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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA (TC0005 LP)

Causa:

134987

Fecha:

20/3/2025

Nro Registro Interno:

373

Carátula Pública:

Gabrielli, Javier Armando s/recurso de casación

Magistrados Votantes:

Bouchoux-Kohan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 2 - MERCEDES (TR0200 ME)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

1900-10248-20

C.134.987

 

                                                   A C U E R D O

            En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala V de este Tribunal de Casación Penal, Manuel Alberto Bouchoux y Mario Kohan, a fin de dictar sentencia en la presente causa número 134.987, caratulada “G., J. A. s/ recurso de casación”, conforme el siguiente orden de votación: BOUCHOUX-KOHAN

A N T E C E D E N T E S

            El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes condenó por juicio abreviado a J. A. G.

 a ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por ser autor responsable de abuso sexual agravado por mediar acceso carnal, dos hechos en concurso real.

            Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa oficial denunciando arbitrariedad y falta de fundamentación en el monto de la pena impuesto, el que entendió excesivo, y errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

            Efectuadas las vistas correspondientes y encontrándose la presente en condiciones de ser resuelta, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

            Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

            Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A la primera cuestión planteada, el señor Juez Bouchoux dijo:

I. La sentencia recurrida fue dictada en el marco de un de juicio abreviado acordado por las partes.

            Como he indicado anteriormente (c. 133.216, “Agüero”, sent. del 24-IX-2024) nuestro máximo tribunal ha dejado en claro la plena vigencia del derecho a la revisión judicial de la condena en este tipo de procedimientos indicando que “la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión” (S.C.B.A., P.90327, sent. del 1-III-2006, voto del juez Soria).

            En nuestro sistema procesal, la adopción del procedimiento abreviado no exige admisión de los hechos y participación por parte del imputado, pero sí supone que el imputado renuncie nada menos que a su derecho a ser juzgado en un juicio oral. Ello conlleva también permitir un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción y, particularmente, implica renunciar al derecho a la confrontación de los testigos de cargo (8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP), consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que no declaran ante el juez que debe decidir sobre los hechos, que en ocasiones ni siquiera lo hacen en sede judicial, y que no son sometidos a la exigencia del examen cruzado de las partes. Obviamente, todo ello solo puede admitirse en tanto tal vía sea adoptada voluntariamente por el imputado a partir del asesoramiento recibido por su defensa técnica.

            En el caso del juicio abreviado criminal, la ley procesal habilita expresamente la vía casatoria para impugnar la decisión, pero a la par establece un procedimiento también abreviado en esta instancia, que se traduce esencialmente en que el fallo se dicta sin previo debate oral y sus fundamentos se expresarán sintéticamente (arts. 464 inc. 2 y 465 del C.P.P.). De modo que los agravios traídos ante este Tribunal deberán ser tratados concisamente por imperativo legal.

II.- En función de lo dicho en el punto anterior, abordaré los planteos esgrimidos con el alcance allí indicado.

El sentenciante consideró debidamente probado que: "en un día indeterminado del año 2017 y luego en el año 2018, en el interior del hogar familiar, sito en la calle C. n° xxxx de la localidad de T. partido de M., Provincia de Buenos Aires, J. A. G. –padrastro de la víctima de autos-, aprovechando la convivencia preexistente, abusó sexualmente de la joven C. S. F., efectuándole tocamientos inverecundos en sus genitales y senos para luego accederla carnalmente vía vaginal con su miembro viril –pene-; a la vez que la amenazaba de muerte para el caso de dar a conocer los hechos aberrantes a las que la sometía. Que producto del segundo episodio de abuso sexual descripto, la víctima de autos, quedó embarazada y dio a luz a la niña D. F. –quien al momento de la denuncia contaba con ocho meses de edad-; episodios que por su intensidad vejatoria, resultan ser gravemente ultrajantes para la víctima”.

La base fáctica, la autoría de G. y el encaje llegan firmes a esta instancia, cuestionando la recurrente el monto de pena impuesto.

III- Como único agravio la defensa planteó la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal pues la sentencia impugnada –a su ver- carece de la debida fundamentación.

El agravio no progresa toda vez que no pueden ser acogidas las críticas genéricamente esbozadas por la recurrente con relación al proceso de individualización de la pena llevado a cabo por el sentenciante de primera instancia.

            Recordemos que la defensa, concentró su cuestionamiento en lo excesivo del monto de pena escogido y señaló que el Tribunal no valoró circunstancias minorantes ni agravantes de la sanción.

            En primer término, debo mencionar que la defensa no propuso pautas de individualización ni el a quo encontró atenuante alguna para valorar de oficio, realizando ante esta Sede una crítica genérica sin fundamentar porqué considera excesiva la pena de ocho años impuesta por el tribunal.

            Debo mencionar que nuestro Código Penal no prevé criterio formal alguno en ese sentido, permitiendo al juzgador la elección de la sanción que considere más adecuada y justa para el caso concreto, en la inteligencia de que cada hecho y cada autor son diferentes y presentan particularidades que difícilmente puedan reducirse a criterios rígidos y estandarizados.

            En los presentes autos, mi colega de la instancia, impuso a G. una sanción respetuosa del tope punitivo acordado por las partes, consistente en ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como autor de dos hechos de abuso sexual con acceso carnal, los que concurren materialmente. No ponderó atenuantes ni agravantes, pues no fueron acordadas y propuestas por las partes, y tampoco introdujo de oficio ninguna diminuente, por lo que su decisión en modo alguno inobservó precepto legal alguno, como señala el recurrente.

            En nuestra ley sustancial la determinación judicial de la pena se apoya en las pautas establecidas por el art. 41 del Código Penal, las que deben ser ponderadas por el juzgador con base en los criterios rectores que derivan de una interpretación de la norma compatible con nuestro plexo constitucional: la magnitud de los injustos y el grado de culpabilidad, tal como sucedió en autos.

            Efectuada esa aclaración, diré que no comparto la alegada insuficiencia y errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, toda vez que el Tribunal ha individualizado la pena, dentro de lo que legítimamente incumbe a sus facultades, sin que se advierta o aparezca demostrada arbitrariedad o transgresión a norma legal alguna, en tanto se respetó en tal tarea el sistema de los artículos mencionados.

            Finalmente, y más allá de lo infructuoso que resultó la crítica al juicio de determinación judicial de la pena elaborado por el a quo, cito lo sostenido por mi colega el juez Carral acerca de la administración de las escalas penales. En causa Nº 55.550, caratulada "Vallejos, Alejandro Benjamín s/ recurso de casación" -y su acumulada N° 55.551 caratulada "Vallejos, Alejandro Benjamín s/ recurso de casación interpuesto por el fiscal de juicio" (Registro 285/2013 de la Sala I de este Tribunal de Casación Penal)- explicitó que el distanciamiento de la pena del mínimo legal previsto para cada injusto, no convierte automáticamente a la decisión en arbitraria.

En sentido similar ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, en reiteradas oportunidades, que “…es doctrina legal de esta Corte que el digesto sustantivo no contiene un determinado punto de ingreso a la escala para efectuar la dosimetría” (v.gr. P.116.788).

Resta mencionar que, más allá de que el Tribunal haya impuesto -sobre idéntica materialidad ilícita- una calificación más leve a la acordada, ello no implica que la pena deba necesariamente ser menor al máximo pactado.

En efecto, en similiar sentido a lo decidido en causa 133.658 (sent. del 4-XII-2024), no existe obligación legal del juzgador de imponer una sanción por debajo del tope punitivo convenido cuando, en el marco de un juicio abreviado, considere adecuada la aplicación al caso de una calificación legal de menor gravedad que la acordada por las partes, quedando la cuestión sujeta a las reglas legales de determinación de la pena, en el marco del límite sancionatorio pactado.

Si se tienen en cuenta dichos extremos, a los que se suma que el Tribunal respetó la escala penal aplicable al concurso de delitos por los que en definitiva terminó condenado el imputado, a la vez que brindó los motivos que tuvo en cuenta para así decidir, mediando la observancia de los arts. 40 y 41 del CPP, no encuentro motivo legal alguno que permita la casación del pronunciamiento.    

De ese modo, el cuestionamiento sobre el excesivo e infundado monto de la pena sólo muestra una diferente óptica acerca de la manera en que debió realizarse el juicio individualizador, sin representar una crítica adecuada acerca de la motivación en la que el a quo descansara sus conclusiones.

En definitiva, sin que se advierta que la sanción impuesta resulte desproporcionada, corresponde rechazar el agravio al respecto.

Sin más que agregar, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (artículos 18 de la Constitución Nacional, 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 55 y 119, tercer párrafo del Código Penal, 1, 106, 209, 210, 363, 373, 434, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.

            A la misma cuestión planteada el señor juez Kohan dijo:

            Adhiero al voto que antecede por sus fundamentos. ASI LO VOTO.

            A la segunda cuestión planteada el señor juez Bouchoux dijo:

            De conformidad con el resultado de la votación de la cuestión precedente, propongo al acuerdo rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto (artículos 18 de la Constitución Nacional, 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 55 y 119, tercer párrafo del Código Penal, 1, 106, 209, 210, 363, 373, 434, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.

            A la segunda cuestión el señor juez Kohan dijo:

            Adhiero, en igual sentido, al voto del juez Bouchoux. ASI LO VOTO.

            Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

S E N T E N C I A

            Rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas.

            Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 55 y 119, tercer párrafo del Código Penal, 1, 106, 209, 210, 363, 373, 434, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

            Regístrese, notifíquese y oportunamente radíquese en origen.

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/03/2025 11:38:32 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/03/2025 12:28:18 - BOUCHOUX Manuel Alberto - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/03/2025 12:36:12 - ESPADA Maria Andrea - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

 

247702151003784747


 

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/03/2025 12:54:47 hs. bajo el número RS-373-2025 por ESPADA MARIA ANDREA.