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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

Causa:

140617

Fecha:

2/9/2025

Nro Registro Interno:

RR-482/25

Carátula Pública:

AGUAS BONAERENSES S.A. C/ KOWALSKI JULIO MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Soto-Larumbe

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - LA PLATA (JC1000 LP)

NNF:

RR

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Causa N° 140617; Juz. N° 10 
AGUAS BONAERENSES S.A.  C/ KOWALSKI JULIO MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO 

                 Sala III
 
La Plata, 2 de Septiembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Mediante la decisión del día 2 de julio de 2025 la señora. Jueza de la instancia de origen rechazó "in limine" la acción ejecutiva promovida e impuso las costas al ejecutante.
Para así decidir, en lo que interesa, señaló que el certificado de deuda acompañado se encuentra incompleto ya que no contiene los datos del demandado ni referencia alguna a la deuda que este último tendría, por lo que indicó que dicho instrumento no posee aptitud ejecutiva en los términos de los arts. 518 y 521 del CPCC. Sostuvo que la accionante únicamente se ha limitado a adunar un modelo de lo que sería el certificado de deuda que habitualmente expide.
Y sin perjuicio de reconocer que sólo excepcionalmente debe acudirse al rechazo "in limine" de una demanda, por tratarse de una facultad de carácter netamente restrictivo y sujeta a suma prudencia, haciendo un análisis del título conforme art. 529 del CPCC, rechazó la acción al inicio.
2. Contra tal resolución, interpuso recurso reposición con apelación en subsidio el ejecutante (3/7/2025). Fundó sus agravios señalando, resumidamente, que no es correcto de que se haya acompañado un certificado de deuda incompleto. Que la suma reclamada surge del título ejecutivo identificado como Certificado de Deuda UF N° 1442238 que omitió por un error involuntario acompañar con la interposición de la demanda. 
Sostuvo que la sentenciante podría haber señalado el defecto u omisión y otorgar un plazo para subsanarlo, lo contrario importa un excesivo rigorismo formal. Acompañó en PDF al escrito de agravios el certificado de deuda referido relativo al demandado.
El 3/7/2025 se desestimó la revocatoria y concedió la apelación. 
El 18/8/2025 emitió dictamen el Sr. Fiscal de Cámaras propiciando la confirmación del resolutorio.
3. Abordando la tarea revisora y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171 Constitución Provincial; 3 Código Civil y Comercial), en primer lugar, corresponde señalar que la pretensión ejecutiva importa un privilegio que la legislación ha otorgado a cierto tipo de documentos o crédito (arts.518, 521 y 523 del CPCC; Cám. Civ. Sala B, ED. 75 - 372), de allí que se haya sostenido que estamos en presencia de un procedimiento vertebrado en favor del acreedor, de defensas muy delimitadas y taxativas para ser esgrimidas por el deudor, exigiendo como contrapartida que el beneficiario acredite, liminarmente ser merecedor de ese trato privilegiado (conf. Morello, A. M., "Juicios sumarios", 2° ed., t. I p. 67 ap. "d").
Esta acreditación de merecer el trato privilegiado exige que el ejecutante adjunte un título que traiga aparejada ejecución, es decir, suficiente y que se baste a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición (PODETTI, R. "El título ejecutivo", Rev. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., año VI, nov-dic1951 p. 1141 y sigts. n° 27,; conf. ALSINA, H. "Tratado...", 2° ed., t. V p. 189, n° 3 ap. "a" y pp. 41/43, n° 6 ap. "a" y "c"; art. 518 CPCC) (esta Sala, causa 110.512 reg. int. 385/08).
El título al bastarse a sí mismo, hace plena prueba, concediéndole la ley tanta fuerza como a la decisión judicial (ver Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", t. VI-A, p. 493/494, "Reconocimiento de documentos privados", "Presupuestos", jurisp. cit.).
Por su parte, el artículo 529 del Código Procesal dispone que el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, ordenará mandamiento de embargo.
Es decir que, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferirse el cumplimiento de tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia. Y si del examen que prescribe el art. 529 del ordenamiento procesal surge como no cumplido el requisito de la titularidad (individualización de la persona obligada o falta de mención del sujeto deudor en el título), el juez debe denegar la ejecución (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación - Tomo VI, comentario art. 529).
Ello no implica que conforme sus facultades de director del proceso (arts. 34, 36 CPCC), el Juez no pueda advertir alguna deficiencia y otorgar un plazo para su cumplimiento, sin que ello sea contradictorio al debido proceso ni derecho de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial).  
4. Siguiendo tal lineamiento, no debe perderse de vista la finalidad de la norma y en este punto es donde cobra relevancia destacar que el examen del título ejecutivo tiene por objeto evitar un proceso inútil (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación - Tomo VI, comentario art. 529; jurisp. C. Nac. Civ., sala A, 28/6/1974, LL 156-791, 31.561-S).
Adítese a lo anterior que para que el órgano jurisdiccional pueda realizar el examen del título ejecutivo, es menester la presentación del documento original.
Y aquí debe ponerse de resalto que el instrumento adjunto al inicio en PDF, no solamente no constituye un original sino que además no contiene dato alguno respecto a la deuda ni deudor ni número de certificado, además de resultar parcialmente ilegible. Por lo que a todas luces, se debió a un involuntario error su acompañamiento.
Es más, la propia parte actora al interponer el recurso, un día después al dictado del resolutorio, reconoce haber omitido, por un error involuntario, adjuntar el certificado correspondiente el que acompañó a dicha presentación.
Y si bien la Jueza de la instancia inicial se apegó al rigorismo de la norma (arts. 521, 529 CPCC), tales circunstancias podrían haber sido puestas de resalto conforme las facultades de los artículos 34 y 36 del código adjetivo y hasta fijarse un plazo perentorio para su cumplimiento, bajo apercibimiento de rechazar la acción.
5. Llegados a este punto, corresponde destacar que un día posterior al dictado de la resolución recurrida, el accionante, reconociendo haber incurrido en un error involuntario, acompañó el correcto certificado de deuda en los términos de los arts. 59 Dec. 878/03, 59 Dec. reglamentario 3.289/2004, convalidados por art. 33 inc. "a" Ley  13154, 518, 521 del CPCC.
Y aquí es donde debe cobrar relevancia el concepto de eficacia de la función jurisdiccional y el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere. 
Dicho de otra manera, el proceso debe convertirse en una herramienta útil y eficaz para las partes, a los fines de una adecuada finalización de la litis, debiendo ser operativo durante todo el procedimiento, el principio de economía procesal. 
Se ha sostenido que el derecho procesal está al servicio del derecho material y que el proceso debe ser funcional, desde una perspectiva social, debiendo el juez en su rol de director del trámite, velar en que los grandes enunciados de la tutela que porta y edicta la Constitución tanto Nacional como Provincial, no se frustren por el apoyo a rigores formales.
De esta forma, es que debe ponerse en práctica el valor eficacia del servicio de justicia, que ni más ni menos sirve para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los conflictos y lograr la paz social, para lo cual debe tenerse conciencia de la función instrumental del proceso, cuyo objeto radica, como se dijo, en la efectivización de los derechos.
Y dado su carácter instrumental, es que el proceso deberá adecuarse, en su estructura, desenvolvimiento y eficacia, a los diversos tipos de las relaciones -sustanciales y por lo tanto de las normas- en lo que va a actuar (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación - Tomo I "El Servicio de Justicia).
Siendo así, confirmar el resolutorio apelado se opondría a tales objetivos, conduciendo a que la parte actora, con el mismo certificado de deuda adjunto a su recurso, tenga que dar inicio a un nuevo proceso judicial, quedando el presente sin más trámite.  
6. Refuerza lo anterior, que esta Sala, ha resuelto en reiteradas oportunidades que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Pcial).
A mayor abundamiento, no está de más resaltar que si bien el artículo 336 del Código Procesal prescribe que los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, al respecto se ha dicho que esa "La facultad acordada al juez para rechazar de oficio in limine las demandas que no se ajusten a los recaudos formales estatuidos, ha de correlacionarse con los deberes genéricos que pone a su cargo el artículo 34, inciso 5º, especialmente el de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones formales de que adolezca, ordenando su subsanación (ap. b) y dicha facultad saneadora se encamina al ordenamiento y corrección de los actos procesales, específicamente las peticiones defectuosas u omisivas, a fin de que la relación procesal pueda constituirse regularmente y transitar luego por carriles normales que eviten un inútil desgaste de actividad jurisdiccional y permitan arribar a una sentencia de mérito." (Conf. Morello, Augusto Mario. Sosa, Gualberto Lucas. Berizonce, Roberto Omar. "Códigos Procesales…". Ed. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, Avellaneda, Bs. As., 2016. Cuarta edición, pág. 514).
Colofón de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el certificado de deuda acompañado a la presentación del 3/7/2025, cumple con los recaudos exigidos por ley (art. 59 Dec. 878/03, art. 59 Dec. reglamentario 3.289/2004, convalidados por art. 33 inc. "a" Ley  13154; 518, 521, 529 CPCC), es que corresponde revocar la resolución apelada de fecha 2 de julio de 2025, debiendo en la instancia de origen, procederse de conformidad con lo normado por el art. 529 del CPCC, previo cumplimiento de la tasa y sobre tasa de justicia correspondiente.
7. Atento la ausencia de contradicción, las costas corresponde imponerlas por su orden (art. 68 CPCC). 
POR ELLO: Se revoca la resolución apelada de fecha 2 de julio de 2025, debiendo en la instancia de origen, procederse de conformidad con lo normado por el art. 529 del CPCC, previo cumplimiento de la tasa y sobre tasa de justicia correspondiente. Costas por su orden. Regístrese. Notifíquese (SCBA art. 10  de la AC. 4013 mod.  por AC. 4039). Devuélvase.

 

                    ANDRES  A.  SOTO                                                         LAURA M. LARUMBE       
                              JUEZ                                                                                  JUEZ