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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 61273

Fecha:

5/6/2025

Nro Registro Interno:

RSD-45-2025

Carátula Pública:

Castellani, Roberto Amadeo c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ DCA

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Budiño-Natiello

Tribunal Origen:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 61.273, "Castellani, Roberto Amadeo c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ DCA", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño, Natiello.

A N T E C E D E N T E S

I. El señor Roberto Amadeo Castellani, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tres de Febrero. Reclama su reincorporación como personal de planta permanente y/o los daños y perjuicios sufridos, el pago de aportes y daño moral.

Amplía prueba (v. fs. 52/55, 56/58, 62, 65 y 83) y formula reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de ley, a través de su representante se presenta a juicio la Municipalidad de Tres de Febrero. Opone excepción de falta de personería y de prescripción.

Contesta demanda y sostiene la legalidad del proceder administrativo.

Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal y solicita el total rechazo de la demanda, con costas.

III. Producida la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos presentados, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Resultan fundadas las excepciones planteadas por la demandada?

En caso negativo:

2ª) ¿Es fundada la demanda?

En caso afirmativo:

3ª) ¿Procede la indemnización de daños y perjuicios?

4ª) ¿Qué parámetros corresponde aplicar?

5ª) ¿Procede el daño moral?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Al contestar demanda la Municipalidad de Tres de Febrero, opone al progreso de la acción las excepciones de falta de personería y de prescripción.

I.1. En relación a la primera, argumenta que la doctora Lilia Beatriz Bielsa actúa como abogada patrocinante y el actor no firmó el escrito de inicio, ni tampoco fue adjuntado el poder —de existir—, al momento de correrse el traslado de la demanda.

I.2. Al contestar el traslado, la parte actora solicita el rechazo de la excepción y manifiesta que de las constancias de autos surge que el escrito inicial fue suscripto por el actor y por la letrada en calidad de patrocinante.

I.3. Entiendo que la defensa interpuesta no puede prosperar. En efecto, tal como surge de la presentación de la demanda (v. fs. 34), esta fue suscripta tanto por el actor como por su letrada patrocinante, por lo que la oposición formulada carece de sustento fáctico.

A mayor abundamiento, a fs. 41 obra el acta del poder que otorgara el actor a su letrada con fecha 28 de marzo de 2000, es decir, un día después al de la presentación de la demanda, pero previo a su traslado, momento a partir del cual fue tenida por parte, tal como resulta del proveído de fs. 44.

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la excepción ensayada.

II.1. En relación a la segunda defensa interpuesta, la demandada se refiere, en primer lugar, al silencio administrativo. Se explaya sobre esta facultad del particular para vencer la inacción de la administración cuando deja de emitir un pronunciamiento que se le requiere, al considerar que la petición se encuentra denegada por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario.

Añade que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 7.647/70), en su art. 79, establece un plazo para que el interesado pueda solicitar pronto despacho y otro lapso a partir del cual se presumirá la existencia de resolución denegatoria. Merece la pena poner de relieve, sin perjuicio de la solución que habré de proponer, que el mencionado decreto ley no resulta aplicable al procedimiento administrativo municipal, en el cual rige la Ordenanza General 267/80, que en líneas generales replica las disposiciones del régimen general provincial, en particular, en cuanto respecta a la configuración del silencio administrativo .

Aclara que, en el caso de autos, la manifestación expresa de la voluntad de la administración se encuentra en el decreto 219 de fecha 5 de junio de 1998 por medio del cual se dispone el cese del señor Castellani en las funciones de Director de Relevamiento Urbano.

Destaca que el actor manifestó que en esa misma fecha se le notificó del referido decreto en forma personal y sugiere que la demanda no fue interpuesta dentro del término previsto por el art. 13 de la ley 2.961 (que disponía que no podrá deducirse la acción contencioso administrativa sino dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que motiva la demanda).

Recalca que esta Suprema Corte ha declarado que el plazo para interponer la demanda es fatal e improrrogable.

II.2. La actora se opone al progreso de esta excepción. Explica que la demanda se inició con fecha 27 de marzo de 2000 porque se consideró denegada la petición de reincorporación por el silencio al pedido de pronto despacho de fecha 3 de enero de 2000, referido a la reubicación dentro del personal de planta luego de culminado su desempeño en las funciones directivas. Señala que desde esa fecha se contaron los treinta días para considerar rechazada la petición y treinta días más para iniciar la demanda, conforme a los arts. 77 inc. "g" y 79 del decreto ley 7.647/70, motivo por el cual habría sido interpuesta oportunamente.

Puntualiza que luego de haber cesado como Director de Relevamiento Urbano, peticionó por escrito que se resolviera su situación de revista con fechas 28 de agosto de 1998, 29 de octubre de 1999 y 3 de enero de 2000, sin obtener ningún pronunciamiento expreso por parte de la demandada.

II.3. Entiendo que tampoco esta excepción puede prosperar. En efecto, la demandada planteó confusamente una denominada "excepción de prescripción", pero fundada en los términos del art. 13 de la ley 2.961, vigente al momento de interposición de la demanda.

En tal esquema, corresponde tener presente que, de conformidad con lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 64.996, "Delbés", resolución de 4-II-2004, excepciones como la aquí planteada han de resolverse a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13.101).

Como ya se ha dicho por este Tribunal, ni en el anterior régimen procesal aplicable a las causas contencioso administrativas —ley 2.961— ni en el actualmente vigente, ley 12.008 —texto según ley 13.101—, se ha previsto que la admisibilidad de la demanda deducida en caso de silencio de la Administración se halle sujeta a un plazo de caducidad (arts. 7 y 13, ley 2.961; 16 y 18, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctr. causas B. 54.951, "Farías", sent. de 28-III-1995 en "Acuerdos y Sentencias" 1995-I-561 y B. 62.308, "Clemeno", sent. de 3-XII-2003; B. 63.055, "Dueñas", resol. de 30-VI-2004; entre muchas otras).

En este contexto y dados los reclamos de fecha 28 de agosto de 1998, 24 de junio de 1999, 29 de octubre de 1999 y 3 de enero de 2000 (a fs. 5, 3, 2 y 7, respectivamente), queda clara la configuración del silencio por parte de la comuna, de lo que resulta que la pretensión traspasa con éxito —en esta parcela— el umbral de la admisibilidad. Expuestos los antecedentes de esta forma, resulta evidente que la objeción relacionada con el transcurso del término fijado en el art. 18 de la ley 12.008 —texto según ley 13.101— no puede prosperar.

Ello por cuanto hallándose configurada la inactividad administrativa —consistente en no haber dado respuesta al pedido del señor Castellani para ser reubicado en el cargo de planta permanente una vez cesadas las funciones directivas que él desempeñaba— , deviene inaplicable el plazo del art. 18 de la ley 12.008 —texto según ley 13.101— ya que este opera únicamente ante las pretensiones impugnatorias de actos expresos —y sus subordinadas—, mas no ante aquellas que se promueven a partir del silencio de la Administración, circunstancia por la cual la inadmisibilidad fundada en el incumplimiento del plazo como requisito temporal no puede ser acogida (doctr. art. 16 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; causas B. 61.137, "Peralta", resol. de 6-IV-2004; B. 61.843, "Gazzano de Eligi", resol. de 23-XI-2005; B. 64.650, "Drawer S.A.", sent. de 25-II-2021; entre muchas otras).

Habiendo dejado sentada la procedencia formal de la demanda, corresponde ahora abordarla desde el punto de vista sustancial.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc.3 in fine, ley 12.008 —texto según ley 13.101—)

El señor Juez doctor Soria, las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, y el señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Señala el actor que comenzó a trabajar en la Municipalidad de Tres de Febrero en el año 1987 como agente del Concejo Deliberante, siendo ascendido por decreto el 21 de julio de 1988 a grado 10, código 210, grupo "F", de 48 horas. Afirma que se desempeñó como personal de planta permanente desde su ingreso.

Explica que por decreto 191/92, desde el 2 de marzo de 1992, pasó —en la Planta Política— a ejercer como Director de Relevamiento Urbano en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y que, en aquel momento, solicitó reserva de su puesto conforme a lo que prescribía el art. 17 de la ley 11.757, pedido del que nunca recibió respuesta.

Agrega que por decreto 219/98, de 5 de junio de 1998, se dispuso el cese en sus funciones dentro del Departamento Ejecutivo del municipio, sin ordenarse su reincorporación a la planta permanente del Concejo Deliberante.

Puntualiza que el 28 de agosto de 1998 presentó una nota reclamando su reincorporación al cargo de planta permanente, anterior al cargo político desempeñado.

Alude que ante la falta de respuesta el 24 de junio de 1999 presentó un pedido de pronto despacho.

Luego manifiesta que realizó presentaciones con fecha 29 de octubre de 1999, pidiendo la resolución de su solicitud; y 3 de enero de 2000, solicitando pronto despacho.

Añade que, durante toda su carrera ya sea en planta permanente o en planta política, se mantuvo su mismo número de legajo.

Manifiesta que, por haber sido cesado sin sumario previo, ni haber sido transferido a su antiguo trabajo de planta permanente, concurrió a la Subsecretaría de Trabajo de Tres de Febrero, sin obtener respuesta alguna.

Afirma que, una vez culminadas las funciones directivas la Municipalidad demandada debió reintegrarlo a su tarea anterior al cargo político o bien, abonarle la indemnización prevista en el art. 24 de la ley 11.757.

Menciona los daños que le causó la situación de cesantía sin la correspondiente reubicación en planta permanente.

Realiza dos liquidaciones según se proceda o no a su reincorporación como personal de planta permanente.

Entre los daños que demanda, además de los salarios no percibidos y del perjuicio que le provocó la imposibilidad de saldar deudas contraídas con anterioridad, solicita el pago de los aportes correspondientes del sistema jubilatorio para el momento de percibir este ingreso.

Reclama también el daño provocado por la imposibilidad de ascensos dentro de la carrera administrativa y solicita el pago de daño moral.

II. Al contestar la demanda, el Municipio de Tres de Febrero argumenta en favor de la legitimidad de su actuar.

Relata que el actor fue nombrado Director de Relevamiento Urbano dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos el 2 de marzo de 1992 mediante decreto 191/92. Agrega que cesó en sus funciones el 5 de junio de 1998 por decreto 219/98. Expresa que se le reconocieron cuatro años como dependiente del Honorable Concejo Deliberante para el cómputo de la antigüedad.

En relación a la nota que el actor manifiesta haber presentado ante el señor Enrique Constantino solicitando licencia extraordinaria con retención de puesto, señala que el nombrado falleció el 28 de mayo de 1999 y que la comuna desconoce la firma inserta en el documento mencionado.

Agrega que durante los seis años en que el actor se desempeñó como Director no se preocupó porque se dictara el acto administrativo que le otorgaba la licencia.

Por otra parte, añade que en oportunidad de contestar la demanda tomó conocimiento de que el señor Castellani ha sido y es dependiente del Congreso nacional, concretamente de la Cámara de Diputados, y que el horario desempeñado en dicho organismo sería coincidente con el que debía cumplir para el municipio. Sostiene que, de comprobarse este hecho, la situación implicaría una percepción ilegítima e ilegal de haberes, por cuyo motivo advierte que procederá a ejercer las acciones legales de fraude o repetición, según correspondiere.

Por otra parte, sostiene que quienes desempeñan cargos funcionales no poseen en ellos estabilidad, procediendo su remoción cuando así lo disponga el Departamento Ejecutivo, por lo que considera que tanto los decretos de nombramiento como de cesantía gozan de total legalidad.

Afirma que el actor al haber aceptado el cargo de Director, de carácter eminentemente político, no opuso ninguna objeción ni solicitó reserva del puesto.

Sostiene que el Poder Ejecutivo municipal tiene el derecho de disponer en forma propia y discrecional los nombramientos de las personas que deben integrar sus cuadros de colaboradores en las diversas áreas de decisión, nombramientos basados en la confianza. Agrega que cuando ella se pierde, se puede dejar cesante al funcionario sin que ello cree derecho alguno a su favor.

Concluye señalando que "...la cesantía de Roberto Amadeo Castellani fue dispuesta por el señor Intendente de la Municipalidad de Tres de Febrero, señor Hugo Omar Curto, por razones de funcionalidad de la propia administración pública, lo que queda sustraído al contralor jurisdiccional..." (fs. 110).

III. De las actuaciones administrativas resultan las siguientes constancias útiles para la resolución de la presente.

III.1. Expediente administrativo 3.605/88:

III.1.a. Comunicado del Concejo Deliberante al señor Intendente sobre la aprobación del decreto de promoción de Castellani al referido Cuerpo el 1 de julio de 1988 (v. fs. 1).

III.1.b. Fotocopia del legajo personal del actor remitido por el municipio de Tres de Febrero donde constan servicios desde el 1 de marzo de 1992 al 5 de junio de 1998 para el Departamento Ejecutivo (v. fs. 6/22).

III.2. Expediente administrativo 31.589-I-98: decreto 219/98 de cese del actor como Director de Relevamiento Urbano, fechado el 5-VI-1998 (v. fs. 1).

III.3. Expediente administrativo 33.553-C-98.

III.3.a. Solicitud del actor al Intendente de Tres de Febrero para que se le asignen funciones con grado 10, código 210, grupo F, como personal de planta permanente del Honorable Concejo Deliberante, de 28 de agosto de 1998 (v. fs. 1).

III.3.b. Pedido de pronto despacho de 24 de junio de 1999 (v. fs. 6).

III.3.c. Certificado emitido por el Concejo Deliberante donde consta que el señor Castellani desempeñó funciones en ese Cuerpo desde el 1 de enero de 1988 hasta el 28 de febrero de 1992 (v. fs. 8).

III.3.d. Informe de la Subsecretaría de Personal donde se informa que el legajo del actor no registra antecedentes de su situación de revista en el Concejo Deliberante por no haberse confeccionado en esa área. Asimismo, se informa que la reserva del cargo se encuadraría en los arts. 55, 56 y 57 de la ordenanza 1.805/86 (v. fs. 9).

III.3.e. Solicitud del actor de fecha 29 de octubre de 1999 para obtener resolución final y definitiva acerca de su situación laboral (v. fs. 13).

III.3.f. Pedido de pronto despacho de fecha 3 de febrero de 2000 (v. fs. 16).

III.4. En estas actuaciones:

III.4.a. Decreto 191/92, mediante el cual se designa al señor Roberto Amadeo Castellani como Director de Relevamiento Urbano-Subsecretaría de Servicios Urbanos-Secretaría de Obras y Servicios Públicos a partir del 1 de marzo de 1992, de fecha 2 de marzo de 1992 (v. fs. 10).

III.4.b. Decreto 219/98 de 5-VI-1998, mediante el cual cesa en sus funciones como Director de Relevamiento Urbano el señor Roberto Amadeo Castellani, a partir de esa fecha (v. fs. 11).

III.4.c. Testimonio del decreto de 10 de julio de 1998, mediante el cual se promovió al agente Castellani al grado 10, código 210, grupo F, de 48 horas, como personal del Honorable Concejo Deliberante de Tres de Febrero (v. fs. 13).

III.4.d. Denuncia y actas administrativas (v. fs. 14, 15, 16 y 17).

III.4.e. Nota presentada por el actor al Honorable Concejo Deliberante y suscripta por el funcionario Enrique Constantino de febrero de 1992, donde aquel solicita licencia extraordinaria con retención del cargo por haber sido designado como Director en el Ejecutivo municipal (v. fs. 18).

III.4.f. Recibo de haberes (v. fs. 19).

III.4.g. Copia de legajo del actor donde se consignan servicios en la foja correspondiente desde el 1 de enero de 1988 al 1 de julio de 1988 (v. fs. 186/193).

III.4.h. Copia de ordenanza 1.805/86 —Régimen Escalafonario municipal— y del decreto 637/96 —Estatuto para el Personal municipal— (v. fs. 199/226 y 227/301) y certificado de vigencia (v. fs. 303).

III.4.i. Informe del Secretario del Concejo Deliberante de agosto de 2004. Afirma que no existen constancias administrativas de la presentación y/o recepción de la nota de pedido de licencia. Asimismo, informa que entre las funciones del cargo de Subsecretario Administrativo del señor Constantino, no se incluyen la recepción de notas ni tampoco le corresponde el tratamiento de licencias o de las situaciones de revista (v. fs. 326).

III.4.j. Informe de la Secretaría de Personal que refiere al "cese" el 5 de junio de 1998 (v. fs. 378).

III.4.k. Informe del Secretario del Concejo Deliberante de marzo de 2005, sobre las constancias en los registros de la trayectoria del actor en el municipio (v. fs. 380).

III.4.l. Dictamen pericial contable y aclaraciones (v. fs. 399/406, 414/415 y 488/490).

III.4.m. Dictamen pericial actuarial con contestación de la actora y aclaración del perito (v. fs. 494, 511 y 515).

III.4.n. Oficio contestado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados de la Nación (v. fs.539/542).

III.4.n. Dictamen pericial caligráfico (v. fs. 551/552).

III.4.ñ. Escrito de la parte actora admitiendo haber ejercido un cargo en la Biblioteca del Congreso de la Nación durante su desempeño en el municipio y haberse jubilado en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), acompañando digitalmente constancias de carta documento y de recibo de haber jubilatorio (v. fs. 511).

IV. Tal como han quedado expuestos los antecedentes del caso, así como los argumentos en que cada una de las partes sustenta sus pretensiones, la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a ser reincorporado al Municipio de Tres de Febrero o a ser indemnizado y, en su caso, con qué alcance.

IV.1. Ambas partes son contestes en que el señor Castellani ingresó a trabajar para el Concejo Deliberante del municipio de Tres de Febrero al menos desde el 1 de enero de 1988, que el 1 de junio de 1988 pasó a formar parte de la planta permanente de ese Cuerpo y que, a partir del 1 de julio de 1988, fue promovido al grado 10, código 210, grupo "F", de 48 horas del Concejo Deliberante. A su vez todo ello se encuentra respaldado en la documentación que obra a fs. 8, expediente administrativo 33.553-C-98 y a fs. 1, 2 y 6/22 del expediente administrativo 3.605/88.

Tampoco existe contradicción acerca de que mediante decreto 191/92 el señor Castellani fue designado Director de Relevamiento Urbano —Subsecretaría de Servicios Urbanos— Secretaría de Obras y Servicios Públicos a partir del 1 de marzo de 1992 (v. fs. 10).

Asimismo, ambas partes coinciden en que el señor Intendente dispuso el cese del actor en el cargo político mediante decreto 219/98 a partir del 5 de mayo de 1998 (v. fs. 1, expte. adm. 31.589-I-98) y, por otra parte, ninguno cuestiona que el referido cargo no le confería estabilidad.

IV.2. No obstante lo anterior, la divergencia entre ambas posturas se presenta en cuanto a si el actor gozaba o no de estabilidad como personal de la planta permanente al cesar en el cargo político y, en función de ello, si debería haber vuelto a formar parte del Concejo Deliberante.

IV.2.a. La parte actora funda su pretensión en el hecho de que, al momento de asumir como Director de Relevamiento Urbano, formaba parte de la planta permanente del Concejo Deliberante, más precisamente con funciones con grado 10, código 210, grupo F. Más adelante en su argumentación, con la intención de reforzar su postura, agrega que en esa oportunidad presentó una nota solicitando reserva de cargo.

IV.2.b. La demandada desconoce en primer lugar, la existencia de la nota referida por el actor en la que habría solicitado la reserva del cargo en el que había sido designado con estabilidad. En segundo lugar, señala que, si el actor verdaderamente hubiera presentado el pedido de licencia, no fue lo suficientemente diligente como para obtener el acto respectivo que se la confiriese.

Manifiesta que habiendo fallecido el señor Constantino, quien fuera indicado como el receptor de la nota referida por el actor y al realizarse el cuerpo de escritura respectivo con registros previos, tampoco pudo probarse que la firma correspondiera al funcionario municipal indicado.

IV.2.c. Cabe aclarar que la parte actora circunscribe su pretensión a la reincorporación al cargo de planta permanente que gozaba antes de ocupar el cargo político y, subsidiariamente a ser indemnizado. Pero no plantea la nulidad del acto de cese en la función de Director de Relevamiento Urbano.

IV.3. Planteada así la cuestión a resolver, corresponde analizar si efectivamente el actor formaba parte de la planta permanente de personal del municipio y, en su caso, cuál ha sido la incidencia que ha tenido sobre este estatus el haber desempeñado durante un tiempo las funciones correspondientes al cargo político tantas veces referido.

IV.3.a. En primer lugar, cabe destacar que, conforme a lo que surge de las presentes actuaciones, la ordenanza 1.805/86 establecía el régimen escalafonario para el personal de la Municipalidad de Tres de Febrero y el decreto 637/96 contenía el Estatuto para el Personal Municipal. La primera de tales normas, que —reitero— solo regula el régimen escalafonario, en lo que a este asunto interesa establece en su art. 56: "Déjase establecido que no existe relación entre el desempeño de un cargo de conducción y la situación escalafonaria del agente, de tal forma que su designación en un CARGO FUNCIONAL no significa modificar su situación escalafonaria".

Este precepto, vigente al tiempo en que el actor fue nombrado como Director de Relevamiento Urbano, implicaba que su situación de revista hasta el 1 de marzo de 1992 no podía ser alterada por su promoción al cargo funcional. Es decir, tanto el cargo base como los atributos inherentes a su carrera cumplida hasta ese momento, contrariamente a lo señalado por la demandada, debieron permanecer incólumes.

Por su parte, el estatuto de personal para la comuna, vigente a partir del 1 de enero de 1996, fija en su art. 11 que: "Todo agente municipal que se desempeñe en un Cargo Funcional, no perderá los derechos inherentes a su situación de revista, el que mantendrá durante su desempeño en el mismo y continuará una vez concluido éste con las promociones que con arreglo al Régimen Escalafonario Municipal le corresponden".

La situación del señor Castellani se subsume con claridad en la previsión normativa citada, no siendo las argumentaciones blandidas por la demandada suficientemente idóneas para ver la cuestión bajo un prisma de análisis distinto. Y es que no hay un desacople de subsunción entre la condición de empleo del actor y la solución que la ley aplicable prevé para casos como el suyo.

Para más, el acto de designación en el cargo directivo del actor no dispuso su cese en el de planta permanente.

En este esquema, la demanda resulta procedente con independencia de que se haya efectuado o no la reserva de cargo, o no se haya dado curso al pedido de licencia en el que se escuda la demandada para resistir el embate del señor Castellani.

IV.3.b. La procedencia del argumento actoral se muestra firme al menos hasta aquí. Resta pues analizar si la oposición comunal aporta elementos de contundencia que operen como valladar de la pretensión.

Como se expusiera precedentemente, conforme a la documentación obrante en autos, especialmente la fotocopia del legajo acompañado a fs. 186/193, desde el 1 de junio de 1988 Castellani pasó a formar parte de la planta permanente del Concejo Deliberante, habiendo sido promovido a partir del 1 de julio de 1988 al grado 10, código 210, grupo "F", de 48 horas (v. fs. 2, expte. adm. 3.605/88).

Lo mismo resulta del oficio del Concejo Deliberante de 8 de marzo de 2005, donde se agrega que no existe copia del decreto pertinente, ni cita del mismo ni constancia del lugar donde desempeñaba sus funciones (v. fs. 380 —224, CA—).

Corresponde hacer notar que, en ese mismo informe, si bien se indica que la baja en la planta permanente para el Concejo Deliberante se produjo el 2 de marzo de 1992 por renuncia del agente, se admite tácitamente que no existe ningún decreto de baja ni acto formal que así lo disponga al no referenciarse acto alguno.

Sin perjuicio del peso específico de la normativa analizada en el acápite anterior, cabe señalar a todo evento que la supuesta renuncia del actor debió formalizarse de un modo cabal y certero, y ello ameritaba además el dictado de un acto administrativo que diera por finalizada la relación de empleo (ver al respecto arts. 35 y 105, decreto 637/96).

En este aspecto es dable reparar que la relación de empleo público, como cualquier otra situación propia del devenir natural en la actividad administrativa de los entes estatales, debe tener apoyatura en constancias escritas sujetas a procedimientos preestablecidos con la debida intervención de funcionarios competentes. Más aún cuando se trata del cese de un vínculo de un agente con los cuadros de la Administración.

La mera afirmación de un funcionario, sin la debida constancia instrumental, que acredite efectivamente la voluntad manifiesta del agente y la decisión administrativa al respecto, no es suficiente para validar el cese de la relación.

En este aspecto, si la comuna entendía que la promoción del actor como Director de Planeamiento a la órbita del Ejecutivo municipal, implicaba la finalización del vínculo de este con el Concejo Deliberante, debió obrar en consecuencia conforme a lo que establece la normativa aplicable, dictando los actos administrativos correspondientes. Repárese que la ordenanza citada prevé un meticuloso mecanismo para cesar la relación de empleo, ya sea por renuncia del agente como alega la comuna, o a todo evento por abandono de cargo o lo que según el caso corresponda.

Nada de ello obra en esta causa, donde no hay elementos que permitan validar la oposición formulada en la contestación de demanda.

En adición a lo expuesto repárese muy especialmente que, en el legajo del actor, acompañado a fs. 186/195, no obra constancia de su cese. En el caso, además, y conforme a lo que resulta de la documentación acompañada, al señor Castellani se le mantuvo el mismo número de legajo tanto en su desempeño en el ente legislativo comunal como en la Intendencia, por lo que la demandada tenía conocimiento de que el funcionario designado provenía de su propia planta permanente.

En suma, no surge a lo largo de lo actuado en las constancias administrativas ni tampoco de la prueba producida, que en algún momento la Municipalidad de Tres de Febrero hubiera dispuesto el cese del señor Castellani en el cargo de planta permanente del que era titular; esto es, personal del Concejo Deliberante en grado 10, código 210, grupo F, de 48 horas.

Por lo expuesto y en virtud de la documentación antes referida, que da cuenta de la situación del actor prácticamente desde su ingreso al municipio, es dable concluir que el agente Castellani ocupaba un cargo de planta permanente en el Municipio de Tres de Febrero que, al momento de asumir en el puesto de Director, gozaba de estabilidad.

De haber ocurrido lo contrario, debió el municipio demandado acreditar tal extremo. Al respecto, este Tribunal ha resuelto que el principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes deba probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción legal (conf. arts. 77 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101— y 375 in fine, CPCC), por lo que si la demandada no acreditó la existencia del hecho o acto idóneo para fundar su defensa —en el caso, la renuncia del agente— la pretensión resulta improcedente (arg. doctr. causa B. 65.480, "Hera Zárate Campana S.A.", sent. de 19-X-2016 y B. 61.637, "Maralex S.A.", sent. de 28-VIII-2021).

IV.3.c. Lo anterior torna abstracto analizar la veracidad de la solicitud de licencia que el actor manifiesta haber presentado (v. fs. 18) y que fuera desconocida por la demandada, más allá de que no pudiera probarse la autenticidad de la firma mediante pericia caligráfica (v. fs. 551/552), que, por otra parte, no pudo realizarse en base a un cuerpo de escritura por haber fallecido el señor Constantino previamente.

Ello así, pues a todo evento resultaba inoficioso que el demandante solicitara el reconocimiento de una situación conocida que ya era prevista por el régimen legal aplicable.

IV.3.d. Finalmente, tampoco empece a la demanda lo denunciado por la Municipalidad de Tres de Febrero con respecto a que el señor Castellani habría laborado simultáneamente para el Congreso de la Nación en un horario coincidente con el que le correspondía en el ámbito de la comuna, percibiendo así ilegítimamente una doble remuneración.

En efecto, la parte demandada denuncia en su presentación de 11 de abril de 2002, que recientemente había llegado a su conocimiento que el señor Castellani trabajaba para la Cámara de Diputados de la Nación.

De donde se desprende la imposibilidad material de que esa situación de simultaneidad hubiera sido la razón por la cual el municipio decidiera, varios años antes, no reubicar al actor —o más precisamente, guardar silencio sobre el pedido relativo a que se lo restituyera a su cargo base—, tal como se insinuara en el alegato de la demandada, el que, por otra parte, es una pieza procesal impropia para introducir argumentos novedosos atinentes a la legitimidad o ilegitimidad de los actos cuestionados en los escritos postulatorios del proceso (doctr. causa B. 55.351, "Roig", sent. de 23-IX-2009).

No dejo de advertir que la apoderada del actor admitió que el señor Castellani se desempeñó simultáneamente en el Municipio de Tres de Febrero y en el Congreso de la Nación, acompañando —incluso— copia del telegrama donde se lo intimó a renunciar para acogerse a los beneficios jubilatorios en el año 2015 y de la constancia de pago del haber previsional (v. fs. 511). Sin perjuicio de ello, en virtud de la estabilidad de la que gozaba el actor y del comportamiento de la demandada anteriormente expuesto, este reconocimiento no justifica ni legitima el accionar municipal.

Y ello por un doble orden de razones. En primer lugar, porque el silencio de la autoridad administrativa contraviene las normas y garantías constitucionales a obtener una decisión fundada, restringiendo sobre ese obrar omisivo la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos expresos (doctr. causa B. 62-308, "Clemeno", sent. de 3-XII-2003). En segundo lugar, porque si esa era la razón por la cual la autoridad estatal consideró que el señor Castellani debía cesar en su empleo, lejos de guardar silencio, debió plasmarlo en un acto que fundadamente encuadrara la situación de hecho advertida en la normativa aplicable y asignarle la consecuencia jurídica que dicho ordenamiento prevé (arts. 1 y 15, Const. prov. y 108, dec. ley 7.647/70).

Nada de ello ha acontecido en el procedimiento administrativo antecedente, de manera que corresponde hacer lugar a la demanda.

V. No obstante lo anterior, los hechos denunciados y probados por las partes relativos a que el señor Castellani accedió al beneficio jubilatorio en el año 2015, así como su desempeño simultáneo en el Municipio de Tres de Febrero y en el Congreso de la Nación, en tanto hechos modificatorios de la pretensión original, deben ser considerados por el Tribunal en los términos del art. 163 inc. 6, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial.

El primero de estos sucesos determina la imposibilidad de proceder a la restitución al cargo desempeñado, por lo que corresponde tratar el pedido de reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados (arg. arts. 511, CPCC y 25, ley 2.961; conf. causas B. 57.469, "Tettamanti", sent. de 21-XII-2005 y B. 62.942, "Vilche", sent. de 23-II-2021).

El segundo, tendrá eventualmente su impacto al analizar la procedencia y magnitud de la pretensión indemnizatoria.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Costas por su orden (art. 17, CCA, ley 2.961; en función art. 78 inc. 3, CCA -ley 12.008-).

El señor Juez doctor Soria, las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño y el señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El actor reclama el pago de los salarios, aguinaldos, vacaciones y aportes correspondientes no percibidos desde el momento del cese hasta su reincorporación.

Si la pretensión de condena al pago de salarios caídos fuese considerada en términos estrictos, no cabría sino su rechazo. En efecto, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde, como regla, el pago de las remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público ilegítimamente dado de baja y su reincorporación (Fallos: 307:1220 y 308:1795), salvo disposición legal expresa y específica en contrario (Fallos: 297:427; 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507; 326:2347 y 327:4928).

Por tal razón, esta Suprema Corte —una vez declarada la ilegitimidad del acto administrativo que dispusiera una medida segregativa respecto de un agente público de planta permanente con estabilidad— ha resuelto, repetidamente: i) que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo (causa B. 49.176, "Sarzi", sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1.985-I-212); y ii) que, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume an debeatur por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria.

Ahora bien, en cuanto al quantum de la reparación debe recordarse que este Tribunal ha resuelto, sentando una doctrina que —entiendo— enlaza y armoniza los fundamentos de la reparación con la naturaleza jurídica de la garantía de la estabilidad, que en estos casos debe ponderarse siempre "...la posibilidad de que el empleado despedido sin derecho pueda sufrir inmediatamente a su cesantía, un daño igual a la privación de su sueldo..." y que ese daño es "...lógico presumir durante un tiempo prudencial suficiente como para que el cesante dedique las horas que antes empleaba en su cargo a otra actividad lucrativa" (causa B. 49.176, cit.).

De allí que la presunción del daño por la ilegitimidad del acto no puede alcanzar también a su magnitud y, sin más, determinarse que siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido. Antes bien, el monto del perjuicio (quantum debeatur), debe estar supeditado a la demostración que efectúe la parte actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (doctr. art. 375, CPCC; remisión arts. 77 inc. 1 y 78 inc. 3, ley 12.008 —texto según ley 13.101—).

Por ello, corresponde que este Tribunal lo fije prudencialmente, atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo impuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud de lo dispuesto en los arts. 77 inc. 1 y 78 inc. 3 de la ley 12.008 —texto según ley 13.101—.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, atendiendo a lo que surge de las constancias administrativas, a la escasa prueba producida al respecto y a la propia manifestación formulada por la apoderada del actor a fs. 511 —que da cuenta de la situación de empleo simultáneo en que se encontraba el señor Castellani al cesar como Director de Relevamiento Urbano en el Municipio de Tres de Febrero—, entiendo prudente fijar el quantum indemnizatorio en el quince por ciento (15%) de las sumas no percibidas por el actor desde la fecha del cese en el cargo directivo (5-VI-1998) hasta la fecha en que se acogió a los beneficios previsionales —13-I-2015, según resulta de fs. 511— (arts. 165 y 375, CPCC; 77.1, CCA, ley 12.008 —texto según ley 13.101—), con los debidos descuentos por aportes correspondientes al lapso en que aquel estuvo separado de su empleo (conf. causa B. 58.894, Gabrielli, sent. de 15-VII-2015).

II. Distinta suerte corre el pedido de pago de los ascensos que le hubieran correspondido al señor Castellani, toda vez que el derecho a la carrera previsto en el art. 25 de la ley 11.757 —vigente al momento del cese— establece más requisitos que solo la antigüedad a los fines de disponerse los ascensos de los agentes municipales.

Por otra parte, cabe señalarse la imprecisa postulación del pedido.

En este sentido, la parte actora omite determinar los frustrados ascensos que demanda, como también ofrecer prueba que circunscriba o precise de algún modo el planteo, siendo ello una carga procesal que le incumbe (art. 375, CPCC).

Y es que al respecto corresponde distinguir según se trate de ascensos o categorizaciones automáticos de aquellos de los que se pudo haber visto privado el agente por la imposibilidad de participar en algún concurso.

Por lo tanto, de acuerdo con los términos de la pretensión, al cual los jueces tienen el deber de atenerse para decidir (arts. 34 inc. 4 in fine, CPCC y 77 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—), la petición vinculada al reconocimiento de ascensos no puede ser receptada favorablemente (conf. causa B. 64.026, "Morera", voto del doctor Negri, sent. de 17-X-2018).

Por lo expuesto y con el alcance precisado, así lo voto.

Costas por su orden (art. 17, CCA, ley 2.961; en función art. 78 inc. 3, CCA -ley 12.008-).

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la tercera cuestión en el mismo sentido.

A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El demandante reclama salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y aportes que le correspondieran y que no percibiera desde el momento del cese hasta su reincorporación.

II. En casos similares al presente, la mayoría de este Tribunal ha resuelto, repetidamente, que la petición de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegitimo y ha concluido en que el daño se presume ante la ilegitimidad del acto. No obstante, ha indicado que dicha presunción no puede alcanzar en su magnitud a la totalidad de los haberes que pretenden, correspondiendo al Tribunal fijar su cuantificación prudencialmente, y atendiendo a las circunstancias de la causa (doctr. causas B. 64.956, "Lara", sent. de 8-VI-2020, A. 73.927, "Maiorani", sent. de 23-XII-2020; B. 65.512, "Venturino" y B. 60.042, "Peralta", sents. de 12-II-2021; B. 65.621, "Sheridan" y B. 62.942, "Vilche", sent. de 23-II-2021; B. 65.203, "Perez", sent. de 31-VIII-2021; B. 57.535, "Balderrama", sent. de 1-VII-2022; e.o.).

En todos esos supuestos he postulado, en minoría, que cuando una cesantía es declarada ilegítima, resultaba procedente disponer que se abonaran todos los salarios devengados (como aquí solicitara el demandante) durante el tiempo en que haya durado la suspensión del empleado o desde la separación del cargo hasta su reincorporación (y/o jubilación, etc.).

Ahora bien, considerando que esa opinión mayoritaria de esta Corte resulta doctrina consolidada, y ante las circunstancias relativas al contexto económico exhaustivamente desarrolladas por el doctor Soria en la causa "Barrios" (C. 124.096, sent. De 17-IV-2024), a cuyo voto presté mi adhesión, es que, por razones de brevedad, seguridad jurídica y economía procesal he de aplicarla en estas actuaciones (art. 15. Const. Prov.).

III. Por otro lado, con relación a la pretensión de pago de los ascensos que le hubieran correspondido al señor Castellani, adhiero al voto del colega preopinante.

IV. En virtud de ello, habré de acompañar la solución propuesta en esta cuestión por el doctor Torres

Con el alcance señalado, así lo voto.

La señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la tercera cuestión en el mismo sentido.

A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Para el cálculo de la indemnización de daño material establecida precedentemente, considerando el carácter de deuda de valor que cabe asignarle a la indemnización cuya cuantía aquí se procura establecer hasta el momento de su determinación (arg. art. 772, Cód. Civ. y Com.) y el principio de la reparación integral que campea ante daños derivados de una actividad ilícita (arg. arts. 14 bis, 17 y 19, Const. nac.; 1.069, Cód. Civ.; 1.740 y 1.746, Cód. Civ. y Com.), estimo pertinente asumir como base de cálculo el sueldo neto actual de la categoría en la que revistaba el agente al tiempo del cese.

II. En cuanto al cálculo de intereses, corresponde disponer la aplicación de una alícuota del 6% anual sobre el aludido crédito indemnizatorio (doctr. causas B. 60.557, "Fernandez", sent. de 6-XI-2019; B. 60.558, "Gonzalez", sent. de 6-XI-2019; mi voto en causa B. 52.505, "Merchan", sent. de 16-XII-2020; e.o.) desde que el actor fue dado de baja y hasta la fecha de esta sentencia (arts. 722 y 1.748, Cód. Civ. y Com.).

De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928; doctr. causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016; L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-VI-2016; L. 119.316, "Malgarejo" y L. 119.422, "Clemente", sents. de 31-X-2016 y posteriores).

Así lo voto.

Costas por su orden (art. 17, CCA -ley 2.961-; en función art. 78 inc. 3, CCA -ley 12.008-).

A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Suscitándose la controversia en el ámbito de una relación de empleo público y tal como he tenido oportunidad de pronunciarme in extenso en las causas B. 65.702, "Gallo", sentencia de 24-X-2018 y B. 63.460, "Corigliano", sentencia de 29-V-2019, para cuantificar el resarcimiento deberá tomarse como base de cálculo el sueldo estimado a valores netos actuales en función del cargo que ejercía el actor al momento del cese declarado ilegítimo.

Consecuentemente, los intereses deberán calcularse empleando una tasa pura consistente en una alícuota del 6% anual, la que habrá de serle impuesta al crédito indemnizatorio desde la terminación y hasta la fecha de esta sentencia (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (doctr. causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

Así lo voto.

A la cuarta cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

En cuanto a la forma de calcular el monto final que habrá de abonarse, y teniendo en cuenta que he modificado mi posición, tal como surge de la cuestión anterior, considero adecuado seguir —también en ese planteo— la doctrina legal que establece la necesidad de fijar un porcentaje de los salarios dejados de percibir como base de cálculo de la indemnización debida en estos supuestos. En tal sentido, de acuerdo a las circunstancias del caso y a la prueba producida, considero correcto el que señala mi distinguido colega preopinante.

De acuerdo a lo que expusiera al dar sustento a mi cambio de posición en esta materia, entiendo también que a los fines de la liquidación de la indemnización reconocida debe tomarse como base el sueldo neto actual de la categoría en que revistaba el agente al tiempo del cese.

Determinado ello, asimismo deviene aplicable lo decidido por esta Corte en numerosas ocasiones en materia de intereses (causas C. 120.536, sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera", sent. de 3-V-2018), los cuales deberán calcularse empleando una tasa pura consistente en una alícuota del 6% anual, la que habrá de serle impuesta al crédito indemnizatorio desde el momento del cese y hasta la fecha de esta sentencia (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (doctr. causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016 y posteriores).

Así lo voto

La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuarta cuestión en el mismo sentido.

El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la cuarta cuestión en el mismo sentido.

A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

En cuanto al daño moral, comparto la doctrina afirmada por este Tribunal, aplicable en autos, en punto a la presunción de su existencia y, por ende, a su procedencia (arts. 16, 522, 1.078, 1.109 y concs., Cód. Civ.; 1, 2, 1.142, 1.721, 1.724, 1.741 y 1.751, Cód. Civ. y Com.), en los casos en que se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, o como aquí sucede, no ha sido reincorporado teniendo derecho a ello, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos. Tal circunstancia, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable de esta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (causas B. 62.547, "Gómez", sent. de 15-VII-2015; B. 66.335, "Campana", sent. de 28-V-2021; e.o.).

Sentado ello y teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria de la accionada en este punto y las circunstancias que rodearon el caso, (conf. arts. 375, CPCC y 25, ley 2.961), estimo prudente fijar su monto en un millón de pesos ($1.000.000).

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

Costas por su orden (art. 17, CCA —ley 2.961—; en función art. 78 inc. 3, CCA —ley 12.008—).

A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En cuanto a la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño moral, cabe precisar que en anteriores pronunciamientos he afirmado que si bien la obligación de resarcir en modo integral el perjuicio causado (v.gr., por un acto administrativo nulo) comprende —en potencia— la indemnización del daño moral (arg. art. 17, Const. nac.), de ello no se deriva una dispensa probatoria aplicable a todos los casos en que se reclaman perjuicios originados por actos ilícitos (v. mis votos en las causas B. 57.454; B. 57.484; e.o.). Con todo, ello dejaba a salvo supuestos en que, en razón de las especificidades de la litis, a tal resultado se arribara merced al uso de la presunción hominis.

II. Sin embargo, esta Suprema Corte, por mayoría, había venido interpretando sostenidamente que el padecimiento sufrido por el agente estatal que es privado de su empleo configura una "...circunstancia [que] ha de tenerse demostrada por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral" (causa B. 62.547, "Gómez", sent. de 15-VII-2015; e.o.); criterio análogo al establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 334:376).

Se impone, entonces, matizar la solución propuesta para estos casos y asumir la presunción de que un cese ilegítimamente dispuesto verosímilmente provoca intranquilidad y sufrimientos al agente estatal, sin perjuicio del derecho de la contraparte reclamada de desvirtuar tales extremos mediante prueba a rendirse en el expediente (doctr. causas B. 60.893, "Nespral", sent. de 10-VIII-2016; B. 63.382, "Depaoli", sent. de 16-VIII-2017; B. 63.935, "Mallea", sent. de 29-VIII-2017; B. 57.535, "Balderrama", sent. de 1-VII-2022; e.o.).

III. Consecuentemente, estimo que la pretensión debe prosperar, resultando prudente fijar el monto de la reparación en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en favor del actor.

Voto por la afirmativa.

A la quinta cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

En cuanto a la pretendida indemnización del daño moral, y conforme me he expedido en precedentes que guardan cierta analogía con el presente (causas B. 57.183, "Chaparro", sent. de 12-XI-2003; B. 57.454 "Sebey", sent. de 1-III-2004, entre muchos otros) considero que dicho daño no se presume, recayendo la carga de invocarlo y acreditarlo sobre el demandante.

Si bien la obligación de resarcir en modo integral el perjuicio causado (v.gr. por un acto administrativo nulo) comprende —en potencia— la indemnización del daño moral (arg. art. 17, Const. nac.), ello no implica establecer la dispensa probatoria en regla aplicable a todos los casos en que se reclaman perjuicios derivados de actos ilícitos (cfr. Pizarro, Ramón D., "El daño moral", Bs. As., 1996, p. 562, apdo. "d").

Así, ante una resolución administrativa ilegítima por arbitraria o irrazonable, el hecho de no partir de la presunción de daño moral significa que el perjuicio a esa esfera personal del agente no ha de reputarse como un efecto necesario de la puesta en práctica del acto referido. Es menester que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por el demandante. Ello sin ánimo de excluir que, según las circunstancias del actuar antijurídico de la Administración, en algún caso sea razonable tener por determinada una lesión extrapatrimonial indemnizable que se acumule al resarcimiento del daño material.

Pero, en general, la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante (arg. arts. 27, último párrafo, y 77 inc. 1, ley 12.008, conf. modif. ley 13.101; 330 inc. 6, CPCC) como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (arts. 77 y 78 inc. 3, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101 y 163 inc. 5, 375 y concs., CPCC).

Teniendo en cuenta lo manifestado, considero que el actor no ha logrado probar la existencia de una lesión en la esfera más íntima de sus sentimientos que como tal sea pasible de ser indemnizado. La escueta fundamentación efectuada en su demanda resulta insuficiente, a mi criterio, para establecer un perjuicio de aquella índole (conf. arts. 375, CPCC y 77 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la quinta cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la quinta cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a la Municipalidad de Tres de Febrero a abonar al señor Roberto Amadeo Castellani una suma equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas no percibidas por el actor desde la fecha del cese (5-VI-1998) hasta la fecha en que se acogió a los beneficios previsionales (13-I-2015) con los descuentos por aportes, tomando para su cálculo el sueldo neto actual de la categoría en la que revistaba al tiempo del cese.

A la suma liquidada deberá agregarse la correspondiente a los intereses, que serán calculados a la tasa del 6% anual, desde la fecha en que fue dado de baja y hasta la de esta sentencia (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ., 7 y 10, ley 23.928, doctrina de la mayoría en la causa "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

La suma resultante de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Por mayoría, se condena a la demandada a abonar en concepto de daño moral la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Costas por su orden (arts. 17, ley 12.008; 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101).

Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2025 15:06:59 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/05/2025 14:10:38 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 03/06/2025 10:39:04 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 04/06/2025 10:35:53 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:56:52 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:27:15 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/06/2025 13:27:45 hs. bajo el número RS-45-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.