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DATOS DEL FALLO

Materia:

INCONSTITUCIONALIDAD

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 72669

Fecha:

23/5/2025

Nro Registro Interno:

RSI-266-25

Carátula Pública:

Picorelli, Jorge Omar y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N°21.296

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

I.72.669 "PICORELLI JORGE OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCONST. ORD. Nº 21.296)"

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. Esta Suprema Corte suspendió, con carácter cautelar, los arts. 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13 de la Municipalidad de General Pueyrredon y dispuso que en los aspectos puntuales regidos por las disposiciones normativas cuya suspensión se ordenaba, se aplicara el régimen anterior previsto en la ordenanza 18.740/08 y sus modificatorias, hasta tanto se arribara a una solución definitiva acerca de la constitucionalidad de las normas implicadas (v. resol. de fecha 24-IX-2014).

Posteriormente, respecto de la vigencia y el alcance de la medida cautelar otorgada y considerando las reiteradas denuncias de incumplimiento formuladas por la parte actora, se hizo saber al municipio demandando que la tutela precautoria adoptada en autos se encontraba vigente en todos sus términos y con el alcance colectivo reconocido en estas actuaciones. En aquella oportunidad, se recordó además, que la municipalidad debía procurar por todos los medios a su disposición el efectivo cumplimiento de lo allí ordenado (v. resols. de fechas 23-XII-2014 y 5-VI-2019).

II. No obstante las decisiones adoptadas por este Tribunal, la parte actora denunció nuevos y reiterados incumplimientos de la medida dispuesta, haciendo hincapié en la ausencia de difusión masiva y falta de control necesario por parte del municipio a los fines de propender al correcto acatamiento de la manda.

En particular, en las presentaciones de fecha 30-XII-2021, 8-II-2022, 11-II-2022, 17-II-2022 se denuncian episodios de fumigaciones dentro del área protegida por las disposiciones de la ordenanza restablecida cautelarmente en su vigencia.

Al respecto, cabe poner de relieve que a partir de la suspensión de las normas contenidas en la ordenanza 21.296/13 impugnada en el proceso y de la resolución antes referenciada que ordena que hasta tanto recaiga sentencia en este juicio "...será de aplicación el régimen anterior previsto en la ordenanza 18.740 y sus modificatorias" (v. consid. V, resol. de 24-IX-2014), la norma que rige la cuestión a la que se refiere la actora es esta última.

En aquellos escritos, la parte hace mención de diferentes informes y resultados de análisis bioquímicos que darían cuenta de la presencia y el impacto en la salud que produce la utilización de productos fitosanitarios, con especial referencia a la población infantil de la zona.

En consecuencia, solicita el dictado de medidas con carácter urgente; entre ellas: que se ordene al municipio demandado que haga saber fehacientemente, mediante medios masivos de comunicación, la vigencia de la medida cautelar dictada en autos y realice análisis de las matrices ambientales (agua, aire y suelo) de las distintas regiones del partido de General Pueyrredon; se libren oficios al Organismo Provincial para del Desarrollo Sostenible (hoy Ministerio de Ambiente), a fin de que informe sobre la nómina de establecimientos agrícolas que posean Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental para el uso de agroquímicos en la zona de referencia y, finalmente, que se notifique al Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, a fin de notificar la decisión cautelar dictada en el proceso.

III. Vistas las denuncias de la actora relativas al incumplimiento de la medida precautoria dispuesta y los requerimientos de esa misma parte para coadyuvar a la efectividad de aquella protección provisional, esta Corte considera necesario arbitrar las siguientes medidas complementarias a las ya dispuestas:

III.1.a. Ordenar a la Municipalidad de General Pueyrredon que dé a conocer, por todos los medios de comunicación masiva de la zona -periódicos, radios, redes sociales o inclusive televisión- la medida cautelar dictada en autos, debiendo dejar constancia en estas actuaciones, en un plazo no mayor a quince (15) días contados desde la notificación de la presente resolución, de las gestiones concretas llevadas adelante para dar cumplimiento a esta manda.

III.1.b. Sin perjuicio de lo anterior, el municipio deberá notificar -individualmente- a todos los establecimientos productivos que se ubiquen dentro de la zona de influencia de las normas de referencia, la vigencia de la suspensión dispuesta por la resolución de esta Suprema Corte de los arts. 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13. Ello, con el fin de reiterar las obligaciones y responsabilidades que se encuentran a su cargo, principalmente, aquella relativa a las prohibiciones establecidas en el art. 1 de la ordenanza 18.740/08 dentro de la denominada "zona de seguridad" (esto es, 1.000 metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales). Como así también, aquellas que resultan aquí de interés por ser medidas de prevención y protección de daños al ambiente y a la salud de la población, establecidas en la citada ordenanza y/o en las normas de la ordenanza 21.296/13 que no han sido suspendidas, conforme los términos adoptados por este Tribunal en la resolución de 24-IX-2014 (v.gr., la instalación de una barrera vegetal, prevista en similares términos en los arts. 4, ord, 18.740/08 y 25, ord. 21.296/13).

La Municipalidad demandada deberá también acreditar su cumplimiento en idéntico plazo al establecido para la comunicación general.

III.1.c. Asimismo, con el objeto de propender a que los implicados en la actividad denunciada conozcan la decisión aquí adoptada, deberá comunicarse al Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires para que, en el ámbito de sus competencias, den a conocer entre sus matriculados, por medios fehacientes, la medida cautelar dictada en autos, destacando su actual vigencia.

A tales efectos, líbrese oficio por Secretaría a la dirección denunciada para la recepción de oficios por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires en el Registro de Domicilios Electrónicos de la Suprema Corte de Justicia.

En tanto el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires, no ha inscripto domicilio electrónico en el registro habilitado a tal fin, el oficio allí dirigido, luego de ser firmado por el Secretario, deberá ser impreso desde la Mesa de Entradas Virtual para su posterior diligenciamiento en la forma en que la parte actora  estime pertinente. Al respecto, se hace saber que, al imprimirse dicho oficio, se emitirá conjuntamente el código QR correspondiente a la firma digital.

III.2. Con relación al estudio y análisis del agua, el aire y el suelo de las distintas regiones del Partido de General Pueyrredon, esta Suprema Corte encuentra justificada su realización en la necesidad de contar con información actual y veraz de la zona alcanzada por las disposiciones de las ordenanzas 18.740/08 y 21.296/13.

Sin embargo, por aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se considera que, en lugar de conformarse un equipo interdisciplinario -como pretende la actora-, resulta conveniente que el estudio de referencia lo lleve adelante una institución que, por su competencia y labor reconocida, garantice información confiable.

En esa línea, atento a los estudios acompañados por la actora en sus presentaciones de fecha 11-II-2022, se considera que la Estación Experimental Agropecuaria Balcarce del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), atento a su singular experticia y cercanía geográfica, resulta ser la institución oficial más adecuada para realizar aquel estudio.

Por consiguiente, se le requerirá por intermedio del INTA a prestar su asistencia pericial en el marco de sus cometidos estatutarios orientados a la colaboración con otras instituciones estatales, incluidas las provinciales (arg. arts. 1, 2 apdo. "a", 7 apdo. "i" y 12, dec. ley 21.680/56), confeccionando un informe que dé cuenta del estado actual de las matrices ambientales de la zona alcanzada por las disposiciones de las ordenanzas 18.740/08 y 21.296/13, especificando si hay presencia de sustancias contaminantes y/o tóxicas y/o de desconocidos efectos para la salud y el ambiente (conf. arts. 34, inc. 5, apdo. "e"; 36, inc. 2 y 475, CPCC).

A tales fines, se requerirá a dicho organismo nacional que tenga a bien informar si se encuentra en condiciones de prestar su colaboración, comunicándoselo a esta Suprema Corte dentro de los veinte (20) días contados desde la correspondiente notificación (conf. art. 396, seg. párr., CPCC). Líbrese oficio en la forma dispuesta en el punto III.1.c., último párrafo.

III.3. De igual modo y según lo pedido, cabe requerirle al Ministerio de Ambiente (ex Organismo Provincial para del Desarrollo Sostenible) que en el plazo de quince (15) días informe a este Tribunal la nómina de establecimientos agrícolas que -por el tipo de actividades que realizan- requieran de Declaración de Impacto Ambiental y Seguro Ambiental Obligatorio para el uso de agroquímicos en el Partido de General Pueyrredon y una nómina de vendedores y aplicadores de fitosanitarios y/o biocidas y/o agroquímicos y maquinaria para tal uso, registrados en el citado Partido. Líbrese oficio en la forma dispuesta en el punto III.1.c., último párrafo.

IV. Adicionalmente a la producción de las medidas solicitadas por la parte actora, atendiendo a los reiterados incumplimientos verificados en autos por parte de la comuna demandada y a fin de resguardar el objeto del pleito -cuya finalidad se vincula con la preservación de la salud y calidad de vida humana-, cabe en esta instancia disponer medidas complementarias a la luz de los principios preventivo y precautorio que han de orientar esta clase de decisiones en controversias como la presente (conf. arts. 32 y sigs., ley 25.675; 36 inc. 2, CPCC; doctr. causa A. 72.844, "Estivariz", sent. de 17-VI-2015; e.o.; CSJN Fallos: 338:811; e.o.; en conc. arts. 41, Const. nac.; 28, Const. prov.; 4, ley 25.675; doctr. causas A. 70.082, "Longarini", sent. de 29-III-2017; I. 74.643, "Asociación para la Protección del Medioambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre", resol. de 18-IX-2019; A. 75.978, "Fraga", sent. de 23-XII-2020; e.o.; CSJN Fallos: 344:3442; 344:251; 344:174; 343:519; 342:1061; 339:142; 338:1183; 338:811; 337:1361; 335:387; 333:748; 332:663; e.o.).

En tal sentido:

IV.1. El municipio demandado deberá presentar ante estos estrados y en el término de sesenta (60) días de notificada la presente resolución, un informe detallado en el que consten todos los productores y/o establecimientos agropecuarios (con el nombre, dirección y tipo de actividad) alcanzados por las ordenanzas de referencia (conf. art. 3, ord. 21.296/13), junto a la remisión de un plano en el que se ubiquen geográficamente los mismos.

Así también, deberá informar e incluir los establecimientos educativos, centros de salud, asistenciales, culturales y deportivos ubicados en la zona de influencia de las ordenanzas 18.740/08 y 21.296/13.

Finalmente, deberá informar -concreta y sucintamente- acerca de la existencia de denuncias que involucren a los establecimientos productivos o si se han constatado infracciones de parte de ellos a las normas que rigen su actividad, conforme las resoluciones de este Tribunal de fechas 24-IX-2014, 23-XII-2014 y 5-VI-2019 (conf. arts. 5, ord. 18.740/08 y 31 y sigs., ord. 21.296/13).

IV.2. En vista de los resultados del "Análisis químico de agua subterránea proveniente de perforaciones de escuelas periurbanas y rurales en la Zona Oeste Rural (ZOR), Partido de General Pueyrredon", realizado por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Mar del Plata y el "Grupo Aguas", el municipio deberá garantizar, en el término de cinco (5) días, la provisión de agua apta para el consumo en los establecimientos educativos en los cuales el recurso hídrico muestreado ha sido considerado subestándar: E.P. n°51, E.E.P. n°46, J.P.N. n°918, E.E.S. n°50 y E.E.P. n°8 (art. 32, seg. párr., ley 25.675; conf. arts. 28, 36, incs. 2 y 8, Const. prov.; 41, Const. nac.).

V. Adicionalmente, visto el tiempo transcurrido en la etapa probatoria en la que se encuentra el proceso, este Tribunal considera necesario impulsar las medidas de prueba que aún se encuentran pendientes de producción (art. 36 incs. 1 y 2 y arg. arts. 362, 365, 370 y ccdtes., CPCC; 32 y 33, ley 25.675).

V.1. Respecto de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora que se domicilian fuera del Departamento Judicial de La Plata, atento el tiempo transcurrido sin que hubiera actividad útil en ese sentido, deberá la parte interesada comunicar si mantiene su intención de que comparezcan a declarar ante la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, conforme lo manifestado a fs. 2/3 y 6/7 del cuaderno de prueba (arts. 36 inc. 5, CPCC).

En lo relativo a los testigos propuestos por la parte demandada, en tanto no surge del cuaderno respectivo el diligenciamiento del oficio librado el 22 de octubre de 2021, deberá acompañar la parte interesada la copia de su presentación ante el Juzgado oficiado e informar acerca de su resultado (art. 34 inc. 5, CPCC).

V.2. La "inspección ocular" solicitada por la parte actora, en el modo como ha sido peticionada, no ha de concederse. Esta Suprema Corte considera que en tanto se trata de precisar cuestiones técnicas respecto de las condiciones en las que se encuentran las "zonas afectadas", el objeto de prueba es aquel que corresponde a la labor pericial a partir de cuyo dictamen permitirá a este Tribunal llegar a una conclusión mejor que aquella que pueda surgir del simple examen personal (v. apdos. 1.5 de fs. 1444 y "F" de fs. 1453).

No obstante, para mejor proveer la decisión a adoptar en este proceso, se designará de oficio un perito ingeniero forestal y un perito ingeniero agrónomo (agricultura) a los fines de constatar la instalación -o no- de "barreras vegetales" y la presencia de sustancias contaminantes y/o tóxicas y/o de desconocidos efectos para la salud y el ambiente en la producción dentro de la zona alcanzada por las disposiciones de las ordenanzas 18.740/08 y 21.296/13 (arts. 36 inc. 2, 457 y ccdtes., CPCC; 32, ley 25.675). Ofíciese por Secretaría a la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata a los fines que proceda al sorteo de los nombrados del listado de especialidades.

Previo a su realización, se intima -nuevamente- a la parte interesada a que cumpla con la indicación catastral de los predios en los que se pretende realizar dicha prueba, dentro del plazo de diez (10) días y con apercibimiento de tenerla por desistida (v. proveído de fecha 31-X-2019; art. 34 inc. 5 apdo. "b", CPCC).

V.3. En cuanto a los oficios diligenciados por la parte actora y atento el tiempo transcurrido sin obtener respuesta, a los fines de hacerse de información específica y conducente para la adopción de decisiones en el caso, resulta necesario notificar por Secretaría a la Fiscalía General del Departamento Judicial de Mar del Plata, para que en el plazo de quince (15) días remita un informe sucinto de las denuncias radicadas por fumigaciones y/o manipulación y/o conflictos con agroquímicos, y/o relacionadas con la ordenanza 18.740, ccdtes. y modificadoras y/o envenenamiento de alimentos y/o envenenamiento de aguas y/o mortandad de peces y/o infracción a la ley 24.051, junto con las decisiones adoptadas de trascendencia en la materia, incluyendo causas activas, paralizadas y archivadas. En particular, aquellas radicadas ante la Unidad Fiscal de Investigaciones N°11 departamental.

V.4. Con relación a la prueba documental referida en el apartado 3, punto 1, letra "G" 4, 5 y 6 de la presentación electrónica de fecha 11-X-2019 (11:53:51 a.m.), se la tiene por incorporada en función de su disponibilidad en línea, conforme se evidencia de una simple indagación en los motores de búsqueda académicos y a partir de la cual se procedió por Secretaría a descargar los documentos en formato PDF (recuperados el 14-IV-25 de https://rearural.github.io/gema/archivos/2010PLAGUICIDASCBA.pdf; https://reduas.com.ar/wp-content/uploads/downloads/2011/09/2011%2520Marcos%2520Juarez1.pdf; http://www.scielo.org.co/pdf/abc/v17n3/v17n3a3.pdf).

V.5. Por último, se intima a las partes para que en el plazo de treinta (30) días produzcan la prueba pendiente, con apercibimiento de tenerla por desistida (conf. arts. 365, 370, 381, 382 y ccdtes., CPCC).

VI. Finalmente, pese a que este Tribunal no solamente ha resuelto el dictado de una medida cautelar a favor de la parte actora sino que, además, ha reiterado la vigencia y el alcance de la protección cautelar adoptada, exhortando al municipio demandado a que difunda la medida y controle su efectivo cumplimiento en razón de las competencias y facultades que le incumben (v. resols. de 24-IX-2014; 23-XII-2014 y 5-VI-2019, citadas), teniendo en consideración las denuncias de incumplimiento, se hace saber -una vez más- a la Municipalidad de General Pueyrredon que deberá implementar todos los medios a su alcance para el efectivo cumplimiento, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de la suspensión de la vigencia de los arts. 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13 cuestionada y, en particular, acatar las medidas específicas en los términos aquí ordenados, todo ello bajo apercibimiento de serle impuestas sanciones conminatorias (art. 37, CPCC).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

I. Disponer las medidas complementarias a la decisión cautelar oportunamente dictada, como asimismo las adicionales, ordenatorias y de impulso del proceso precisadas en los puntos III, IV y V de la presente resolución, debiéndose cumplir en los plazos allí establecidos (arts. 36 incs. 1 y 2, CPCC; 32 y sigs., ley 25.675; 28, Const. prov.; 41, Const. nac.).

A tal fin, se librarán los oficios respectivos en la forma que, según el destinatario, corresponda.

II. Intimar a la parte actora a que cumpla con la indicación catastral de los predios en los que se realizará la prueba pericial dispuesta en el pto. V.2, dentro del plazo de diez (10) días y con apercibimiento de tenerla por desistida (arts. 34 inc. 5 apdo. "d", 36 inc. 2, 457 y concs., CPCC; 32, ley 25.675).

III. Ordenar a la Municipalidad de General Pueyrredon que, en el término de cinco (5) días, garantice la provisión de agua apta para el consumo en los establecimientos educativos a los que se refiere en el punto IV.2 de la presente (art. 32, seg. párr., ley 25.675; conf. arts. 28, 36, incs. 2 y 8, Const. prov.; 41, Const. nac.).

IV. Intimar a las partes para que en el plazo de treinta (30) días produzcan la prueba pendiente, con apercibimiento de tenerla por desistida (arts. 365, 370, 381, 382 y concs., CPCC).

V. Reiterar a la Municipalidad de General Pueyrredon que deberá implementar todos los medios a su alcance para el efectivo cumplimiento, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de la suspensión de la vigencia de los arts. 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13 cuestionada y, en particular, acatar las medidas específicas en los términos aquí ordenados, todo ello bajo apercibimiento de serle impuestas sanciones conminatorias (art. 37, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).

 

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/05/2025 19:23:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2025 12:18:15 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2025 13:23:07 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 23/05/2025 12:56:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2025 13:11:28 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/05/2025 13:17:46 hs. bajo el número RR-266-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: Ko-To-So-Kohan