|
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.772, "Franco, Walter Rodolfo contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño, Kohan, Natiello.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, imponiendo las costas del modo que especificó (v. resol. de fecha 18-VIII-2022).
Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 31-VIII-2022).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que resulta relevante, el tribunal interviniente, una vez trabada la litis y en oportunidad de resolver la excepción de incompetencia opuesta por la demandada respecto de la patología lumbar y la defensa de caducidad de la acción incoada por esta última en lo concerniente al reclamo por hipoacusia inducida por ruido, se pronunció con relación a la opción excluyente con renuncia prevista en el art. 4 de la ley 26.773, a la luz del planteo contenido en la demanda vinculado con la acumulación de acciones.
En la primera cuestión planteada en la resolución atacada —que es motivo de agravio—, consideró que correspondía declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto, pues —detalló— que el propio órgano interviniente en precedentes propios, que se ocupó de enunciar, enarboló esa posición, así como en la causa L. 124.807, "Vera" (sent. de 11-V-2021) lo hizo esta Suprema Corte.
Entendió que la norma en cuestión resulta incompatible con los arts. 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Convenios 17, 42 y 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
Luego, con sustento en las causas resueltas por el tribunal actuante y en doctrina autoral, sostuvo que, si bien existió una añosa tolerancia jurisprudencial a la opción excluyente contendida en la ley 9.688 en sus distintas versiones, tal posición no resultó pacífica y que esa incongruencia fue superada a partir del art. 39 de la ley 24.557 que, si bien provocó una serie de insostenibles injusticias, también actuó como un eficaz revulsivo de las mismas. A partir de entonces, explicó, los superiores tribunales, tanto nacionales como provinciales, encadenaron una serie de sucesivos fallos que —enfatizó— impiden retrogradar legal, jurisprudencial y doctrinariamente hacia la reinstauración de la opción en cuestión.
Destacó que no puede existir un subsistema de reparación de daños excluyente del común y que, de ser ello así, siempre deberá complementarse y articularse en cuanto resulte más beneficioso para la víctima, en conjugación de las distintas vertientes de atribución de responsabilidad, evitando la superposición o duplicación de reparaciones. Señaló que esta situación se encuentra afianzada en nuestra jurisprudencia desde hace años y no puede desandarse, sino por conducto de quebrantar el principio de progresividad.
Expuso que la ausencia de razonabilidad de la opción excluyente viola los principios básicos de indemnidad, protección especial e irrenunciabilidad, al obligar al trabajador, en estado de necesidad, a tomar una decisión por la indemnización tarifada —tutela mínima básica— y la reparación plena, cuando lo que se encontraba en juego era su propia integridad psicofísica, implicando una renuncia y poniéndolo por debajo del standard protectorio de tutela diferenciada del que son sujetos, conforme lo reconoce el art. 14 bis de la Constitución nacional.
En consecuencia, declaró la invalidez constitucional de la opción excluyente con renuncia prevista en la norma legal citada.
En otro orden, en la segunda cuestión planteada, desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada respecto de la dolencia lumbar porque entendió —en lo sustancial— que ya vigente la ley 27.348, la actora cumplió con la etapa administrativa previa, en la cual se rechazó la referida patología por resultar inculpable.
Finalmente, en la tercera cuestión desestimó el planteo de caducidad de la acción con relación al reclamo atingente a la hipoacusia inducida por ruido. Para decidir de ese modo, juzgó que si bien en la tramitación administrativa se dictó acto de alcance particular, dando por concluido el procedimiento con fecha 19 de marzo de 2019, tras considerarse la naturaleza no laboral de la mencionada afección, y que la demanda se inició el 7 de octubre de 2020, la notificación de dicha decisión —sostuvo— no fue cursada según lo dispuesto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 por haberse omitido la transcripción de esta última disposición, tal y como allí se manda.
II. Contra la parcela del pronunciamiento vinculada con la inconstitucionalidad de la opción excluyente con renuncia que regla el régimen de riesgos del trabajo se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenios 17, 42 y 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4 de la ley 26.773 y 44 inc. "d", 47 y concordantes de la ley 11.653.
Argumenta que el art. 4 de la ley 26.773 no transgrede los principios de progresividad, irrenunciabilidad, libre acceso a la justicia e igualdad.
Alega que las modificaciones que la nueva normativa introduce no implican un simple ajuste legislativo, sino una verdadera reforma de fondo del régimen de riesgos del trabajo, que avanza en una respuesta legal superadora de los factores más controvertidos de dicho sistema reparatorio, estableciendo prestaciones plenas, justas, integrales y de percepción inmediata, dando previsibilidad y certeza a los actores sociales en el marco de especificidad que le es propio. Todo ello —afirma—, con el debido respeto de los enunciados categóricos, principios y reglas tuitivas del art. 14 bis de la Constitución nacional.
Sostiene que el criterio optativo y excluyente que propicia la ley tampoco se encuentra en pugna con la garantía de libre acceso a la justicia y el derecho de propiedad por privación de una reparación integral del daño amparados por la Constitución nacional. Un razonamiento en contrario —explica— importa tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria, ocasionando con ello un indebido enriquecimiento en cabeza de los trabajadores o sus derechohabientes.
Refiere que no es correcto acudir a infundados argumentos a efectos de derribar una normativa que, de facto, es de carácter público y ha sido creada —como instrumento de protección social— con el fin de corregir la imperfección estructural del sistema de prevención y reparación de los siniestros laborales regulado por la ley 24.557.
Afirma que, si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes, y que ello los obliga a superar las rígidas pautas gramaticales que pudieran existir, también tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable.
En suma, aduce que el tribunal de trabajo incurrió en flagrante absurdo al momento de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, debiéndose en consecuencia casar el fallo de grado y rechazar la demanda interpuesta en todas sus partes.
III. El recurso no prospera.
III.1.a. La inconstitucionalidad de la opción excluyente con renuncia prevista en el régimen de riesgos del trabajo que declaró el tribunal de la instancia de origen debe confirmarse.
Sin dejar de observar que la oportunidad procesal de tal declaración no ha sido cuestionada —lo que me exime de abrir juicio alguno al respecto—, me afirmo en la anticipada conclusión, en lo sustancial, por los argumentos que he brindado al expedirme sobre esa temática en la causa L. 124.807, "Vera", sentencia de 11-V-2021, mencionada por el sentenciante de grado a la hora de motivar su decisión, cuyos fundamentos, en lo pertinente, me permitiré reproducir seguidamente para sustentar la respuesta del presente caso.
III.1.b. Ahora bien, debo precisar que en el citado precedente me pronuncié con relación a la versión original de la norma que contiene dicha previsión, esto es, el art. 4 de la ley 26.773, antes de la reforma efectuada por el art. 15 de la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017).
Al respecto, es dable apuntar que este último precepto modificó el cuarto párrafo del art. 4 de la ley 26.773, estableciendo que las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (ajenos, claro está, a las prestaciones de la ley especial), además de exigir que su inicio se efectúe luego de notificación fehaciente, requieren el agotamiento de la vía administrativa, ya sea mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
En el caso bajo examen, ante la inexistencia de discusión entre las partes acerca de la aplicabilidad al caso de la ley 27.348, el órgano de grado estimó observado el recaudo de agotamiento de la vía, lo cual no ha sido motivo de agravio por la representación fiscal.
A mayor abundamiento, señalo que con relación a la validez constitucional de la instancia administrativa previa y obligatoria que prescribe la mencionada ley 27.348, esta Suprema Corte ha forjado —por mayoría— doctrina legal en las causas registradas como L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020); L. 124.309, "Delgadillo" y L. 123.792, "Szakacs" (sents. de 2-VI-2020) y L. 126.298, "Torena" (sent. de 21-X-2022); entre otras.
En estas condiciones, no encuentro óbice para ingresar en el análisis de la cuestión sustancial debatida en la presente litis, y que causa agravio al quejoso, pues los argumentos que me condujeron en "Vera" a definir la inconstitucionalidad de la opción excluyente con renuncia no resultan alterados por las modificaciones efectuadas por la citada ley 27.348.
III.2.a. Luego, principiando el análisis que aquí me ocupa, corresponde recordar que la citada ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012) ha reinstalado la llamada opción excluyente entre la reparación tarifada de la ley especial o la integral del derecho común. Al respecto, por razones de brevedad, me remito al desarrollo que efectué sobre este tópico en la mentada causa L. 124.807, "Vera" (cit.).
III.2.b. Sentado lo anterior, he de precisar que en dicho precedente variados argumentos me condujeron a justificar la declaración de invalidez constitucional del art. 4 de la ley 26.773, a los que me referiré brevemente —por razones de buen orden—, remitiéndome —en lo demás— a las declaraciones contenidas en la opinión que expuse en dicha oportunidad.
III.2.b.i. Tras reseñar la evolución del sistema de la "opción" en materia de reparación de accidentes y enfermedades profesionales en la legislación argentina, determiné la incongruencia entre la norma contenida en el mencionado precepto y el principio de progresividad, con raigambre constitucional en los planos provincial y nacional.
Establecí que dicho postulado, consagrado en la Constitución nacional —por conducto de los incs. 22 y 23 del art. 75—, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2.1.), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1) y en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y receptado por la Corte Suprema de Justicia como principio cardinal especialmente operativo en materia laboral (CSJN, "Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas", sent. de 3-V-2007, Fallos: 330:989; "Medina, Orlando R. y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro", sent. de 26-II-2008; e.o.); define la improcedencia de la regresión normativa —regla derivada del aludido principio— en la medida en que se prohíbe al trabajador lo que antes no se vedaba, reduciendo claramente el nivel de intensidad de la tutela jurídica.
Luego, concluí que la ley 26.773 retrograda de modo manifiesto la protección del sujeto de preferente tutela constitucional a la que debe propender la legislación.
III.2.b.ii. Desde otro ángulo, también declaré en el citado caso "Vera" que la norma en cuestión viola la indemnidad del trabajador (arts. 19, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. local), pues la síntesis de lo declarado en la causa de referencia indica que le impide al operario accidentado o enfermo (o, en su caso, a sus derechohabientes) por causas vinculadas al trabajo y que percibió las prestaciones de la ley especial, el acceso a la reparación integral del daño, dejando subsistentes daños laborales sin reparación.
Tal situación, se traduce en una indemnización que se avizora como carente de integralidad, afecta asimismo los postulados del art. 14 bis de la Constitución nacional, y los principios de progresividad, propiedad (art. 17, Const. nac.), igualdad y no discriminación (art. 16, Const. cit.). Estos dos últimos, máxime cuando el legislador dispuso ratificar el cúmulo cuando el daño provenga de terceros (el damnificado o sus derechohabientes podrían cobrar la tarifa y promover una acción por reparación integral); mientras que, si la responsabilidad es atribuible al empleador, la posibilidad se limita y nace la obligación de optar entre uno u otro sistema.
Dije que la solución propuesta va en línea con lo resuelto por la Corte federal en la causa "Rodríguez Pereyra" (CSJN causa R.401.XLII, sent. de 27-XI-2012), pronunciada con posterioridad a la sanción de la ley 26.773, en la que reconoció la inconstitucionalidad de los sistemas especiales que admiten limitaciones indemnizatorias frente al derecho a una reparación integral al comprobarse la existencia de un menoscabo sustancial a este último, pero afirmando también que la "reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida", lo que implica la total correspondencia entre los daños y el resarcimiento que se confiera.
En ese mismo orden de ideas, recordé que este Superior Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que el empleado o sus derechohabientes —según el caso— que, en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653 —aplicable al caso—, logre acreditar la insuficiencia de las prestaciones establecidas en la ley 24.557 para reparar integralmente el daño padecido, podrá obtener del patrono —cuya responsabilidad civil hubiere sido demostrada— la diferencia del valor según el quantum que el tribunal de trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (causas L. 87.394, "V. d. C., M. C.", sent. de 11-V-2005 y L. 88.912, "L., A. F.", sent. de 9-XII-2010).
III.2.b.iii. Desde otro ángulo, también establecí en la causa de referencia que el art. 4 de la ley 26.773 atenta de modo directo y fatal contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos, regla ínsita e indisolublemente ligada al principio protectorio (arts. 14 bis, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. local).
Tal conclusión encuentra amparo en la norma —general— contenida en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo —y no sin atender las pautas que brindan los arts. 31 y 32 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por nuestro país por ley 26.678)— en el art. 11 de la ley 24.557 que —como normativa específica— establece en su apartado 1 que "las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas", dispositivo que integra el régimen normativo de reparación por daños laborales, desde que no ha sido derogado por la novel ley 26.773 (arts. 1 y 17 apdo. 1).
III.2.b.iv. Por último, conforme lo señalado en "Vera", la descalificación constitucional de la norma bajo la lupa también encuentra respaldo en la violación del principio de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22, Const. nac.), pues —en definitiva— el ejercicio de la opción excluyente altera la posición inicial de plena igualdad del sujeto damnificado respecto de otro que (en iguales condiciones originales) adoptó un camino de elección imperativa diferente.
III.3. Sentado lo expuesto, toda vez que lo resuelto por el tribunal de grado guarda armonía con el criterio plasmado en la referida doctrina legal de esta Corte y que el impugnante no ha aportado nuevos argumentos aptos para desvirtuar su aplicación, corresponde desestimar el remedio examinado y confirmar el fallo atacado en lo que ha sido materia de agravio.
IV. Por las razones dadas, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
Como lo señala la ponente, no ha sido objetado en autos el momento procesal elegido por el a quo para emitir el pronunciamiento impugnado.
Luego, siendo que lo resuelto en el mentado fallo se inscribe en el criterio que es doctrina legal del Tribunal (me refiero, a la que emana de la causa L. 124.807, "Vera", sent. de 11-V-2021), dejando a salvo mi opinión, habré de prestar mi adhesión a la propuesta que efectúa mi distinguida colega doctora Kogan en su sufragio (conf. art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:
I. El pronunciamiento debe ser rescindido conforme los siguientes fundamentos.
II. Una vez trabada la litis, en aras de dirimir su aptitud jurisdiccional para conocer en estas actuaciones y los planteos efectuados por las partes, el tribunal interviniente extrajo los autos del acuerdo y ordenó, para mejor proveer, oficiar a la Comisión Médica Jurisdiccional n° 11 para que remita los expedientes administrativos 34.236/18, 385.060/19 y 73.911/20.
Incorporadas las piezas respectivas, emitió el pronunciamiento ahora bajo censura.
II.1. Como primera cuestión, evaluó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora respecto del art. 4 de la ley 26.773, que establece la opción excluyente de las acciones incoadas en procura de obtener una reparación proveniente del sistema de riesgos del trabajo y otra fundada en disposiciones del derecho común. A tenor de las directrices del antecedente L. 127.807 "Vera" (sent. de 11-V-2021), declaró la invalidez de la disposición citada.
II.2. En segundo orden rechazó la incompetencia planteada respecto de la "lumbalgia", puesto que, a diferencia de cuanto había postulado la demandada, el trabajador había cumplido el trámite administrativo previo obligatorio (expte. adm. 73.911/20), en cuyo marco se resolvió que la patología en cuestión era inculpable.
II.3. Finalmente, rechazó la caducidad de acción articulada en el responde con relación a la afección auditiva, puesto que la notificación de la resolución administrativa (definida en igual sentido que la antedicha), no había sido formalizada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057.
III. Es dable reconocer, de inicio, la pertinencia y utilidad de la medida adoptada por el juzgador de origen a fin de obtener los trámites administrativos previos y obligatorios cumplidos por el trabajador con relación a cada enfermedad que alegó vinculada a su trabajo. De tal modo queda despejado cualquier equívoco en torno al cabal cumplimiento de lo normado por los arts. 1 y siguientes de la ley 27.348 y ley 14.997 (conf. doctrina causa L. 127.934, "Chiepa", sent. de 20-IX-2024; e.o.).
Sentado lo anterior, definida la excepción de incompetencia y el planteo de caducidad (sobre cuyas definiciones no ha mediado agravio), el examen sobre la viabilidad de acumular las acciones deducidas por su colisión con la manda del art. 4 de la ley 26.773, obligan a efectuar algunas precisiones.
Surge de la documentación adunada que todas las afecciones objeto de reclamo fueron rechazadas como contingencias susceptibles de ser reparadas por el sistema de riesgos del trabajo (hipoacusia inducida por el ruido, epicondilitis y lumbalgia).
De tal modo, el reconocimiento judicial de la minusvalía que adujo el trabajador haber contraído por afecciones relacionadas a sus tareas comporta un recaudo necesario e inexcusable para definir luego el modo en que, eventualmente, debiera ser reparada.
Es necesario recordar que el art. 4 de la ley 26.773 dispone: "Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro". En función de lo precedente: "Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables" (párr. segundo).
El tramo de la disposición tachada de inconstitucionalidad exige como condición previa la existencia de una contingencia que deba ser atendida por el sistema de riesgos del trabajo.
Este razonamiento se condice con la línea argumental expresada en el dictamen de la Procuración General de la Nación en el expediente CSJ 2221/2021/CS1 "Vera, Isabel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ enfermedad - accidente" (sent. de 9-XI-2023), invocado por el juzgador para resolver como lo hizo.
Allí se evaluó que la actora había iniciado demanda sin mediar reconocimiento de incapacidad alguna, por lo que debió acreditar ese extremo en sede judicial. Asimismo, que en la sentencia de mérito se demostró que la patología incapacitante objeto del reclamo guardaba un nexo de causalidad adecuado con la prestación de tareas. Y se advirtió que, en las condiciones descriptas, la autonomía de la trabajadora para decidir, se encontraba seriamente limitada por la ausencia de información adecuada. De tal modo, con apego a las constancias firmes de esa causa, se postuló que "resulta inconstitucional la aplicación de la regla de opción excluyente prevista en el artículo 4 de la ley 26.773, en las circunstancias particulares del caso, al impedir a la trabajadora que dedujo una acción por la vía civil efectuar el reclamo subsidiario con fundamento en el régimen de riesgos del trabajo, pues vulnera el derecho a la justa reparación de los riesgos laborales incapacitantes (arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)". Y se añadió que "Ello no implica anticipar opinión sobre otros supuestos de aplicación de la regla de opción excluyente, como los casos en que se acciona por la vía de la reparación sistémica" (v. pto. VII del dictamen referido).
En atención a las comprobaciones de la causa, en mi opinión, no se configuran en este estado las condiciones para abordar la tacha argüida con relación al art. 4 de la ley 26.773, párrafo segundo.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rescindir la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 declarada en este estado y diferir su tratamiento para la sentencia de mérito.
Las actuaciones deben volver al tribunal de origen para que, con distinta integración, prosiga su trámite.
Costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68, segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Budiño, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2025 09:58:25 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2025 15:00:38 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:54:40 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:36:57 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2025 17:01:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2025 12:38:22 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2025 13:41:47 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8Vè=4%uKt/Š
245400292005854384
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/09/2025 14:56:40 hs. bajo el número RS-81-2025 por DI TOMMASO ANALIA.
|