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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 130814

Fecha:

17/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Toledo, Andrea Paola contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Soria-Kogan-Torres-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.814, "Toledo, Andrea Paola contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la accionada (v. sentencia de 11-IV-2023 y aclaratoria de 23-V-2023).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 15-V-2023).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de grado, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, hizo lugar a la demanda que Andrea Paola Toledo, Lautaro Pérez Toledo, Rubén Darío Pérez y María Mogni promovieron contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendían -con fundamento en el Código Civil (ley 340)- el pago de una reparación en concepto de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del agente policial Fernando Andrés Pérez, provocado por el accidente de trabajo que sufrió el día 13 de agosto de 2007.

Para así decidir, en lo principal, luego de tener por acreditado aquel desafortunado suceso, y considerar verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva del empleador en los términos del art. 1.113 del Código de Vélez Sarsfield, procedió a cuantificar el resarcimiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las directrices sentadas por esta Corte en las causas L. 119.914, "A., D. A." (sent. de 22-VI-2020) y L. 122.532, "Papalia" (sent. de 29-IX-2020), así determinó el importe de condena en concepto de "daño material emergente de la muerte o capacidad de vida útil o valor vida", de acuerdo a la fórmula matemática que juzgó aplicable, utilizando como base salarial el haber mensual para el escalafón "oficial", subescalafón "comando", jerarquía "capitán" vigente para el mes de diciembre de 2022; a partir de ello cuantificó distintos componentes de la indemnización.

Cotejando la cuantía de aquel resarcimiento y el importe de la reparación estimada conforme la ley 24.557, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del originario art. 39 de esta última por vulnerar -indicó- distintas normas constitucionales.

Finalmente, condenó a la accionada a pagar la suma que determinó en concepto de reparación integral. Sostuvo allí, que dicho capital devengaría intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la de la sentencia, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, dispuso que a partir de que el pronunciamiento quedase firme y una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento y hasta el efectivo pago, habría de aplicarse la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales a treinta días (v. sentencia de 11-IV-2023 y aclaratoria de 23-V-2023).

II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la demandada denuncia transgredidos los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 622, 1.068, 1.069, 1.078, 1.083, 1.084 y 1.085 del Código Civil (ley 340); 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

II.1. Objeta el importe determinado por el tribunal de grado en concepto de "indemnización por muerte".

Refiere que integró erróneamente la fórmula de cálculo con el "salario bruto" que percibiría la víctima en la actualidad, incluyendo conceptos que en verdad no permiten ser considerados como una ganancia hipotética, plantea que entonces, debió haber tenido en cuenta únicamente al "líquido de bolsillo". Añade, que el salario se encuentra -a su vez- injustificadamente incrementado, ya que -según la escala salarial utilizada- se corresponde con el haber de un agente con treinta años de antigüedad, muy superior a la que poseía el dependiente.

Señala que también es equívoca la decisión a la que arribó el tribunal del trabajo al otorgar a los actores en los términos que surgen del fallo el resarcimiento por "pérdida de chance", en tanto ello carece de justificación ya que excede la capacidad del asistente de producir ganancias, la cual había sido limitada por el propio tribunal mediante la fórmula aritmética explicitada en el fallo al definir los otros conceptos o rubros indemnizatorios.

Asimismo, reprocha el método utilizado por el juzgador de grado para deducir los importes pagados en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 en sede administrativa, ya que manifiesta que calculó el resarcimiento integral bajo el concepto de deuda de valor, actualizando los parámetros al momento del dictado de la sentencia, pero a la hora de detraer los importes abonados lo hizo a valores históricos. Reitera aquí que la sentencia resulta absurda y genera un gravamen patrimonial de gran magnitud para la Provincia de Buenos Aires y un enriquecimiento indebido para los actores.

II.2. Cuestiona que se haya cuantificado el rubro "pérdida de chance" en un equivalente al 12% de la indemnización por muerte.

Alega que el razonamiento del juzgador se revela absurdo pues si el agente fallecido se hubiera retirado "a una relativamente temprana edad" de la actividad policial, dejaría de percibir los supuestos ingresos salariales que fueron computados hasta los sesenta y cinco años.

Agrega que la pensión que supuestamente cobraría el señor Pérez, y que sí podría coincidir temporalmente con los ingresos por actividad privada desde su posible temprano retiro policial hasta los sesenta y cinco años, no debe contemplarse en el caso a los fines indemnizatorios porque, como se dijo en la sentencia, posee distinta naturaleza.

II.3. Critica la suma determinada para reparar el daño moral de los reclamantes.

Sostiene que la solución brindada no satisface el requisito de fundamentación razonable, toda vez que no resulta posible desentrañar del pronunciamiento cómo fue evaluado el perjuicio cuya reparación se ordena. Además, observa aquí una irrazonable vinculación directa con el daño patrimonial.

Señala que tampoco puede convalidarse la decisión de justipreciar y otorgar ese mismo resarcimiento a los padres de la víctima, ya que tal reparación fue la consecuencia de la previa declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil, en clara transgresión a la doctrina legal que cita.

II.4. Denuncia que lo decidido en la sentencia de grado en cuanto se aplicó desde la fecha en que quedase firme y una vez vencido el plazo para su cumplimiento y hasta su efectivo pago intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales a treinta días, transgrede la doctrina legal que individualiza.

II.5. Por último, impugna las regulaciones de honorarios de los peritos intervinientes, ya que las estima excesivamente elevadas y contrarias al art. 13 de la ley 24.432.

Aduce que de las constancias de autos se evidencia que la tarea desplegada por los expertos no ofreció ninguna dificultad técnica diferencial a cualquier otro proceso de carácter laboral de inferior cuantía, resultando el importe de los estipendios la consecuencia inmediata de la exorbitante reparación establecida por el juzgador de grado.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. No es de recibo el agravio referido al salario que consideró el tribunal de grado al cuantificar la "indemnización por muerte".

III.1.a. Esta Corte tiene dicho que la determinación del salario fijado como base de la indemnización que conforma la condena, importa el ejercicio de facultades privativas del tribunal de grado, no siendo revisable -por regla- en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (causas L. 116.696, "Sosa de Correa", sent. de 31-X-2016; L. 121.009, "Amitrano Medina", sent. de 11-III-2020; L. 119.965, "Barrionuevo", sent. de 30-VIII-2021; e.o.).

Y es sabido, que este vicio exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 126.835, "Ayala", sent. de 23-XI-2023; L. 130.127, "Botbol", sent. de 16-XII-2024; L. 129.380, "Sartorelli", sent. de 8-II-2025; e.o.).

Bajo tales directrices, la impugnación traída luce insuficiente.

III.1.b. El impugnante se limita a examinar el asunto debatido desde su particular óptica, sin embargo, su mirada no logra conmover lo decidido en la instancia de origen, pues las alegaciones que despliega no superan el registro de una mera discrepancia de opinión que solo traduce la disconformidad del impugnante con la decisión cuestionada y no constituye una réplica adecuada y eficaz del pronunciamiento.

En rigor, no se advierte que aporte elementos convincentes con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 118.454, "E., N. G.", sent. de 21-VI-2018; L. 119.417, "P., A. N.", sent. de 19-XII-2018; L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023; e.o.).

III.2. Luce inhábil la crítica vinculada con la reparación por pérdida de chance conferida a los progenitores del agente policial.

El recurrente no se opone frontalmente a la procedencia de esta reparación en favor de los padres del trabajador fallecido, sino que afirma que la suma a otorgarse en tal concepto debe provenir de aquellos montos que con antelación determinó el tribunal cuando hubo de cuantificar los otros rubros indemnizatorios; insiste, en que la frustrada "ayuda material" o la "asistencia económica" que pudo brindar el agente a sus padres solo podría provenir de su capacidad productiva, cuyo límite -dice- ya había sido calculado anteriormente en el fallo.

La reiteración del relato de este pasaje tiene una justificación: en ella se manifiesta una vez más la deficiencia de la impugnación, y así, su consecuente desestimación. No se hace cargo el recurrente de atacar frontal y eficazmente las motivaciones esenciales que le dieron basamento a la decisión atacada, siendo que, en lo cardinal, se ha apartado de la línea de razonamiento con la cual el tribunal abordó el tratamiento de la indemnización en cuestión, concretamente, en cuanto sostuvo que la chance perdida no se trata exclusivamente de aportes económicos concretos, sino de esa conducta -que no obstante puede ser valorada económicamente- que implica hacerse cargo del acompañamiento y asistencia en todos los órdenes de la vida cuando vayan mermando las capacidades físicas o intelectuales de los progenitores (v. sent., págs. 62/63).

Son aplicables las directrices de este Tribunal que enseñan que a los fines de lograr una adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es requisito ineludible impugnar concreta, directa y eficientemente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión, por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que ella se asienta (causas L. 125.608, "Suluja", sent. de 31-VIII-2022; L. 127.656, "Producciones Industriales S.A.", sent. de 27-III-2023; L. 128.196, "Suárez", sent. de 6-XII-2023; L. 128.472, "Alegre", sent. de 10-II-2025; e.o.).

III.3. En cambio, acierta el quejoso en cuanto cuestiona el modo en que el tribunal actuante dedujo lo abonado en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557.

Como bien lo expresa el quejoso, el a quo cuantificó el importe establecido para resarcir el daño material empleando para ello valores actuales, contemporáneos al momento del dictado de la sentencia, pero llamativamente, a ese monto le descontó el importe nominal o histórico que muchos años antes había abonado la aseguradora de riesgos del trabajo en concepto de "ILT/ILP, prestación de servicio de sepelio y prestaciones médicas" (v. sent., pág. 48).

Surge notorio el grave yerro denunciado y la falta de equivalencia en dichos guarismos -la "grosera asimetría" en palabras del recurrente-, constatándose la utilización de un método lisa y llanamente irrazonable en perjuicio de la demandada, pues no se han computado de modo homogéneo las cantidades involucradas, desnaturalizándose la finalidad de aquella suerte de imputación compensatoria.

Conforme lo señalado, debe revocarse esta parcela del fallo en crisis, debiéndose practicar en la instancia, una vez devueltos los autos, la nueva liquidación que corresponda a partir de una valorización adecuada de esta arista del caso.

III.4. Por otra parte, no luce de recibo lo alegado para objetar la decisión del tribunal de origen en cuanto al importe estimado para resarcir el rubro pérdida de chance en favor de la viuda y el hijo de la víctima.

Es que, una vez más, no se encarga el recurrente de refutar la principal motivación que esgrimió el órgano jurisdiccional para establecer dicha reparación, arraigada en la mayor certeza de futuras posibilidades de ascenso del agente fallecido de haber continuado con su carrera policial.

III.5. Tampoco la disconformidad con la suma determinada para reparar el daño moral de la viuda y el hijo del agente fallecido resulta hábil a los fines pretendidos.

No se constata -como enfáticamente lo afirma el quejoso- que al establecer los montos objetados el órgano de grado no haya brindado una fundamentación razonable, antes bien, surgen del fallo sendos argumentos que han acompañado este aspecto de la decisión, incluso, dotados de un análisis normativo, jurisprudencial y también de la doctrina de los autores.

Para más, la alegada irrazonabilidad de la cuantía no es acredita con la mera opinión subjetiva del impugnante. No ha de olvidarse que tanto el reconocimiento como la fijación de la indemnización por daño moral dependen del arbitrio judicial, y la suma que en uso de facultades privativas determine el tribunal de trabajo no puede conmoverse solo con la discrepante apreciación de la recurrente, toda vez que es a los jueces de grado a quienes corresponde evaluar, en principio, la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica configurativa de aquel (causas L. 118.642, "Torres", sent. de 15-VI-2016; L. 119.652, "B., S. H.", sent. de 21-II-2018; L. 128.156, "Casco", sent. de 28-X-2024; e.o.).

III.6. Igual suerte adversa ha de correr la impugnación a la decisión del tribunal del trabajo que condenó a la demanda al pago de la indemnización por daño moral a los padres del señor Fernando Andrés Pérez.

El quejoso objeta que el sentenciante haya arribado a dicha definición declarando de oficio la inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil de Vélez Sarsfield.

Sin embargo, para hacerlo, no se detiene a reflexionar sobre el basamento que estructuró esta parte del fallo, así, omite blandir serias razones que autoricen a descalificar el proceder del tribunal. Y ciertamente, la mera cita de un precedente de este Tribunal cuyas directrices se alegan violadas, no dotan del requerido vigor al embate traído, menos aun cuando no se evidencia que aquellas hayan sido forjadas bajo un escenario análogo al del presente caso.

En este contexto, no debe dejar de ponerse de relieve que no ha demostrado el recurrente que, a tenor de la fisonomía del caso, no se encontrase el tribunal habilitado para emprender oficiosamente el examen constitucional de aquella norma, siendo que para ello tuvo en consideración que el precepto limitaba el espectro de legitimados para accionar persiguiendo el cobro de este componente indemnizatorio, y que con esa ponderación ya había sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte en los precedentes que individualizó.

III.7. La crítica vinculada con los intereses aplicados en la sentencia de grado no tiene favorable recepción.

Si bien el recurrente denuncia la violación de la doctrina legal sentada en las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), no acredita que se configure en la especie esa incorrección, pues la jurisprudencia invocada se refiere a los intereses moratorios, mientras que la crítica recae en intereses que el a quo estableció para el caso de incumplimiento de la manda judicial, de naturaleza sancionatoria (v. causas L. 84.266, "Rosado", sent. de 9-VI-2010 -citada por el propio tribunal de grado-; L. 118.612, "Almiranda", sent. de 25-II-2015; L. 126.512, "Iribarne", sent. de 22-XI-2022; e.o.).

III.8. No es atendible el agravio por el que se controvierte la regulación de honorarios de los peritos intervinientes.

Además de la irrecurribilidad que, como regla, rige en la materia (causas L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024; L. 122.590, "Quinteros", sent. de 7-IX-2020; e.o.), es del caso recordar que evaluar la importancia, calidad y mérito de los trabajos realizados por los profesionales a los fines de la regulación de honorarios, constituye facultad privativa de los jueces de grado y, como tal, ajena al conocimiento de esta Corte salvo supuestos excepcionales que no se configuran en la especie (causas L. 96.956, "Berestycki", sent. de 11-VII-2012; L. 130.251, "Provincia Aseguradora de Riesgos S.A.", resol. de 15-IV-2024; e.o.).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto III.3. de la presente. Los autos han de retornar a la instancia de origen a fin de que el tribunal de grado -con renovada integración- dicte el pronunciamiento que corresponda.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada, con el alcance establecido en el punto III.3. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que -integrado con otros jueces- dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2025 11:36:18 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2025 13:11:00 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2025 12:40:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2025 15:02:28 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2025 08:55:15 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 17/09/2025 10:19:33 hs. bajo el número RS-85-2025 por DI TOMMASO ANALIA.