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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.405, "Gómez, Aurelio Damián c/ Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se hizo lugar a la pretensión entablada.
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-IV-2024, 10:41:58 hs.) el que fue concedido por la cámara interviniente (v. resol. de 30-IV-2024).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por el señor Aurelio Damián Gómez, declaró la nulidad de las resoluciones 2018-788-GDEBA-MSGP y 2020-495-GDEBA-MSGP, reconoció el derecho del actor a percibir el beneficio establecido en el art. 1 primer párrafo de la ley 13.985 desde el día en que ocurrió la incapacidad, deduciendo el período transcurrido entre el 14 de marzo de 2015 y el 3 de mayo de 2015 en cuanto hubiera sido efectivamente percibido.
Condenó a la demandada a abonarle las sumas reconocidas y debidas a valores actuales, con intereses del 6% anual calculados desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso (14 de marzo de 2015) y hasta el dictado de la sentencia, de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas a la parte demandada en su condición de vencida (conf. art. 51 inc. 1, CCA).
I.2. A su turno la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó los recursos deducidos por la actora y la demandada y confirmó la sentencia de grado.
Para así resolver, y en lo que aquí interesa:
I.2.a. Hizo mérito de la actual doctrina de esta Suprema Corte, en punto a que la percepción de una indemnización laboral no resulta incompatible con el cobro del subsidio mensual previsto en el art. 1 de la ley 13.985 para auxiliar los infortunios padecidos en ejercicio de la función de policía de seguridad (conf. causa B. 63.730,"Vandamme", entre muchas otras).
I.2.b. Rechazó los cuestionamientos referidos a la violación del principio de congruencia dado que el pago del subsidio fue determinado a valores actuales sin que ello haya sido peticionado en la demanda.
Consideró que la modalidad de cuantificación utilizada por el a quo (valores actuales), no genera problemas de congruencia en la medida en que no se busca dar más de lo pedido sino encontrar el valor actual del crédito originalmente reclamado y sometido a controversia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC, según art. 77 inc. 1, CCA).
Sostuvo que solo podría advertirse un supuesto de resolución ultra petita en el caso en el que —mediando una coyuntura inflacionaria ínterin tramita el pleito— el crédito cuantificado mediante este mecanismo no solo arroje una suma nominalmente mayor a la peticionada en la demanda, sino que sea también superior desde el punto de vista de su poder adquisitivo.
Siguiendo ese razonamiento, entendió que era carga del litigante que invoca el vicio de congruencia demostrar que el crédito cuantificado mediante este mecanismo posee un valor real que es superior al valor real histórico del monto que fue sometido a debate y sobre el cual ejerció su derecho de defensa, circunstancia que no fue demostrada por la demandada.
I.2.c. Reconoció que el derecho a obtener el pago del subsidio constituye una deuda de valor dado, citando doctrina de los autores y precedentes de este Tribunal (causas C. 120.536, "Vera", sent. de 18-IV-2018; C. 121.134, "Nidera", sent. de 3-V-2018; A. 73.454, "Arguilla", sent. de 13-XI-2019; A. 74.138, "Gelves", sent. de 27-XI-2019 y sus citas y A. 74.235, "Mesiano", sentencia de 23-XII-2020.
Expresó que una solución distinta a la propuesta implicaría contradecir el art. 14 bis, según el cual se debe asegurar una solución justa al trabajador. Con más razón si dicha retribución se utiliza como base de cálculo en los términos de fallecimiento o incapacidad total y permanente ocasionada en el ejercicio de la función de policía. Estimó que para que sea "justa" debe adecuarse a la realidad del momento en el cual se abona la indemnización.
II. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 4-IV-2024). Denuncia que el decisorio en crisis adolece de los siguientes vicios: violación de los arts. 1 de la ley 13.985 y 10 del decreto reglamentario 149; apartamiento de la solución normativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos al presente; absurdo en la imposición de doble indemnización, acumulación de beneficios, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa; violación de la doctrina legal, afectando garantías constitucionales.
Finalmente, se agravia de la condena estimada a valores actualizados, vulnerando el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC) y la prohibición de indexar establecida en la ley federal 23.928 y su modificatoria 25.561. Alega violación de la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa A. 74.360, "APOC", sentencia de 29-XII-2020, entre otras.
II.1. Con relación al primer planteo, entiende que la solución de la Cámara desvirtúa y viola el sentido de la ley aplicable, al reconocer el derecho a percibir un "mal llamado" subsidio policial (el de la ley 13.985), el que —afirma— resulta incompatible con el reclamo de reparación integral efectuado por el actor por el mismo accidente laboral a través de la vía judicial.
Para fundar sus manifestaciones, aduce que el suplemento policial tiene una finalidad compensatoria, tal como surge de los fundamentos de la ley 13.985. Asimismo, plantea que la normativa citada establece que este resulta incompatible con cualquier otro beneficio de idéntica naturaleza que se otorgue por la misma causa, lo cual es reafirmado por el art. 10 del decreto reglamentario 149/10.
Insiste en que el único supuesto en que puede reclamarse es cuando no se haya percibido una indemnización laboral por accidente.
Expresa que se ha hecho una interpretación errónea de la normativa sobre el término "incompatibilidad". Cita fallos de la Corte federal en donde se entendió que la finalidad de este "subsidio" consiste en indemnizar el accidente laboral sufrido por el agente en un acto de servicio y que tal objetivo resarcitorio resulta plenamente coincidente con el cobro de la indemnización integral que pudiera haberse recibido por la vía civil o laboral. Al haberse permitido las dos cosas, considera que se produjo un enriquecimiento sin causa producto de una doble indemnización no autorizada.
II.2. Aduce violación del principio de congruencia respecto de la condena a abonar a valor actual el beneficio reclamado. Por no haber sido peticionado por la parte actora en su demanda, entiende que los jueces de grado violaron el principio de congruencia al dictar una sentencia ultra petita.
II.3. Por otra parte, se agravia de la condena a valor actual, indica que la decisión adoptada al respecto en la causa A. 74.138, "Gelvez", sentencia de 27-XI-2019 se contrapone con la jurisprudencia de la Corte nacional y que dos de los jueces que conformaron esa mayoría ya no integran este Tribunal provincial.
Alega que, luego de las reformas introducidas por el Código Civil y Comercial, en nuestro ordenamiento siguen rigiendo el nominalismo y la prohibición de indexar las deudas dinerarias o actualizar los créditos, en especial cuando estos resulten tarifados con montos líquidos o fácilmente liquidables. Manifiesta que la deuda por salarios caídos discutida en autos es de carácter dinerario y que como tal debe aplicársele lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).
Sustenta su agravio en la diferencia entre obligaciones de valor y dinerarias, derivada de lo normado por los arts. 765 y 772 del Código Civil y Comercial y de lo explicado por los autores que cita. Se apoya asimismo en jurisprudencia de la Corte nacional ("Massolo", Fallos: 333:447 y "Alvarez", Fallos: 342:1847) y provincial (causas C. 110.849, "Molina", sent. de 26-VI-2013; B. 66.861, "Verchick", sent. de 29-III-2017; A. 74.360, "APOC", sent. de 29-XII-2020; e.o.).
Expresa que cualquier liquidación por créditos salariales debe practicarse sobre la base de los valores nominales que históricamente hubiera correspondido percibir (doctr. art. 619, Cód. Civ.).
III. El recurso no prospera (art. 279, CPCC).
III.1. En cuanto al tema principal en debate, este ha sido objeto de tratamiento por el tribunal en casos sustancialmente análogos al sub lite, lo que resulta suficiente para dar respuesta al presente (art. 31 bis, ley 5.827, modif. por ley 13.812).
En efecto, en la causa L. 84.498, "C. A. y otros", sentencia de 14-X-2009 y en fallos posteriores, tales como los recaídos en las causas B. 63.730, "Vandamme", sentencia de 18-IV-2011; L. 110.774, "A., E. E. y ots.", sentencia de 15-X-2014; A. 71.426, "Rodriguez", sentencia de 10-VIII-2016; A. 72.573, "Espeche", sentencia de 18-IV-2018; A. 74.199, "Galeano", sentencia de 6-V-2019 y L. 120.561, "Blanco de Castro", sentencia de 11-XI-2019. Y, más recientemente, en las causas L. 119.756, "Goitea", sentencia de 10-VIII-2020; A. 75.480, "Melgarejo", sentencia de 23-XI-2020; A. 75.633,"Abraham", sentencia de 25-XI-2020; A. 75.998, "Rodriguez", sentencia de 19-VII-2021; A. 75.840, "Peralta", sentencia de 2-XII-2021 y A. 76.301, "Cabanay", sentencia de 27-X-2022, entre otras, este Tribunal propició la procedencia de la acumulación de ambos beneficios.
En las últimas causas señaladas se reseñó, asimismo, que si bien el art. 10 del decreto 149/10 (reglamento de la ley provincial 13.985) establece que la percepción del subsidio previsto en dicha norma es "incompatible con otro de la misma naturaleza" seguidamente aclara que no resulta "excluyente de indemnizaciones contempladas en la legislación vigente". La mentada previsión, ausente en el antiguo régimen del decreto ley 9.550/80, desarticula los argumentos del recurrente, quien por otro lado tampoco aquí ha desplegado ninguna reflexión sobre el pasaje antes transcripto del precepto en cuestión.
Siendo así corresponde rechazar —sin más— esta parcela del embate (arts. 31 bis, cit. y 279 in fine, CPCC).
III.2. Por otra parte, no es de recibo la alegada violación al principio de congruencia ya que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, bajo la denuncia de infracción a dicho principio, manifiesta su disconformidad con respecto a la interpretación de los términos de los escritos constitutivos del proceso, sin alegar y mucho menos acreditar absurdo (conf. doctr. causas A. 77.102, "Pizurno", sent. de 30-V-2024; A. 75.429, "Aluar Aluminio Argentina", sent. de 30-V-2024; A. 74.659, "Valot", sent. de 16-XII-2020; e.o.).
Para acreditar la configuración del absurdo no es suficiente denunciarlo y exponer una interpretación o valoración propia, sino que hace falta demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador resultó irrazonable y contradictorio (doctr. causas A. 70.187, "Núñez", sent. de 15-XII-2010; A. 70.888, "Dragui", sent. de 19-X-2016; A. 72.488, "Couto", sent. de 26-IX-2018; A. 74.056, "Zaracho", sent. de 10-IV-2019; e.o).
III.3. Tampoco prospera el agravio referido a la condena indemnizatoria calculada a valores actuales.
En efecto, contra el pronunciamiento de la Cámara, el Fisco reitera argumentos que fueran oportunamente tratados y descartados por el Tribunal de Alzada.
El recurrente plantea la prohibición de indexar las deudas dinerarias e invoca la doctrina emergente de la causa A. 74.360, "APOC", referente a diferencias salariales, pero omite explicar cómo la normativa y la doctrina que cita resultan aplicables en la especie, donde la Cámara condenó el pago de haberes a valores actuales.
Al respecto esta Suprema Corte ha dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el cual el recurrente insiste en reiterar planteos que ya fueran llevados —con suerte adversa— ante las instancias de grado, reproduciendo agravios que lejos están de patentizar los yerros que le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de los magistrados, sin hacerse cargo de impugnar concretamente los fundamentos medulares sobre los cuales se estructura la sentencia en crisis (causa A. 78.503,"Traut", sent. de 15-XI-2023).
Así, no basta para dar por satisfecha la carga técnica de apropiada refutación que pesa sobre el recurrente, el embate que ha obviado controvertir los pilares sobre los que se asienta la solución puesta en entredicho (conf. causa A. 78.055, "Telez", sent. de 24-X-2023). En la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante, razón por la cual la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida. Este déficit, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que —al margen de su acierto o error— se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causa A. 76.048, "ESPN SUR SRL y ot.", sent. de 4-X-2023).
Por otra parte, cabe recordar que a criterio de esta Corte resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no se hace cargo de la línea argumental de la decisión impugnada y se dedica a criticarla con su propia interpretación, dejando incólumes afirmaciones que, con independencia de su corrección, le han dado sustento bastante (doctr. causa A. 74.300, "Hernández", sent. de 14-II-2024).
Además, se ha advertido con reiteración que no basta con la mera individualización de precedentes y su transcripción para sustentar un planteo de violación de la doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que deben indicarse los aspectos centrales del caso donde se sentó el criterio que pretende se le aplique a la pretensión incoada y la similitud con las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa (doctr. causas A. 73.228, "Arbelo", sent. de 19-X-2016; A. 72.793, "Ruiz", sent. de 5-VII-2017; A. 74.288, "Paredi Pavioni", sent. de 3-V-2018; e.o.).
Por lo expuesto, en tanto los agravios traídos a esta instancia extraordinaria resultan inatendibles en virtud de la insuficiencia técnica del recurso (conf. mi voto en la causa A. 78.351, "Carrillo", sent. de 30-V-2024) corresponde rechazarlo, con costas (conf. art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Torres, por cuanto recuerda lo resuelto en causas análogas y revela, en lo restante, la insuficiencia del intento revisor (arts. 31 bis, ley 5.827 y 279 in fine, CPCC).
II. Por mi parte voy a agregar que, en lo que atañe a la crítica dirigida contra la condena a abonar el beneficio reclamado a valores actuales por no haber sido esto objeto de expresa petición y, además, violar la prohibición de indexación o repotenciación de deudas, la pieza en tratamiento no logra revertir lo sentenciado en las instancias previas (v. mi voto en causa A. 78.351, "Carrillo", sent. de 30-V-2024).
Ello, por las razones que brindare in extenso en múltiples ocasiones (v. mi voto en causas B. 65.702, "Gallo", sent. de 24-X-2018; B. 63.460, "Corigliano", sent. de 29-V-2019; B. 60.558, "González", sent. de 6-XI-2019; A. 74.138, "Gelvez", sent. de 27-XI-2019; e.o.).
II.1. En cuanto a lo primero, se desprende del expediente que el actor pidió el pago retroactivo del subsidio, con los intereses correspondientes. Siendo esto así, los pronunciamientos que hicieron la estimación de lo debido tomando en cuenta el monto a valores actuales, lejos de violar el principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272, CPCC), actuaron válidamente la facultad de justipreciación prevista en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 77 inc. 1, CCA).
II.2. En lo que respecta a lo segundo, confirmo que el recurso luce insuficiente. Ello es así, puesto que en los casos arriba citados he brindado una serie de fundamentos para resistir una crítica como la aquí ensayada —que busca imponer a ultranza la regla del nominalismo— que no son objeto de debida confrontación en el escrito de apelación y que, vale decir, exceden la disquisición teórica entre deudas dinerarias y deudas de valor que aquí marcan el eje de la impugnación (v., por ej., mi voto en causa A. 74.183, cit., en esp. ptos. V.2.a. y V.2.e.).
En su lugar, el quejoso se ciñe a reclamar por la aplicación de las leyes 23.298 y 25.561 e invocar un temperamento sentado en un discreto precedente (causa A. 74.360, "APOC", sent. de 29-XII-2020), cuyo contenido —a modo de una suerte de premisa general— no se condice con otros fallos posteriores a los que, eventualmente, cabría asignarles mayor valor como doctrina legal, en los cuales se fijó la indemnización debida a valores actuales (v. por ej., causas B. 65.203, "Pérez", sent. de 31-VIII-2021; B. 76.049, "Gardinetti", sent. de 9-X-2023; B. 57.667, "Roqueiro", sent. de 23-VI-2023; B. 67.498, "A., J.", sent. de 31-X-2023 y B. 59.712, "Balleto", sent. de 11-III-2025; entre muchas otras). Y que de ser eso así, serían tales los precedentes a los que cabría mirar a la hora de sentenciar (doctr. causas C. 110.372, "Juárez", sent. de 5-III-2014; C. 102.534, "C., A.", sent. de 10-VIII-2016; C. 120.573, "Cabrera", resol. de 31-VIII-2016; C. 122.303, "Dadario", sent. de 25-II-2021; e.o.).
En esas condiciones, cabe recordar —sumado a lo ya observado por el doctor Torres— que no basta con la mera individualización de precedentes y su transcripción para sustentar una violación de semejante tenor en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que deben indicarse los aspectos centrales del caso donde se sentó el criterio que pretende se le aplique a la pretensión incoada y la similitud con las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa (doctr. causas A. 73.228, "Arbelo", sent. de 19-X-2016; A. 72.793, "Ruiz", sent. de 5-VII-2017; A. 74.288, "Paredi Pavioni", sent. de 3-V-2018; e.o.).
III. Por todo lo expuesto, juzgo que el recurso debe desestimarse. Con costas al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, CCA y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC).
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/06/2025 12:41:16 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2025 13:46:13 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/06/2025 15:04:20 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2025 09:31:07 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2025 12:23:43 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 18/06/2025 12:26:05 hs. bajo el número RS-48-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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