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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

134131

Fecha:

24/9/2024

Nro Registro Interno:

340

Carátula Pública:

G. M. C. C/ G. A. S/ ALIMENTOS

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

MCM / ND  

 

En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de Septiembre de 2024, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "G. M. C. C/ G. A. S/ ALIMENTOS" (causa: 134131), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fecha 05/04/2024?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

1. Antecedentes.

1.1- Mediante resolución del  05/04/2024 la Juez interinamente a cargo del juzgado de Familia nro 3  dispuso  el cese del pago de los alimentos provisorios fijados a cargo de la progenitora afín, A.G. y hacer efectiva la cuota alimentaria fijada en los autos seguidos contra el progenitor A.L.L.. Impuso las costas en el orden causado atento la forma de resolver y reguló los honorarios profesionales.

Consideró para ello el cambio de las circunstancias que dieron origen a las presentes actuaciones en virtud de contar el Sr. L. con trabajo en blanco y el carácter subsidiario de la obligación  del padre afín.

1.2.- Contra esa forma de decidir se alza la actora mediante recurso que llega a esta instancia fundado en la presentación del 29/4/2024, replicado el 13/5/2024.

Se disgusta  en lo sustancial del cese ordenado de los alimentos a cargo de la demandada como cónyuge afin que genera en los 3 menores una disminución en los ingresos; que la mejor opción para alcanzar el interés superior de los menores tener una mejor calidad de vida y ver satisfechas todas sus necesidades es sumar los ingresos que puede aportar L. -progenitor- a los ingresos hasta ahora aportados por G. -su cónyuge- para así mejorar la cuota y no disminuirla.

Agrega que lo decidido perjudica a los menores; que no sólo no deben cesar los alimentos sino que deben continuar  los alimentos por parte de la demandada   subsidiaria y conjuntamente con el progenitor para que la suma  alimentaria sea la equivalente a la percibían o incluso mejorarla en torno a sus mejores posibilidades actuales; que deben tomarse ambos ingresos; que no aplica el art. 676 CCCN y que se trata de un derecho adquirido por los menores el de mantener su estilo y calidad de vida, satisfaciendo en el 100% todas sus necesidades.

Refiere que a la cónyuge afín se le ordenó  una cuota del 20%  a la que sumándole el 25% de los ingresos  de L. fijado como cuota alimentaria definitiva permitiría una mayor estabilidad a las alimentadas. Lo contrario, esto es tener como única fuente de alimentos  la cuota fijada  a L. en la causa que le sigue la actora, implica disminuir la cuota alimentaria, por lo que reitera,  debe mantenerse para la cuota también los ingresos de la aquí demandada hasta tanto L. pueda proveer una suma mejor que la que está aportando  ella  para así no afectar los derechos de los menores violando su interés superior.

Finaliza agraviándose de la imposición de las costas dispuesta  señalando que su pasar económico es mucho menor al de la demandada y porque siendo los presentes materia de alimentos corresponde aplicar el principio reconocido por doctrina y jurisprudencia, esto es, que son a cargo del alimentante; que  si debiera soportar las costas vería gravemente afectado su ingreso económico con el que responde por los alimentos de sus hijos y que por  el ingreso de la demandada conjuntamente con los de L., puede ella hacerse cargo de las costas sin generar detrimento a la cuota alimentaria . Cita jurisprudencia. 

1.3.- La Asesora de Incapaces interviniente, el 05/09/2024 como  representante complementaria de los niños cuyos derechos se encuentran comprometidos en autos (art. 103 C. C. y C.) considera que corresponde la confirmación  de la sentencia dictada  por considerar que la misma resulta ajustada a derecho, se encuentra debidamente fundada y no posee ningún vicio ni defecto formal que puedan invalidarla.

2.- Tratamiento de los agravios.

2.1.- Cese de la cuota.

2.1.1.- A modo de introito, es menester reiterar y remitir a lo expuesto en ocasión de intervenir como órgano revisor el 01/06/2023 en cuanto a la  obligación alimentaria  como uno de  los principales deberes a cargo de los progenitores, que deriva de la responsabilidad parental (arts. 6 y 7 de la Convención de los Derechos del Niño; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 658 a 670 del Código Civil y Comercial). Ambos progenitores son quienes  deben alimentos a sus hijos conforme a su condición y fortuna, y en proporción a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades de los alimentados, y  con independencia del régimen de cuidado personal que se haya establecido  y las tareas de cuidado (art. 660 CCCN).

2.1.2.- Al mismo tiempo cabe destacar  en concordancia con lo resuelto en la citada oportunidad,  que el Código Civil y Comercial entre los arts. 672 al 676 legisla sobre el  "progenitor afín" que es precisamente   donde la cuestión de autos  ahora en revisión queda anclada:  cese de la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro contemplada en el art. 676CCCN, y con  carácter subsidiario. 

A modo de recordatorio destaco que la inclusión  del "progenitor afín"  no hizo más que reconocer un vínculo basado en una relación socioafectiva, que no puede desconocerse teniendo en cuenta el contenido y alcance del concepto de familia constitucional y convencional, no obstante lo cual es preciso resaltar que la obligación alimentaria del progenitor afín tiene carácter subsidiario, y cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia (art. 676CCCN). 

2.1.3.- Ahora bien, la  norma legal referida también señala  que "...Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia".

2.1. 4.- En autos fueron reclamados   por la progenitora de las tres niñas los alimentos sobre la base  que el obligado principal , el progenitor biológico L. no estaba  en condiciones de suministrarlos y así   atender las necesidades de sus hijas por  hallarse sin trabajo,  a la progenitora afín poniendo en evidencia el carácter de su obligación  subsidiaria. 

De tal forma,  pese a que hay quienes sostienen que la subsidiariedad no surge de la norma, entiendo que la duración de esa responsabilidad es  de carácter "transitorio" , debiendo  ese lapso ser definido por el magistrado de acuerdo a su sana crítica en la oportunidad de fijar los alimentos a su cargo el 22/12/2022, teniendo en cuenta las  particularidades del  caso - condiciones de fortuna del obligado, las necesidades de las  alimentadas y  tiempo de duración de los vínculos .Por tal motivo tengo que  habiendo podido  el obligado principal -progenitor biológico-  acceder a un trabajo que le permite cumplir  con su responsabilidad parental , la subsidiariedad que como motivo central del reclamo  a la aquí demandada  surge del escrito de demanda desapareció  (arts. 25, 676 672, 673  y ccs. CCCN).

2.1. 5.- Considerando así  que  el progenitor afín ejerce una función cuasi-parental, que conduce a determinar su obligación alimentaria  en caso de imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor biológico,  es que ante la desaparición de ese motivo, debe derivarse en el cese de su obligación . Y en este aspecto me detengo porque  si  el progenitor afín cuenta con un nivel de vida confortable,  tal lo sostenido por la apelante,  y más allá del deber alimentario que atañe a los progenitores titulares de la responsabilidad parental, ésta "´podrá"  como conviviente abonar en especie una prestación alimentaria compartiendo con el hijo de su pareja las ventajas de su situación económica,  mas no por imposición legal como se pretende con el alzamiento de que los alimentos a ella fijados continúen "subsidiaria y conjuntamente" con L.,  para asegurar y garantizar el nivel de vida adquirido por las niñas. Ello importaría tomar como base los ingresos de ambos cónyuges que deviene improcedente y  sin que ello importe por lo antes expuesto  violación a lo normado en los arts. 455, 520, 648 y ccs.  CCCN que han de ser  interpretados de manera armonizada.

Refuerza lo sostenido  que el rol  complementario del padre o madre afín se apoya  en la idea de una pluripaternidad jerarquizada, en que las funciones parentales son compartidas entre los progenitores y con  una intervención de refuerzo  de  la protección del niño , aunque  con  una jerarquía en favor de los primeros (art. 672 y ss. CCCN; Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061: en el art. 18 inc. 1 CDN y en el art. 7 de la Ley 26.061). Es precisamente del juego armónico del art. 676 del CCCN y art. 669 CCCN que la obligación  alimentaria contra la cónyuge afín tiene carácter subsidiario y temporal, considerando razonable su  cese.

En consecuencia esa prelación debe ser necesariamente mantenida y de allí que la obligación alimentaria del padre/madre afín sea de carácter subsidiaria, por lo cual no deberá la demandada seguir cumpliendo con  la obligación alimentaria, sino ante la ausencia o la imposibilidad, del obligado principal que es el padre o madre. 

2.1.6.- En autos el reclamo a la aquí demandada tuvo por causa  el  haber sido despedido el progenitor L., de quien la demandada es cónyuge, de su trabajo suspendiendo en consecuencia el pago de los alimentos (ver demanda del 10/8/2022). De ahí  que se sigue que ante el cambio de las circunstancias que motorizaran la presente acción en virtud que el progenitor directo de la obligación alimentaria cuenta desde el 02/10/2023 con una relación laboral que presta  para R.H.D.M. conforme surge de la constancia de haberes acompañada el 09/02/2024, contexto no desconocido ni cuestionado por la apelante,  corresponde desoír el intento revisor ("La obligación alimentaria del progenitor afín.... En: Revista de Derecho de Familia y de las Personas ; Mar. 2013, no. 2, p. 66-79 ). 

Agrego que pese a que la intención de la progenitora de las niñas no es otra que extender  la obligación alimentaria a favor de las mismas  y en pos de su nivel de vida fijada al progenitor biológico  a la progenitora afín, manteniendo la cuota alimentaria tal como fue establecida al momento de quedar desempleado el obligado principal, al quedar dicha circunstancia superada  y por ende  reasumida la carga alimentaria por el progenitor, la continuidad de la imposición que subsidiaria y temporalmente le fue atribuida a la progenitora afín, carece de sustento legal .

2.2.- Por último y para satisfacción de la recurrente,  destaco que la cuota alimentaria que se fija en un proceso judicial es por esencia  modificable, es circunstancial y variable ; su alteración  -aumento o disminución- e incluso la cesación de la cuota de alimentos ya fijada por sentencia o convenio, procederá si ha habido con posterioridad a ese momento una variación de los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta para establecerla.

Por ello,  la fijación de una cuota alimentaria en los autos seguidos por la aquí actora a L., desoyendo lo ordenado al respecto en la resolución de esta Sala el 01/06/2023 ("...deberán las dos acciones  seguidas  por alimentos en favor de L, D.y R. L. contra A.L. -progenitor- y A.G. -progenitora afín-  acumularse de forma tal  de evitar  soluciones contrapuestas (arts. 88 y 188 CPCC)...") al reconocer y cuantificar  ese derecho no causa estado, en el sentido que puede modificarse atendiendo  a los cambios  referidos al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota,  la mayor edad de las alimentadas  y sus necesidades,  como también  la capacidad económica del alimentante.

 2.2.- Costas. Su imposición.

Como se ha sostenido en ocasiones anteriores, las costas son las erogaciones necesarias que deben hacer los sujetos de todo proceso judicial para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial pretendida (Podetti, "Tratado de los actos procesales", pág. 113 nro. 30). Ellas deben ser íntegramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen apartarse de ese principio de estricta objetividad (SCBA, Ac. 38534, Ac. y Sent. 1988-II-17; Ac. 44347, Ac. y Sent. 1991-II-98; Ac. 51736, del 28-2-95; esta Sala, causa B-81891, RI91/96, e.o.).

Asimismo, y en lo que tiene que ver con los incidentes, ese criterio es de aplicación más severa. Aquí la eximición de las costas al vencido procede, en principio, únicamente cuando se trata de cuestiones dudosas de derecho (arts. 68, 69 CPCC; esta Sala, causas B-83553, RI 284/96; 95522, RI 58/2021, e.o.).

En la especie, cabe considerar a la demandada vencedora en este tramo incidental de cese de la cuota alimentaria (art. 647 CPCC) y de allí en atención al criterio de estricta objetividad con que se debe analizar  esta cuestión, deben ser soportadas por la actora (art. 68 y 69 CPCC).

Sin embargo a fin de no reformar en perjuicio de la propia apelante que si bien se vio en la necesidad de promover estas actuaciones es lo cierto que también hubo de ser necesaria la petición de la demandada de solicitar el cese de la misma, el 09/02/2024, en razón de haber dejado de existir casi  un año atrás la causa que motivara su obligación subsidiaria alimentaria tal como  señala la sentenciante  el 26/04/2023, pedido al que por otra parte hubo de oponerse la apelante, no advierto en consecuencia la concurrencia de ninguna circunstancia que amerite una solución distinta a la alcanzada en la instancia de origen a la que considero bien impuestas (arts. 68, 69 Código Procesal; esta Sala, causa 128125,  RR-127-2022).

Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA                .

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo que: en atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la apelada resolución de fecha 05/04/2024 en todo lo que fuera materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de Alzada no obstante la índole de la cuestión debatida sean a cargo de la apelante que reviste objetiva condición de vencida en su intento revisor (arts. 68, 69 CPCC).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO,  dictamen de la Asesora de Incapaces del 05/9/2024 y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución de fecha 05/04/2024 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la apelante. REG. NOT y DEV.