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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78757

Fecha:

17/7/2025

Nro Registro Interno:

RSD-57-2025

Carátula Pública:

Sarniguet, Marisol c/ Ministerio de Gobierno s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN NICOLAS (CA0000 SN)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.757, "Sarniguet, Marisol c/ Ministerio de Gobierno s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, le reconoció el derecho a obtener una compensación equivalente a las diferencias salariales entre el cargo de subdelegada y el de delegada, ambos de la Delegación del Registro de las Personas de la ciudad de Rojas consistente en la retribución que fija el art. 10 del decreto 2.888/05 (texto actualizado por decreto 141/21) desde el 1 de julio de 2019 hasta su último desempeño.

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 13 de abril de 2023, 11:23:04 a.m., en el sistema Augusta).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. La señora Marisol Samanta Sarniguet promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se la designara por vía judicial como delegada en el Registro de las Personas de la ciudad de Rojas (v. pto. I.a. del escrito de demanda) y, asimismo, peticionó una reparación de los daños y perjuicios derivados por el ejercicio de las funciones de delegada "de hecho" sin percibir la correspondiente remuneración por ese cargo de mayor jerarquía.

I.2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín rechazó la pretensión deducida, e impuso costas por su orden (v. sent. de 4-X-2022).

Consideró que el nombramiento del cargo vacante como delegado del Registro de las Personas, resulta ser una facultad discrecional de la Administración. Además, precisó que la función o empleo público que comprende lo que se denomina "carrera administrativa" está internamente estructurado en grados diversos, pudiendo el Poder Ejecutivo nombrar y remover a sus empleados, como así también otorgar ascensos y ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón de acuerdo con las leyes que reglamenten tales derechos y obligaciones.

Puntualizó que con relación al cargo reclamado el ordenamiento jurídico dispone que el otorgamiento de la función de delegado se establecerá por procedimiento de selección que deberá ser aprobado por resolución del Ministerio de Gobierno, que para ello se constituye una junta examinadora y se determinan una serie de contenidos sobre materia registral y legislación general de la Administración Pública como así también sobre la normativa particular del Registro de las Personas. (conf. art. 7, dec. 2.888/05; texto actualizado con las modificaciones introducidas por el decreto 141/2021).

Destacó que esa normativa fija las condiciones para el procedimiento de selección que no pueden soslayarse y por lo tanto, que la pretensión deducida no puede prosperar, pues la actora carece de un derecho subjetivo a ser designada para ejercer la función de delegada, dado que debe estarse al proceso de selección previsto normativamente.

Asimismo, denegó también el reclamo tendiente al pago de las diferencias salariales fundado en el alegado cumplimiento de funciones de mayor jerarquía.

Por otra parte, agregó que el planteo efectuado por la actora no era de recibo, ya que los actos correspondientes a la organización y estructura de la Administración traducen un quehacer que solo puede estar sujeto a control y eventual invalidación judicial si se comprueba la arbitrariedad, irrazonabilidad, lesión de derechos consagrados en la Constitución provincial, o concurrencia de cualquier otra circunstancia determinante de nulidad que no verificaba.

I.3. Recurrido el decisorio por la actora, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la impugnación deducida por la actora, y reconoció su derecho a obtener una compensación equivalente a las diferencias salariales.

Para así decidir, encontró debidamente acreditada la prestación del servicio por la señora Sarniguet en el cargo de jerarquía superior y consideró que no resultaban atendibles las alegaciones fiscales esgrimidas de manera dogmática relativas a que la agente cumple con tareas que le fueran legalmente asignadas como subdelegada.

Expuso —con cita de la ley 12.765, que no fuera cuestionada, ni citada en la sentencia previa— que se procura hacer efectiva la protección jurídica del agente estatal en el desempeño regular de sus funciones cuando demuestra en forma diligente la prestación de la labor encomendada. Que esa protección encuentra justificación en la utilidad del ejercicio regular de la función que realiza el agente y que, si la misma se exterioriza con las notas de regularidad en la prestación, utilidad y necesidad del servicio, se estará en la presencia de una actividad que en la práctica se conoce como legítimo abono.

Por lo tanto, aunque no existiera acto administrativo que hubiera designado a la actora en el cargo de mayor jerarquía, aplicando la solución adoptada en un caso de esa Cámara —con relación a un subcomisario— que ese Tribunal de Alzada consideró análogo al de autos, entendió que correspondía que le abonaran a la demandante las diferencias salariales reclamadas. Concluyó que una solución distinta iría contra los principios constitucionales establecidos en los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

II. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 13-IV-2023, 11:52:39 a.m., en el sistema Augusta).

II.1. Denuncia la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte en la causa A. 76.228, "Flores", sentencia de 12-II-2021.

II.2. Alega que incurre en el vicio de absurdo y ejercicio abusivo del llamado "distinguishing" al forzar diferencias inexistentes entre los casos análogos para eludir el respeto de la doctrina legal implicada.

II.3. Afirma que se viola el texto expreso de los arts. 6 y 7 del decreto 2.888/05 que exige que exista un acto administrativo de designación, emanado de autoridad competente, como condición sine qua non para el pago de mayor función.

II.4. Señala el apartamiento expreso de la ley, sin tacha constitucional de por medio, con violación de las reglas metodológicas del correcto proceder decisorio (arts. 1, 2 y 3, Cód. Civ. y Com. y 18, Const. nac.).

II.5. Considera errónea la interpretación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al juzgarlos en abstracto, sin anclaje real con el caso concreto, para justificar una decisión contra legem.

II.6. Aduce la errónea aplicación del principio de primacía de la realidad del empleo privado, al extendérselo al ámbito público, con violación de la doctrina legal (cfr. SCBA causa A. 72.025, "Klappenbach", sent. de 21-XII-2016).

III. El recurso prospera.

Los argumentos expuestos en la pieza recursiva demuestran el yerro del Tribunal de Alzada en la resolución de la causa de conformidad con el régimen normativo aplicable y la doctrina legal sentada por este Tribunal.

Merece acogida el agravio relacionado con la violación del decreto 2.888/05. En efecto, el art. 6 del citado cuerpo normativo prevé: "Los delegados deberán ser agentes de la planta permanente del organismo y las funciones serán asignadas por resolución del Ministerio de Gobierno, conforme procedimiento indicado en el artículo siguiente, debiendo cumplir con los requisitos indicados en el art. 2 del Decreto Ley 10072/83. Los delegados distritales deberán pertenecer a la planta permanente del Organismo, ejercerán su cargo sin estabilidad y las funciones serán asignadas por decreto del Poder Ejecutivo Provincial" (el destacado me pertenece).

Por su parte, el art. 7 señala que "El otorgamiento de la función de Delegado se establecerá por procedimiento de selección que deberá ser aprobado por Resolución del Ministerio de Gobierno. Las juntas examinadoras serán integradas por el titular del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario de la repartición que el determine; un funcionario designado por la Asesoría General de Gobierno y un representante del Ministerio de Gobierno, debiendo poseer todos ellos título de abogado o escribano. Los contenidos versaran sobre materia registral y legislación esta última aplicable a la función general de la Administración Pública y la particular del Registro de las Personas la disposición que se dicte al efecto determinará las pautas y el procedimiento a seguir en cada caso" (destacado agregado).

Por último, el art. 10 establece "Fíjase para los agentes que se desempeñen como Delegados una retribución de pesos mil cuarenta y cinco ($1.045). La misma será liquidada mediante un monto adicional de naturaleza remunerativa por función, para lo cual los agentes deberán haber sido designados en la forma prevista en el art. 6 del presente Decreto..." (énfasis añadido).

Surge evidente que el citado régimen legal impone como requisito inexcusable para acceder a las pretendidas diferencias salariales, la designación expresa por autoridad competente en el cargo de mayor jerarquía, circunstancia que no acontece en autos.

En consecuencia, le asiste razón a la recurrente en cuanto expresa que además del desempeño material de las tareas resulta indispensable el acto administrativo de designación formal en la función, emanado de la autoridad competente, para que nazca el derecho a la percepción de las diferencias salariales reclamadas.

Este Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades que la prestación de servicios en un cargo superior al que legalmente se tiene no autoriza a exigir el pago del sueldo correspondiente al cargo superior pues es necesario el nombramiento respectivo (conf. doctr. causas B. 57.874, "Acevedo", sent. de 30-V-2007; B. 63.504, "Gonzalez", sent. de 31-VIII-2011; A. 74.424, "Cepeda", sent. de 17-X-2018; e.o.).

Tal línea jurisprudencial constituye doctrina legal vigente en la materia, por lo tanto, corresponde en la especie hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y rechazar la pretensión de la actora, en tanto no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales que condicionan la procedencia del reclamo por diferencias salariales, puntualmente, la necesidad de designación por parte de autoridad competente a la fecha de inicio del período por el cual se las reclama.

IV. Las razones expuestas resultan suficientes para hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto (art. 289 inc. 2, CPCC), revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda en todas sus partes.

Voto por la afirmativa.

Las costas de las instancias de grado se imponen en el orden causado (arts. 51 inc. 2, ley 13.101 —texto según ley 14.437— y 274, CPCC).

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—, 68 y 289, in fine CPCC).

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 inc. 2, CPCC), se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes.

Las costas de las instancias de grado se imponen en el orden causado (arts. 51 inc. 2, ley 13.101 —texto según ley 14.437— y 274, CPCC).

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—, 68 primer párrafo y 289 in fine CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2025 21:01:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/07/2025 11:02:55 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/07/2025 14:10:25 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/07/2025 18:57:01 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/07/2025 19:04:34 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 17/07/2025 19:08:11 hs. bajo el número RS-57-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.