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C. 127.558 "B. N. E. C/ G. F. J. S/ ALIMENTOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Familia n°1 de Pilar, perteneciente al departamento judicial de San Isidro, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por N. E. B. contra F. J. J., fijándose la cuota de alimentos a abonar por el demandado a favor de su hija F. N. G. en el 25% de los ingresos brutos -previos descuentos legales-, por todo concepto, ya sea sueldo, aguinaldo, bonificaciones, participaciones de ganancias y/o premios, importe que el empleador debe retener y depositar del 1 al 10 de cada mes y a mes adelantado, en la cuenta judicial abierta a nombre de autos en pesos en el Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal Pilar. Asimismo, dispuso que el demandado debe pagar las sumas adeudadas desde el momento de interposición de la demanda hasta la sentencia en cuotas suplementarias, cuya cantidad y extensión será establecida una vez que se encuentre firme la liquidación pertinente (v. sent. de 3-V-2023).
Apelado dicho pronunciamiento por el doctor Patricio Jesús Curti -titular de la Asesoría de Incapaces n°4 de Pilar-, la Sala III de la Cámara departamental, en atención a la falta de legitimación/interés jurídico del mismo para recurrir en el caso, rechazó la vía intentada y confirmó lo resuelto en primera instancia (v. sent. de 26-X-2023), en el entendimiento de que de las constancias de la causa y lo resuelto en la instancia de origen "...no surge que la representante legal de la alimentada, haya tenido una actitud pasiva o defectuosa en el proceso ni tampoco se evidencia vulneración alguna de los derechos alimentarios de la joven. De ello deviene la falta de legitimación/interés jurídico de parte del Asesor de Menores para recurrir la sentencia de autos, ya que la progenitora no ha sido omisa en el ejercicio de su función ni surge se haya visto frustrado el derecho de la alimentada (arts. 18 CN, 658, 659 del CCyCN)" (pág. 7, sent. cit.).
Frente a ello, el doctor Curti, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación y errónea aplicación de las normas contenidas por los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 36 inc. 2 y 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1.1, 8.1 y 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 3, 12, y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 38 de la ley 14.442 (v. escrito de 1-XII-2023).
II. Entrando en el análisis de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación traído, más allá del acierto de la decisión y de los fundamentos dados por la Cámara para rechazar la apelación del representante del Ministerio Público -lo que se cuestiona en el recurso en estudio- lo cierto es que con fecha 11 de junio de 2023 la joven F. cumplió la mayoría de edad, circunstancia que el propio funcionario no desconoce, con lo cual al momento de interponer la vía recursiva (fecha 1-XII-2023) su intervención ya había cesado, sin que se adviertan motivos suficientes para ameritar que continúe su actuación en los presentes autos.
En efecto, el argumento alegado por el citado funcionario relativo a que en el que al momento de interponer la apelación se trataba de una adolescente y la intervención de esa dependencia del Ministerio Publico era plenamente válida de conformidad por lo normado por los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 38 de la ley 14.442 (v. punto IV. a. del escrito cit.), resulta insuficiente a fin de sustentar un gravamen actual de la Asesoría de Incapaces que hagan posible la continuación de la representación que se pretende.
Cabe aquí recordar que lo que legitima la impugnación es el mentado interés de quien la interpone, es decir, el gravamen sufrido como consecuencia de una decisión que al eludir la concreta voluntad de la ley ha desconocido un bien actual tutelado por aquella (doctr. causas Ac. 89.718, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 4-II-2004; Ac. 94.924, "D. G.", resol. de 18-V-2005; Ac. 97.226, "Gallardo", resol. de 8-XI-2006; C. 107.995, "López", resol. de 26-X-2010; C. 122.432, "Banco Platense S.A", resol. de 26-XII-2018)
Así, el ejercicio de un camino recursivo, como toda acción en justicia, no se reconoce sino a quienes justifiquen una afectación que legitime el acceso a la vía judicial de carácter extraordinario, ya que, a falta de aquélla, no hay petición audible ante dicha instancia (doctr. causas C. 120.527, "Márquez", resol. de 30-III-2016 y C. 122.432, cit.).
En consecuencia, no reuniendo el remedio extraordinario articulado los requisitos esenciales, se impone su rechazo (arts. 289, CPCC y 31 bis, ley 5.827).
III. Finalmente, dada la entidad de los agravios planteados, se ordena poner en conocimiento a la Procuración General lo que aquí se decide.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) no reuniendo la vía deducida los requisitos esenciales, desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 289, CPCC y 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812); con costas (art. 68, CPCC) y 2) hágase saber la presente a la Procuración General.
Regístrese, ofíciese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2024 13:54:13 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 05/05/2024 18:46:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2024 11:24:29 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 10:54:28 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:25:33 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
251400289004828917
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2024 13:08:54 hs. bajo el número RR-364-2024 por LASCANO MARIA CECILIA.
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