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EXPEDIENTE N° 180183 JUZGADO N° 8
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "PELLEJERO MARIO ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi. Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES
En este sucesorio se han presentado invocando su calidad de herederas del Sr. Mario Alfredo Pellejero, sus hijas las Sras. Rocío Nair Pellejero y Mariana Rosana Ortega.
La primera acreditó el vínculo con el certificado de nacimiento adjuntado el 15.11.2021. La segunda, lo hizo acompañando el 30.03.2022 una copia de la sentencia dictada en la causa "Ortega, Mariana Rosana c. Pellejero, Mario s. acción de filiación" el 28.06.2000 (expte nº40046 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº5 Dptal). La sentencia fue confirmada por esta Sala (causa nº 115.192 RSD 21 del 19.02.2022 que se agrega al trámite de la presente) pero a la fecha no fue inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que no se rectificó registralmente su filiación (conf. surge e la MEV de la SCBA).
El Sr. Juez consideró que esta circunstancia impide su inclusión en la Declaratoria de Herederos por lo que sólo incluyó a la hija reconocida, Rocío Nahir Pellejero con fecha 02.02.2023.
Luego de presentada la declaración jurada de bienes, el día 10.08.2023 se dictaron dos resoluciones: en una se regularon los honorarios profesionales sólo a la letrada de la heredera declarada y en la otra, se ordenó la inscripción de la Declaratoria de Herederos en el Registro de la propiedad Inmueble.
Ambas providencias fueron apeladas por la Dra Mariana Julieta Gómez Rivero el 17.08.2023, invocando el art 48 del CPC respecto de Mariana Rosana Ortega quien presentó, ese mismo día, un escrito de ratificación de la actuación, que no estaba firmado por la heredera. No obstante, con fecha 28.08.2023 se tuvo por ratificada la gestión y, a parte, se concedieron las apelaciones.
El día 31.08.2023 la Dra. Mariela Paula Rigueiro, en representación de la Sra. Pellejero, interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra las dos resoluciones del 28.08.2023.
A su vez, el 05.09.2023 la Dra. Gómez Riveiro fundó su recurso y presentó un escrito de ratificación que tampoco tenía la firma ológrafa de la Sra. Ortega. En esta ocasión, tal circunstancia fue advertida por el juzgado.
Con fecha 07.11.2023 se acompañó un escrito de ratificación con la firma de la heredera, que fue proveído al día siguiente, teniendo por ratificado todo lo actuado por la Dra. Gómez Riveiro. También el día 27.11.2023 la letrada adjuntó un escrito de ratificación suscripto por su clienta, que fue despachado favorablemente el 13.12.2023.
La heredera Rocío Nahir Pellejero interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 20.12.2023 contra este último auto de ratificación.
Finalmente, el día 18.03.2024 el Sr. Juez desestimó las revocatorias deducidas con fecha 31.08.2023 y 20.12.2023, considerando que pese a las irregularidades señaladas en torno a las ratificaciones que carecían de firma ológrafa, igualmente la actuación de la letrada Gómez Riveiro había quedado convalidada con los escritos presentados los días 07.11.2023 y 27.11.2023. En esa resolución, concedió las apelaciones subsidiarias.
En base lo expuesto, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Ha caído en abstracto el recurso contra la resolución del 28.08.2023 que tuvo por ratificada la actuación de la Dra. Gómez Riveiro respecto de la Sra. Mariana Rosana Ortega?
2da) ¿Ha sido correctamente concedido el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 31.08.2023 respecto de las resoluciones del 28.08.2023 que concedieron los recursos de apelación deducidos por la Dra. Gómez Riveiro?
3era) ¿Es justa la orden de inscripción de la declaratoria de herederos del 10.08.2023?
4ta) ¿Lo es también la regulación de honorarios de fecha 10.08.2023?
5ta) ¿Es justa la resolución de fecha 13.12.2023 que tuvo ratificada la actuación de la Dra. Gómez Riveiro respecto de la Sra. Mariana Rosana Ortega?
6ta) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. El día 28.08.2023 el Sr. Juez tuvo por ratificada la actuación de la Dra. Mariana Julieta Gómez Riveiro respecto de una de las hijas del causante, la Sra. Mariana Rosana Ortega en los términos del art 48 del CPC.
II. Con fecha 31.08.2023, la otra hija Sra. Rocío Nahir Pellejero, dedujo revocatoria con apelación en subsidio, en el cual se quejó entre otras cuestiones, de que se haya tenido por ratificada la actuación de la letrada.
Sostuvo que la colega casi siempre ha utilizado la figura del art 48 del CPC pese a estar reservada para situaciones excepcionales en las que se invocan razones de urgente necesidad, que deben estar claramente detalladas.
Destacó que el escrito ratificatorio carecía de la firma de la Sra. Ortega, de modo que mal podía tenerse por ratificada la actuación.
III. El recurso ha caído en abstracto.
El 18.03.2024 el Sr. Juez precisó que la ratificación no contaba con la firma ológrafa de la parte y que tal circunstancia había pasado inadvertida al despacharse favorablemente pese al defecto que portaba.
No obstante, la cuestión quedó zanjada con la ratificación válidamente presentada el día 07.11.2023, dentro del plazo legal (art 48 del CPC contado desde el 17.08.2023, el término vencía el 14.11.2023)
Por tal motivo, es improcedente hacer efectivo el apercibimiento legal, y la cuestión ha perdido virtualidad que merezca ser analizada pues no encuentro que exista un gravamen actual que lo justifique.
Si bien al momento de efectuar el planteo existía un interés a tutelar, entiendo que con posterioridad se ha extinguido la causa que lo motivó, en virtud de la ratificación aludida.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. El 28.08.2023 el Sr. Juez concedió a la Sra. Ortega dos recursos de apelación (uno contra la resolución que ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos el 10.08.2023 y el otro respecto del auto regulatorio dictado en esa misma fecha).
II. La heredera Rocío Nahir Pellejero se agravió de que se hayan concedido esos recursos.
Afirmó que dado que la inscripción no tiene efectos sobre la indivisión hereditaria en sí, sino exclusivamente publicitarios, la Sra. Ortega carece de interés, pues podrá ampliarse la declaratoria de herederos y ordenarse a su respecto la inscripción cuando acredite debidamente su vínculo con el causante.
Por tal motivo, sostuvo que no corresponde tener por presentados los recursos de apelación interpuestos por la Dra. Gómez Riveiro.
III. El recurso ha sido mal concedido.
La resolución que lo concedió, tras el rechazo de la revocatoria el 18.03.2024, es inapelable.
Explica Juan Carlos Hitters que no "tolera aquel embate el auto que concede la apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe declararlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial" ("Técnica de los recursos ordinarios" 2da edición p 349. Librería Editor Platense)
La pretensión de la Sra Pellejero, respecto de esta cuestión, está a suficiente resguardo con su contestación de fecha 18.06.2024 a los fundamentos dados por la contraria en el recurso cuya concesión ha criticado (art.246 del CPC).
Voto, entonces, por la negativa.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la resolución del 10.08.2023, el Sr. Juez ordenó que se inscribiera la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad inmueble respecto del bien denunciado como perteneciente en un 50% al causante (cuyos datos catastrales son: Circ.VI, Secc B, Mza 184-b, Parc 4C, Matrícula 134.841 (045) de Gral. Pueyrredón, partida inmobiliaria nº100.267)
II. Apeló la Sra. Mariana Rosa Ortega. El recurso fue concedido el 28.08.2023 y fundado con el escrito del 05.09.2023, en el que pretende la revocación de lo decidido.
La apelante sostuvo que:
1. Es hija del causante conforme lo acredita la sentencia firme desde el año 2000, emanada del Juzgado Civil y Comercial N°5, en autos caratulados “Ortega, Mariana Rosana C/ Pellejero, Mario s. Accion De Filiacion”, expte N° 40046", pese a no haber sido reconocida en este expediente sucesorio como heredera por falta de la inscripción de dicha sentencia.
2. Es de cumplimiento imposible la acreditación de tal anotación dentro del plazo de 10 días que le ha dado el Juez. Ha debido desarchivar la causa y notificar los honorarios regulados a herederos de un abogado fallecido, no estaban cumplidos los aportes previsionales a cargo de su padre como condenado en costas y no ha podido notificar a la Sra. Pellejero como heredera declarada, quien tampoco se ha presentado pese a haber tomado conocimiento de la causa a través de esta sucesión.
3. Existen bienes en poder de la declarada heredera que podrían ser enajenados sin que su parte intervenga en sus tratativas, quedando únicamente salvaguardado su derecho en un eventual juicio de daños y perjuicios, posiblemente incobrable.
4. Le causa gravamen que el Juez haya rechazado su pedido de suspensión del proceso hasta tanto se presente la heredera declarada y pueda inscribir la sentencia, pese a estar en pleno conocimiento de es hija del causante y del estado del trámite en que se encuentra el expediente de filiación.
Una nota marginal en la partida de nacimiento no va a modificar su calidad ni estado de hija del causante.
5. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que es un supuesto de exceso de rigorismo dar prioridad a lo registral sobre lo sustancial. La inscripción no altera la calidad de heredero de su parte, que emana perfectamente de sentencia de filiación, dictada por juez competente, que se encuentra firme, y cuyos efectos aquí se han desconocido. Se está vulnerando el derecho a la identidad.
6. Debe valorarse la conducta procesal de la heredera declarada quien, con mala fe procesal, desde el inicio de estos actuados mantiene todos los bienes denunciados como acervo sucesorio bajo su uso y goce; ha puesto a la venta el bien inmueble que pretende inscribir hace más de un año, con carteles de dos inmobiliarias; utiliza el automotor a nombre del causante, y lo más llamativo, inició este expediente declarando ser su única hija, pese a tener pleno conocimiento de la existencia de la recurrente, pues ha mantenido a lo largo de los últimos 10 años trato familiar con quien en vida fuera su padre.
7. Debe revocarse la orden de inscripción hasta tanto se inscriba la sentencia filiatoria, para lo que corresponde intimar a la Sra. Pellejero a satisfacer honorarios y aportes previsionales de aquel proceso.
8. La Sra. Pellejero respondió el recurso con fecha 08.06.2024 y afirmó que la apelante no tiene un gravamen que deba ser resuelto, en tanto la inscripción registral de la declaratoria tiende simplemente a dar publicidad de la muerte del titular y del estado de indivisión hereditaria pero no pone fin a la comunidad ni supone una constitución o transmisión o modificación del derecho real.
Sostuvo que si la Sra. Ortega acredita su vínculo, será ampliada la declaratoria de herederos y tendrá también la posibilidad de inscribirla en el registro de la Propiedad.
Destacó que la apelante fue intimada en innumerables ocasiones a acreditar debidamente su vínculo con el causante y transcurrió un año entre su presentación y la orden de inscripción, de modo que no puede invocar que el plazo dado por el Juez es corto.
III. El recurso prospera.
1. No sólo corresponde dejar sin efecto la resolución apelada que ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos con fecha 10.08.2023, sino que también debe ampliarse ésta respecto de la Sra. Mariana Rosana Ortega, dado que ha demostrado su carácter de hija del causante.
El vínculo está acreditado con la sentencia dictada el día 28.06.2000 en la causa "Ortega, Mariana Rosana C/ Pellejero, Mario s. Accion De Filiacion”, expte N° 40046 que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº5 de este Dpto Judicial.
La sentencia fue confirmada por esta Sala II el día 19.02.2002 (RSD 21, folio 96/101), cuya copia se anexa a la presente y se encuentra firme, por lo que no se advierten motivos válidos que sostengan la posición adoptada por el Juzgado y que tan enfáticamente viene defendiendo la co heredera Sra. Pellejero.
2. Las partidas no son el único medio para probar la vocación hereditaria.
Explica Francisco Ferrer que ésta se acredita con instrumentos que justifiquen el vínculo familiar con el causante, o sea con las partidas que expiden los registros civiles y los que admiten los códigos de procedimiento y la jurisprudencia, como lo son el reconocimiento de coherederos, la libreta de familia en tanto es un instrumento público emanado del Registro Civil, la sentencia que declara la filiación extramatrimonial (arg. art 570 del CCC), una declaratoria de herederos en otro juicio, las partidas parroquiales para acreditar los nacimientos anteriores a la creación del Registro Civil, o la supletoria del art 98 del CCC ("Tratado de las sucesiones" tºIII p.132/133, Rubinzal Culzoni Editores)
Eduardo Saux y Carlos Depetris dicen que "la situación legitimante [del estado] nace de un hecho o acto jurídico (nacimiento, matrimonio, adopción, etc), y el elemento probatorio se configura por los instrumentos públicos que lo acrediten (partida de nacimiento, de matrimonio, o acta de adopción, o sentencia declarativa del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, o instrumento público o privado reconocido por el cual se documenta tal reconocimiento- conforme lo previsto por los arts. 571 y 573 y concs. del CCyCN, etc)" ("Tratado de Derecho Civil Parte General" tºII, Dir. Saux, Edgardo, p. 512 Rubinzal Culzoni Editores, el destacado no es original)
A su vez, no puede negarse la oponibilidad absoluta que tiene la sentencia que admite la reclamación de estado cuando ha sido demandado el legítimo contradictor, en función del carácter indivisible del atributo. Tal como explicaba Jorge Joaquín Llambías, "las pruebas no son sino los medios tendientes a la demostración de los hechos en que se sustentan los pronunciamientos judiciales. Por tanto, no es posible herir la indivisibilidad del estado resultante de una sentencia, en base a la divisibilidad de las pruebas. En rigor éstas ni son divisibles ni dejan de serlo, son simplemente idóneas o no para acreditar un cierto hecho" ("Tratado de Derecho Civil Parte General" tºI Nociones Fundamentales. Personas. Vigésima tercera edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, Abeledo Perrot)
Si bien el derecho a la registración del nacimiento es esencial a la identidad legal de la persona humana y por ende vinculada a los derechos humanos de la identidad y la dignidad (conf. lo explica María Soledad Tagliani en "Tratado de la persona humana y el derecho de las familias" Persona Humana TºIII, Dir. Kemerlmajer de Carlucci y Herrera, p.346 Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2024) ello no significa que la inscripción de la sentencia señalada sea constitutiva del derecho de la Sra. Ortega o que constituya en sí el acto de emplazamiento de su estado de hija del Sr. Pellejero.
Julio C. Rivera señala que la inscripción en el Registro Civil tiene una función de publicidad formal, pero que la sentencia en sí ya es título de estado de familia ("Instituciones de Derecho Civil Parte General" TºI, p.580, Segunda Edición actualizada Abeledo Perrot), de modo que no es correcto condicionar la incorporación de la hija del causante a la declaratoria de herederos a que se acredite la anotación marginal en el acta de su nacimiento.
2. Por lo demás, no asiste razón a la Sra. Pellejero al señalar que la apelante carece de agravio, pues la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad la legitimaría a disponer a su sola la voluntad del bien sin la intervención de su hermana (arts 2337, 2486 CCyC).
Coincido con la apelante cuando señala que la conducta de la Sra. Pellejero debe ser calificada de mala fe. En modo alguno puede considerarse que ignore la existencia de su hermana unilateral. No existe elemento alguno que podría revelar alguna posibilidad de que pudiera estar convencida de la legitimidad de tener un derecho exclusivo en la sucesión de su padre (art. 2315 del CCyC)
3. En virtud de lo señalado, debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la hija del causante Sra. Mariana Rosana Ortega.
Corresponde que se amplíe la declaratoria de herederos dictada a su respecto y, oportunamente y una vez cumplidos los recaudos pertinentes, se ordene su inscripción respecto de ambas hijas.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la cuarta cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la resolución del 10.08.2023 se regularon honorarios profesionales a la Dra. Mariela Paula Rigueiro, en su carácter de patrocinante de la única heredera declarada, Sra. Rocío Nair Pellejero.
II. Apeló la Sra. Ortega y su recurso se concedió de conformidad a lo dispuesto por el art 57 de la ley 14.967.
III. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, la regulación debe ser dejada sin efecto, pues ha sido efectuada exclusivamente a una de las letradas y sin clasificar las tareas, tal como lo prevé el art 28. inc c) de la ley de honorarios.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la quinta cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la resolución de fecha 13.12.2023, el Sr. Juez tuvo por ratificada la actuación de la Dra. Gómez Riveiro respecto de la Sra. Mariana Rosana Ortega.
En esa oportunidad, la letrada había acompañado el 27.11.2023 un escrito en PDF con una firma ológrafa de su cliente.
II. La heredera Sra. Pellejero interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 20.12.2023 en el que cuestionó la validez de esa ratificación. Al ser rechazado el primero de los recursos, se concedió el segundo el 18.03.2024.
III. Corresponde declarar caída la cuestión en abstracto.
La única actuación a la que la presentación cuestionada estaba destinada exclusivamente a ratificar era la presentada el mismo día - 27.11.2023- a través de la cual la Dra. Gómez Riveiro respondió el traslado del recurso interpuesto por la Sra. Pellejero el 31.08.2023. No había a esa fecha otro acto procesal o gestión pendiente de ser ratificado.
Pero dado que el tratamiento de ese recurso no ha sido admitido en párrafos precedentes (ver 1era y 2da cuestión de este voto), carece de utilidad expedirnos sobre una queja que no es subsistente. El gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual pues responde a la noción de interés del apelante que se apoya en la idea de la utilidad y la necesidad (Hitters, Juan Carlos ob. cit p. 371).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la sexta cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde:
I) Declarar caído en abstracto el recurso de la Sra. Pellejero en cuanto a la ratificación de la actuación de la Dra. Gómez Riveiro por la Sra. Mariana Rosana Ortega el 28.08.2023. Las costas deben imponerse en el orden causado dado el modo que se resuelve (art 68 del CPC)
II) Declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 31.08.2023 respecto de las resoluciones del 28.08.2023 que concedieron los recursos de apelación deducidos por la Dra. Gómez Riveiro, con costas en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC)
III) Revocar la resolución del 10.08.2023 y ordenar la ampliación de la declaratoria de herederos del 02.02.2023 en cuanto a la Sra. Mariana Rosana Ortega, dado su acreditado carácter de hija del causante. Las costas deben imponerse a la co-heredera Pellejero en su calidad de vencida (art 68 y 274 del CPC)
IV) Dejar sin efecto el auto regulatorio del 10.08.2023.
V) Declarar caído en abstracto el recurso contra la resolución de fecha 13.12.2023 que tuvo ratificada la actuación de la Dra. Gómez Riveiro respecto de la Sra. Mariana Rosana Ortega, con costas en el orden causado, dado el modo en que se resuelve.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Declarar caído en abstracto el recurso de la Sra. Pellejero en cuanto a la ratificación de la actuación de la Dra. Gómez Riveiro por la Sra. Mariana Rosana Ortega el 28.08.2023. Las costas se imponen en el orden causado dado el modo que se resuelve (art 68 del CPC); II) Declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 31.08.2023 respecto de las resoluciones del 28.08.2023 que concedieron los recursos de apelación deducidos por la Dra. Gómez Riveiro, con costas en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC); III) Revocar la resolución del 10.08.2023 y ordenar la ampliación de la declaratoria de herederos en cuanto a la Sra. Mariana Rosana Ortega, dado su acreditado carácter de hija del causante. Las costas se imponen a la co-heredera Pellejero en su calidad de vencida (art 68 y 274 del CPC); IV) Dejar sin efecto el auto regulatorio del 10.08.2023; V) Declarar caído en abstracto el recurso contra la resolución de fecha 13.12.2023 que tuvo ratificada la actuación de la Dra. Gómez Riveiro respecto de la Sra. Mariana Rosana Ortega, con costas en el orden causado, dado el modo en que se resuelve (art 68 del CPC); V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 13:06:48 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2024 10:32:04 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2024 11:08:16 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA
CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/10/2024 13:48:03 hs. bajo el número RS-286-2024 por Ferrairone Alexis Alain.
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