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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

139487

Fecha:

18/3/2025

Nro Registro Interno:

90

Carátula Pública:

"P. M. B. C/ S. R. S/ ALIMENTOS"

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

EAS

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de Marzo de 2025  reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "P. M. B. C/ S. R. S/ ALIMENTOS" (causa: 139487), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es justa la apelada resolución del 11/12/2024?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

1. Antecedentes

1.1. El Juzgado de Familia n° 1 el 11/12/2024, en atención a lo acordado por las partes en fecha 05/12/2024 y dictamen del Ministerio Pupilar, homologó los alimentos definitivos acordados e impuso las costas al demandado atento la naturaleza del reclamo alimentario.

1.2. Contra dicha forma de decidir el alimentante interpuso recurso apelación el 13/12/2024, el mismo le fuera concedido el 18/12/2024 y llega fundado con la memoria presentada el 23/12/2024.

Refiere agraviarse por la imposición de costas a su cargo; que la naturaleza jurídica de imponer las costas al alimentante es para que el alimentado no vea disminuido su caudal económico; destacó que sin embargo esto no es una verdad absoluta ni incólume dado que existen dos cuestiones que no es posible pasar por alto: 1) el monto de la cuota alimentaria -en este caso la cuota alimentaria para un niño de 16 años- es de un  promedio de seiscientos cuarenta y cuatro mil  pesos, equivalente a lo que cobra un empleado de la administración pública bonaerense, por qué, entonces, no podría afrontar el pago de los honorarios de la cuota alimentaria la parte actora, donde además se supone que la actora aporta la misma cantidad de dinero para mantener  al menor y por ello, que no se encuentra en juego la subsistencia de L.

Afirma que la Sra. P. no tuvo necesidad de promover el presente proceso porque su parte siempre abonó la cuota y cuando L. comenzó a vivir más tiempo con su mamá, el alimentante siempre le ofreció abonarle el 20%, acuerdo al que nunca quiso llegar la misma.

El 16/01/2025 la Sra. P. contestó el traslado conferido. Solicitó se declare desierto el recurso dado limitarse a expresar una desnuda e inconsistente opinión subjetiva del monto que el menor necesita o su imperativo derecho determina, llevando el extremo de lo irrisorio el comparativo con un presunto equivalente “a lo que cobra un empleado de la administración pública bonaerense”.

1.3. El 17/02/2025 la Asesoría interviniente dictaminó que en relación a la pretensión alimentaria su propia naturaleza impone una especial consideración, pues como ha señalado la doctrina especializada “dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, las costas... deben ser impuestas al demandado, de otro modo, se verá disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades por la prestación alimentaria".

Consideró que no existen razones que justifiquen apartarse de las directivas sentada precedentemente, correspondiendo que sea el accionado quien deba cargar con las costas del proceso, conforme lo ha dispuesto el Sr. Magistrado de grado.

2. Tratamiento de los agravios

2.1. Suficiencia recursiva. En cuanto al  cuestionamiento que la apelada trae con relación a la fundamentación traída por el quejoso, sus alcances y requisitos, cabe señalar que de la lectura del memorial traído en sufragio de la pretensión revisora, se percibe en qué consiste la protesta frente a lo decidido en la instancia de origen y más allá de los consabidos criterios amplios y flexibles que se imponen en la materia, no puede seriamente sostenerse que los agravios no satisfacen el mínimo de técnica exigido por las normas procesales, razón por la cual, corresponde desestimar el liminar pedido de deserción recursiva que propone la apelada; ello sin perjuicio de la suerte que en definitiva pueda merecer el alzamiento (art. 260 del C.P.C.C. y su doctrina).

2.2. Costas. Trátase el presente proceso de un reclamo por alimentos derivados de la responsabilidad parental (arts. 638, 641, 646, 658 y ccs. del CCCN) que culminó con la homologación del convenio alcanzado por las partes y con la imposición de las costas dispuesta por el sentenciante al demandado alimentante, aspecto éste que llega a revisión.

Es principio general que la responsabilidad por los gastos causídicos pesa sobre quien debe la prestación, en atención no sólo del principio objetivo de la derrota, sino también de la necesidad sustancial de no disminuir o gravar, aún por vía indirecta, la suma destinada a satisfacer alimentos, máxime cuando aquéllos benefician únicamente a los hijos menores del alimentante (esta Sala, causas 119066, RI 196/2025; 120006, RSD 61/2016, e.o.). Ello tiene con fundamento en el carácter asistencial de la prestación alimentaria, aunque puede ser dejado de lado cuando la conducta del alimentado resulta abusiva, irrazonable o injustificada,  o con motivo de las incidencias de corte procesal que puedan articularse dentro de la instancia principal, como también como derivación de responsabilidad parental compartida e igualdad de los padres (arts. 16, Const. Nac.; 638, 641, 646 y  658, CCCN).

En este sentido, el art. 68 CPCC confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio para ponderar en cada caso particular si surge debidamente justificada la exención -total o parcial- de las costas generadas en el proceso (esta Sala, causa 137059, RS. 137/2024).

2.3. a) En la especie las partes habían realizado un acuerdo extrajudicial en agosto del año 2009, conforme lo denunciado por la actora en el escrito de inicio del 14/03/2023. Al momento de dicha presentación, manifestó que el importe abonado como cuota alimentaria era irrisorio, motivo por el cual solicitaba la fijación de alimentos provisorios a fin de organizar sus tiempos laborales y que su hijo pueda pasar días con su padre, teniendo un régimen de comunicación acorde a dicha situación.

El 14/03/2024 el Juzgado resolvió “con respecto a los alimentos provisorios peticionados, teniendo en cuenta lo que surge del informe de la Actuaria respecto al cuidado personal de L. y reconociendo la actora que el progenitor se encuentra cumpliendo con una cuota alimentaria, entiendo que por el momento no corresponde a hacer lugar a lo peticionado, sin que el progenitor tome intervención en autos”.

b) De la consulta efectuada por la Mesa de Entradas Virtual (MEV), se advierte la causa “S.R. C/ P. M. B. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”, Expte. N° LP-44340-2016, donde el 13/06/2017 las partes arribaron a un acuerdo y se  homologó el cuidado personal compartido alternado con carácter de provisorio respecto del hijo en común.

c) En las presentes actuaciones, del escrito del 13/12/2023 la actora declaró que el cuidado compartido con la modalidad indistinta es lo que caracteriza actualmente a la forma que L. disfruta el contacto con sus progenitores, siendo la casa de la misma el único domicilio del menor y  que no posee régimen de visita para con su padre dado que el adolescente generalmente decide cuándo concurrir a visitar al mismo, para lo que debe ocurrir algún evento que amerite su deseo y la “invitación” de su progenitor. Asimismo, denunció que es emprendedora siendo sus ingresos los correspondientes a la actividad de estética de uñas femeninas.

d) El 13/12/2023 obra agregada respuesta de cédula donde consta que la misma fue recibida por el Sr. S. el 12/12/2023 y el 15/12/2023 el mismo se presentó a estos autos.

e) El 27/12/2023 el Juez a quo fijó los alimentos provisorios para L.A., en función de la relación laboral denunciada y bajo exclusiva responsabilidad de la actora, en el quince por ciento (15 %) de los haberes que por todo concepto perciba el alimentante, previos descuentos de ley, con más asignaciones familiares que correspondan como empleado de EDELAP SA, suma que será retenida y depositada del día 1 al 10 de cada mes, por adelantado, por la empleadora.

El 27/02/2024 las partes se presentaron a la audiencia convocada ante la Consejera de Familia no logrando arribar a un acuerdo sobre el tema alimentario y se dio por concluida dicha etapa.

Con posterioridad, en la audiencia preliminar del 05/12/2024, las partes acordaron una cuota alimentaria definitiva del VEINTE POR CIENTO (20 %) de lo que por todo concepto percibe el Sr. S., previos descuentos de ley, suma que será retenida de manera voluntaria y depositada por la empleadora -EDELAP- del día 1 al 10 de cada mes, dejando allí sentado el desacuerdo en las costas.

2.4. Aun cuando es cierto que el demandado se encontraba cumpliendo con los alimentos debidos para con su hijo L.A. con anterioridad al inicio de estas actuaciones, es evidente que el importe resultaba desajustado y ello motivó a la Sra. P. a judicializar la cuestión. Luego de un largo recorrido procesal que culminó con la presentación en la que las partes autocomponen sus diferencias, las costas del juicio generadas y necesarias para alcanzar el reconocimiento del derecho alimentario, poniendo orden y previsibilidad en la percepción de la cuota, deben ser soportadas por quien dio motivo a ello.

Yerra el quejoso en sostener que el monto de la cuota alimentaria equivale a lo que cobra un empleado de la administración pública bonaerense y que la actora podría afrontar el pago de los honorarios, ya que lo que cabe analizar es la necesidad de iniciar estos actuados frente a una cuota que estaba desactualizada y que el alimentante pudo voluntariamente elevar. Ha quedado en evidencia que la promoción del presente proceso fue a instancia de la progenitora y el alimentante no hubo de ofrecer el aumento de la prestación alimentaria sino hasta el acuerdo al que arribaron en la audiencia preliminar, por lo que fue su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial que de otra manera era obviable.

Consecuentemente,  la pretendida operatividad de imponer las costas por su orden  queda desplazada (arts. 73 y 76 CPCC), resultando  necesario privilegiar la especificidad del tema asistencia que involucra al presente y atender la necesidad de promover estos actuados a tenor del resultado obtenido (arts. 1, 2 y 658, 659 CCCN; 68, 163, 164 y 384, C.P.C.C.; esta Sala, causas A 43034, RSI 7-94;  137059, RS-137-2024).

Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA.          

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la apelada resolución del 11/12/2024 en lo que ha sido materia de recurso y agravio. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por el recurrente que reviste objetiva condición de vencido en su intento revisor (arts. 68, 69 CPCC).

ASI LO VOTO.                  

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución del 11/12/2024 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada al recurrente (arts. 68, 69 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.