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MCM - JE
V. M. B. C/ V. L. G. S/ ALIMENTOS
Causa: 139271
La Plata, 4 de marzo de 2025
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes.
1.1.- Mediante resolución del 15/10/2024 el Juez de la instancia a la solicitud de la parte demandada desestimó la suspensión del llamamiento de autos para sentencia.
Consideró en lo que hace al recurso que nos convoca que en autos que se fijó audiencia en los términos del 636 CPCC, que fue notificada con copia de demanda y documentación (ver cédula del 30/11/2023); que el demandado en respuesta a ello se presento sin formular planteo alguno al respecto; que al celebrarse la audiencia se abordan distintos aspectos del proceso, y que se otorgó el 01/03/2024 un plazo de 5 días al alimentante posibilitándole el ofrecimiento probatorio y que motivó su presentación del 07/03/2024 en que se pronunció en torno a su condición económica. Que ello el demandado pudo ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna en el marco de estos obrados..
1.2.- Contra esa forma de decidir se alza el demandado, expresando su crítica en la presentación del 24/10/2024, replicado por la contraria el 05/11/2024.
Refiere en lo sustancial que el proveído atacado viola los principios de bilateralidad y derecho de defensa en juicio; que no se ordenó dar traslado de demanda por el simple hecho de que el demandado se presentó a la audiencia; que manifestarse sobre la cuestión económica no puede sustituir la obligación de dar traslado; que falta la notificación de la demanda y documental y que la actora el 26/11/2023 solicitó el traslado de la demanda pero no se cumplimentó.
1.3.- El 17/12/2024 dictamina la Asesoría de Incapaces interviniente propiciando la confirmación del proveído apelado por ajustarse a derecho.
2.- Tratamiento de los agravios.
2.1.- Del entramado de la causa surge que entre las partes se han articulado cuestiones que exceden a la alimentaria propiamente dicha y fuera motivo de inicio de las actuaciones (ver demanda de fecha 29/12/2022; art. 330 CPCC inc. 3) como la relacionada al Plan de Parentalidad, cuya denuncia por incumplimiento ha formulado la actora en reiteradas oportunidades. De allí lo complejo para todos los operadores jurídicos de dilucidar y comprender la cuestión que nos convoca analizar en la ocasión.
2.2.- El principio de bilateralidad o de contradicción o controversia deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (artículo 18 de la Constitución Nacional), implicando la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tal acto.
En materia alimentaria se ha dicho que la normativa que la contempla técnicamente no explicita la posibilidad de que el demandado pueda contestar la demanda, y pese a que la propia actora solicitó -entre otras- su traslado conforme presentación del 26/11/2023 , la misma mereció respuesta del sentenciante el 27/11/2023 al fijar la audiencia preliminar y ordenar su notificación con copia de la demanda sin ser cuestionada. De su lado, la cédula librada en esos términos el 30/11/2023 no fue observada ("Prestación alimentaria. Régimen jurídico, Claudio Belluscio, Ed. Universidad, año 2006, págs. 814 y ss).
Se recuerda que en autos el 02/01/2023 fueron fijados los alimentos provisorios que notificados quedaron firmes, y que la audiencia preliminar fijada luego del cierre de la etapa ante la consejera de Familia, tuvo por objeto permitir que el demandado ofrezca las pruebas de que intente valerse para su defensa y controle las de la actora.
En ese sentido, frente a la celebración de la audiencia prevista en el art. 636 CPCC, el 29/02/2024, en la que participó el apelante, el 01/3/2024 se dispuso "...OTORGASE AL ALIMENTANTE UN PLAZO de cinco días para que ofrezca la prueba de la que a los fines del presente intente valerse (art. 34 inc. 5 del CPCC); de igual modo otorgase un plazo de cinco días a la accionante dentro del cual, si lo estima pertinente podrá ampliar el ofrecimiento probatorio oportunamente realizado (art. 34 inc. 5 del CPCC)....." y tal como sostiene el Juez , el hoy quejoso se presentó el 07/03/2024 a cuyos términos nos remitimos, manifestando y acreditando con prueba documental sus condiciones económicas , las que habrán de ser atendidas por el sentenciante al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva (art. 641 CPCC)
Sobre la base expuesta es que no se aprecia en el proceso afectación a los derechos de defensa en juicio del alimentante, sino por el contrario su intervención en la audiencia preliminar le permitió el ejercicio de su derecho de la manera que consideró adecuada y en el contexto de lo que le permite el art. 640CPCC que dice- demostración falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, y de su situación patrimonial propia o de la actora a cuyo fin podrá acompañar prueba instrumental y solicitar informes-..
Por lo tanto, en la especie y con lo expuesto que se revela suficiente para dilucidar el alzamiento, se tiene que ha sido respetado con amplitud el derecho de defensa del apelante, sin perjuicio para el actor ni dilación para la causa frente a lo cual corresponde confirmar el auto apelado.
POR ELLO, argumentos expuestos y dictamen del Asesor de Incapaces del 17/12/2024, se confirma la apelada resolución de fecha 15/10/2024 en lo que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada al apelante que reviste objetiva condición de vencido en la instancia recursiva (arts. 68, 69 CPCC). REG. NOT. DEV.
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