|
C. 126.647 "SZNAIDER JONAS C/ ACOSTA CLAUDIO AGUSTÍN S/ COBRO EJECUTIVO"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la decisión que, a su turno, en el marco del presente juicio ejecutivo, resolvió que la actora debía acompañar en autos la documentación respaldatoria que considere pertinente a los fines de acreditar el negocio causal, para cumplir con los requisitos que establece el art. 36 de la ley 24.240 (v. resol. de 23-VIII-2022 y sent. de 4-IV-2023, en archivos adjuntos a la queja).
Contra dicha forma de decidir, el ejecutante dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. escrito electrónico de 20-IV-2023, en arch. adj.), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. resol. de 23-V-2023 en arch. adj.). Ello motivó la articulación de la queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v. presentación de 1-VI-2023).
II. Con relación a la vía directa traída, más allá del fundamento de la resolución que denegó el remedio, en el caso, el recurso extraordinario articulado resulta de todos modos inadmisible (conf. art. 296, CPCC).
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; art. 296, CPCC.; conf. doctr. causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13-XI-2019; C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020; C. 123.872, "Arato", resol. de 28-IX-2020; C. 125.256, "Platero", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.235, "Abdala", resol. de 9-II-2023 y C. 126.045, "BBVA Banco Francés S.A.", resol. de 13-VI-2023).
En el supuesto en consideración, no obstante mencionar el impugnante la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, se observa que en rigor, no se han desarrollado agravios sustentados en el contenido normativo de dichos preceptos (conf. doctr. causas C. 123.894, "Chulenmar S.R.L.", resol. de 16-VI-2020; C. 124.072, "Malmierca", resol. de 21-X-2020; C. 124.923, "Protegiendo al Consumidor", resol. de 24-V-2022; C. 125.286, "Herrera", resol. de 23-XI-2022).
En efecto, el accionante expone su discrepancia con el acierto jurídico del fallo, esgrimiendo planteos referidos a presuntos errores de juzgamiento respecto a la aplicación de la normativa relacionada con el derecho de los consumidores y sobre el momento procesal de su dictado, que no son propios del recurso en estudio sino del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 123.189, "Romero", resol. de 4-III-2020; C. 123.846, "Aquino", resol. de 11-V-2020; C. 123.777, "Anselmi", resol. de 27-V-2020; C. 123.894, "Chulenmar S.R.L.", resol. de 16-VI-2020 y C. 124.322, "Lopez", resol. de 31-III-2021).
Por lo demás, en cuanto a la invocada transgresión del art. 171 de la Constitución provincial, corresponde adunar que esta Corte ha dicho que sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. sent. de 4-IV-2023; conf. causas C. 111.300, "Moreno", sent. de 16-4-2014; C. 119.237, "Giorgini", resol. de 3-6-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-6-2016 y C. 126.674, "Modugno", resol. de 2-V-2024) lo que satisface el requisito que se aduce vulnerado.
Finalmente, deviene pertinente recordar que son ajenas al ámbito del recurso que se considera las alegaciones referidas a la eventual vulneración de las garantías constitucionales que se mencionan (conf. doctr. causas C. 122.689, "Gonzalez", resol. de 19-IX-2018; C. 123.073, "Niño de Reisner", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.630, "Malin", resol. de 4-III-2020; C. 123.900, "Cabrera", resol. de 29-VII-2020; C. 124.830, "Anagonos", resol. de 18-XI-2021; C. 125.699, "Gentil", resol. de 31-III-2023 y C. 126.060, "Kerber,", resol. de 1-VIII-2023).
En tales condiciones, cabe concluir en la inadmisibilidad de la vía extraordinaria deducida, imponiéndose el rechazo de la queja (arts. 292 y 296, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja incoada (arts. 292 y 296, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2024 10:03:12 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2024 14:54:16 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 09:47:35 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 03/07/2024 22:47:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 10:04:13 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
237500289004860280
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 04/07/2024 12:57:50 hs. bajo el número RR-432-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
|