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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

139055

Fecha:

15/7/2025

Nro Registro Interno:

379

Carátula Pública:

C. M. C. C/ N. J. I. S/ ALIMENTOS

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. M. C. C/ N. J. I. S/ ALIMENTOS

Causa: 139055

La Plata, 15 de Julio de 2025 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: 1.- Que para que sea admitido el recurso de aclaratoria es necesario que se trate de la corrección de errores materiales, de la aclaración de conceptos oscuros o de la subsanación de omisiones (arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 CPCC; Palacio "Derecho Procesal Civil", T.V, pág. 69, nro. 540 y ss.). 2.- Que en la especie la aclaratoria solicitada por la parte actora apelante en el escrito en proveimiento, busca se clarifique un aspecto de lo resuelto el 08/07 vinculado a la composición de la cuota provisoria de alimentos, y que puede merecer más de una interpretación (salvo cuando se pretende un cambio sustancial de sentido en lo que se resuelve). Por eso, en el primer caso y sabiendo lo creativo que es el mundo jurídico, impera precisar la cuestión, evitando la necia convicción de que lo que se dijo está tan "claro" que nadie puede tener dudas. Eso puede ser cierto en las ciencias matemáticas, probable en las ciencias duras, consensuado en las ciencias sociales y quizá absurdo en el mundo de lo creativo. Pero desde la perspectiva psicológica no hay nada mejor que dar explicaciones a quien las pide. Más aún cuando ello es debido por razones elementales de gentileza y exigido como parte de la tarea jurídica de decidir de tal manera que se afiance la justicia y se consolide la paz (CN, preámbulo), 3.- Que sobre lo expuesto, siendo que ella fue dictada como consecuencia de los recursos interpuestos contra la sentencia del 22/4/2025 que determinó la cuota provisoria de alimentos, aclarada el 06/05/2025 que fijó como complemento de aquella el 50% del valor de la cuota mensual del Colegio Lincoln, a los fines de una comprensión plena ‰7iè5>>?ÁhWŠ Causa n°: 139055 PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° : PODER JUDICIAL para las partes de lo resuelto en cuanto a sus derechos y obligaciones, para luego dar a ella fiel cumplimiento, aclárase que la cuota provisoria de alimentos fijada en esta instancia revisora a cargo del demandado comprende la obligación de éste de cancelar el 50% de la cuota mensual del Colegio Lincoln al que asiste la menor de autos ("100 reglas de Brasilia”, reglas n° 72 y 78) POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se aclara la resolución del 08/07/2025 en el sentido que la cuota provisoria de alimentos a cargo del demandado comprende la obligación de éste de cancelar el 50% de la cuota mensua del Colegio Lincoln. REGISTESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.