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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

140492

Fecha:

17/7/2025

Nro Registro Interno:

394

Carátula Pública:

B. A. L. C/ B. M. J. S/ ALIMENTOS

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

“B. A. L. C/ B. M. J. S/ ALIMENTOS”

Causa: 140492

 

La Plata, en la fecha de la firma digital.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

Mediante la resolución del 31/03/2025, el Juez de la instancia previa fijó en concepto de cuota de alimentos provisorios en favor de los niños R. B. y J. B, la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la Canasta de Crianza publicada por el INDEC establecida para niños de entre 6 a 12 años -conforme aclaratoria de oficio del 01/04/2025-, con más asignaciones familiares y/o escolaridad en caso de corresponder, y el pago en especie de las cuotas del establecimiento escolar al que asisten ambos menores (Arandu), de la actividad de gimnasia artística de Juana y de Rugby de Rafael; y la obra Social Ospe para ambos.

A su vez, el día 07/04/2025 se precisó que la matrícula escolar del establecimiento educativo de ambos niños debe ser asimismo abonada por el demandado M. J. B; integrando, de esta forma, la cuota alimentaria provisoria dispuesta con fecha 31/03/2025.

Contra esa forma de resolver, se alzó la actora A. L. B. a través del recurso de apelación interpuesto el 04/04/2025 y fundado en la presentación del 14/04/2025, sin que fuera contestado por la parte contraria.

Asimismo, recurrió el aludido demandado por intermedio de su escrito del 29/05/2025, fundado en la misma fecha, sin que fuera replicado por la accionante.

Por último, la Sra. Asesora de Incapaces dictaminó con fechas 23/06/2025 y 29/06/2025. 

2. Agravios

2.a) Agravios de la actora

La apelante se agravia respecto del 30% del Índice de Crianza publicada por el INDEC establecido para niños de entre 6 a 12 años, fijado en concepto de cuota alimentaria provisoria.

Aduce que el alimentante se encuentra abonando una cuota mensual fija de $150.000 desde Febrero de 2023, por lo que en la actualidad ésta resulta insuficiente para cubrir las mismas necesidades de sus dos hijos.

Agrega que por este motivo, ha solicitado la determinación de una cuota provisoria mediante la cual se actualice dicho importe, a la par de contener parámetros de actualización, para evitar la necesidad de recurrir a constantes peticiones.

Explica que el Índice de Crianza publicado por el INDEC propuesto por ella misma, contempla el monto mínimo mensual que se necesita para que un niño vea cubierta sus necesidades indispensables.

Por ende, reclama el establecimiento de una cuota provisoria a favor de sus dos hijos del orden del 50% del Índice de Crianza para la franja de edad de 6 a 12 años, que en Febrero de 2025 ascendía a $503.935, equivalente a $251.967,50 mensuales.

Concluye que el 30% de dicho índice concedido por magistrado de la anterior instancia, representa una cuota alimentaria mensual de $151.180,50, lo que importa solo $1.180,50 por encima de la suma que el alimentante se halla aportando de manera fija desde hace más de dos años.

2.b) Agravios del demandado

Manifiesta que en la audiencia celebrada el 27/08/2024 ante la Consejera de Familia no se arribó a un acuerdo respecto de la fijación de una suma dineraria en concepto de alimentos, sino que él abonaría la cuota escolar de los niños ($346.800), las actividades extracurriculares de rugby y gimnasia artística ($50.000 y $42.000, respectivamente), y la Obra Social ($165.661); lo que totaliza un monto mensual de $604.461 aproximadamente, ya que todos los rubros aumentan casi mensualmente.

Reconoce que ha venido afrontando el pago de tales ítems a partir de la separación de hecho con la actora, ocurrida en Noviembre de 2022, por lo que en la aludida audiencia sólo se regularizó formalmente dicha circunstancia fáctica.

Destaca que a las sumas por los rubros antes descriptos, deben adicionarse los gastos médicos, de la matrícula del colegio, de útiles y libros escolares y de indumentaria deportiva; los cuales también solventa de manera exclusiva, aunque correspondiera que sean abonados por ambos progenitores.

Indica que luego del fin de la relación de pareja, se retiró del hogar por mutuo acuerdo, debiendo alquilar una vivienda desde entonces, cuyo costo en la actualidad asciende a $550.000.

Apunta que en el juicio “B. M. J. C/ B. A. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” - Expte. LP-41460-2024, convino con la aquí actora un régimen comunicacional compartido y alternado, que ya se venía desarrollando en los hechos desde su separación; por lo que los niños viven la misma cantidad de días a la semana con sus padres.

Remarca que la sumatoria de los alimentos abonados en especie y del arrendamiento del inmueble, alcanza el importe total de $1.154.461; en tanto que sus ingresos mensuales son de alrededor de $1.666.666.

En esta línea, argumenta que la diferencia de $512.205, menos el actual adicional de $151.000, de acuerdo con lo establecido en el decisorio puesto en revisión; conlleva a un remanente mensual de $361.205, con el que debería cubrir sus necesidades y las de sus descendientes durante el tiempo que conviven, perjudicándose así la calidad de vida de todos.

En consecuencia, objeta la cuota alimentaria determinada en dinero por ser excesiva, en razón de afectar más del 45% de sus ganancias.

Por último, critica que en la resolución atacada se hubiera dado por ciertos los dichos de la actora para disponer la cuota de alimentos provisorios, sin que se halle acreditado el caudal económico que se le adjudica.

3. Tratamiento de los agravios

En primer lugar, debe aclararse que los agravios expresados por ambas partes habrán de ser abordados de manera conjunta, sin que importe una mengua en el análisis de cada uno de ellos.

A ese respecto, tratándose la cuestión a revisar de la procedencia y del alcance de los alimentos provisorios, se impone señalar que La obligación alimentaria constituye uno de los principales deberes a cargo de los progenitores, que deriva de la responsabilidad parental (arts. 638, 658 y sstes. Cód. Civ. Com.). Comprende los gastos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, enfermedad y todos los necesarios para adquirir una profesión u oficio (arts. 6 y 7 Convención de los Derechos del Niño; 25 Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 658, 659 y cctes. Cód. Civ. Com.). Ambos padres deben alimentos a sus hijos, conforme su condición y fortuna, y en proporción a sus posibilidades económicas y necesidades de los alimentados; por lo que no se puede establecer a priori el límite de la obligación alimentaria, sino que su fijación dependerá de los factores indicados. Es decir, ambos progenitores deben contribuir a las necesidades de los hijos como "responsabilidad compartida", según sus respectivos ingresos y posibilidades (capacidad económica), con independencia del régimen de cuidado personal que se hubiera establecido; aun cuando las tareas de dicha naturaleza tienen -sin dudas- un valor económico, y constituyen un relevante aporte computable por parte de quien las realiza (art. 660 Cód. Civ. Com.).

Particularmente, Los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora las necesidades actuales de los beneficiarios, evitando que la demora del proceso impida su urgente y esencial percepción y/o que la ausencia de actualidad en su monto impacte en dicho objeto (conf. esta Sala, causas 130702-1, RR 39/2022 S 17/02/2022, 139874 RR 264/2025 S 27/05/2025). Por consiguiente, la cuota fijada en concepto de alimentos provisorios encuadra en la figura de la "medida anticipatoria", dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como "procesos urgentes", esto es, el adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la demanda, y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T. III, p. 427).

De esta manera, por su naturaleza de orden cautelar y a los fines de su determinación, debe tenerse en cuenta lo que surja de las piezas que se adjunten al expediente -sólo por la requirente- (conf. esta Sala, causa 139874 RR 264/2025 S 27/05/2025). No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia donde se establezcan los alimentos definitivos, oportunidad en la que las pruebas aportadas en su integridad pueden ser interpretadas con más precisión, y no conforme a la impresión que en principio provocan en el ánimo del juez (conf. esta Sala, causa 120195 reg. int. 152/16, e.o; BOSSERT, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, 2012, p. 330 y sig.).Por ende, este primer examen es meramente circunstancial, no implica prejuzgamiento (conf. KEMELMAJER, Aida - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni, p. 336); debiendo la cuota, en su caso, limitarse o restringirse a las necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado (art. 195 y cctes. CPCC).

Sobre esa base, se advierte que la cuota alimentaria provisoria en revisión no sólo encuentra el debido apoyo legal, sino que no trasunta afectación a derecho alguno de la parte demandada, toda vez que no logra desvirtuar la necesidad de su fijación (Conf. esta Sala, causas 130702-1, RR 39/2022 S 17/02/2022, y 139874 RR 264/2025 S 27/05/2025).

En esa inteligencia, ha de aclararse que La cuota fijada de manera cautelar se decreta y se cumple sin previa audiencia de la otra parte, lo que no implica desconocer el derecho de defensa de quien resulta obligado a cumplirla, sino que responde a su naturaleza cautelar, asistencial y urgente, por lo que su intervención únicamente se ve postergada para una vez trabada (Conf. esta Sala, causa 93889, RSI 102-00 S 12/06/2000, e.o.). La resolución se dicta en una etapa inicial e interina del proceso de alimentos, sin que importe anticipar opinión sobre el fondo del asunto, pues las aseveraciones de las partes deberán ser objeto de oportuna comprobación en la causa; y que, como toda medida cautelar, posee el carácter de provisoriedad que le es propio. Por tanto, resulta suficiente en esa instancia el relato formulado por la parte peticionante y los elementos que pueda aporta sumariamente, cuya pretensión será objeto de un análisis más profundo y decisión definitiva, una vez producida la prueba ofrecida por los contendientes. A tal fin, deberá imprimirse a la causa la celeridad debida a esta materia (arts. 635, 640, 647 y cctes. CPCC).

 

En el presente caso, los extremos que hacen a la procedencia de la medida cautelar se encuentran en principio probados mediante el incuestionado vínculo filial entre los niños R. B. y J. B. y las partes, la edad de los alimentados -12 y 5 años- (lo cual se encuentra corroborado con las copias digitalizadas de los documentos nacionales de identidad adjuntos con el formulario de ingreso de datos del 24/04/2024), la copia de la constancia de inscripción en la categoría C del monotributo por parte del demandado, y la urgencia inherente a la obligación alimentaria compartida de que se trata (art. 195 y cctes. CPCC).

Máxime que, a un lado la modalidad compartida y alternada del cuidado personal pactada en el marco de la causa N°41456/2024 (art. 650 Cód. Civ. Com.), y la seriedad de los argumentos vertidos por ambos contendientes; es lo cierto que lo expresado por ellos se trata de manifestaciones unilaterales sin el debido respaldo acreditativo en este estado liminar de la causa.

En consecuencia, teniéndose en cuenta la naturaleza asistencial del instituto en juego (el cual tiene por finalidad asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los niños R. B. y J. B. durante la tramitación del juicio), los elementos probatorios adunados, el superior interés de los alimentados, y la postura asumida por ambas partes en esta etapa incipiente del proceso, en que el período probatorio aún no se encuentra agotado; se estima prudente y razonable mantener la cuota provisoria de alimentos establecida en la instancia de origen, hasta el dictado de la sentencia que la fije con carácter definitivo (arts. 3 Convención sobre los Derechos del Niño; 3 ley 26.061; 1, 2, 544, 658, 659, 660, 661 inc. “a”, 705 y 706 Cód. Civ. Com; 161, 163, 164, 195, 232, 260, 384, 635, 636 bis, 641 y cctes. CPCC).

En cuanto al porcentaje determinado, tratándose de una cuota de carácter provisorio, se considera jurídicamente adecuada y respetuosa del interés superior de los menores, dadas las pruebas hasta ahora incorporadas a las actuaciones. 

Ello así, sin perjuicio de recordar que la presente resolución se dicta en una etapa inicial e interina del proceso de alimentos, sin que importe anticipar opinión sobre el fondo del asunto, pues las aseveraciones de las partes deberán ser objeto de oportuna comprobación en la causa; y que, como toda medida cautelar, posee el carácter de provisoriedad que le es propio.

Por tanto, se reitera que resulta suficiente en esta instancia el relato formulado por la parte peticionante, cuya pretensión será objeto de un análisis más profundo y decisión definitiva, una vez producida la prueba ofrecida por los contendientes. A tal fin, deberá imprimirse a la causa la celeridad debida a esta materia (arts. 635, 640, 647 y cctes. CPCC).

Respecto a las costas de Alzada, deben imponerse en el orden causado, la forma en que aquí se decide sobre los alzamientos (art. 68 y 69 CPCC).

POR ELLO, fundamentos expuestos y el dictamen de la Asesora de Incapaces de fecha 29/06/2025, se rechazan los recursos de apelación interpuestos los días 04/04/2025 y 29/05/2025, respectivamente, por la actora A. L. B. y el demandado M. J. B, confirmándose en consecuencia la resolución del 31/03/2025 en todo cuanto ha sido materia de agravio. Costas de Alzada en el orden causado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.