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“C. S. E. C/ Q. M. A. S/ ALIMENTOS”
Causa: 140312
La Plata, en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Antecedentes
Mediante la resolución del 26/03/2025, el Juez subrogante de la instancia previa fijó en concepto de alimentos provisorios, en favor de la actora S. E. C. como representante de su hija menor de edad M. Q, la suma mensual equivalente al 15 % del ingreso que por todo concepto perciba el demandado M. A. Q, progenitor de la niña, en su condición de sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, previos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y ayuda escolar si correspondieran.
Contra esa forma de resolver, se alzó el aludido accionado a través del recurso de apelación interpuesto el 05/05/2025 a las 09:12 hs. y fundado en la presentación del 08/05/2025 a las 09:12 hs; el cual fue contestado por la accionante mediante el escrito del 19/05/2025 a las 15:55 hs; en tanto que la Sra. Asesora de Incapaces dictaminó con fecha 26/05/2025 a las 11:19 hs.
2. Agravios
El apelante aduce la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, que resultan necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, afirma que no se ha demostrado la obligación alimentaria que se pretende garantizar, en virtud del cuidado personal compartido de la niña M, quien reside en forma alternada 4 días de la semana con su padre y los restantes 3 días con su madre.
Respecto del peligro en la demora, sostiene que tampoco se ha corroborado la existencia de una situación de urgencia, vulnerabilidad económica o de riesgo concreto de insatisfacción de las necesidades básicas de la menor, que amerite la determinación de los alimentos provisorios.
Resalta que los ingresos económicos de la progenitora son mayores a los del quejoso, puesto que ambos son policías, pero ella ostenta una jerarquía superior y posee un año de antigüedad más en la fuerza.
Agrega que la demandante se encuentra en una situación habitacional más ventajosa, dado que su vivienda se encuentra totalmente terminada desde el año 2015; en tanto que la casa del agraviado aún no resulta habitable.
Alega que de prosperar la medida cautelar decretada, ello implicaría una afectación desproporcionada e irrazonable sobre su patrimonio, vulnerándose el debido proceso, al imponérsele una carga económica sin previo debate ni justificación seria de los extremos legales.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del 26/03/2025 recurrida, dejándose sin efecto la cuota alimentaria provisoria del 15%, con costas a la parte contraria.
Subsidiariamente, requiere la indisponibilidad de los fondos retenidos hasta que se dicte sentencia definitiva, además de la suspensión del presente juicio hasta tanto se verifique si la niña M. Q. reside en forma alternada con ambos progenitores, en el marco del proceso de cuidado personal que iniciará a la brevedad.
3. Suficiencia recursiva
Respecto del cuestionamiento realizado por la apelada con relación a la fundamentación traída por el quejoso, sus alcances y requisitos, inicialmente cabe subrayar que de la lectura del memorial traído en sufragio de la pretensión revisora, se percibe en qué consiste la protesta frente a lo decidido en la instancia de origen; y más allá de los consabidos criterios amplios y flexibles que se imponen en la materia, no puede seriamente sostenerse que los agravios no satisfacen el mínimo de técnica exigido por las normas procesales.
Por esta razón, corresponde desestimar el liminar pedido de deserción recursiva que propone la actora S. E. C, sin perjuicio de la suerte que en definitiva pueda merecer el alzamiento (art. 260 del CPCC y su doctrina).
4. Tratamiento de los agravios
Tratándose la cuestión a revisar de la procedencia y del alcance de los alimentos provisorios, se impone señalar que la obligación alimentaria constituye uno de los principales deberes a cargo de los progenitores, que deriva de la responsabilidad parental (arts. 638, 658 y sstes. Cód. Civ. Com.).
Comprende los gastos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, enfermedad y todos los necesarios para adquirir una profesión u oficio (arts. 6 y 7 Convención de los Derechos del Niño; 25 Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 658, 659 y cctes. Cód. Civ. Com.).
En este sentido, ha de destacarse que ambos padres deben alimentos a sus hijos, conforme su condición y fortuna, y en proporción a sus posibilidades económicas y necesidades de los alimentados; por lo que no se puede establecer a priori el límite de la obligación alimentaria, sino que su fijación dependerá de los factores indicados.
Es decir, ambos progenitores deben contribuir a las necesidades de los hijos como "responsabilidad compartida", según sus respectivos ingresos y posibilidades (capacidad económica), con independencia del régimen de cuidado personal que se hubiera establecido; aun cuando las tareas de dicha naturaleza tienen -sin dudas- un valor económico, y constituyen un relevante aporte por parte de quien las realiza (art. 660 Cód. Civ. Com.).
Particularmente, los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora las necesidades actuales de los beneficiarios, evitando que la demora del proceso impida su urgente y esencial percepción y/o que la ausencia de actualidad en su monto impacte en dicho objeto (conf. esta Sala, causas 130702-1, RR 39/2022 S 17/02/2022, 139874 RR 264/2025 S 27/05/2025).
Por consiguiente, la cuota fijada en concepto de alimentos provisorios encuadra en la figura de la "medida anticipatoria", dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como "procesos urgentes", esto es, el adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la demanda, y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T. III, p. 427).
De esta manera, por su naturaleza de orden cautelar y a los fines de su determinación, debe tenerse en cuenta lo que surja de las piezas que se adjunten al expediente -sólo por la requirente- (conf. esta Sala, causa 139874 RR 264/2025 S 27/05/2025).
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia donde se establezcan los alimentos definitivos, oportunidad en la que las pruebas aportadas en su integridad pueden ser interpretadas con más precisión, y no conforme a la impresión que en principio provocan en el ánimo del juez (conf. esta Sala, causa 120195 reg. int. 152/16, e.o; BOSSERT, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, 2012, p. 330 y sig.).
Por ende, este primer examen es meramente circunstancial, no implica prejuzgamiento (conf. KEMELMAJER, Aida - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni, p. 336); debiendo la cuota, en su caso, limitarse o restringirse a las necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado (art. 195 y cctes. CPCC).
Sobre esa base, se advierte que la cuota alimentaria provisoria en revisión no sólo encuentra el debido apoyo legal, sino que no trasunta afectación a derecho alguno de la parte demandada, toda vez que no logra desvirtuar la necesidad de su fijación (Conf. esta Sala, causas 130702-1, RR 39/2022 S 17/02/2022, y 139874 RR 264/2025 S 27/05/2025).
En esa inteligencia, ha de aclararse que la cuota fijada de manera cautelar se decreta y se cumple sin previa audiencia de la otra parte, que no implica desconocer el derecho de defensa de quien resulta obligado a cumplirla, sino que su intervención únicamente se ve postergada para una vez trabada (Conf. esta Sala, causa 93889, RSI 102-00 S 12/06/2000, e.o.).
En el presente caso, los extremos que hacen a la procedencia de la medida cautelar se encuentran en principio probados mediante el incuestionado vínculo filial entre la niña M. Q. y las partes, la edad de la alimentada -3 años- (lo cual se encuentra corroborado asimismo con la copia digitalizada de la partida de nacimiento adjunta con el escrito del 25/03/2025 a las 16:58 hs.), la copia del recibo de haberes del accionado acompañada con la demanda, y la urgencia inherente a la obligación alimentaria compartida de que se trata (art. 195 y cctes. CPCC).
Máxime que en función de que aún no se ha determinado la modalidad del cuidado personal (art. 650 Cód. Civ. Com.), tal como lo refiere el propio recurrente; es lo cierto que lo expresado por éste en torno al tiempo igualitario que la menor de edad pasa con cada uno de sus progenitores, se trata de una manifestación unilateral, en esta oportunidad del proceso, sin el debido respaldo que así lo acredite; mismo con relación a la alegada mayor capacidad económica y mejor situación habitacional de que gozaría la actora, y la afectación desproporcionada del patrimonio del alimentante.
En consecuencia, teniéndose en cuenta la naturaleza asistencial del instituto en juego (el cual tiene por finalidad asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de la niña M. Q. durante la tramitación del juicio), los elementos probatorios adunados, el superior interés de la alimentada, y la postura asumida por ambas partes en esta etapa incipiente del proceso, en que el período probatorio aún no se encuentra agotado; se estima prudente y razonable mantener la cuota provisoria de alimentos establecida en la instancia de origen, hasta el dictado de la sentencia que la fije con carácter definitivo (arts. 3 Convención sobre los Derechos del Niño; 3 ley 26.061; 1, 2, 544, 658, 659, 660, 661 inc. “a”, 705 y 706 Cód. Civ. Com; 161, 163, 164, 195, 232, 260, 384, 635, 636 bis, 641 y cctes. CPCC).
En cuanto al porcentaje determinado, tratándose de una cuota de carácter provisorio, se considera jurídicamente adecuada y respetuosa del interés superior de la niña.
Ello así, sin perjuicio de recordar que la presente resolución se dicta en una etapa inicial e interina del proceso de alimentos, sin que importe anticipar opinión sobre el fondo del asunto, pues las manifestaciones de las partes deberán ser objeto de oportuna comprobación en la causa; y que, como toda medida cautelar, posee el carácter de provisoriedad que le es propio.
Por tanto, se reitera que resulta suficiente en esta instancia el relato formulado por la parte peticionante, cuya pretensión será objeto de un análisis más profundo y decisión definitiva, una vez producida la prueba ofrecida por los contendientes. A tal fin, deberá imprimirse a la causa la celeridad debida a esta materia (arts. 635, 640, 647 y cctes. CPCC).
Con relación a las costas de Alzada, tomándose en consideración la naturaleza asistencial de la cuestión debatida, y la forma en que aquí se decide sobre el alzamiento, resulta adecuado establecerlas al apelante, en su carácter de vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
POR ELLO, fundamentos expuestos y el dictamen de la Asesora de Incapaces de fecha 26/05/2025 a las 11:19 hs, se rechaza el recurso de apelación interpuesto el 05/05/2025 a las 09:12 hs. por el demandado M. A. Q, confirmándose en consecuencia la resolución del 26/03/2025 en todo cuanto ha sido materia de agravio. Costas de Alzada al apelante que reviste objetiva condición de vencido en su intento revisor. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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