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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78977

Fecha:

23/5/2025

Nro Registro Interno:

RSD-36-2025

Carátula Pública:

Oviedo, Ekel Ramón contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.977, "Oviedo, Ekel Ramón contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada y, consecuentemente, revocó la sentencia de grado en cuanto declaraba la nulidad de la resolución administrativa —acta n° 982— dictada por el Directorio del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), y consideró que el tratamiento del recurso de apelación de la actora devenía —por tales razones— inoficioso, estableciendo las costas de ambas instancias en el orden causado (v. sent. digital de 15-VI-2023).

Disconforme, el señor Ramón Ekel Oviedo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 30-VI-2023), el que fue concedido el día 31 de agosto de 2023.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. resol. de 12-X-2023) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Con fecha 28 de octubre de 2021, la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia en las presentes actuaciones haciendo lugar a la demanda interpuesta por el señor Ramón Ekel Oviedo contra la Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, resolvió anular la resolución dictada por el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) del día 31 de octubre de 2019, bajo el acta n° 982, ordenando que, en el futuro, se direccionen correctamente hacia el Instituto de Previsión Social (IPS) los aportes previsionales que fueran equivocadamente integrados a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Asimismo, ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias para que los aportes realizados hasta el momento sean transferidos en debida forma al organismo previsional provincial, o reconocidos por este, desde la fecha de ingreso del actor como empleado del OCEBA (arts. 12 inc. 1 y 50 inc. 2, CCA; 2 y concs., dec.-ley 9.650/80 y 39, Const. prov.).

Para así decidir, entendió que la controversia versaba sobre si el acto administrativo impugnado (resolución del Directorio de OCEBA del día 31 de octubre de 2019, acta n° 982, dictada en el expediente n° 2429-3.372/19) resultaba legítimo en relación con el carácter de dependiente del Poder Ejecutivo provincial que tendría el actor, al haber sido designado por decreto del Gobernador para desempeñarse como Gerente de Administración y Personal del citado organismo de fiscalización.

En ese sentido, señaló que si bien el marco regulatorio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.769), en el art. 63, disponía que las relaciones del Organismo de Control con su personal se regirían por la Ley de Contrato de Trabajo, ello no resultaba aplicable al régimen jurídico básico de la función pública, por lo que la determinación de cuál es la caja previsional a la que se debían direccionar los aportes que derivan de tal vinculo debía regirse más bien por el art. 2 del decreto-ley 9.650/80, que obliga a efectuar el aporte previsional teniendo como único parámetro que el trabajador se desempeñe en relación de dependencia en uno de los poderes del Estado provincial, sin exigir puntualmente que la relación laboral se regule por un determinado régimen jurídico.

Por último, concluyó que el art. 3 del decreto-ley 9.650/80 era inaplicable al actor atento a la particularidad de su cargo, encuadrado en una función ejercida en relación de dependencia.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la representación fiscal, sosteniendo su originaria ponderación del régimen legal aplicable al caso. Según su criterio, la sentencia de primera instancia equivoca su encuadramiento normativo, dado que la vigencia de la ley 11.769 —la cual, por su art. 63 implicaba la aplicación al caso del régimen legal de la Ley de Contrato de Trabajo en toda su extensión y efectos— no había sido puesto judicialmente en duda por el actor, al no haber sido cuestionada su constitucionalidad (v. recurso ordinario de apelación de fecha 15-XI-2021).

Asimismo, cuestionó la falta de aplicación al caso del Convenio Colectivo 36/75 (para la Actividad Eléctrica) y del art. 3 del decreto-ley 9.650/80.

III. En su sentencia del día 16 de junio de 2023, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata decidió (por mayoría —la doctora Milanta, en disidencia consideró que la sentencia de grado debía ser ratificada—) revocar el pronunciamiento de primera instancia.

Para así decidir, el a quo entendió que, en lo referente a la nulidad de la resolución impugnada, lo resuelto por la señora jueza de grado mostraba un error de juzgamiento en el análisis de la normativa aplicable al caso.

En tal sentido, manifestó que el actor había sido designado como Gerente de Administración y Personal del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, por decreto del Gobernador n° 632 de fecha 19 de febrero de 2002, habiendo sido dicho órgano de contralor creado por la ley 11.769 (art. 55), la cual le confirió autarquía y plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, y estableciéndose también que contaría con un patrimonio propio constituido por los bienes que se le transfirieran y por los que adquiriera en el futuro por cualquier título. Esa normativa preveía, a su vez, que las relaciones del organismo con su personal se regirían por la Ley de Contrato de Trabajo, no siendo de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública (cfr. punto 3 del voto del doctor De Santis, al cual adheriría luego el doctor Spacarotel).

Aclaró que si bien el organismo en el que se desempeñaba el actor efectivamente pertenece a las esferas del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia, la relación laboral que lo une con su empleador se rige por la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) y por el Convenio Colectivo que nuclea a los agentes del referido sector. De allí que —continúa—, se esté en presencia de una situación peculiar en la que el vínculo laboral que constituye la fuente del aporte previsional relativo, se encuentra regulado por un régimen especial y de excepción que descarta la aplicación de las normas generales de empleo público y previsionales (ley 10.430 y dec.-ley 9.650/80) para regirse por las pautas del derecho común.

Sostuvo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica de empleo determina el régimen previsional aplicable, los aportes realizados por el OCEBA a la ANSES resultaban legítimos, así como también la resolución administrativa que así lo declaraba (cfr. arts. 2 a 5, ley 24.241). Sin que tal implicancia se viera afectada por el carácter obligatorio de la norma previsional provincial (decreto-ley 9.650/80) para el personal que preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los poderes del Estado provincial o municipalidades (art. 2), puesto que, en el caso, la situación del actor no podía ser encuadrada como una relación de empleo público, la cual sería extraña al personal del OCEBA (para el cual regiría, en cambio, el art. 3 inc. "a" del decreto-ley 9.650/80).

Por último, manifestó que lo dicho resultaba incontrastable si, además, se tenía en cuenta que en el caso no había mediado reproche constitucional alguno por parte del señor Oviedo al régimen especial que rige la actividad del OCEBA y la relación con sus dependientes, de la que deriva la pertenencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones administrado por la ANSES. Asimismo, debía tenerse en cuenta que durante más de diecisiete años el actor consintió el ingreso de los aportes previsionales derivados de su relación laboral con OCEBA a la ANSES, sin efectuar ningún reparo u objeción, por lo que no podría válidamente alegar desconocimiento de esa circunstancia, todo lo cual mostraría que el reclamo que es objeto de impugnación en autos sería contrario a sus propios actos, circunstancia que posee suficiente entidad como para consolidar la situación jurídica acaecida.

IV. Contra dicha sentencia se alza la actora, interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en donde denuncia la violación o errónea interpretación de la ley, así como la omisión de la consideración de las normas jurídicas que consagran sus derechos elementales respecto del destino de sus aportes previsionales.

En primer lugar, el recurrente argumenta que la sentencia atacada presenta un error de juzgamiento notable, pues vincula la obligación de realizar aportes previsionales al régimen jurídico laboral, omitiendo valorar que es el régimen previsional (de orden público) el que prescribe tanto la obligación de aportar, como el direccionamiento de los fondos. La violación de normas de orden público —continúa— acarrea en consecuencia la nulidad de lo actuado a su margen.

Alega violación de las normas elementales del sector, como el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, que en su art. 1 excluye de su aplicación a los Gerentes, cargo que precisamente poseía el señor Oviedo por designación del Poder Ejecutivo provincial, para desempeñar sus funciones en un organismo de control provincial —parte integrante de la estructura del Ministerio de Infraestructura—.

Además, sostiene que se ha incurrido en un grave y manifiesto error (absurdo) en la apreciación de las pruebas producidas en autos, con un quebrantamiento de las reglas que gobiernan la materia, en tanto no se ha reparado en que mantenía una relación de dependencia con el Estado provincial, verificada a través de una "locación de servicios", aún en el supuesto de que se rigiera por la Ley de Contrato de Trabajo.

En este punto, aclara que la aplicación de la referida Ley de Contrato de Trabajo al caso no se produce en modo alguno por la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el organismo empleador, como ocurre en las relaciones laborales privadas, sino que fue una decisión de la propia Provincia de Buenos Aires, quien por ley 11.769 estableció una regulación particular (y modificable) para este organismo.

Agrega la recurrente que tal regulación específica, no modifica la obligación del destino de los aportes, que surge de lo normado por el art. 2 del decreto-ley 9.650/80 y la aplicación del art. 125 de la Constitución nacional y del convenio de reciprocidad jubilatoria establecido por el decreto-ley 9.316/46. De lo cual se deduce que sus aportes previsionales deben integrarse al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, tal como se desprende del análisis realizado por la señora jueza de primera instancia y sucede en otros casos de empleados provinciales (como v.g. el caso de los docentes de gestión privada).

Argumenta, asimismo, que admitir una solución como la atacada en autos implica una ruptura en el orden jurídico y del sistema previsional, como también del convenio de reciprocidad jubilatoria (decreto-ley 9.316/46), pues permite a la empleadora optar por la caja a la que realiza los aportes, obligando —en el caso— a una caja nacional a ser la caja otorgante de afiliados que deberían jubilarse en el ámbito local.

Asegura que —contrariamente a lo sostenido en el fallo— no estaba obligado a conocer ni a cuestionar previamente el erróneo destino de los fondos previsionales, puesto que tal obligación recae en la Administración Pública provincial por ley de orden público. Situación que, a su vez, implicó una violación del principio de la legítima confianza en el actuar de su empleador.

Por ello, solicita la revocación del fallo impugnado con el consecuente restablecimiento de lo ordenado en primera instancia, y el reenvío de la causa al Tribunal de Alzada para que resuelva el recurso de apelación que oportunamente su parte interpusiera y que no fuera considerado por entenderse inoficioso de acuerdo a lo que había decidido la mayoría de la Cámara interviniente.

V. Anticipo que, en mi entender, el recurso debe prosperar por las razones que desarrollaré a continuación (art. 279, CPCC).

V.1. En primer lugar, considero que asiste razón al recurrente cuando denuncia la errónea aplicación de la ley en su caso concreto.

Ello por cuanto coincido con lo argumentado por la señora jueza de prima instancia, quien hace especial hincapié en la diferencia existente entre el régimen jurídico laboral o funcional y el sistema previsional.

Si bien es claro que ambos órdenes jurídicos presentan puntos de contacto obvios y a menudo imbricados de manera directa, de ello no se desprende que deban seguir —necesariamente— caminos completamente lineales en cuanto a su devenir y posibilidades de regulación unívoca.

En efecto, y tal como se ha dicho en las instancias anteriores, la mera circunstancia de que el marco regulatorio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires prevea expresamente que las relaciones del organismo con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 63, ley 11.769 cit.), no conlleva indefectiblemente a la aplicación del régimen previsional derivado de tal legislación nacional, por cuanto en el caso bajo análisis se presenta una situación particular, en la cual existe una normativa local que expresamente excepciona tal criterio en cuanto a la configuración especial del régimen jubilatorio, como así también al sistema derivado de asignación presupuestaria de aportes previsionales.

En efecto, tal como se desprende de lo normado por el art. 2 del decreto-ley 9.650/80, resulta claro que allí se consideran obligatoriamente comprendidos a quienes se encuentren en relación de dependencia con cualquiera de los poderes del Estado provincial con independencia del régimen jurídico aplicable, extremo que acontece en el supuesto de autos, pues no integra la materia de debate que el OCEBA pertenece a la órbita del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia. Tal ha sido, por otra parte, y según entiendo, el temperamento adoptado por la autoridad administrativa al resolver la cuestión (v. resol. —acta n° 982—).

De allí que también resulte claro que la labor desempeñada por el actor —Gerente de Administración y Personal del OCEBA en planta permanente, mediante designación del Poder Ejecutivo provincial por decreto n° 632/02—, ha sido realizada para prestar servicios en relación de dependencia en uno de sus ministerios, más allá del régimen jurídico aplicable a su personal (art. 63, ley 11.769).

Para más, dicha designación obsta a la aplicación al caso del art. 3 del mismo decreto-ley, toda vez que allí se excluyen los supuestos de "...personas vinculadas con cualquiera de los poderes del Estado Provincial o Municipalidades, mediante un contrato de locación de obra".

El citado art. 63 de la ley 11.769 al prescribir textualmente que "Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública", no se refiere a otra circunstancia que la que surge de su propio contenido normativo, esto es: que la Ley de Contrato de Trabajo se aplicará como régimen normativo de la relación laboral del señor Oviedo. Ninguna otra norma del marco regulatorio eléctrico provincial hace referencia alguna al sistema previsional, lo cual implica, lógicamente, que la situación de referencia se halle gobernada por el régimen general del decreto-ley 9.650/80.

En este entendimiento, es que considero erróneo el encuadre jurídico efectuado por el Tribunal de Alzada al subsumir el caso bajo los términos del art. 2, inc. "a", apartado 5 de la ley 24.241, que establece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en tanto el actor resulta planta permanente de una entidad autárquica provincial que lo designó como Gerente, supuesto que no es asimilable a la prestación de "servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada".

Por último, vale recordar que el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, en su art. 1 excluye expresamente a "Los Directores, Vicedirectores, Subdirectores y Gerentes", por lo que sus disposiciones no resultan aplicables a la relación laboral del señor Oviedo atento al cargo por él desempañado.

V.2. Lo anteriormente expuesto permite concluir que el depósito de los aportes previsionales del actor en los fondos de la ANSES carece de una previsión legal expresa y ha sido resuelta arbitrariamente por la demandada, violentando de tal manera una normativa de orden público local (decreto-ley 9.650/80).

VI. Por lo expuesto, propongo acoger el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia impugnada por su intermedio y reenviar la causa a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata para que —con otra integración— dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo aquí resuelto y preste asimismo adecuado tratamiento al recurso ordinario de apelación interpuesto en su momento por la actora.

Voto por la afirmativa.

Con costas a la demandada vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr., 279 y 289, CPCC).

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada por su intermedio y se reenvía la causa a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata para que —con otra integración— dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo aquí resuelto y preste asimismo adecuado tratamiento al recurso ordinario de apelación interpuesto en su momento por la actora.

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/05/2025 19:23:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2025 12:17:48 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2025 13:22:46 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 23/05/2025 12:55:55 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2025 13:11:18 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/05/2025 13:17:23 hs. bajo el número RS-36-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.