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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.503, "Tomas Hnos. y Cía. S.A. contra Funes, Martín y Salvador, Carlos Ariel Sociedad de Hecho y otros. Cobro Ejecutivo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados y, por ende, mandó llevar adelante la ejecución entablada por la actora (v. sentencia electrónica de fecha 4-VI-2019).
Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 228/237).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.1. La empresa Tomas Hnos. y Cía. S.A., por medio de apoderado, inició la presente ejecución cambiaria contra Funes Martín y Salvador Carlos Ariel Sociedad de Hecho y contra sus reputados integrantes, los señores Martín Funes y Carlos Ariel Salvador, por la suma de $766.598,38 con más sus intereses, costas y costos del proceso. Refirió que la ejecución se funda en dos cheques de pago diferido, serie CB números 05393999 y 05394000, girados contra la cuenta corriente n° 11684/4 307/8 de Funes Martín y Salvador Carlos Ariel S.H., CUIT 30710484461, radicada en la sucursal Lincoln del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por la suma de $383.299,19 para cada uno de ellos. Dichos cheques habían sido depositados al cobro el día 1 de junio de 2015 y rechazados por falta de fondos disponibles en la referida cuenta.
El magistrado de grado ordenó el libramiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo. El resultado de este motivó que el señor Carlos Ariel Salvador se presentara en autos planteando la inhabilidad de los títulos traídos a ejecución por falta de legitimación pasiva y falsedad, argumentando no ser el deudor y señalando que de los cheques presentados surgía que no habían sido librados por él (no era el firmante) ni era el titular de la cuenta corriente girada, sino que los cartulares habían sido librados contra la cuenta que pertenecía a la sociedad Las Acacias S.R.L., CUIT 30-71048446-1, que integraba junto con el codemandado Martín Funes desde su constitución, el día 17 de marzo de 2008, por lo que solo la citada entidad revestía la calidad de deudora (v. fs. 95/96). Posteriormente se presentó el señor Martín Funes planteando idéntica defensa, por similares argumentos (v. fs. 108).
Dispuesto el traslado de las excepciones opuestas por los demandados, estas fueron contestadas por la actora solicitando su rechazo (v. fs. 128/131 y 132/134).
Luego, ante las observaciones informadas por el oficial de justicia en el mandamiento de intimación de pago librado contra la sociedad de hecho, el juez de grado ordenó el libramiento de uno nuevo a los mismos fines y efectos (v. fs. 173), que no llegó a diligenciarse pues la ejecutante desistió de la acción contra la sociedad de hecho, manteniéndola contra los demandados que ya habían comparecido (v. fs. 176 y 177).
I.2. A su turno, por aplicación de lo normado por el art. 56 de la ley 19.550, el magistrado de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados, con fundamento en que no podía continuarse la acción ejecutiva contra los socios que integraban una sociedad de hecho cuando la ejecutante había desistido de proseguirla contra esta última, libradora de los cartulares. Impuso las costas a la actora (v. fs. 196/201).
El pronunciamiento fue apelado por la reclamante, presentando su memorial (v. escrito electrónico de fecha 1-XI-2018), el cual fue repelido por la parte ejecutada en forma conjunta (v. escrito electrónico de fecha 15-XI-2018).
I.3. Elevados los autos a la Cámara, esta resolvió -por mayoría- acoger los agravios planteados por la actora, por lo que revocó la sentencia de grado anterior y mandó llevar adelante la ejecución promovida por Tomas Hnos. y Cía. S.A. contra los señores Carlos Ariel Salvador y Martín Funes hasta tanto estos hicieran íntegro pago del capital reclamado con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (conf. arts. 565, Cód. Com. y 41, ley 24.452), desde la fecha de la mora (acaecida el día de la presentación al cobro de los cheques) y hasta su efectivo pago. Redistribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado, al considerar de dudoso derecho la cuestión litigiosa (v. sent. electrónica de fecha 4-VI-2019).
Para así decidir, tuvo en cuenta que existía un sostenido debate en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de cómo debían interpretarse los arts. 23 y 56 de la ley 19.550 a la luz de los principios y disposiciones normativas en materia cambiaria, ya que -para una corriente de pensamiento- los terceros que contrataban con una sociedad irregular o de hecho podían accionar ejecutivamente contra ella o contra sus socios indistintamente; mientras que -para otra- debían accionar primeramente contra la sociedad libradora para luego poder extender la condena contra los socios.
En ese marco, la opinión mayoritaria del Tribunal de Alzada se inclinó por la primera de las tesis mencionadas y observó que la circunstancia de que las sociedades irregulares o de hecho fueran sujetos de derecho y contaran con un patrimonio propio, lo que constituía una manifestación de su personalidad jurídica, no implicaba que la responsabilidad de sus integrantes por las obligaciones sociales naciera por esa sola circunstancia, sino que recién se produciría ante el fracaso de la ejecución contra la sociedad, dado que el reconocido beneficio de excusión (por el cual debe primero accionarse contra la sociedad para luego -ante su fracaso y en su caso- poder accionarse contra sus socios) no había sido otorgado a los socios de las entidades no constituidas regularmente, sino a los integrantes de las sociedades denominadas "personalistas" (v.gr. en las sociedades colectivas, para los socios capitalistas y para los socios comanditados) siempre y cuando estuvieren regularmente constituidas.
Así, descartó la aplicación de la norma del art. 56 de la ley 19.550 a las sociedades irregulares o de hecho, pues además de que el art. 23 del ordenamiento societario disponía expresamente dicho temperamento, el referido art. 56 se mostraba incompatible con el régimen de responsabilidad directa, solidaria e ilimitada de sus integrantes, que ninguna referencia hacía a una posible subsidiariedad en su responsabilidad social (como sí lo hacía expresamente el art. 125 para los integrantes de las sociedades colectivas).
Asimismo, consideró que el juicio ejecutivo no alteraba tales conclusiones pues la discusión acerca de la calidad de socios de los demandados no lo entorpecía, toda vez que el juez -antes de dictar sentencia- podía analizar tales extremos y la actora -denunciante- resultaba ser la más interesada en no entorpecer el procedimiento, ante la defensa esgrimida por los ejecutados.
Agregó que los términos en que había quedado trabada la litis resultaban por sí solos suficientes para tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho sin necesidad de dar trámite ordinario a la cuestión, pues las actuaciones tenían por objeto la ejecución de los mencionados cheques de pago diferido librados en la cuenta corriente del referido ente social.
Por demás, tuvo también por reconocida la calidad de los codemandados como socios de la sociedad de hecho, pues en sus presentaciones estos no habían desconocido tal calidad que se les atribuía (incumpliendo la carga impuesta por el inc. 1 del art. 354, CPCC) sino que habían desconocido únicamente la atribución de sus firmas en los cartulares y manifestado que la cuenta girada pertenecía a otra firma (Las Acacias S.R.L.).
Advirtió al respecto que, si bien esta última sociedad tenía el mismo número de cuenta corriente que la sociedad de hecho demandada y también el mismo número de CUIT que estaba impreso en los cheques en ejecución, la defensa esgrimida por los demandados resultaba extraña al objeto de las presentes actuaciones, en las que se los ejecutaba en su condición de socios de la sociedad de hecho individualizada en los cartulares como única titular de la cuenta corriente girada y sin comprometer los intereses de la nueva sociedad.
Finalmente, concluyó que la falsedad de las firmas insertadas en los títulos de crédito no había sido demostrada, al haberse declarado negligentes a los codemandados en la producción de la prueba caligráfica que habían ofrecido en los términos del art. 547 del ritual.
II. Contra lo así decidido, se agravian los socios de la sociedad de hecho denunciando la violación de los arts. 518 y 529 del Código Procesal Civil y Comercial; 705 del Código Civil; 23 y 56 de la ley 19.550; de los principios cambiaros de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, abstracción u autonomía emanados de las disposiciones de la ley 24.452 y del decreto ley 5.965/63; así como también de los arts. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 10 y 25 de su par provincial.
En general, sostienen que el fallo de la Cámara viola las reglas de la sana crítica y hace una absurda valoración de los títulos -objetos de la ejecución- interpretando erróneamente la ley de sociedades y la del cheque, emitiendo una sentencia arbitraria y violatoria de normas procesales, legales y constitucionales que la descalifican como acto jurisdiccional válido.
Entienden que el Tribunal de Alzada se ocupó de analizar la aplicación de los arts. 23 y 56 de la ley 19.550 a los socios de la sociedad de hecho, pero prescindió de hacer un examen minucioso de los títulos que motivaron la presente ejecución, a la luz de los principios y disposiciones normativas aplicables en materia cambiaria.
Así, con cita de los fundamentos del juez de primera instancia y del camarista que se pronunció en disidencia, imputan a la Cámara haberse excedido del marco de la ejecución, pues el debate sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de los socios del ente librador resultaba una cuestión extraña, propia de un juicio de conocimiento posterior.
Destacan que de la literalidad de los cheques surge que fueron librados por Funes Martín y Salvador Carlos S.H., una persona jurídica independiente de los socios que la componen, con un nombre, domicilio social y CUIT que la identifica.
Insisten en que no son ni han sido titulares de la cuenta corriente girada y que han sido traídos a juicio por una obligación contraída por una sociedad de hecho que no ha intervenido en el presente proceso ejecutivo ni ha sido condenada en la sentencia de trance y remate, razón por la cual ellos tampoco pueden serlo. Por un lado, reconocen que, si bien los socios de una sociedad de hecho responden solidariamente por las deudas que aquella asume, afirman que -en este caso- no están obligados a hacerlo si no se ha condenado asimismo a la sociedad libradora de los cheques; por otro lado, señalan que en la respuesta al oficio librado al banco girado este respondió atribuyendo la titularidad de la cuenta corriente a Las Acacias S.R.L.
Seguidamente, destacan que la firma inserta en los títulos de crédito es la exteriorización de la declaración unilateral de voluntad de su creadora, el desconocimiento de las puestas en ellos no ha podido ser objeto de prueba por habérseles impedido. Añaden que si la propia actora atribuyó las mentadas firmas a Martín Funes luego Carlos Ariel Salvador no pudo ser condenado, pues los cartulares no tuvieron ninguna firma suya.
En suma, objetan que en este juicio ejecutivo existía la ineludible obligación de demandar a la libradora de los títulos de crédito, argumentando que incluso ahora, para el Código Civil y Comercial, la responsabilidad de los socios de una sociedad de hecho ha dejado de ser directa y solidaria.
Por último, solicitan que de hacerse lugar al recurso extraordinario se impongan las costas a la actora y que, en el supuesto de que se confirme el pronunciamiento que atacan, se mantenga el criterio de imposición de las costas en el orden causado en esta instancia extraordinaria.
III. Pues bien, considero que el recurso merece favorable acogida.
III.1. Inicialmente y aun cuando no ha sido objeto de cuestionamiento por las partes, corresponde ratificar que el caso de autos debe ser resuelto de conformidad con el texto de la ley 19.550 vigente al momento de libramiento de los cheques por parte de la sociedad de hecho, toda vez que el carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad derivada por la asunción de una obligación -sea de fuente legal o convencional- es uno de los elementos esenciales que integran la relación jurídica constituida al amparo de la legislación vigente en dicho instante (momento en que se contrae la obligación), no tratándose de una mera consecuencia de ella (conf. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.; en el mismo sentido, Kemelmajer de Carlucci, Aída; La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, 1era. Edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 179; e.o.).
III.2. Aclarado ello, cabe recordar que en el presente juicio ejecutivo la actora reclamó un crédito surgido de dos cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente de Funes Martín y Salvador Carlos S.H. en la sucursal Lincoln del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (agregados a fs. 14 y 16), los que habían sido rechazados por falta de fondos, en cuya razón demandó a la sociedad de hecho (libradora) y a sus reputados socios Carlos Ariel Salvador y Martín Funes.
Estos dos últimos se presentaron e interpusieron sendas excepciones de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva y falsedad del título, ambos sosteniendo que no resultaban ser los deudores de la obligación dineraria en ejecución pues -como surgía de los mismos cartulares- no eran sus libradores, ni endosantes ni avalistas, ni titulares de la respectiva cuenta corriente de la entidad girada (v. fs. 95/96 y 108 y vta.).
Corrido el traslado de ley respecto de las excepciones planteadas, la ejecutante repelió las mentadas defensas invocando el carácter de responsables directos, solidarios e ilimitados de los coejecutados, bien que desistió de integrar la litis con la sociedad de hecho libradora de los cheques, desistiendo de la ejecución a su respecto y manteniéndola contra sus sindicados socios.
Esta última circunstancia, emanada de las propias actuaciones y resaltada por los recurrentes, vuelve procedentes las violaciones normativas invocadas.
Ello así, toda vez que siendo cierto que las normas societarias aplicables al caso establecían en su hora la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria de los socios de la sociedad de hecho respecto de las deudas contraídas por el ente social (conf. arts. 1, 2, 23 y concs., LSC, en su versión vigente al tiempo del libramiento de los títulos), resultando esta una solidaridad extracambiaria establecida por el derecho común (por oposición a la cambiaria contemplada por los arts. 51 y 97, decreto ley 5.965/63 y 61 y 65, ley 24.452), para poder hacerse efectiva en el marco de una acción cambiaria (cuando los títulos de crédito traídos a ejecución fueron librados por la sociedad de hecho) se imponía la ineludible exigencia de que esta fuera -al menos- conjuntamente demandada. Esto se debe a que el rigor cambiario plasmado en los caracteres y principios de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción exigen -en tales casos- que tanto el derecho incorporado como la legitimación activa y pasiva emanen de los propios cartulares en ejecución (conf. arts. 2, 4, 11, 38, 54, 58, 61, 65 y concs., Anexo I, ley 24.452; 1, 2, 30, 51, 52, 53, 56, 60, 97, 101, 102, 103 y concs., decreto ley 5.965/63 y 518, 521, 529, 542, 549 y concs., CPCC).
La posibilidad de acudir a la vía del juicio ejecutivo para reclamar el pago de una deuda líquida y exigible (o fácilmente liquidable) documentada en un título de crédito requiere -en todos los casos- que se demande a alguno de los sujetos obligados cambiariamente, responsabilidad que se asume a partir de la intervención de estos en el cartular que se pretende ejecutar y que solo puede plasmarse con la inserción de sus firmas en el título o su anexo (conf. arts. 2, 4, 11, 14, 52, 54, 58, 61, 65 y concs., Anexo I, ley 24.452 y 1, 2, 14, 27, 31, 33, 51, 60, 76, 101, 102, 103 y concs., decreto ley 5.965/63). Desde el año 2018 se sabe, a partir de la introducción de la posibilidad de generar o transmitir los títulos de crédito por medios electrónicos, que el requisito de la firma puede quedar satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador, aceptante, endosante o avalista y la integridad del instrumento (conf. arts. 116 a 125, ley 27.444).
En estos términos, merced a los referidos caracteres y principios propios regentes en la materia, no resulta posible instar una acción cambiaria ejecutiva solo contra sujetos que no hayan intervenido en los títulos que se pretende cobrar por dicha vía, pues la dilucidación de la imputación de su responsabilidad extracambiaria importaría un obrar exorbitante de los estrechos márgenes cognoscitivos de este tipo especial de procesos, que se reduce a procurar la inmediata satisfacción del crédito documentado mediante la sola corroboración de la observancia de sus formas extrínsecas, sus requisitos esenciales y la ausencia de toda adulteración, sin que -de ordinario- puedan discutirse la legitimidad de su causa ni otras circunstancias extracambiarias que puedan entorpecer su garantía de expedita circulación y ejecución para el adecuado desenvolvimiento de las relaciones comerciales (conf. arts. 518, 521, 529, 542, 549 y concs., CPCC).
Se advierte así, hallándonos frente a una demanda ejecutiva para el cobro de dos cheques de pago diferido, (i) que ambos cartulares fueron librados contra la cuenta corriente de Funes Martín y Salvador Carlos S.H.; (ii) que la sociedad de hecho libradora fue inicialmente demandada en el presente proceso ejecutivo junto con sus reputados socios, (iii) pero que luego de diligenciarse positivamente los mandamientos de intimación de pago contra estos últimos la ejecutante desistió de la citación a juicio de la sociedad libradora, (iv) pretendiendo proseguir la ejecución de tales títulos de crédito contra quienes no figuraban en ellos (no se encontraban sus nombres en forma individual, ni sus firmas insertas en tal carácter), (v) instando una labor jurisdiccional exorbitante del marco cambiario propio de la ejecución de los cheques, que impone juzgar la situación de los deudores exclusivamente a tenor de las constancias de los documentos presentados.
En este sentido, considero que la Cámara emitió un pronunciamiento violatorio de las disposiciones normativas denunciadas por los recurrentes, al haber dado cauce en este proceso ejecutivo al abordaje exclusivo de una cuestión extracambiaria (v.gr. la responsabilidad de dos socios integrantes de la sociedad de hecho libradora), prescindiendo de considerar debidamente que la actora había desistido de continuar la ejecución contra Funes Martin y Salvador Carlos Ariel S.H., provocando la sobreviniente carencia del requisito sustancial de demandar a quien era la titular de la cuenta corriente contra la que se habían librado los cheques impagos (la legitimada pasiva cambiaria).
Si bien resulta cierto que la doctrina autoral y la jurisprudencia parecen no resultar unívocas en esta cuestión, habiéndose argumentado y adoptado posiciones contrarias al respecto, comparto la tesis -que entiendo mayoritaria- que sostiene que, en el marco de un juicio ejecutivo, la condena a la sociedad de hecho libradora del título de crédito traído a ejecución es condición necesaria para poder extender la responsabilidad a sus socios (v. Cám. Nac. Com., Sala A, 20-IV-1998, "Orofrutal S.A. c/ Impierpasq S.A. y otros", LL, 1998-F-216; íd., 31-V-2004, "J. Vázquez Iglesias S.A. c/ Transportes Bell S.A. y otros", RSyC n° 29, p. 244; Sala B, 30-VIII-1993, "Lloyds Bank (BLSA) Ltd. c/ Geotex S.R.L."; Sala C, 22-III-1982, "Banco de Ultramar S.A. c/ Diseños Eggo y otros", ED, 99-381; íd., 7-V-1999, "Coop. de Crédito Credinor Ltda. c/ Techos Quilmes y otros", RSyC n° 1, p. 176; íd., 2-V-2001, "Coafi S.A. c/ Automotores Jarama S.H. y otros"; Sala D, 10-VIII-1988, "Chamorro Pablo c/ Estudio de Asesoramiento Empresario", Errepar, Sociedades II, 013.013.001; Sala E, 26-VIII-1993, "Util Plastic S.A. s/ quiebra"; Cám. Apel. en Doc. y Locac. de Tucumán, Sala III, 20-V-2014, "P., S. S. c/ González Navas, J. A.", LLNOA, 2014-IX-821; e.o.).
Que la ley societaria vigente al tiempo del libramiento de los cheques estableciera la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria de los socios de la sociedad de hecho por las deudas contraídas por el ente social frente a terceros no conducía derechamente a autorizar que dicha responsabilidad directa y solidaria de fuente extracambiaria pudiera ser canalizada judicialmente a través del juicio ejecutivo con prescindencia de la citación del ente librador; ello así, (i) por la concreta violación de los caracteres y principios propios de estos títulos de crédito (de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción) de cuyo análisis es prescindido, (ii) así como por la exorbitancia del acotado margen cognoscitivo de la vía procesal elegida (en la que no resulta posible abordar cuestiones extracambiarias que puedan requerir mayor debate y prueba; conf. arts. 2, 4, 11, 38, 54, 58, 61, 65 y concs., Anexo I, ley 24.452; 1, 2, 30, 51, 52, 53, 56, 60, 97, 101, 102, 103 y concs., decreto ley 5.965/63 y 518, 521, 529, 542, 549 y concs., CPCC).
Así, el sobreviniente desistimiento de la acción cambiaria contra la libradora de los cheques -la sociedad de hecho que figura en tales instrumentos- importó un obstáculo insalvable al mantenimiento de la vía ejecutiva contra los reputados responsables solidarios extracambiarios, debido a la supresión de uno de los presupuestos o requisitos esenciales sobre el que se asentara inicialmente la apertura de este proceso ejecutivo (la legitimación pasiva cambiaria), resultando consecuentemente impropio de su curso específico la ulterior y residual dilucidación del carácter de integrantes del ente social por parte de los demandados y el concreto alcance de su responsabilidad (conf. arts. 2, 4, 11, 38, 54, 58, 61, 65 y concs., Anexo I, ley 24.452; 1, 2, 30, 51, 52, 53, 56, 60, 97, 101, 102, 103 y concs., decreto ley 5.965/63 y 518, 521, 529, 542, 549 y concs., CPCC).
Con esto último, doy respuesta -por aplicación del instituto de la apelación adhesiva- a los agravios y defensas llevados por la ejecutante ante el Tribunal de Alzada y que no pudieron ser traídos a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte (conf. doctr. causas C. 109.574, "Mugni", sent. de 12-III-2014 y C. 117.561, "Orfali Torales", sent. de 11-X-2017).
IV. En consecuencia, por las razones expuestas, propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que se revoque la sentencia impugnada y -por los fundamentos expuestos- que se acojan las excepciones de inhabilidad de los títulos traídos a ejecución por falta de legitimación pasiva de los ejecutados. Costas de todas las instancias a la ejecutante, atento a su carácter de vencida (arts. 68, 274, 289 y 556, CPCC).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega, doctor Torres, en cuanto advierte que en mérito a los caracteres propios de los documentos base de la ejecución (literalidad, abstracción, autonomía y completitud) deviene improcedente la pretensión esgrimida. Ello, en tanto la litis no fue integrada con la sociedad de hecho libradora de los títulos que se pretende ejecutar, única obligada cambiaria en la especie a tenor de lo que surge de la materialidad de esos cartulares. La ausencia de este presupuesto es excluyente de la específica vía procesal intentada (arg. arts. 38, 40, 41, 54 y concs., Anexo I, ley 24.452 y 518, 521 inc. 5, 529 y concs., CPCC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento, revocar la decisión recurrida y admitir las defensas opuestas por los demandados (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Habiendo desistido la actora de la ejecución contra el ente societario -conforme escrito de fs. 176 en el cual solicita se tenga por integrada la litis con los miembros de la sociedad de hecho -; siendo esta sociedad de hecho la titular de la cuenta corriente a la cual pertenecen los cheques librados y habiéndose tenido presente tal desistimiento respecto a Funes Martín y Salvador Carlos Ariel S.H. (v. providencia de fs. 177 consentida por la ejecutante), entiendo que en el marco de este proceso ejecutivo se imponía como ineludible exigencia que la acción cambiaria se mantenga también respecto a la sociedad de hecho libradora de la cartular, pues -tal como bien lo advierte el ponente en su voto- el rigor cambiario plasmado en los caracteres y principios de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción exigen -en tales casos- que tanto el derecho incorporado como la legitimación activa y pasiva emanen de los propios cartulares en ejecución (conf. arts. 2, 4, 11, 38 y concs., Anexo I, ley 24.452 y 518, 521, 529, 540, 542, 549 y concs., CPCC).
En razón de ello adhiero a la solución propuesta por el ponente y doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara haciendo lugar a las excepciones de inhabilidad de los títulos traídos a ejecución por falta de legitimación pasiva de los ejecutados. Costas de todas las instancias a la ejecutante, en atención a su carácter de vencida (arts. 68, 274, 289 y 556, CPCC).
El depósito previo efectuado a fs. 244/247 deberá restituirse a los interesados (art. 293, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2024 13:43:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:53:18 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 18/04/2024 08:57:54 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2024 18:42:10 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2024 09:08:56 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
242000289004808416
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/05/2024 10:54:03 hs. bajo el número RS-10-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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