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A.79.699 "OCHANDATEGUI HILDA LEONOR C/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, desestimó la demanda deducida por la señora Hilda Leonor Ochandategui por la que persigue la anulación de la resolución 283/20 de fecha 27-2-2020, dictada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y el reconocimiento de la titularidad sobre el inmueble objeto del reclamo. En forma subsidiaria, la demandante había planteado una pretensión indemnizatoria por incumplimiento del contrato de préstamo suscripto entre la peticionaria y la Municipalidad de Azul, así como la inaplicabilidad del plazo de caducidad que establece el art. 18 del Código Contencioso Administrativo, en atención a existir un proceso judicial abierto donde se cuestionaban los hechos que dieron lugar a la denegatoria del organismo demandado.
Para así decidir, el Tribunal de Alzada señaló que en el caso traído a estudio, la actora había intentado cuestionar la estabilidad de la resolución mencionada -notificada en fecha 16-IX-2021-, mediante presentaciones efectuadas en los autos judiciales caratulados "Ochandategui, Hilda Leonor c/ Municipalidad de Azul s/ Cesación de Vía de Hecho" (expte. nro. 19.327) en trámite ante el juzgado de la instancia anterior, habiendo omitido impugnarla administrativamente, circunstancia -entiende la a quo- que bien pudo hacer variar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad para promover la presente acción.
Sentado ello y recordando que, conforme lo establecido por el art. 18 incs. a) y d) de la ley 12.008 (modif. por ley 13.101), tanto la pretensión anulatoria de actos administrativos de alcance particular, como las pretensiones de restablecimiento o reconocimiento de derechos e indemnizatoria vinculadas con la primera, cuentan con el mismo plazo de caducidad de noventa (90) días para la promoción de la acción, correspondiendo su cómputo a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa, o desde el día siguiente a la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace el recurso deducido contra el citado acto, apuntó que en este supuesto, a la fecha de inicio de estas actuaciones (14-VIII-2023), se encontraba largamente vencido el término perentorio aludido tanto para deducir la pretensión anulatoria como la resarcitoria intentada subsidiariamente a ésta -conforme lo dispuesto por el art. 20 inc. 1° del CCA-.
Por tal razón, la Cámara entendió -sin más- que la declaración de inadmisibilidad de la pretensión devenía ineludible y, en consecuencia, correspondía desestimar el recurso deducido por la actora.
Confirmó de ese modo el decisorio apelado (v. sent. de fecha 4-VI-2024)
II. Frente a ello, la actora vencida, mediante presentación electrónica de fecha 26-VI-2024, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual, reiterando argumentos ya expuestos en oportunidad de apelar, cuestiona los fundamentos vertidos por el órgano de grado al sentenciar del modo en que lo hizo, sobre la base de que tal solución implica para su parte un doble esfuerzo y un desconocimiento de los derechos procesales de raigambre constitucional a peticionar a las autoridades y a la defensa en juicio de los derechos.
III. La impugnación no prospera atento a la deficiencia técnica que porta (arts. 279, CPCC y 31 bis de la ley 5.827).
IV.1. Es clara la doctrina de este Tribunal, respecto de que, en materia de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, se precisa la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal (doctr. causas A. 74.077, "Sisul", resol. de 3-V-2018; A. 75.558, "Lucero", resol. de 24-IV-2019; A. 78.088, "Uzcudum", resol. de 7-XII-2022).
La agraviada esgrime que la postura de la Cámara implica que su parte, además de iniciar las acciones correspondientes por cesación de las vías de hecho, debió iniciar un nuevo proceso donde se debatieran las mismas cuestiones, reeditándolas. Que tal criterio la fuerza a iniciar un proceso aparte, por el solo hecho de que el art. 18 del CCA así lo establece, cuando en el caso ya se había iniciado una causa en la que se cuestionaba el actuar de la Administración Pública, accionar que originó la resolución que luego se dio a conocer en el expediente judicial, habiéndose solicitado reiteradamente y de diferentes maneras la readecuación del proceso a la nueva situación.
Resalta que la norma nada dice sobre el supuesto, y agrega que la manifestación de voluntad contra la resolución dictada por el órgano administrativo se encuentra patente en aquellos autos, y luego -inmediatamente de dictada la resolución que rechaza las vías de hecho- en la promoción de este expediente.
Estos argumentos, no pasan de constituir un criterio divergente y reiteratorio respecto a lo expresado en el decisorio impugnado, sin desarrollar de manera adecuada una crítica a los fundamentos que fueron dados por el Tribunal de Alzada para resolver la cuestión del modo en que lo hizo.
IV.2. Por ello, es de aplicación la doctrina de esta Suprema Corte que prescribe que si la quejosa limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado, sin cumplir con las directivas que involucra el tránsito por la instancia extraordinaria, y en momento alguno de su desarrollo argumental propone una réplica concreta y directa a los fundamentos esenciales del fallo, va de suyo que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida (doctr. causas A. 70.261, "Levaggi", sent. de 5-X-2011; A. 73.545, "D' Aloisio", resol. de 27-XII-2017; A. 79.061, "Otero", resol. de 30-V-2024).
De ahí que el desarrollo expositivo debe ser autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna (doctr. causas A. 70.225, "Tejerina", sent. de 1-VI-2011; A. 74.627, "Cifuentes", resol. de 15-VIII-2018; A. 75.881, "Di Girolamo", resol. de 25-IX-2019, entre otras).
IV.3. No es ocioso destacar que los agravios planteados nuevamente en esta instancia extraordinaria, fueron expresamente tratados y rechazados por la Cámara interviniente, haciendo aplicable la doctrina de este Tribunal que dispone que es insuficiente para lograr una réplica adecuada y eficaz de lo decidido, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley basado en la mera reiteración de argumentos esgrimidos y rechazados en la instancia anterior (doctr. causas A. 71.506, "La Baskonia S.A.", sent. de 19-XII-2012; A. 73.163, "Negrelli", sent. de 30-III-2016; A. 78.702, "Montaldo", resol. de 1-VIII-2023), como así también aquélla que establece que la casación no es una tercera instancia donde se examina nuevamente el litigio, ni la pieza recursiva puede sin más pretender reemplazar en su discurrir las reflexiones de la Cámara (doctr. causas Ac. 73.569, "Pes de Diamante", sent. de 20-IX-2000; Ac. 71.852, "Bitar", sent. de 20-V-2015, A. 79.160, "Hernández", resol. de 11-VII-2024, entre otras).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, atento que ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812), con costas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1. acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2025 12:42:18 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:04 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/06/2025 14:13:48 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 11:33:20 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 12:14:24 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/06/2025 12:23:00 hs. bajo el número RR-363-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: Ko-To-So-Kohan
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