VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 79900

Fecha:

23/5/2025

Nro Registro Interno:

RSI-258-25

Carátula Pública:

B. ,A. A. c/ I. s/ Amparo s/ Recurso de apelación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN MARTIN (CA0000 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A.79.900 "B. A. A. C/ IOMA – AMPARO - S/RECURSO DE APELACION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó -por sus fundamentos- la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de amparo promovida por las señoras M. S. B. y P. L. B., en representación del señor A. A. B., contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA). Ello con el objeto de que brinde una cobertura integral por internación en Hogar Permanente Categoría "A" nivel III con Centro de Día y medicación mensual, conforme lo establecido por su médico tratante (v. sent. de 20-XII-2024).

I.2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. electr. de 27-XII-2024).

I.3. En lo que aquí interesa, la Cámara interviniente entendió que el caso en análisis se encuentra comprendido en la excepción que prevé el art. 280, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial, por tratarse de una reclamación originada en un hecho, acto u omisión del IOMA que goza del beneficio de gratuidad conforme la ley provincial 12.200. Con base en ello, concluyó que la parte actora se encuentra eximida del depósito previo, en el marco de las previsiones de la citada norma (conf. arts. 280, 281 y concs., CPCC, de aplicación en la especie por expresa remisión del art. 25 de la ley 13.928) y concedió, por ante esta Corte, el recurso extraordinario articulado por la parte actora (v. resol. de 25-II-2025).

II. Pasando a analizar el cumplimiento de los requisitos de adminisibilidad de la vía extraordinaria que fue concedida por el Tribunal de Alzada, conforme a las previsiones contenidas en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del Código Contencioso Administrativo, cabe exigir a la recurrente el depósito allí previsto.

II.1. Al respecto, en principio, este Tribunal ha resuelto que en las acciones de amparo los litigantes no se encuentran eximidos de efectuar el depósito previo establecido en la referida norma, desde que no están incluidos en ninguno de los supuestos de excepción que prevé y porque dicha carga económica no es un impuesto, sellado de actuación ni la Tasa de Servicios Judiciales a los que se refiere el art. 20 de la ley 13.928 (conf. doctr. causas A. 70.755, "Lizziero", resol. de 5-V-2010; A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles", resol. de 29-VI-2011; Q. 72.662, "Asociación por los Derechos Civiles", resol. de 11-IX-2013; Q. 73.886, "Martín", resol. de 28-IX-2016 y A. 79.653, "W.M.M.", resol. de 27-II-2025).

II.2. Frente a lo resuelto por la Cámara en la resolución de fecha 25-II-2025 con relación a la eximición del depósito previo, no se advierte en esta instancia que el supuesto de autos se halle incluido en la excepción prevista por el art. 280, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial, al no encuadrar en los términos expresos de la ley 12.200 (reclamo de origen laboral o de seguridad social).

III. Así, no habiéndose satisfecho la carga pecuniaria en cuestión, ni solicitado la recurrente la tramitación de un beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 78 y sigs., CPCC), y atendiendo a la indeterminación de la cuantía económica del juicio conforme la pretensión deducida, corresponde intimar a la impugnante para que en el término de cinco (5) días acompañe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el pronunciamiento atacado el monto mínimo contemplado en el ordenamiento ritual, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (art. 280, segundo y cuarto párrafo, CPCC).

 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

I. Dejar sin efecto lo decidido por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín en la resolución de fecha 25-II-2025 respecto a la eximición del depósito a los efectos de la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

II. Intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco (5) días -a contar desde la notificación de la apertura de la cuenta judicial a tal fin- acredite ante esta sede el depósito a la orden de la Cámara que dictó la resolución cuestionada, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280, cuarto párrafo, CPCC). A tal fin, ofíciese a la Cámara de origen remitiendo copia de la presente y requiriéndole que arbitre los medios para la apertura de la cuenta judicial al efecto aquí indicado y la notificación a la impugnante de la referida diligencia.

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y ofíciese a la Cámara a los fines aquí indicados.

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/05/2025 19:23:41 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2025 12:17:56 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2025 13:22:53 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 23/05/2025 12:55:58 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2025 13:11:21 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/05/2025 13:17:29 hs. bajo el número RR-258-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: Ko-To-So-Kohan