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CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL - SALA SEGUNDA.
EXPEDIENTE N° 179325.JUZGADO N° 8.
"GAVILAN MARTA EDITH S/ SUCESION AB-INTESTATO".
Mar del Plata
AUTOS Y VISTOS: Las actuaciones son traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 12-10-2023, contra lo resuelto el 4-10-2023.
Y CONSIDERANDO:
I. En el auto cuestionado el Juez le ordenó al Banco mencionado reliquidar las sumas colocadas a plazo fijo a la tasa pasiva más alta conforme lo dispone la acordada 3960/19 de la SCBA.
II. Apeló el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 12-10-2023. El recurso fue concedido en relación y fundado en la misma pieza recursiva sin que mereciera réplica de la contraria.
Sus agravios fueron los siguientes:
1. Afirmó que el fallo se aparta del estatuto normativo vigente (Acordada 2579 y la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dec-ley 9434), y le atribuye al magistrado un total desconocimiento de aquél y de la naturaleza de los depósitos judiciales.
2. Explicó que se trata de un régimen de derecho público contractual entre el Banco y el Poder Judicial donde -en principio- los depósitos son gratuitos, salvo que los jueces -a pedido de parte- ordenen la imposición de intereses, lo que además se ha reflejado en diversas disposiciones internas de la institución.
3. Refirió que le son aplicables en forma subsidiaria las normas del depósito irregular. Y como corolario de ello, los fondos depositados pasan a ser propiedad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien queda obligado a su posterior restitución al titular del derecho personal (juez titular a cargo del juzgado donde se ha ordenado el depósito de los fondos) en las formas y con las restricciones previstas en la reglamentación (Ac. 2579).
4. Realizó un extenso relato de los antecedentes históricos de los depósitos judiciales y sus reglamentaciones para concluir que es inaplicable el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor y de la Ley de defensa de la competencia. Asimismo, afirmó que los depósitos judiciales no se encuentran en el sistema financiero de igual manera que el resto de las imposiciones a plazo. Citó jurisprudencia al respecto.
5. Reiteró que la orden de depositar a plazo fijo con intereses a tasa máxima no se encuentra dentro de las facultades acordadas a los jueces por la Ac. 2579, arts. 29 y 30. Y si bien se trata de un plazo fijo ello no le quita el carácter de depósito irregular.
6. Denunció que la Ac. 3960 de la SCBA colisiona con lo dispuesto por el art. 6 del Decreto ley 9434/79, y que además, el Banco recibirá los depósitos judiciales a interés, en las condiciones que establezca el Directorio, cuando los jueces, a pedido de parte, dispongan el reconocimiento de intereses.
7. Hizo énfasis en el Convenio marco de colaboración institucional, por el cual se postergó la entrada en vigencia de los arts. 1 y 2 de la Ac. 3960, y por ello se dispuso la tasa mínima establecida por el BCRA, excepto cuando el juez ordene la inversión a una tasa determinada, lo que no aconteció en autos, dado que el magistrado no especificó una tasa distinta.
8. Luego de relatar los hechos que dieron lugar a la incidencia, refirió que en la sentencia aquí recurrida fue la primera vez que el magistrado solicitó que se imponga la tasa pasiva más alta por lo que no puede pretender que ésta se aplique retroactivamente a los fondos depositados originariamente.
9. Concluyó que esta vía procesal no era acertada y le imputó al Magistrado haberse extralimitado en sus funciones y haber dictado un fallo absurdo y arbitrario. Hizo reserva del caso federal.
III. El recurso no prospera.
i. Antecedentes:
a. Ante el pedido de los herederos (v. escrito del 12-7-2023), el juez de primera instancia ordenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que afecte a plazo fijo en pesos renovable automáticamente cada treinta días las sumas depositadas en la cuenta judicial N°891361/7. A tal fin se libró el oficio de estilo (13-7-2023).
b. Mediante la contestación del oficio el 19-7-2023 el Banco informó la constitución de un plazo en pesos renovable automáticamente cada 30 días con la TNA del 18% individualizado con el N°155-579002/6 desde el 19-7-2023, con vencimiento el 18-8-2023 cuyo monto a dicha fecha ascendía a $243.043,32.
c. El 3-8-2023 el Dr. Gustavo A. Rivero denunció que en virtud de lo informado por la entidad bancaria la tasa de interés liquidada sobre el monto originario (18%) esta muy por debajo de la tasa vigente (97%) y solicitó, en consecuencia, que se intime al Banco a dar cumplimiento con los artículos 1° y 2° del Ac. 3960/19 de la SCBA.
d. Ello motivó la resolución apelada en la que el Juez le ordenó al Banco reliquidar desde el 19-7-2023 y hasta su vencimiento el plazo fijo constituido en autos conforme la normativa vigente.
ii. En este contexto, advertimos que la cuestión controvertida guarda relación con lo resuelto por este Tribunal en los autos "De Piano Antonio c/ Berdasco Graciela y ot. s/ homologación de convenio" (exte nro. 94.416 RS 138 del 2-6-2022) que en lo pertinente transcribiremos.
Allí, reconocimos el esfuerzo argumentativo del recurrente análogo al presente [v. pto. VI.a Naturaleza jurídica de los depósitos juduciales; VI.b "De la propiedad de los fondos depositados y las obligaciones asumidas por el Banco (derechos del depositante); VII. Relación jurídica de Derecho Público. Historia de los depósitos judiciales a interés en nuestro Distrito; inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor; de la Ley de Defensa de la Competencia; VIII. la diferencia del régimen de los depósitos judiciales en el sistema financiero; profusa cita jurisprduencial en torno estos temas; pto. X: su carácter judicial y no comercial de la relación], pero concluimos que no se encontraba cuestionado el régimen normativo que regula el funcionamiento de los depósitos judiciales en la Provincia de Buenos Aires.
En particular, y en lo que aquí interesa, rige lo resuelto por la SCBA en el acuerdo 3960 donde modificó los artículos 30 y 34 de la Ac. 2579 y cuya redacción quedó conformada de la siguiente manera: "art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria -, según corresponda"; "art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva."; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: "Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados".
Es cierto, como alega el recurrente, que mediante la resolución 3475/19 de la SCBA del 18-12-2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que disponía la norma mencionada.
Sin embargo, entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N° 3960, mas no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el apelante.
Así, vencido aquél plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I.
De ello se desprende como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por la recurrente- a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (19-7-2023), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenados, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
Sin embargo, no lo hizo y aplicó indices ínfimos para los accesorios. Ese comportamiento es inadmisible sobre todo teniendo en cuenta la télesis de los considerandos del Acuerdo 3960.
Allí, el Máximo Tribunal hizo un resumen de las normas y argumentos en los que se basa la relación del colaboración entre el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y el banco oficial (designación de agente financiero art. 6 del Dec. Ley 9434/79). Y en ese entendimiento, reafirmó que la conducta asumida por la entidad financiera al liquidar intereses por debajo de las tasas que la propia institución financiera ofrece al público en general violenta principios básicos, su deber de actuar con lealtad y buena fe, y la normativa del BCRA que rige el funcionamiento de los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales; inversiones a plazo (v. considerando V).
iv. En consecuencia, el magistrado de la instancia anterior no hizo más que utilizar sus facultades instructorias, para lo cual se encuentra investido del poder para disponer el cese de la conducta disvaliosa que el Banco sostuvo desde el inicio de la imposición de los fondos a plazo fijo y, por tal motivo, corresponde rechazar el recurso bajo análisis y confirmar la resolución apelada (arts. 34 ind. 5° "d"; art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Por lo expuesto y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C., RESOLVEMOS: I.- Rechazar el recurso de apelación articulado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 12-10-2023. (arts,. 242, 245 y cctes. del C.P.C.). II.- Imponer las costas en el orden causado habida cuenta la falta de controversia (arts. 68 "a contrario" y 69 del C.P.C.). III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). IV.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 09:04:05 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 10:12:20 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 13:15:11 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 13:52:29 hs. bajo el número RR-194-2024 por Ferrairone Alexis Alain.
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