado de las ropas de la aquí encartada, en particular del jogging que llevaba puesto, al presentar, conforme el informe, rotura en el frente del mismo, en la parte superior zona genital.

            Ello se corresponde con el relato de Dejesus al señalar “yo creo que reaccioné cuando me pegaron muy fuerte ahí -señalando su entrepierna-“,  me tiraron del pantalón, asustándose de tal manera que pensó que la iban a matar por lo que se defendió sacando el cuchillo que llevaba consigo, diciendo “me defendí como pude, fue un flash”.

            Siguiendo la línea de la versión aportada por Dejesus, el Tribunal ponderó el testimonio del Oficial de Policía Barrios quien rememoró en el debate que asistió a la aquí encartada para que pudiera mudar sus ropas, señalando “la ayudamos a cambiarse, estaba muy golpeada, la ayudamos a que se cambiara de ropas, despacito para que no le doliera, no podía levantar los brazos de los golpes que tenía, le sacamos las ropas que estaban rasgadas y sucias”

Noelia Romero en forma conteste a Barrios señaló, al describir su estado, que la encontró muy golpeada mientras la ayudaba en horas de la madrugada a mudar sus pertenencias de la casa, y recibir con posterioridad atención médica en el Hospital Belgrano.

            Conforme surge de autos, las secuelas de los golpes en el cuerpo de Dejesus no sólo encuentran asidero en sus dichos, sino que los mismos se encuentran acreditadas también por los informes de los médicos que la asistieron luego de producido el hecho, ello sumado a las manifestaciones de los preventores policiales que la ayudaron a cambiarse de ropa constatando de esa manera los golpes recibidos.

Finalmente el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de los Peritos Psicólogos y Psiquiatras que atendieron a la aquí imputada quienes coincidieron, en lo esencial, que Dejesus presentaba un síndrome de estrés post traumático, descartando mendacidad en su discurso.

En resumidas cuentas, no puede sino concluirse que la agresión ilegítima sufrida por Eva Analía Dejesus se encontraba en curso en el momento en que ésta toma el cuchillo que llevaba consigo e inicia el curso causal que hoy se le endilga.

Ahora bien, no me escapa que el centro del agravio de la impugnante está dirigido a cuestionar que el Tribunal no ponderó objetivamente lo relatado por varios testigos, entre ellos los dichos de Sandro Ramírez -testigo presencial del hecho-, descartándolo de manera arbitraria.

Como se desprende de los presentes actuados, la acusación Fiscal se sustentó, básicamente, en función de los dichos de Ramírez.

Al respecto, entiendo que el “a quo” dio una clara y fundamentada explicación de por qué le otorgó mayor valor convictivo a algunos testimonios más que a otros, sin que el recurrente haya formulado una crítica fundada a tal temperamento, más que realizar afirmaciones dogmáticas sin correlato probatorio alguno.

En efecto, lo declarado por Ramírez -al igual que los testimonios de Franco Montenegro, Karina Recalde y Paulina Recalde, entre otros testigos de cargo y familiares del occiso- aparecieron como incongruentes e inconsistentes a ojos del sentenciante, siendo dicha circunstancia ajena al control casatorio.

Así lo tiene dicho la Sala II de este Tribunal de Casación Penal en causa N° 2789 “Román”: “…el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales...”.

Es así que Sandro Ramírez señaló en el debate que se encontraba junto a Espósito -alias Pino- en el momento de su fallecimiento.

Relató los momentos previos a su deceso indicando que se habían juntado para festejar al mediodía el día de la madre con familiares y amigos, y que en dicho festejo se encontraba Dejesus.

Señaló que siendo ya de noche, salieron junto a Espósito y su sobrino Franco Montenegro a buscar bebidas. Al regresar de la compra, a Franco se le cayó una de las botellas de vino al suelo, situación que molestó mucho a Espósito quien le aplicó un puntapié en la cola, provocando el enojo y llanto de Franco quien se dirigió rápidamente a la casa.

            Luego del incidente, salió de la casa la mamá de Franco –Karina Recalde- quien increpó a Esposito por lo sucedido diciéndole “porque querés pelear con mi hijo, es una criatura”, por lo que él trató de calmar los ánimos llevándoselo a Espósito a tomar algo a otro lado.

            Manifestó que cuando se habían calmado los ánimos y todo estaba más tranquilo, luego de caminar unos metros, observó un brazo de una persona que pasó por encima del hombro derecho y le asestó un par de puñaladas a Pino –Espósito-. Al girar la cabeza a su derecha para ver de quien se trataba el agresor, observó que esa persona era Eva Dejesus.

            Refirió que en el instante que Espósito recibe la puñalada, Pino alcanzó a arrojarle a Dejesus un golpe que impactó en su rostro, cayendo Eva al piso y desvaneciéndose por la fuerza de la trompada.

            Finalmente, advirtiendo la cantidad de sangre que emanaba del cuerpo de Espósito, intentó socorrerlo llevándolo rápidamente hasta el Hospital.  

          Ahora bien, dicha prueba fue considerada inconsistente e incongruente por el Tribunal al señalar que la mecánica de la acción descripta por el testigo Ramírez resultaba incompatible, entre otras cosas, por las características físicas de los protagonistas.

            A saber.

            El occiso -al igual que Ramírez- medía 1.75 cms de estatura -conf. informe de la autopsia- y la encartada no más de 1.50 cms. En ese contexto, el sentenciante señaló que la modalidad de ejecución resultaba altamente improbable tal cual lo relatara el testigo, ya que la imputada no pudo extender su corto brazo por encima del hombro derecho de Ramírez y alcanzar así el pecho de la víctima quien se encontraba a su lado.

            También, al Tribunal le pareció incongruente respecto de las características de la única lesión que presentaba Espósito, al haber ingresado el filo de la cuchilla en forma paralela al esternón, a la altura del corazón, esa puñalada intempestiva, desde la posición en la que sostuvo Ramírez que se encontraba Dejesus –a su derecha y levemente hacia atrás- y la víctima, sumado a la distancia entre ambos, hubiere necesariamente presentado ángulo oblicuo, situación que no fue corroborada e informada por ninguna pericia médica. 

            En la misma dirección el sentenciante valoró el testimonio de la Médica Forense Sartor, quien en forma enfática manifestara, al ser interrogada respecto de la posibilidad física que pudiese haber tenido Espósito de poder propinarle a la encartada un golpe de puño en el rostro derribándola luego de haber recibido una puñalada –tal cual lo manifestara Sandro Ramírez- “no, no, bajo ningún punto de vista”.      

            En ese sentido, la profesional señaló que era una herida perforante en un músculo importante, que pierde gran cantidad de sangre, desciende la presión arterial y hace que la persona entre en un shock hipovolémico, no tiene posibilidad de ejercer actividad alguna, caminar correr. Este tipo de herida impide que la persona pueda trasladarse más de dos metros, como así también que pueda arrojar un golpe. 

            Siguiendo en esa línea, y en cuanto a los innumerables golpes recibidos por Dejesus constatados por los profesionales que la atendieron luego del suceso y por los efectivos policiales que se presentaron en la escena y manifestaron haberla visto muy golpeada, ningún testigo adujo haber presenciado que, a modo de represalia por lo sucedido o con el fin de evitar la posible fuga de la aquí imputada, nadie la golpeara.

Recordemos lo afirmado por el Oficial de Policía Barrios quien indicó que al llegar a la escena del hecho, si bien las personas que se encontraban allí estaban muy ofuscadas y le querían pegar a Dejesus, sólo se limitaron a indicarle el lugar donde se encontraba.

            Es decir, la condición física que presentaba Eva Dejesus momentos después de producido el hecho tampoco resultaba congruente con lo manifestado por Ramírez, quien adujo que Espósito le aplicó un único golpe a Dejesus luego de recibida la puñalada que luego terminara con su vida. 

De esta manera, mal que le pese a la señora Fiscal, la primera de las exigencias establecidas para hablar de legítima defensa se encuentra plenamente abastecida.

            b) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA

            Al analizar este aspecto, corresponde señalar que en la ley no está preceptuada la equivalencia de medios, razón por la cual, aún cuando esto (la igualdad de medios) no se de en el caso particular se elimina la hipótesis de la legítima defensa y la racionalidad del medio utilizado para repeler la agresión.

            Así, se debe analizar la posibilidad de elección del medio, la cual, en este hecho particular existió ya que la imputada al verse atacada por varios sujetos se defendió con un cuchillo que llevaba consigo.

            Por ello, no cabe más que concluir que la elección realizada por Dejesus del referido elemento -arma blanca- como medio para defenderse aparece, a estas alturas y en el marco de este procedimiento, adecuada.

            Dejesus al ser víctima de una agresión física relevante reaccionó de manera intempestiva -blandiendo un cuchillo- intentando de esa manera hacer cesar el ataque feroz contra su persona para evitar un mal mayor, ya que temía ser agredida sexualmente.

            En síntesis, por las circunstancias de hecho expuestas, además del análisis sobre la posibilidad de elección del medio, hay que considerar la de aquel que se utiliza, a la luz de las condiciones personales, tanto del agresor y el agredido, como a las circunstancias particulares del caso. Y aquí claramente vemos que en la situación en que se encontraba la encartada, realizó su defensa con un medio que aparece como racional frente al riesgo de su vida o salud corrido, que en las circunstancias dadas debe ser considerado como cierto, grave e inminente que no pudo contrarrestarse por otro medio menos nocivo.

            Eva Analía Dejesus obró en respuesta de una agresión ilegítima –que no provocó- valiéndose de un medio racional para repelerla, conforme la marcada desigualdad de fuerzas y cantidad numérica de atacantes.

No viene acreditada la existencia de un ánimo en la imputada previo y distinto del ataque sufrido hacia Espósito que no sea la salvaje agresión de la que efectuara a la respuesta que aquí se juzga.

            Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, cabe concluir que Eva Analía Dejesus repelió, mediando la debida inmediatez, así un peligro grave e inminente para su persona, con un medio necesario y racional.

            c) En torno a LA FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN SE DEFIENDE, -tercera exigencia legal del instituto objeto de análisis- se desprende del relato de la aquí encartada, no contando con ningún otro elemento probatorio que derrumbe dicho extremo, tal como ya se dijera.

            En definitiva, las tres formalidades contenidas en el art. 34 inc. 6° del Código Penal, se encuentran presentes en el “sub lite”, pase al denodado esfuerzo demostrado por la señora Agente Fiscal en aras de doblegar esa realidad.

            Por ello, el planteo que al respecto realiza la recurrente no logra demostrar el absurdo y las violaciones constitucionales alegadas y luce manifiestamente improcedente.

No observo vicios en el razonamiento llevado adelante por la sentenciante; es evidente que en definitiva, las pruebas reunidas lograron convencer a la misma de aplicar en el caso la causal de justificación, lo que finalmente hizo.

Aún así y a todo evento, dando crédito a los dichos de la fiscal, puede ser que existan elementos que individualmente puedan dirigir el razonamiento hacia la situación planteada por el recurrente, aunque los mismos al ser cotejados con las demás probanzas pierden virtualidad y no tienen la entidad suficiente para lograr un convencimiento suficiente –como una sentencia de condena requiere- para enervar el principio de inocencia que nuestra Carta Magna garantiza a todo ciudadano y en definitiva siempre en caso de duda deberá estarse a favor del imputado (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Este principio debe tener primacía y sólo puede verse desplazado una vez valorada y apreciada la prueba, siendo de vital importancia que el imputado no debe acreditar su coartada, sino debe ser probado su lugar en el momento del hecho o que ha participado de manera certera, debiendo evitarse presunciones o estructuraciones dogmáticas que quebranten la garantía, atentándose de esta manera contra la certeza que requiere no solo una sentencia condenatoria sino más allá todavía, la propia de un derecho en un Estado constitucional (en igual sentido Claus Roxin. “Derecho Procesal Penal” Ed. del Puerto, Bs. As. 2000 y Flavio Lopez de Oñate. “La Certeza del Derecho”. Ed. Jurídicas Europa-América. Bs. As. 1953.).

d. Finalmente, deseo agregar a modo de obiter dictum, que el acusado y sus acompañantes desplegaron conductas reprochables que se basaron en una intolerable y repudiable cuestión de odio por las presuntas preferencias sexuales de la imputada, lo que pudo derivar en la comisión del delito de lesiones agravadas en los términos de los artículos 92 en función del 80 inciso 4° del Código Penal, circunstancia absolutamente desatendida por la Fiscalía.

Por todo lo expuesto a esta segunda cuestión voto por la negativa

 

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

 

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde; 1) declarar admisible el recurso de Casación deducido por la Sra. Agente Fiscal del Departamento Judicial San Martín, Dra. Liliana Nora Tricarico; 2) rechazar el remedio procesal interpuesto por improcedente, sin costas en esta instancia, por tratarse del Ministerio Público Fiscal (artículos 1, 106, 209, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 452 inc. 1° y 532 del Código Procesal Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial) y 3) tener presente la reserva del caso federal (artículo 14 ley 48).

Así lo voto.

 

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

 

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

 

                                 S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:

I.- Declarar admisible el recurso de Casación deducido por la Sra. Agente Fiscal del Departamento Judicial San Martín, Dra. Liliana Nora Tricarico.

II. Rechazar el remedio procesal interpuesto por improcedente, sin costas.

Artículos 1, 106, 209, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 452 inc. 1° y 532 del Código Procesal Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial.

III. Tener presente la reserva del caso federal.

Artículo 14 ley 48.

Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.

MJBL

27181651372@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27162660182@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/12/2022 13:26:39 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ

Funcionario Firmante: 06/12/2022 13:57:31 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:05:14 - OTHARAN Olivia - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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237502150003133469


 

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/12/2022 08:32:42 hs. bajo el número RS-1430-2022 por NICASTRO MARIA VICTORIA.