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En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de Diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "A. M. S. C/ B. J. M. S/ ALIMENTOS" (causa: 138883), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 3 de octubre de 2024?
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
1.a) Mediante resolución dictada el día 3 de octubre de 2024 y en lo que aquí resulta sustancial, la Sra. Jueza de la instancia previa hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M. S. A. -en representación de sus hijos J. I., A. A. y A. C.- contra el progenitor, el Sr. J. M. B.; y, en su mérito, fijó en concepto de cuota alimentaria definitiva en favor de los niños el treinta y cinco por ciento (35%) del salario que percibe el referido como empleado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, con mas la mitad de los gastos extraordinarios de los tres hijos
1.b) Contra dicha forma de resolver se alzó el accionado, a través del recurso que viene fundado en la pieza del día 26 de octubre de 2024; donde luego de reseñar antecedentes de la causa, afirmó que quien deja su hogar familiar y único debe procurarse un lugar donde vivir, los mínimos muebles y electrodomésticos, ropa de cama, y demás enseres básicos, lo que no fue tenido en cuenta a la hora de evaluar su caudal económico, notoriamente disminuido por esta situación; ni tampoco se meritó la situación de los alimentos en especie, por lo que no se ha considerado cabalmente la situación socioeconómica del alimentante, propiciando una solución que no es equitativa ni sostenible en el tiempo.
En esa línea e invocando el principio de congruencia, adujo que el 4 de marzo de 2024 solicitó que se tengan en consideración los alimentos prestados en especie y su cuantificación; mencionando que tanto el que fuera el hogar conyugal y única vivienda, como el vehículo familiar quedaron enteramente a disposición de la progenitora y los niños, y por ambos conceptos se estimó el cincuenta por ciento del valor de locación en plaza de una vivienda y un vehículo similares, con un valor mínimo de Pesos Noventa y Ocho Mil ($ 98.000), monto que se propuso sea computado como alimentos en especie, y sea actualizado según la evolución del índice de precios al consumidor mensual, lo que no fue contemplado en la sentencia de primera instancia.
Sobre la misma base manifestó que, oportunamente, se ha solicitado que los alimentos definitivos fueran fijados en un treinta por ciento de mis haberes, en línea con la cuota provisoria que ya se venía cumpliendo, por todo concepto; que de reducirse más los ingresos se vería seriamente comprometida su subsistencia y, además, privado de disfrutar de las más mínimas cosas con mis hijos, o de proveerles lo urgente cuando sea necesario en ropa, útiles escolares, medicamentos y otros, pudiendo devenir de imposible cumplimiento, si se considera que al treinta y cinco por ciento se sumarán las eventuales cuotas suplementarias que se puedan fijar y el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, que estarán sujetos casi completamente al criterio discrecional de la progenitora, sin que cuente con ingresos extraordinarios para afrontarlos, pudiendo empujarlo a la indigencia y a una profunda decadencia personal, perjudicando, a la larga, a todos los involucrados, y en especial a los menores, quienes entre sus elementales derechos deben contar con un padre que pueda estar presente en sus vidas y existir dignamente.
Por las razones expuestas, sostuvo como justo y equitativo que se fijen los alimentos, por todo concepto, en un treinta por ciento de los haberes como empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense.
2. Tratamiento de los agravios
2.a) Previo a celebrarse la audiencia prevista en el art. 636 del CPCC, antes de recibir el pertinente traslado y desde su intervención del día 13 de septiembre de 2023, el Sr. B. manifestó que "los alimentos proporcionados en especie [...] no se han contemplado en el planteo de la actora", solicitando que sean computados a los efectos de determinar el monto de la cuota y se actualicen "según la evolución del índice de precios al consumidor mensual".
No obstante ello, tal petición no mereció sustanciación alguna, sino que una vez celebrada dicha convocatoria, la Magistrada optó por abrir el proceso a prueba (ver trámite del 24/10/2023); inmediatamente después de ello y sobre la base de considerar que se había concluido aquella etapa, la actora solicitó el dictado de sentencia (ver trámite del 15/12/2023); y una vez sustanciada esa petición, el Sr. B., además de efectuar una negativa de los hechos invocados por la actora en el escrito postulatorio y dar su versión de los mismos, volvió a requerir que se consideren los alimentos en especie ya invocados (ver trámite del 4/3/2024; en especial, pto. IV), lo que, más allá de la leyenda "Hágase saber" colocada al final del proveído del día 7 de marzo de 2024, no fue objeto de sustanciación concreta alguna.
Finalmente, como consecuencia del emplazamiento formulado a las partes el 22 de abril del corriente año para que se expidan "sobre la prueba a producirse en autos", el referido volvió a insistir sobre varios de los puntos que ya invocara, entre los cuales se encuentra el vinculado a esos alimentos (ver trámite del 30/4/2024), lo que tampoco fue sustanciado con su contraria.
2.b) Sobre esa base, me permito adelantar que la decisión impugnada no sólo ha prescindido de un necesario traslado anterior respecto de la alegación del Dr. B., sino que, aun en esas condiciones, ha omitido el tratamiento de la temática que constituía uno de los principales argumentos del referido.
2.d) En efecto, y respecto al primer punto, no se me escapa que la cuestión atinente a la intervención del demandado en el proceso de alimentos no ha sido clara en la redacción de los ordenamientos procesales. Sin perjuicio de ello, esta Sala ha sostenido -en línea con la garantía del debido proceso y la jurisprudencia y doctrina mayoritarias- que cabe admitir la posibilidad de que el accionado pueda contestar demanda en atención al carácter contradictorio de este trámite y la calidad de "parte" que reviste aquél, aun con una actuación limitada. En ese orden de ideas, se encuentra habilitado para responder y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hace a su derecho, explicando las razones de su oposición (causa 110485, RSI 228/08, del 25/09/2008; cfr. Morello, Augusto M. - Sosa, Gualberto L. - Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales..., Abeledo Perrot, 2015, Tomo VII, coment. art. 640, §878; Otero, Mariano C., Juicio de alimentos, Hammurabi, 2017, pág. 196; Belluscio, Claudio A., Proceso por alimentos..., García Alonso, 2018, pág. 161/164).
2.e) En lo atinente al segundo, resulta indudable que el tratamiento de la temática propuesta a conocimiento del órgano resulta ineludible para la correcta solución del caso, por cuanto de su decisión depende directamente el contenido y alcance del pronunciamiento (arts. 168 Const. PBA; 3 del Código Civil y Comercial; 163 del CPCC).
En este sentido, la cuestión de los alimentos en especie, por su propia naturaleza y las consecuencia que podría generar, ha sido parte clara de la estructura la litis y conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender.
Si bien no se me escapa que, en la resolución atacada, se ha explicitado "que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes", no resulta menos cierto que también se consignó allí que deben hacerlo respecto de "aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso". Y no obstante la eventual suerte que pueda correr la ya reseñada pretensión, lo cierto es que indudablemente la misma constituía una temática que reunía ambas condiciones, deviniendo ineludible su tratamiento.
Vale aclarar, nuevamente, que advertir el necesario tratamiento del punto no significa, de forma alguna, una opinión anticipada sobre la atendibilidad o no del mismo, sino simplemente poner de resalto que esa omisión conlleva la invalidación del decisorio recurrido.
2.f) En virtud de lo expuesto y por evidentes razones de orden lógico de las omisiones, entiendo que la sentencia del 3 de octubre de 2024 debe ser revocada por prematura; y, en su mérito, y por haberse ya pronunciado la Sra. Jueza de la instancia previa, corresponde disponer que en dicho órgano se ordene el necesario y previo traslado a la actora de la alegación defensiva del Sr. B. y, una vez cumplidos los trámites a su respecto, se ordene el sorteo de un nuevo Juzgado, con el único objeto de que tome una decisión respecto al mérito de la pretensión inicial con la totalidad de los elementos disponibles (art. 1 y ccs., arg. 17, 164, 636 y 640 del CPCC).
Consecuentemente y con ese alcance, voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar por prematura la sentencia del 3 de octubre de 2024; y, en su mérito, y por haberse ya pronunciado la Sra. Jueza de la instancia previa, disponer que en dicho órgano se ordene el necesario y previo traslado a la actora de la alegación defensiva del Sr. B. y, una vez cumplidos los trámites a su respecto, se ordene el sorteo de un nuevo Juzgado, con el único objeto de que tome una decisión respecto al mérito de la pretensión inicial con la totalidad de los elementos disponibles.
Respecto a las costas de Alzada, entiendo que deben imponerse en el orden causado, atento tratarse de un agravio generado de oficio y por la forma en que se resuelve (art. 68, 69 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde revocar por prematura la sentencia del 3 de octubre de 2024; y, en su mérito, y por haberse ya pronunciado la Sra. Jueza de la instancia previa, disponer que en dicho órgano se ordene el necesario y previo traslado a la actora de la alegación defensiva del Sr. B. y, una vez cumplidos los trámites a su respecto, se ordene el sorteo de un nuevo Juzgado, con el único objeto de que tome una decisión respecto al mérito de la pretensión inicial con la totalidad de los elementos disponibles. Costas de Alzada por su orden. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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