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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.428, "La Clara SCA c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa-, hizo lugar a la pretensión de expropiación inversa promovida por la parte actora y fijó el monto indemnizatorio con criterio de actualidad, más intereses desde la desposesión. Asimismo, convalidó la utilización del dólar estadounidense como parámetro de referencia para fijar el valor de la unidad. Por último, impuso las costas de la alzada al Fisco en su condición de vencido (art. 68, CPCC, v. sent. de fecha 13-II-2020).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 6-III-2020, 8:56:22 hs.) el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2020.
Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín, hizo lugar a la pretensión de expropiación inversa promovida por el establecimiento La Clara SCA contra la Provincia de Buenos Aires con motivo de la afectación parcial del inmueble rural de su propiedad, identificado catastralmente como: Circunscripción XI, Parcela 559, del Partido de Leandro N. Alem, a raíz de la ejecución de la obra pública denominada "Canal de Desagües de Alberdi", circunscripto dentro del Plan Maestro de la Cuenca del Río Salado.
En consecuencia, y previo desestimar la defensa de prescripción, declaró expropiada a favor de la demandada la fracción de terreno objeto de autos con el alcance establecido en la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 y fijó el monto indemnizatorio a favor de la actora en la suma de un millón trescientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos ($1.353.539,68), más intereses a calcularse a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la desposesión -abril de 2002- hasta el efectivo pago.
A tal fin tuvo en cuenta el valor de la hectárea a la época de la sentencia en la suma de ocho mil quinientos dólares estadounidenses (USD 8.500), a un cambio de cuarenta y cinco pesos con noventa centavos ($45,90) por lo cual el valor objetivo del bien representado por la superficie afectada (0,871723 has) arrojó un total de trescientos cuarenta mil ciento dos pesos con setenta y dos centavos ($340.102,72).
Asimismo, reconoció los rubros construcción de un puente ($778.000) e instalación de alambrados ($235.436,96).
Para el cálculo de los intereses, tomó en cuenta el valor del bien al mes de abril de 2002 -valor histórico-, pero al precio de la moneda foránea frente al peso.
Las costas causídicas fueron impuestas a la demandada basando sus fundamentos en el análisis global del proceso, es decir las dilaciones y omisiones que se dieron tanto en el procedimiento administrativo como en la instancia judicial (v. sent. de fecha 10-VI-2019).
II. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, en lo que aquí interesa destacar por ser materia de agravio, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto: i) determinó el monto expropiado con criterio de actualidad; ii) fijó los intereses desde la fecha de desposesión del bien; iii) tomó en consideración el valor del dólar estadounidense como parámetro de referencia para fijar el valor de la tierra expropiada y iv) reconoció el rubro construcción de puente. Asimismo, impuso las costas de la alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC, por remisión del art. 52 de la ley 5.708).
Para así decidir, efectuó las siguientes consideraciones:
II.1. En primer lugar, desestimó el agravio de la demandada relativo a la época de referencia tomada por el juez de grado para el cálculo de la indemnización, esto es, a la fecha próxima a la sentencia.
Sobre el tópico, con cita de fallos de esa Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisó que la indemnización debía liberar al expropiado de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, de modo de no empobrecerlo ni enriquecerlo.
También sostuvo que la indemnización no solo debe ser justa sino actual e integral, además debe ser previa pagándose antes que la propiedad se transfiera al expropiante (arts. 31, Const. nac. y 17, Const. prov.).
II.2. En cuanto a la fijación del valor de la unidad en moneda extranjera, observó que este es un parámetro aceptado en la materia y un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Const. nac.; 4, ley 25.561 y 35, ley 5.708).
Descartó que ello implique una actualización, reajuste o indexación, en tanto no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente, sino que se está procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra (arts. 17, Const. nac.; 2.511, Cód. Civil y doctr. causa C. 101.107, "Arbizu", sent. de 23-III-2010).
II.3. Luego abordó el planteo de la demandada respecto de la incongruencia, que -acusó- presentaba el fallo al ponderar que no hubo desposesión frente a la expropiación inversa, para luego aplicar intereses desde la desposesión.
Al respecto, la Cámara entendió que, si bien la determinación del momento en que se consumara la expropiación queda comprendida dentro de las facultades del expropiante, tal facultad reconoce su límite en la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.).
Y ello, pues la interpretación judicial ha dicho que la desposesión por parte del Estado faculta al propietario a provocar la expropiación, señalando que la desposesión se produce no solo en los casos de ocupación material de la cosa o privación material del bien, sino aún en casos en que su derecho a la posesión, uso o goce de ella, sea en cualquier grado cercenado o destruido en razón del ejercicio del poder de expropiación, es decir, por desposesión jurídica. De este modo no advirtió incongruencia en lo resuelto.
II.4. Finalmente, con base en los informes periciales, confirmó la suma fijada por el a quo como indemnización del rubro puente ($778.000), en compensación del gasto que representa la construcción de dicha obra que permita trasladar maquinaria agrícola de gran envergadura desde una parcela hacia la otra, subsanando de este modo la dificultad de comunicación entre ambas generada por la canalización (art. 35, ley 5.708).
III. Disconforme con dicho pronunciamiento, el Fisco demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que se denuncia la violación de los arts. 8 de la ley 5.708 y 17 de la Constitución nacional. Asimismo, alega absurdo valorativo y vulneración de la doctrina legal de esta Suprema Corte, en especial la sentada en la causa Sabalete, como así también de fallos de la Corte de Justicia de la Nación que cita.
III.1. En primer lugar, cuestiona la aplicación de intereses sobre un valor actualizado.
Básicamente, reprocha la incongruencia en que incurrieron los sentenciantes de grado al fijar el valor del bien al momento de la sentencia (calculado al valor que tenía en el mercado en dólares estadounidenses, a dicha fecha) y aplicar intereses desde la fecha de la desposesión sobre el valor histórico también calculado en moneda extranjera.
Indica que si bien el fallo en crisis aplicó los intereses desde la desposesión, conforme surge de la doctrina emanada de la mencionada causa Sabalete, malversó el criterio allí expuesto al acudir al valor en moneda extranjera.
En ese sentido, señala que el citado precedente establece que los accesorios deben ser calculados al valor histórico que tenía el bien al momento de la desposesión, pero de ningún modo surge que dicho valor histórico sea calculado en moneda extranjera, circunstancia que -según entiende- genera una indexación del monto indemnizatorio total.
Concluye que si la indemnización se fija a valores actuales, no corresponde interés alguno. Es un criterio u otro, ya que ambas soluciones son disyuntivas.
III.2. Posteriormente, cuestiona la base de cálculo de los intereses fijados.
Al respecto, aduce que el Tribunal de Alzada ratificó la aplicación de intereses desde la fecha de la desposesión (abril de 2002), pero tomó como base de cálculo el valor histórico del bien en moneda extranjera cuando -según indica-, en función de la norma y doctrina aplicable, correspondía fijarlo en moneda de curso legal.
III.3. Por último, denuncia absurdo en la valoración de las pruebas, a partir de las cuales los sentenciantes reconocieron la suma de $778.000 para la construcción de un puente.
Manifiesta que ambas parcelas del predio de la parte actora se encuentran comunicadas y que -en su caso- solo máquinas de gran envergadura no podrían pasar de una a otra, no obstante, indica que podrían hacerlo por un camino lateral existente que en modo alguno perjudica la explotación económica del campo.
Por su parte, considera desproporcionado e irrazonable el valor de condena por la obra que eventualmente habría que realizar, al duplicar el valor de la tierra.
Expresa que todo ello constituye un enriquecimiento sin causa y -según entiende- evidencia que la sentencia es absurda.
Finalmente, y ante la posibilidad de que se mantenga el criterio de indemnizar el rubro, solicita que la condena se transforme en una obligación de hacer a su costo, o en su defecto, que el monto indemnizatorio se calcule sobre la valuación del perito Sancholuz.
IV. El recurso no prospera.
IV.1. Los agravios esgrimidos por el Fisco recurrente, referidos a la violación del art. 8 de la ley 5.708 por haberse fijado en las instancias de grado un monto indemnizatorio en un momento distinto al de la desposesión, como así también a la procedencia de la adición de intereses, son temas que han sido resueltos por este Tribunal en causas en las que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las planteadas en el sub lite, circunstancia que resulta suficiente para dar respuesta al presente (conf. art. 31 bis, ley 5.827, modif. por ley 13.812).
En efecto en la causa A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/Borgoglio" y sus citas (sent. de 5-II-2021) y, más recientemente, en la causa A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal" (sent. de 22-III-2024), esta Suprema Corte resolvió que la circunstancia de que el valor se fije en un momento distinto al de la desposesión y más cercano a la sentencia, no importaba violación al art. 8 de la ley 5.708 y estimó procedente la aplicación de intereses sobre una indemnización fijada con criterio de actualidad.
Siendo ello así, y en virtud de los argumentos brindados en los precedentes citados, corresponde desestimar los agravios bajo análisis (art. 31 bis, ley 5.827).
Cabe señalar que la doctrina reseñada implicó dejar de lado la solución definida por este Tribunal en la causa C. 102.963, "Sabalete" (sent. de 7-IX-2016, y su aclaratoria de 28-IX-2016) alegada por el Fisco como fundamento de su agravio, ello así en la búsqueda de otra solución más precisa y ecuánime con el criterio impuesto para las denominadas "obligaciones de valor", método o pauta que se encuentra consolidado en numerosos precedentes posteriores.
En ese contexto, debo señalar que la respuesta a los agravios esgrimidos, no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Suprema Corte aun cuando esta a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (causas L. 104.124, "Peláez", sent. de 5-III-2014; L. 121.422, "Galván", sent. de 17-VI-2020; e.o.).
Lo expuesto deja sin sustento la invocación formulada por el recurrente respecto de la violación a la doctrina legal denunciada, por cuanto no se encuentra vigente.
Al respecto, resulta del caso recordar que este Tribunal debe aplicar la doctrina legal vigente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (doctr. causa L. 96.891, "Díaz", sent. de 3-XI-2010 y sus citas).
IV.2. Tampoco es de recibo el agravio circunscripto a cuestionar la base de cálculo de los intereses.
Al respecto, el recurrente aduce que la Cámara ratificó la aplicación de intereses desde la desposesión, pero tomando como base de cálculo el valor histórico del bien en moneda extranjera y no de curso legal, circunstancia que -según entiende- genera una indexación del monto indemnizatorio total, amén de violentar la doctrina sentada en la mentada causa Sabalete.
Del análisis de los escritos que resultan de interés para dar respuesta al presente agravio, surgen los siguientes extremos, a saber:
Que el juez de primera instancia señaló: "...para el cómputo de los intereses compensatorios hay que tomar en cuenta el valor del bien al mes de abril del año 2002, pero al precio de la moneda foránea frente al peso..." (v. sent. de primera instancia de fecha 10-VI-2019, pto. v).
Que de la lectura de la sentencia en crisis, no surge que el tribunal a quo se haya expedido en este punto y ello en razón de que en ningún pasaje del recurso de apelación el Fisco recurrente objetó -puntualmente- la metodología de cálculo de los accesorios, sino que centró su embate en la duplicidad de indemnización que generaría establecer un capital a valores actuales y adicionarle intereses desde la desposesión (v. presentación electrónica de fecha 6-IX-2019 y sent. de Cámara de fecha 13-II-2020).
En ese contexto, lo cierto es que tal conducta inexpresiva desplegada por el hoy impugnante en aquel pasaje del pleito, es dirimente al momento de analizar la suerte adversa del embate por cuanto esta parcela de la sentencia arriba firme a esta instancia de excepción.
De allí que la puesta en duda de tal aspecto en esta instancia extraordinaria, sobre la base de la doctrina sentada en la causa Sabalete, resulta a todas luces tardía.
Al respecto, esta Corte ha afirmado que resulta ineficaz, por extemporáneo, el planteo que no fue introducido en la oportunidad procesal pertinente, resultando fruto de una reflexión tardía (conf. causas A. 72.040, "Mun. de Gral. Pueyrredon c/ García Servando", sent. de 19-X-2016; A. 73.098, "Fisco Prov. Bs. As. c/ Cejas", sent. de 20-III-2019; A. 74.494, "Industrias Alimenticias Mendocinas", sent. de 12-VII-2022; e.o.).
Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para rechazar el agravio bajo análisis, corresponde remarcar el error interpretativo en que incurre el Fisco puesto que, de la simple lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte que la consideración del dólar estadounidense lo fue al solo efecto de establecer un parámetro de referencia para justipreciar el valor del bien expropiado al momento de la desposesión, circunstancia que no constituye por sí misma la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Const. nac.; 4, ley 25.561; 35, ley 5.708; doctr. causas C. 101.107, "Arbizu", sent. de 23-III-2010; C. 100.908, "Ormaechea", sent. de 14-VII-2010; e.o.).
Restando señalar que lo que se resarce mediante la aplicación de intereses en los supuestos como el de autos, es el perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa desde la desposesión (arts. 8, ley 5.708; 523, Cód. Civil; 17, Const. nac. y 31, Const. prov.; doctr. causas. C. 110.648, "Siete de Diciembre S.A.", sent. de 13-XII-2017 y C. 101.107, "Arbizu", sent. de 23-III-2010).
Por lo demás, y sin perjuicio de la doctrina de esta Suprema Corte en la materia, en virtud del instituto de la reformatio in pejus, como principio de jerarquía constitucional que prohíbe agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente (conf. SCBA LP C. 119.580, sent. de 15-XI-2016), toda vez que en el presente caso la sentencia en crisis tuvo en cuenta para el cálculo de los intereses el valor del bien a la fecha de la desposesión y aplicó la tasa pasiva -tradicional o digital según sea más beneficiosa para la actora- del Banco de la Provincia de Buenos Aires; corresponde confirmar dichos extremos.
IV.3. Igual suerte adversa debe correr la denuncia de absurdo en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada al confirmar el reconocimiento y cuantificación del rubro construcción de un puente efectuado por el juez de grado.
En efecto, la Cámara tuvo por acreditado la insuficiente comunicación entre los predios objeto de autos, atento la imposibilidad de tránsito de máquinas agrícolas de gran envergadura entre una parcela y otra. Frente a ello, y con base en los informes periciales, consideró que dicha deficiencia resultaba subsanable mediante la construcción de un puente de hormigón, que fue cuantificado en la suma de setecientos setenta y ocho mil pesos ($778.000).
Cabe recordar que conforme ha dicho reiteradamente esta Corte, valorar la prueba rendida, así como determinar si las conclusiones del dictamen pericial poseen o no fuerza convictiva, constituyen típicas cuestiones de hecho que solo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente evidencie que aquella apreciación resulta absurda (doctr. causas A. 72.024, "Astori Estructuras S.A.", sent. de 21-XII-2016; A. 72.517, "Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Ingeniería de Mar del Plata", sent. de 16-VIII-2017; A. 74.755, "Fisco", sent. de 19-XII-2018; e.o.), lo que se juzga incumplido en la especie.
Y si bien -como es sabido- a través de la doctrina del absurdo se admite la apertura de la revisión de los hechos de la causa en esta instancia extraordinaria, no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el aludido vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (doctr. causa A. 77.904, "Carreño", sent. de 6-VI-2023).
Para la configuración del absurdo, no es suficiente denunciarlo y exponer una interpretación o valoración propia, sino que hace falta demostrar que el procedimiento lógico jurídico resultó irrazonable y contradictorio, circunstancia que en el caso de autos no ha sido acreditada.
Frente a lo expuesto, resulta ineficaz la crítica que esboza el recurrente, pues no se hace cargo del planteo que constituyó el sustento de la decisión adoptada (doctr. causas A. 72.477, "Andrada", sent. de 9-IX-2015; A. 72.759, "Veltri", sent. de 28-VI-2017; e.o.).
Por lo demás, y puntualmente respecto a la inclinación de los sentenciantes por el dictamen pericial actualizado confeccionado por el ingeniero Bona, resta agregar que tal como tiene dicho este Tribunal "...La selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, es facultad propia de los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro..." (doctr. causas A. 70.813, "Costa", sent. de 6-V-2015; A. 72.040, "Municipalidad de General Pueyrredon", sent. de 19-X-2016; e.o.).
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (arts. 31 bis, ley 5.827 y 279, CPCC).
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen al Fisco recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del ponente.
Como bien lo destaca el doctor Torres en su voto, el recurso no puede prosperar, pues la sentencia de Cámara, adopta un criterio para la fijación del bien que sigue la posición de este Tribunal (v. punto IV.1.).
Respecto de los intereses, y más allá del acierto o error del que pudiese adolecer el dispositivo, y aun cuando la fijación de tales servicios del capital no se haya dispuesto de acuerdo a la doctrina de esta Corte, lo cierto es que como se destaca en el apartado "IV.2." del voto del colega que abre el acuerdo, la impugnación de esta parcela es tardía en razón de no haberse articulado contra la sentencia de primera instancia. La Cámara, rechazó el recurso de la representación fiscal en la medida de los agravios planteados, y este punto no fue tratado por no haber sido oportunamente cuestionado. Solo en la medida de ello, acompaño al doctor Torres, pues cualquier otra consideración resultaría superflua.
Igual suerte adversa, habrá de correr la denuncia de absurdo, que por su falta de debida acreditación debe ser rechazada.
Por ello, acompaño el voto del doctor Torres, en cuanto rechaza el recurso articulado.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:
I. Dejando a salvo el criterio expuesto al tiempo de votar en C. 108.722, "U.N.I.R.E.C." (sent. de 16-II-2023), causa en la cual expresara nociones propias que entiendo fundamentales sobre la cuestión expropiatoria, y atento la facultad de resolver demarcada por los agravios del único recurrente, presto adhesión a la solución que adopta en su voto el doctor Torres en lo relativo a la cuantía indemnizatoria y los réditos sobre la misma (v. cap. IV.1. del voto del ponente). En particular, en lo que hace al agravio dirigido a cuestionar el modo en que se han impuesto los intereses sobre el monto indemnizatorio, presto adhesión con los alcances definidos en su voto por el doctor Soria.
II. Finalmente, por compartir los fundamentos expuestos, presto adhesión a la solución propuesta en relación al tratamiento del agravio dirigido a cuestionar el reconocimiento y cuantificación del rubro construcción de un puente (v. cap. IV.3. del voto del doctor Torres). Adhesión que hago extensiva al modo de imponer las costas.
Doy mi voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC).
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2025 15:06:53 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 14:10:24 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 04/06/2025 09:32:04 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 10:35:45 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:46:26 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 04/06/2025 13:49:53 hs. bajo el número RS-39-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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