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B.79.816 "CICCARELLI JUAN PABLO C/ ENTE MUNICIPAL DE TURISMO (EMTUR) S/ AMPARO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA"
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora Kogan, los señores Jueces doctores Soria y Kohan y la señora Jueza doctora Budiño, dijeron:
I. Juan Pablo Ciccarelli deduce acción de amparo contra el Ente Municipal de Turismo de la Municipalidad de General Pueyrredon (EMTUR), a fin de obtener información ambiental relativa a las Unidades Turísticas fiscales (UTF) 1, 2, y 3, correspondientes a los sectores de playa que integran el balneario La Perla de la ciudad de Mar del Plata y, en consecuencia, se realicen los controles pertinentes sobre dichas áreas turísticas en relación con su uso efectivo durante la temporada 2024/2025. Ello, debido a que, a la fecha, los concesionarios encargados de dichas UTF no estarían cumpliendo con el límite de ocupación del 60% de arena seca para uso privado y 40% para uso público, conforme lo establecido en los pliegos de bases y condiciones de las ordenanzas municipales 22.347, 22.348 y 22.349.
Al respecto, relata que una situación similar ya se había planteado en la temporada estival anterior, motivo por el cual, a comienzos del año 2024, ante la actitud omisiva del ente demandado en proporcionar la información solicitada en dicha oportunidad, se vio obligado a iniciar un amparo en el Juzgado de Familia Nº6 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Señala que allí, en el marco de la causa "Ciccarelli, Juan Pablo c/ Ente Municipal de Turismo (EMTUR) s/ Amparo MP-4794-2024", obtuvo una sentencia favorable, dictada el 9-XII-2024, mediante la cual se constató el incumplimiento del EMTUR -en su carácter de órgano de contralor- respecto de la normativa municipal mencionada.
Explica que, a raíz de ese pronunciamiento y ante el advenimiento de la nueva temporada de verano, requirió nuevamente a la demandada -en dos oportunidades- información sobre otros aspectos vinculados al desarrollo de las actividades en dichas UTF. Indica que, en la primera ocasión, la respuesta obtenida no solo fue insatisfactoria, sino que también fue remitida fuera del plazo previsto en el art. 10 de la ordenanza 13.712 de acceso a la información; mientras que, en la segunda, el ente comunal directamente no respondió, por lo que el plazo legal para hacerlo se encontraría ampliamente vencido.
Alega que este accionar omisivo del EMTUR, además de contrariar distintas leyes relativas al orden público ambiental (leyes 11.723, 12.475 y ordenanzas 13.712, 25.052, e.o.), vulnera disposiciones de rango constitucional (arts. 41 y 75 inc. 22, Const. nac. y 12 inc. 4 y 28, Const. prov.).
Finalmente, peticiona el dictado de una medida cautelar para que el EMTUR "...proceda a realizar la inmediata medición de la superficie de arena seca de las UTF 1, 2 y 3 de La Perla, adjuntando los resultados de las mediciones realizadas" (v. segundo documento adjuntad al oficio electrónico de fecha 17-II-2025).
II. La causa se inició en el Juzgado en lo Correccional N°3 de aquella jurisdicción territorial.
Pero el magistrado a su cargo se declaró incompetente al constatar -en virtud de su objeto- la conexidad entre el litigio de autos y aquel que había tramitado ante el juzgado de familia departamental.
Consiguientemente, los obrados recayeron en esta última dependencia, cuya titular se negó a entender en el pleito tras colegir que el fundamento de la acción interpuesta oportunamente ante sus estrados -juicio que, según refirió, ya había concluido- no guardaba relación con el objeto de la presente acción de amparo que consiste, esencialmente, en un "...nuevo pedido de información planteado ante la administración".
En razón de ello, arribando a la conclusión de que en el sub examine no se daba el supuesto contemplado en el art. 3, última parte, de la Ley de Amparo y atendiendo a la "naturaleza medioambiental" de la pretensión deducida, estimó que las actuaciones correspondían al conocimiento del fuero contencioso administrativo. Debe destacarse que, en ese mismo proveído, la jueza interviniente decidió hacer lugar a la tutela precautoria (v. tercer documento adjuntado al oficio electrónico de fecha 17-II-2025).
Fue así que los actuados -pese a la consideración competencial ratione materiae efectuada por esta última magistrada- recayeron nuevamente en el organismo primigenio, el cual, en desacuerdo con tal proceder, tuvo por configurada una contienda negativa de competencia, elevándola a esta Corte para ser resuelta de acuerdo a lo previsto por el art. 161 inc. 2 de la Constitución provincial (v. sent. interlocutoria de fecha 30-XII-2024).
III. Este Tribunal ha decidido que en las acciones de amparo corresponde apartarse del sistema de adjudicación mediante sorteo ante "cualquier juez" establecido por las resoluciones N°1.358/06 y 1.794/06 y decretar la competencia del juzgado en el cual medió prevención, cuando el objeto del primigenio proceso guarda suficiente relación de conexidad con la pretensión del amparo deducida por esa vía con posterioridad (doctr. causas B. 69.446, "Damasauskas", resol. de 4-VI-2008; B. 70.166, "Bani", resol. de 26-VIII-2009; B. 71.460, "Pérez", resol. de 17-VIII-2011; B 73.542, "C.L.A.", resol. de 29-XII-2014 y B. 76.421, "Vignoles", resol. de 20-V-2020).
También señaló que, en la aplicación de la regla de prevención por conexidad sentada en el art. 3 in fine de la Ley de Amparo, era necesario tener en cuenta que, para su viabilidad, debían necesariamente concurrir las circunstancias allí especificadas; esto es, que las acciones versen sobre un mismo hecho, acto u omisión, lo que no acontece cuando -por ejemplo- varía el colectivo de amparados sobre los cuales se requiere la tutela jurisdiccional urgente (doctr. causas B. 73.301, "Villordo", resol. de 24-IX-2014 y B. 73.292, "Garate", resol. de 19-II-2015) o el objeto de ambas pretensiones difiere de manera ostensible (doctr. causas B. 73.384, "Ávalos" y B. 73.386, "Romano", ambas resol. de 3-XII-2014 y B. 73.869, "Centro de Estudios Legales y Sociales", resol. de 30-IX-2015).
Por último, es dable recordar que para que la acumulación de procesos resulte procedente, la relación de conexidad que los una debe ser "actual" -es decir, los litigios deben encontrarse pendientes de resolución-, dado que si uno de ellos estuviese terminado se obstaría su reunión (doctr. causas Ac. 62.588, "Ferreira", resol. de 2-IV-1996; B. 63.508, "Margaria", resol. de 23-XI-2005; B. 65.566, "Comaco SA", resol. de 6-V-2015; B. 74.314, "Municipalidad de Carlos Casares", resol. de 17-VIII-2016; B. 75.844, "M.", resol. de 22-V-2019; B. 76.209, "Martín", resol. de 13-XI-2019; B. 76.449, "Palotta", resol. de 23-XI-2020; B. 78.850, "Gatica", resol. de 31-VII-2023; B. 79.484, "Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores", resol. de 28-VIII-2024; B. 79. 576, "Gómez", resol. de 24-IX-2024 y B. 79.684, "Alaníz", resol. de 13-XI-2024, e.o.).
IV. Bajo tales premisas y sin perjuicio de existir cierta homogeneidad o comunidad fáctica y normativa entre el amparo ahora promovido por la parte actora y el otro que hubiera sido adjudicado al Juzgado de Familia N°6 del Departamento Judicial de Mar del Plata, toda vez que este último proceso -cuyo objeto difiere al presente- ha finalizado al quedar firme la sentencia dictada el 9-XII-2024 en la cual se hizo lugar a la acción interpuesta, es dable concluir que lo decidido en primer término por el titular del Juzgado en lo Correccional carece de justificación.
Por lo tanto, en tales circunstancias, no se presentan las condiciones para excepcionalmente eludir la regla general de asignación de expedientes contemplada en el art. 3 in fine de la ley 13.928.
V.1. Sentado ello, cabe adelantar que el caso corresponde a la competencia del fuero contencioso administrativo.
V.2. Es útil comenzar recordando que en los procesos de amparo, este Tribunal, a partir del régimen fijado en las mencionadas resoluciones N°1.358/06 y 1.794/06 -ratificadas por resolución N°957/09-, estableció que cualquier juez de primera instancia resulta competente para conocer y decidir en tales acciones, independientemente de su concreta especialización material (v. por todas, doctr. causa B. 77.242, "Desarrollos Educativos S.A.", resol. de 19-VIII-2021). Ello es así, básicamente, por cuanto la determinación de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiva de derechos constitucionales primordiales en principio no la requiere (conf. arts. 43, Const. nac. y 20 inc. 2, Const. prov.).
Empero, esa regla está sujeta a excepciones con el fin de hacerla compatible con otras disposiciones de jerarquía legal también presentes en el ordenamiento jurídico provincial.
V.3. Una de ellas trata de los amparos de sustancia ambiental, para los cuales se ha tenido que armonizar el régimen de sorteos aplicable a tales juicios con lo contemplado en los arts. 34 y 35 de la ley 11.723, que aluden a la competencia del fuero contencioso administrativo cuando se trate de daños o peligros ambientales causados por el Estado, resolviendo que en dichos supuestos la adjudicación únicamente debe hacerse entre sus organismos, con exclusión de los demás (doctr. causas B. 71.068, "Ávila", resol. de 3-XI-2010; B. 71.816, "La Diana S.A.", resol. de 21-XII-2011; B. 74.491, "Mancuso", resol. de 7-XII-2016; B. 75.000, "Iparraguirre", resol. de 14-II-2018; B. 75.781, "Sama", resol. de 22-V-2019 y B. 77.316, "Pellicione", resol. de 11-XI-2021).
Sumado a lo anterior, más recientemente se estableció que existen motivos razonables que recomiendan la concentración de las pretensiones canalizadas por la vía del amparo, a través de las cuales se procura obtener información pública de parte de una autoridad de esa misma naturaleza, en cabeza de los jueces especializados en derecho público. Incluyendo aquella de contenido ambiental, sin que corresponda en tales supuestos observar el régimen general de asignación de expedientes por ante cualquier juez (conf. arts. 166 in fine, Const. prov. y 7 inc. 1, CCA; doctr. causas B. 77.402, "Organización de Ambientalistas Autoconvocados", resol. de 21-XII-2022; B. 77.432, "Lowy", resol. de 10-II-2023; B. 77.433, "Lowy", resol. de 10-II-2023; B. 78.108, "Etulain", resol. de 13-IV-2023 y B. 79.229, "Alonso Kanki", resol. de 29-V-2024).
VI. Por los fundamentos arriba expuestos, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mar del Plata para que efectúe el sorteo correspondiente entre los juzgados pertenecientes al fuero contencioso administrativo departamental.
Así lo votamos.
El señor Juez doctor Torres dijo:
I. Adhiero a lo manifestado en los puntos I a IV del voto de mis colegas preopinantes, pero me aparto de los fundamentos y la solución brindados de allí en más, en los puntos V y VI de la misma intervención.
Esto último es así, por cuanto el conflicto suscitado -del modo en que ha quedado configurado- guarda características semejantes a los planteos abordados en las causas B. 77.841, "Juara", B. 78.191 "Zadikian" (resols. de 10-II-2023), B. 78.108, "Etulain" (resol. de 13-IV-2023), B. 77.402 "Organización de Ambientalistas Autoconvocados" (resol. de 21-XII-2022), B. 77.432, B. 77.433 "Lowy" (resols. de 10-II-2023) y B. 79.229 "Alonso Kanki" (resol. de 29-V-2024), entre otras, en donde he tenido oportunidad de expresar mi parecer respecto de la posibilidad de entablar una acción expedita de amparo cuando se vea afectada en forma directa o tangencial el ambiente, la cual debe ser atendida por cualquier juez con competencia territorial al efecto, sin que quepa reconocer prevalencia en tal escenario procesal al fuero contencioso administrativo, no obstante los particulares supuestos normados por los arts. 34 y 35 de la ley 11.723, que difieren de lo acontecido en la especie.
Para más, también he sostenido con anterioridad que no participo de la opinión que advierte en los arts. 8 de la ley 12.475 y 4 de la ley 14.214 fundamentos para exceptuar de las reglas generales sobre la competencia en el amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 3, ley 13.928; y resols. SCBA 1.358/06, 1.794/06 y 957/09) a un proceso como el que aquí nos ocupa, en el que la vía mencionada pretende ser utilizada para acceder a información pública, con independencia de cuál sea el contenido concreto de esta última (conf. causa B. 78.744, "Frade", resol. de 31-X-2023; y B. 79.682, "Ávila", resol. de 20-XI-2024).
En efecto, el art. 8 de la ley 12.475 se limita a señalar que, contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos administrativos (o cuando la autoridad no se hubiera expedido sobre la solicitud de que este se hiciera efectivo en el término de treinta días), "...podrá interponerse acción de amparo o hábeas data, según corresponda".
Por su parte, el art. 4 de la ley 14.214 determina que las acciones de hábeas data tramiten ante la justicia en lo contencioso administrativo, siempre que involucren archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Como puede apreciarse, los preceptos citados no establecen así la competencia contencioso administrativa para procesos de amparo en procura de acceso a la información pública, tales como el que aquí se debate.
II. Atento los fundamentos expuestos tanto en el punto I de este voto como en las opiniones que he vertido en los precedentes allí citados -a los que cabe remitir en razón de la brevedad- y visto el sorteo realizado en autos, corresponde que sea el Juzgado en lo Correccional Nº3 del Departamento Judicial de Mar del Plata el que continúe conociendo en el presente litigio (conf. arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 3, ley 13.928 y resols. SCBA 1.358/06, 1.794/06 y 957/09).
Así lo voto.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Por mayoría, declarar que la materia litigiosa es propia de la justicia contencioso administrativa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mar del Plata para que efectúe el sorteo correspondiente entre los juzgados pertenecientes a dicho fuero (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
Hacer saber de lo decidido al Juzgado en lo Correccional N°3 y al Juzgado de Familia N°6, ambos pertenecientes al mismo departamento judicial.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2025 15:07:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 14:10:44 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 03/06/2025 10:39:12 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 09:32:29 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 10:35:56 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:46:36 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 04/06/2025 13:50:12 hs. bajo el número RR-293-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: Ko-To-So-Kohan-Budiño
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