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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78273

Fecha:

4/6/2025

Nro Registro Interno:

RSD-42-2025

Carátula Pública:

González Mario Daniel contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN MARTIN (CA0000 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.273, "González Mario Daniel contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por el doctor Mario Daniel González contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de fecha 23-VI-2022).

Contra ese pronunciamiento, el demandante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 8 de julio de 2022, 08:27:49 a.m. en el sistema Augusta), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2022.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 8-IX-2022) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El doctor Mario Daniel González promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad del punto 4 de la resolución de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Directorio de dicha entidad, por el cual se le requirió —para hacer efectivo el beneficio jubilatorio acordado— los certificados que acrediten la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que se hallare inscripto, en el marco del convenio de reciprocidad.

Asimismo, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 11 de la resolución 363/81 de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación por considerar que vulnera derechos constitucionales expresamente reconocidos.

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín confirmó lo decidido por el señor juez de primera instancia que, a su turno, había desestimado la demanda interpuesta por el doctor González (v. sent. de fecha de 23-VI-2022).

II.1. Para así decidir, inicialmente reseñó por un lado, el sistema de reciprocidad entre los organismos de previsión social y las cajas de jubilaciones establecido por el decreto ley 9.316/46, que consagra el otorgamiento de una prestación única y, por el otro, la resolución 363/81 emitida por la Subsecretaría de la Seguridad Social, cuyo art. 11 prescribe que "...la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, será requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones establecidas en el presente convenio, cualquiera fuese la caja otorgante del beneficio...".

Luego de ello señaló que el demandante, al no contar con la totalidad de los años de aportes requeridos por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires para obtener la jubilación ordinaria, solicitó que se le computasen los años faltantes conforme el sistema de reciprocidad jubilatoria cuya finalidad consiste en posibilitar el cómputo de los servicios prestados por los afiliados en diferentes jurisdicciones y evitar que se desconozcan servicios por el solo hecho de estar tutelados en sistemas distintos.

Refirió que, por medio de la resolución aquí cuestionada, la Caja de Previsión Social para Abogados concedió al demandante —en carácter de Caja otorgante— el beneficio jubilatorio ordinario, con sustento en el Convenio suscripto por los Directores de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos, por una parte, y los representantes de las cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias —entre ellas la de la Provincia de Buenos Aires— por la otra, que fuera ratificado por la resolución 363/81.

Asimismo, indicó que la resolución impugnada estableció que la entidad previsional demandada y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) deberían coparticipar en el pago de la prestación en un 59,10% y en un 40,90% respectivamente (conf. art. 9, resol. 363/81).

Por último, estatuyó que el art. 11 de la resolución citada exige como condición para acceder al goce del beneficio, la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que se hallare inscripto.

II.2. En ese marco, desestimó el agravio del actor referido a que la Caja demandada no puede exigirle la baja de la matrícula en todas las jurisdicciones del país, toda vez que ello constituye un requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones establecidas en el sistema de reciprocidad, que fue impuesto por una norma interjurisdiccional, circunstancia que implica que su contenido nace a partir de un acuerdo de voluntades de las jurisdicciones firmantes que —en uso de sus propias facultades— acordaron lo relativo al citado régimen, y en el cual el beneficio previsional al que accede el demandante computa la actividad por él desarrollada en otros regímenes previsionales.

Agregó además que debía ponderarse que el doctor González se sometió a dicho sistema por no contar con la totalidad de los servicios provinciales exigidos por la Caja de Previsión Social para Abogados para acceder a la prestación jubilatoria.

II.3. En tal contexto precisó que, al no cumplir el demandante con la obligación impuesta por la Caja, dicha circunstancia impedía consolidar el derecho jubilatorio que pretendía el señor González.

Advirtió que, en el ámbito de las profesiones liberales, si debe acudirse al sistema de reciprocidad para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, cualquiera sea la Caja otorgante del beneficio conforme lo previsto en el art. 11 de la resolución 363/81, aprobada por el decreto ley 9.820/82, y la doctrina emitida por esta Suprema Corte de Justicia en la causa B. 58.039, "Cabrera Trigo", sentencia de 18-VI-2003.

II.4. Luego descartó el agravio que fuera invocado por el actor relacionado con la supuesta derogación del art. 11 de la resolución 363/81 efectuada por el art. 34 de la ley 24.241.

Para ello señaló que se trata de regímenes jurídicos diferenciados que comprenden situaciones disimiles, con motivo de que el art. 34 de la ley 24.241 sólo establece la modalidad y requisitos que los beneficiarios de las prestaciones del régimen previsional público deben cumplir para reingresar a la actividad, ya sea en relación de dependencia o de manera autónoma.

En dicho marco afirmó que el diferimiento de la prestación previsional concedida por la entidad demandada a la acreditación de los certificados de la baja de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones de país, en nada incide en la dispensa que la Caja nacional otorga a sus beneficiarios para el reingreso a una actividad remunerada.

II.5. En otro punto el Tribunal de Alzada consideró que no resulta trascendente el cuestionamiento y la invocación de los pronunciamientos judiciales respecto del requisito de exigir la baja de la matrícula en todas las jurisdicciones basado en la ley 6.716, toda vez que los distintos casos que cita el demandante hacen alusión a beneficios que se sustentaban exclusivamente en servicios computables a nivel provincial, diferentes al caso bajo análisis en el cual se acude al régimen de reciprocidad por computar servicios mixtos.

Señaló que, del mismo modo, tampoco fue acertada la referencia al antecedente "Montezanti", ya que no solo las circunstancias fácticas difieren a las de autos, sino que dicha sentencia fue revocada por el Máximo Tribunal federal.

II.6. Por último, concluyó que el agravio dirigido a cuestionar el rechazo del planteo de invalidez del art. 11 de la resolución 363/81 no podía tener andamiaje en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, ya que resulta ser la última ratio a la que debe recurrir el juez para resolver la controversia jurídica que se le presente.

Concluyó que en base a los argumentos expuestos la exigencia de la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones para hacer efectivo el haber jubilatorio que prevé el régimen jurídico aplicable no era irrazonable ni arbitraria.

III. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el demandante denuncia que la sentencia de la Cámara interviniente vulnera la garantía de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad (v. escrito electrónico de fecha 8-VII-2022, 08:27:49 a.m., en el sistema Augusta).

III.1. Liminarmente manifiesta que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada incurre en un desvío notorio al argumentar lo allí decidido.

En esa línea expresa que la sentencia impugnada es arbitraria al vulnerar el principio de igualdad y sus derechos a elegir, a trabajar libremente y el de propiedad.

Refiere que la decisión de la Caja demandada al obligarlo a cancelar las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en las que se hallare inscripto con sustento en los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 y 11 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 363/81 carece de validez, en tanto no existe una razón suficiente que justifique declarar incompatible la percepción de la jubilación con el trabajo por cuenta propia como abogado.

Señala desde esa óptica que el régimen general de previsión social para trabajadores autónomos y en relación de dependencia regulado por la ley nacional 24.241, como así también en el orden provincial el decreto ley 9.650/80 y las leyes 7.918, 13.236 y 13.237 consagran la compatibilidad entre la percepción de un haber jubilatorio y el trabajo por cuenta propia.

Ante esa situación sostiene que los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 y 11 de la resolución 363/81 dispensan un tratamiento desigual entre abogados, excluyéndolo en el goce de sus derechos fundamentales los que se encuentran reconocidos a otras personas en las mismas condiciones y circunstancias.

III.2. A su vez sostiene que es irrazonable la restricción estatuida en la mencionada resolución al afectar su libertad de trabajo consagrada en el art. 27 de la Constitución provincial y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que cita. Aduce que no existe razón alguna para imponerla, ni siquiera un interés social que justifique razonablemente restringir la libertad de trabajo por cuenta propia y el deseo de continuar en el ejercicio de la actividad profesional al jubilarse, si se ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la prestación.

En ese orden manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez constitucional del art. 32 inc. 10 del decreto ley 9.020/78 (v. la cita en el punto V.2, noveno párrafo, que no se corresponde con la referencia legal del texto vigente) por entender que vulneraba el derecho al trabajo como su libre elección.

Además, enfatiza que la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado para quienes perciben la jubilación estatuida por la normativa anteriormente mencionada se contrapone con el principio de progresividad que rige en materia de seguridad social (art. 39 inc. 3, Const. prov.), por tratarse del reconocimiento del ejercicio del derecho al trabajo.

Considera, en este aspecto, que debe primar una interpretación amplia de la normativa aplicable.

III.3. Por último, expresa que adquirió su derecho previsional al cumplir los requisitos de edad, años de ejercicio profesional y aportes que exige la ley 6.716 en virtud del efecto declarativo que tiene la resolución que concede la jubilación, de conformidad con la postura que este Tribunal tiene al respecto.

Argumenta que ello trae aparejado que la concesión de la jubilación integra su derecho de propiedad conforme el sentido amplio que le ha otorgado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De ahí entiende que los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 y 11 de la resolución 363/81 lesionan la inviolabilidad de su derecho de propiedad al forzar a optar por el goce de uno de los derechos, solución que no se compatibiliza con lo establecido en regímenes generales tales como lo prevé el art. 34 inc. 1 de la ley 24.241, 60 del decreto ley 9.650/80 y en regímenes especiales como lo establecido en los arts. 50, 29 y 47 de leyes 13.236, 13.237 y 12.724 respectivamente.

Finalmente peticiona a la luz de los fundamentos que desarrolla que corresponde: i) revocar el pronunciamiento impugnado y declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social citada; ii) declarar la nulidad del punto 4 del acto emitido por la Caja demandada con fecha 16 de marzo de 2021; y iii) condenar a la demandada a que le abone todos los haberes adeudados con más sus intereses moratorios y punitorios, desde la fecha de cese en la matrícula de la provincia de Buenos Aires producido el día 31 de marzo de 2021.

IV. Luego de haber interpuesto el recurso extraordinario reseñado en el punto III y que fuera concedido por la Cámara interviniente, el demandante mediante presentación electrónica de fecha 13 de agosto de 2022, 10:10:48 a.m., denuncia como hecho nuevo que por expediente administrativo n° 024-20-10588365-0-067-000001, iniciado el 31 de agosto de 2021 la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) ha procedido a liquidarle el proporcional de los haberes jubilatorios a su cargo, sin obstáculo y/o condicionamiento alguno de su parte.

Aduce que, para proceder de ese modo, el organismo nacional ha omitido aplicar el art. 11 de la resolución 363/81, cuyo cumplimiento exige la entidad demandada.

Respecto de dicha presentación, el Tribunal de Alzada con fecha 23 de agosto de 2022 resolvió que no correspondía proveer a la misma con motivo de haber perdido jurisdicción, conforme a lo normado en los arts. 282 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

V. Adelanto que el remedio deducido no prospera atento a la insuficiencia técnica que porta (art. 279, CPCC).

V.I. La pieza recursiva bajo análisis, lejos de atacar los fundamentos centrales de la sentencia impugnada, se circunscribe a denunciar genéricamente la vulneración del principio de igualdad, los derechos a la libertad de trabajar y el de propiedad.

En esa labor, el recurrente señala que la interpretación que efectúa el Tribunal de Alzada respecto del art. 11 de la resolución 363/81 no se compadece con los arts. 34 inc. 1 de la ley 24.241, 60 del decreto ley 9.650/80, 50 de la ley 13.236, 29 de la ley 13.237 y 47 de la ley 12.724.

Por otra parte, el eje argumentativo en el cual se asienta la Cámara interviniente reside en el carácter interjurisdiccional de la normativa aplicable bajo el sistema de reciprocidad jubilatoria, que expresamente prevé como requisito para acceder a la jubilación la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país. En esa línea sostuvo que a dicho régimen se sometió voluntariamente el actor por no contar con la totalidad de los servicios provinciales exigidos por la Caja de Previsión Social para Abogados a fin de acceder al beneficio oportunamente solicitado, ya que aquel sistema posibilita el cómputo de los servicios prestados en diferentes jurisdicciones.

Además, el Tribunal de Alzada hizo referencia a precedentes invocados por la recurrente en su recurso de apelación, los que consideró inaplicables al caso por versar sobre circunstancias fácticas y jurídicas que difieren a las de autos, esencialmente haciendo alusión al requisito de acreditar la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país establecido por una norma local (ley 6.716).

Tales argumentaciones fueron desatendidas por el recurrente, limitándose a expresar su propia opinión de cómo debe interpretarse el requisito impuesto por la resolución 363/81 y a manifestar la posibilidad de percibir un haber jubilatorio y trabajar por cuenta propia como prevén otros regímenes previsionales que no resultan aplicables en la especie.

Esta Corte tiene dicho que la ausencia de una crítica puntual de los fundamentos centrales de la sentencia sella la suerte adversa del recurso interpuesto, pues, en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Se desprende de ello, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que se asienta el fallo del tribunal inferior (doctr. causas A. 75.461, "Los Cipreses de Bahía S.A.", sent. de 29-XII-2020; A. 76.388, "Graziani", sent. de 3-XI-2021; A. 75.421, "Massalin Particulares S.A.", sent. de 5-VIII-2022; e.o.).

De allí cabe concluir que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si la recurrente expone su propio criterio personal, distinto al del sentenciante, en orden a la interpretación de las disposiciones en las que se han subsumido los hechos, sin lograr demostrar que haya existido una errónea aplicación o interpretación del plexo normativo en cuyos términos se funda la sentencia, tal como lo exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causas A. 75.455, "Colturi ", sent. de 26-XII-2019; mi voto en A. 76.575, "Sotera", sent. de 23-VI-2023 y A. 74.300, "Hernández", sent. de 14-II-2024).

V.2. En lo referido especialmente a la afectación del derecho de propiedad denunciado por el impugnante, señalo que si bien esta Corte reiteradamente ha sostenido que la jubilación es un derecho que se adquiere al cumplirse con los requisitos exigidos por la ley respectiva (doctr. causas B. 53.529, "Soler", sent. de 27-IV-1993; B. 53.916, "Portiansky", sent. de 4-VII-1995; B. 57.240, "Bianchi de Paez", sent. de 24-XI-1998; B. 58.492, "Palacios", sent. de 21-VI-2000; B. 58.399, "Mingolla", sent. de 12-VII-2000 y B. 57.384, "Gazzola", sent. de 6-IX-2006), en el caso de autos se evidencia la falta de cumplimiento del recaudo establecido por la ley convenio (art. 11, resol. 363/81) a la cual tuvo que acudir el demandante para solicitar la jubilación con servicios mixtos. Solo a partir del cumplimiento de esa condición puede reputarse incorporado a la propiedad del beneficiario y tutelado por la inalterabilidad de los derechos adquiridos (doctr. causas B. 61.255, "Bidart", sent. de 21-V-2008 y B. 61.256, "Milillo", sent. de 15-VI-2016; CSJN Fallos: 317:219; 329:2146).

De ahí que la circunstancia de encontrarse condicionado, en el marco del convenio de reciprocidad, el goce efectivo del beneficio jubilatorio a la cancelación de la matrícula profesional, impide tener por consolidado el derecho previsional en el sentido que pretende la parte actora, tal como lo afirma la Cámara.

V.3. A su vez, no modifica lo resuelto la invocación en la pieza recursiva del principio de progresividad, ya que por su alto nivel de abstracción y generalidad se presenta ineficaz a los fines de desarticular los fundamentos legales brindados por la Cámara, mostrándose como una mera argumentación en paralelo que se desentiende de la lógica del fallo, siendo eso insuficiente a los fines pretendidos

V.4. Por último, la alegación del hecho nuevo efectuada por el recurrente carece de trascendencia a los fines de la resolución del recurso extraordinario interpuesto, toda vez que de la documentación acompañada se desprende que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) en su rol de Caja otorgante le concedió una prestación jubilatoria al señor González en base al cómputo de aportes realizado exclusivamente en el ámbito nacional, por otros periodos diferentes a los reconocidos por esa misma entidad para invocar el convenio de reciprocidad ante la Caja demandada.

VI. Por los argumentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC). Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC).

Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2025 15:06:55 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/05/2025 14:10:28 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 03/06/2025 10:39:01 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2025 10:35:47 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:46:28 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 04/06/2025 13:49:57 hs. bajo el número RS-42-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.