VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 127454

Fecha:

10/9/2024

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

G. C. E. C/ S. C. A. S/ ALIMENTOS S/ QUEJA

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Budiño-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LOMAS DE ZAMORA (CC0003 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 127.454 "G. C. E. C/ S. C. A. S/ ALIMENTOS S/ QUEJA" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó la queja presentada con fecha 15 de septiembre de 2023 por la cual el demandado solicitó, en el marco de una regulación de honorarios que apelara, que el Tribunal de Alzada revoque las providencias de primera instancia por la cuales se resolvió por un lado que "No correspondiendo la presentación de memorial por separado (Art. 57 Ley 14967), tiénese por no presentado el mismo, siguiendo los autos con la elevación ut supra dispuesta" y, por el otro, desestimó la reposición intentada contra dicha providencia. Consideró la Cámara inadmisible su presentación directa al no darse ninguno de los supuestos previstos por los arts. 275 y 277 del ordenamiento procesal (v. proveídos de 10-VII-2023 y 12-IX-2023 del Expediente 38872 - 2018 y resol. de 31-X-2023, consultados en el Portal "MEV").
Frente a ello, el accionado interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. escrito electrónico de 21-XI-2023, en arch. adj.), cuya denegatoria -con sustento en la no definitividad de la decisión impugnada- (v. resol. de 30-XI-2023, en arch. adj.), motivó la articulación de la presente queja (arts. 292, CPCC; escrito electrónico de 11-XII-2023).
II. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (causas C. 99.890, "N., M. M.", resol. de 30-XI-2011; C. 117.061, "K., G. F.", resol. de 10-X-2012; C. 119.258, "M. T., E. E.", resol. de 16-VII-2014).
Así, en el caso, y sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, la decisión del Tribunal de Alzada, que -en el marco descripto- rechazó el recurso de queja por no haber sido planteado para "...obtener la admisión de un recurso de apelación denegado; o bien, para que se modifique el efecto con que hubiese sido concedido" (conf. arts. 275 y 277, CPCC), no reviste carácter definitivo en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no produce el indicado efecto, sin que se observen en los argumentos planteados en el escrito de queja motivos conducentes para apartarse de dicho criterio (conf. doctr. causas C. 121.126, "O., A. G.", resol. de 15-XI-2016; C. 122.803, "G., M. C.", resol. de 26-XII-2018; C. 123.512, "Mainini", resol. de 6-XI-2019; C. 125.474, "Crespi", resol. de 11-VII-2022).
III. Finalmente, cabe agregar que, no obstante la invocación de afectación de garantías constitucionales, en la impugnación articulada no se exhiben argumentos que en principio valorados sean suficientes para dar apoyo a la invocación de la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015; C. 119.450, "Acosta", resol. de 25-XI-2015; C. 120.738, "Caraceni", resol. de 26-X-2016; C. 120.838, "G. R., M. C.", resol. de 13-VII-2016). 
En consecuencia, la vía extraordinaria articulada resulta inadmisible y se impone el rechazo de la queja (arts. 278, 292, 296 y 297, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2024 14:01:24 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2024 18:34:26 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 14:02:28 - BUDIÑO María Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 09:11:42 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2024 19:49:58 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
224400289005023104

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 11/09/2024 10:54:52 hs. bajo el número RR-615-2024 por LASCANO MARIA CECILIA.