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D., M. G. C/ T., F. D. S/ ALIMENTOS **** LEGAJO DE APELACION
Causa: 140681-1
La Plata, 5 de Agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.a) Mediante resolución dictada el día 13 de diciembre de 2024, el Sr. Juez de la instancia previa dispuso que el demandado debía abonar a la actora, por alimentos provisorios para su hijo, el quince por ciento (15%) de los haberes que por todo concepto perciba, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares que correspondan.
1.b) Contra dicha forma de resolver se alzó el accionado, a través del recurso que viene fundado en la pieza del día 26 de mayo de 2025; donde comenzó por referir que dicha resolución adolece de falta de fundamentación suficiente, vulnerando así su derecho de defensa y la capacidad de control sobre la decisión recurrida.
Asimismo, manifestó verse agraviado por la falta de valoración de las pruebas existentes en autos y en los procesos conexos, agregando que no se acreditó ni la necesidad alimentaria, ni la capacidad económica del alimentante, ni que la progenitora asumiera en forma exclusiva el sostenimiento del niño; a la vez de haber omitido considerar circunstancias relevantes del caso, especialmente que aquel reside con su padre de lunes a viernes, siendo este quien cubre en esos días sus necesidades básicas, educativas y recreativas, situación que consta en el expediente de cuidado personal.
Finalmente, expuso que la resolución impone una retención del 15% sobre sus haberes, sin que se haya evaluado si dicho porcentaje resulta adecuado o proporcional a los ingresos, ni si cubre efectivamente las necesidades del menor, pudiendo en los hechos constituirse en un beneficio económico para la progenitora; y que, por ello, la decisión apelada resulta arbitraria y confiscatoria, vulnerando el derecho de propiedad del alimentante y los principios de razonabilidad y equidad que deben regir las decisiones judiciales en materia de alimentos.
1.c) El día 7 de julio de 2025 dictaminó la Asesora de Incapaces, quien expuso que, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes y homologado el 3 junio del corriente, la fijación de alimentos provisorios resulta injustificada, en especial considerando que mediante dicho convenio el niño transcurre cinco de los siete días de la semana con su progenitor.
2. Tratamiento de los agravios
2.a) Las pautas que rigen la temática
Liminarmente, se impone referir que la obligación alimentaria constituye uno de los principales deberes a cargo de los progenitores, que se deriva de la responsabilidad parental; y abarca gastos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (arts. 6 y 7 de la Convención de los Derechos del Niño; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 658 a 670 del Código Civil y Comercial).
Ambos progenitores deben alimentos a sus hijos conforme a su condición y fortuna, y en proporción a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades de los alimentados; por lo que no se puede establecer de antemano el límite de la obligación alimentaria, sino que su fijación dependerá de los factores aludidos.
Esto es, que ambos progenitores deben contribuir a las necesidades de los hijos de acuerdo con sus respectivos ingresos y posibilidades, con independencia del régimen de cuidado personal que se haya establecido, aun cuando estas tareas de cuidado tienen -sin dudas- un valor económico y constituyan un relevante aporte de quien las realiza; lo que comprende su cotidiana dedicación, que se traduce en la supervisión y control de los hijos, así como también los diversos gastos menores que habitualmente debe efectuar quien está a cargo de la guarda de ellos (art. 660 del Código Civil y Comercial).
En síntesis, tales premisas imponen -por regla- una obligación para con los hijos, que cuenta con un contenido determinado y reviste una responsabilidad compartida entre ambos progenitores, de acuerdo a su capacidad económica y a las tareas que realiza en relación a aquellos.
Sobre esa base, es preciso dejar debidamente establecido que el análisis que habremos de explicitar, lejos de importar prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo, sólo importa asumir una decisión sobre una materia estricta y puntualmente cautelar, propia del derecho de familia, con los distintos estándares que cabe asumir -por ello- respecto a las pretensiones de fondo y también en relación a otras temáticas, como así también con las limitaciones que supone el ceñido material incorporado al proceso hasta este momento (arts. 15 Const. PBA; 706 del Código Civil y Comercial; cfr. Fernández, Silvia E., "Medidas cautelares y derechos...", SJA 17/12/2014, 204; Kemelmajer, Aida - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, pág. 336).
2.b) Los argumentos de la solicitud de alimentos provisorios
Bajo tales premisas, es preciso reseñar que la pretensión que dedujo la actora en el escrito de inicio de los presentes (del 9 de diciembre de 2024) se basó, sustancialmente, en que, de los expedientes conexos surgía la existencia de "un régimen compartido" en el cuidado de su hijo, no obstante lo cual y "a partir de ahora [...] estará solo bajo mi cuidado hasta tanto se resuelva en definitiva la denuncia de abuso sexual, por lo que quien suscribe deberá cesar el cumulo de trabajo a fin de abocarme al cuidado completo" del niño.
Asimismo, agregó que necesita "imperiosamente que la demandada abone cuota alimentaria a fin de sufragar los gastos de nuestro hijo", pues "la aquí solicitante está a cargo diario de su cuidado" y "dichas tareas cotidianas tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención [...] más allá de ser quien soporta con casi todos los gastos" del niño.
2.c) Las cuestiones sobrevinientes
Con carácter previo a abordar la pretensión revisora del demandado, nos permitimos poner de resalto que, aun cuando la suerte de los recursos debe analizarse, por regla, a la luz del material que se encontraba disponible para el juzgador de la instancia de origen al tiempo de dictar la providencia puesta en crisis, no resulta menos cierto que deviene imposible desprenderse de las consecuencias que se derivan de las actuaciones cumplidas tanto antes como con posterioridad a dicho acto, especialmente en cuestiones de familia, dado que la respuesta jurisdiccional debe ajustarse, en la medida de lo posible, a la realidad imperante al tiempo de su dictado (art. 706 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 6, 270, 272 del CPCC; esta Sala, causas 138025, RR 391/24, del 3-10-2024; 138172, RR 394/24, del 3-10-2024; e.o.).
En ese sentido, resulta conveniente señalar que, con posterioridad al dictado de la resolución objetada y con fecha 28 de abril de 2025, las partes arribaron a un convenio sobre el régimen de comunicación, pactando -en lo sustancial y como regla- que el hijo de ambos permanecerá con el progenitor desde el día lunes -al salir de la escuela- hasta el día viernes -al ingresar a dicho establecimiento-, mientras que la progenitora lo retirará los días viernes de la escuela y lo ingresará los lunes al horario escolar. Dicho convenio fue homologado por el juzgador mediante pronunciamiento del 3 de junio de 2025.
Dicha digresión han sido realizada con el objeto de explicitar los efectos que produce -en relación al recurso planteado en autos- las actuaciones posteriores; toda vez que tanto la propia dinámica de la conflictiva familiar -siempre modificable-, como los sucesivos y vinculados actos procesales, imponen una conclusión basada en circunstancias actuales.
2.d) La solución del caso
Aclaradas las distintas aristas que vienen a informar la decisión y en línea con la opinión del Ministerio Público, nos permitimos adelantar que el recurso de marras debe merecer favorable acogida.
En efecto, el nuevo régimen de comunicación acordado por las partes ha venido a desvirtuar por completo las bases mismas sobre las cuales se erigía el pedido de alimentos provisorios; habida cuenta que éste tenía su base en la supuesta dedicación exclusiva que debía asumir la actora con su hijo como resultado de la denuncia realizada y la imposibilidad de continuar con su trabajo, situación conjetural que se enfrenta con las ya reseñadas circunstancias actuales, por completo diferentes a la augurada.
Es que, lejos de verificarse esa hipótesis y como dijéramos, se ha acordado entre las partes un régimen de cuidado donde el progenitor se encuentra a cargo del niño una mayor cantidad de días (cinco) que la accionante (dos); lo que descarta la pretendida aplicación a su favor de las previsiones del art. 660 del Código Civil y Comercial.
De igual modo, no logramos advertir que la referida hubiera invocado algún aspecto diferente, ajeno al mencionado cuidado personal, que amerite analizar su pretensión cautelar desde otro prisma; ni tampoco las razones invocadas en la decisión puesta en crisis nos convencen de un temperamento disímil.
Nótese, en el primer sentido, que la referida no ha invocado una diferencia en los recursos económicos de ambos (art. 666 del Cód. cit.), ni el afrontar mayor cantidad de gastos comunes y/o extraordinarios, ni cualquier otra situación fáctica que justifique el sostenimiento de una prestación que, por las razones expuestas, luce ahora como incausada; lo que obra a su vez refrendado por la ausencia de contestación al memorial.
Por el otro lado, el tratarse la fijación de alimentos provisorios "de una cuestión de hecho, que debe resolverse según las circunstancias de cada caso, guiado por el principio de solidaridad y responsabilidad familiar, atendiendo principalmente a la protección del interés superior de los niños/as y adolescentes" -como se invocó en el pronunciamiento objetado- no agrega información de interés que imponga adoptar un camino distinto, máxime cuando su argumento central radicó en la atendibilidad de las motivaciones dadas por la actora, las que ahora y a riesgo de reiteración, han perdido de su peso.
2.e) En virtud de todo lo expuesto, de conformidad a lo sugerido por la Asesora de Incapaces y como ya se anticipara, corresponderá hacer lugar a la pretensión revisora que dedujera el Sr. T. (arts. cits. del Código Civil y Comercial; 164, 270, 272 del CPCC).
POR ELLO y fundamentos expuestos, corresponde: 1) disponer la revocación del decisorio impugnado y, en su mérito, la desestimación de los alimentos provisorios que se solicitaran; y 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de oposición y las razones utilizadas para decidir como se lo hiciera, radicadas en razones cronológicamente posteriores a la decisión objetada (art. 68, 69 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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