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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137314

Fecha:

16/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CHIOTTA LEONARDO JAVIER Y OTRO/A S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.314 "PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CHIOTTA LEONARDO JAVIER Y OTRO/A S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La firma Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados -actuando por medio de apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7 -con asiento en San Justo- del Departamento Judicial de La Matanza, al señor Leonardo Javier Chiotta -como deudor principal-, a la señora Marcela Karina Montenegro y al señor Luis Alberto Cáceres Larramendia -como fiadores solidarios- por ejecución prendaria en la que se estableció el lugar de pago en el domicilio del ejecutante, sito en Capital Federal. Asimismo, denunció -en esa oportunidad- que el señor Chiotta y la señora Montenegro se domiciliaban en la ciudad de Gregorio de Laferrere, partido de La Matanza y el señor Cáceres Larramendia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitó el secuestro del automotor objeto de las presentes (v. Sist. Augusta, trámite: "Copia impresa-se presenta...", de fecha 14-IV-2020 y PDF adjs.).
El órgano citado dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate y decretó el secuestro peticionado (v. trámite cit. "Primer despacho/se provee", de fecha 2-VI-2022).
La primera de dichas piezas -dirigida al ejecutado Leonardo Javier Chiotta- fracasó (v. trámites: "Informe por mandamiento y/o notificaciones", de fechas 28-II-2023 y 2-IX-2024 y PDF adj.), arrojando el mandamiento de secuestro del automotor también resultado negativo (v. trámites: "Informe por mandamiento y/o notificaciones", de fechas 10-V-2023 y 27-VIII-2024 y PDF adj.). Luego, conforme a las averiguaciones practicadas, denuncia que el automóvil se encontraría en el domicilio que especificó, sito en la localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría (v. trámites: "Mandamiento nuevo-solicita", de fecha 19-IX-2024 y "Aclaración formula", de fecha 18-X-2024). Asimismo, requirió que se libre nuevo mandamiento de intimación de pago a diligenciarse en el domicilio del ejecutado, bajo responsabilidad de la parte actora (v. trámite: "Mandamiento nuevo-solicita", de fecha 8-XI-2024).
A continuación -previa vista al señor agente fiscal- el titular se declaró incompetente para seguir interviniendo. Ello, en la inteligencia de que la relación habida entre las partes es de consumo y se encuentra regulada por la ley 24.240. En tal virtud, y dado que el domicilio denunciado para proceder al secuestro del automotor se ubica en Monte Grande, Esteban Echeverría, esto es, fuera de su jurisdicción, entendió que corresponde -por imperio del art. 36 de la citada ley- la intervención del juez de ese domicilio, que consideró el real del nombrado. En consecuencia, remitió los presentes a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (v. trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 28-II-2025).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que resultó sorteado (v. trámite: "Receptoría-oficio de respuesta", de fecha 9-IV-2025), no aceptó la atribución endilgada, ponderó para ello que la presente ejecución tiene como objeto un contrato celebrado en el marco de una relación de consumo, siendo la Ley de Defensa del Consumidor indisponible por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. Resaltó que debe tenerse en cuenta, lo estatuido en el art. 36 de la citada ley. Encontrándose -así- fehacientemente acreditado en autos -conforme el informe del RENAPER que agregó- que el deudor principal tiene su domicilio en la localidad de Gregorio de La Ferrere, perteneciente al Departamento Judicial La Matanza, entendió que el solo hecho de que el automotor objeto de autos podría encontrarse en la Localidad de Monte Grande, no justifica el desplazamiento de la competencia ante su juzgado. Así, atento a la contienda de competencia negativa suscitada, elevó los autos a esta Corte (v. trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 8-V-2025).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.)
II. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 modificada por ley 26.361 (conf. causa C. 118.111, "U.O.L.E. S.A", resol. de 29-IV-2015). Y que la doctrina que fluye de este precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar en forma previa el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 121.094, "Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos", resol. de 26-X-2016; C. 121.514, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires", resol. de 23-V-2017 y C. 121.989, "Radio Sapienza S.A.C.I.I.", resol. de 22-XI-2017).
En línea con lo expuesto, se advierte que la inhibición oficiosa del magistrado de La Matanza, fundada en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, basada en la existencia de una típica relación de consumo, se apoyó en lo denunciado por el accionante respecto a que el automotor que se pretende secuestrar se encontraría en el domicilio sito en la localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría, perteneciente al Departamento Judicial de Lomas de Zamora (v. trámites: "Mandamiento nuevo-solicita", de fecha 19-IX-2024 y "Aclaración formula", de fecha 18-X-2024).
Sin embargo, es el propio ejecutante quien solicita nuevo mandamiento de intimación de pago a diligenciarse bajo responsabilidad de parte en el domicilio que surge del contrato base de la presente ejecución, ubicado en Gregorio de Laferrere (v. trámites: "Copia...", de fecha 14-IV-2020, primerPDF, págs.8/9 y segundoPDF, págs. 31/38 y "Mandamiento nuevo-solicita", de fecha 8-XI-2024). Sumado a ello, dicho dato resulta coincidente con las constancias informáticas del Registro Nacional de las Personas (RENAPER), que en PDF adjuntó el órgano de Lomas de Zamora -corroborado por la consulta efectuada por este Tribunal, en los términos de la Resolución 975/2021- (v. PDF adj. al trámite: "Competencia se resuelve", de fecha 8-V-2025).
Consecuentemente, en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que más adelante pueda incorporarse a la causa, conforme a sus particulares circunstancias, la declaración oficiosa fundada en la ubicación del automotor a secuestrar y el presunto domicilio del ejecutado resulta prematura (art. 34 inc. 5, CPCC; causas C. 119.944, "Rodríguez", resol. de 15-VII-2015; C. 121.346, "Bazar Avenida S.A.", resol. de 22-II-2017 y C. 121.423, "Melisea S.A.", resol. de 5-IV-2017; C. 125.117, "Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.", de fecha 29-X-2021; C. 125.675, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", de fecha 10-VIII-2022), correspondiendo devolver las actuaciones al juzgado de La Matanza para que continúe con su tramitación (causas C. 119.282, "Rodríguez", resol. de 9-IX-2015; C. 119.217, "Rodríguez,", resol. de 9-IX-2015; C. 121.560, "Luna", resol. de 20-IX-2017; C. 123.198, "Cooperativa", resol. de 8-V-2019; C. 125.117 y C. 125.675 cits.).
III. Finalmente, se encomienda al Juzgado de origen a que, en lo sucesivo, proceda -en forma previa a todo planteo relativo a su competencia- a utilizar las herramientas a su alcance a fin de verificar las circunstancias personales de las partes que resulten dudosas, en tanto estas puedan influir en tal decisión (arts. 15, Const. prov.; 36, CPCC y Resol. 975/2021, SCBA).
Asimismo, corresponde señalar que la correcta traba de la cuestión de competencia supone, por un lado, una atribución recíproca entre los órganos intervinientes y, por el otro, que el juzgado que la inició tome conocimiento de los fundamentos brindados por el otro juez para declarar si sostiene o desiste de su primigenia posición (doctr. arts. 13 y concs, CPCC; CSJN, Fallos: 340:39; 340:406; 344:769; 344:776 entre otros). Y que, una vez cumplida esa declaración, es este último el que debe elevar los autos a este Tribunal Superior común (arts. 34 inc. 5 y 13, CPCC; causas Ac. 99.514, "Surita", resol. de 9-V-2007; Ac. 103.859, "NN o E.", resol. de 30-IV-2008; C. 130.300, "Bolpe", resol. de 28-III-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar competente para continuar interviniendo en estos obrados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7 -con asiento en San Justo- del Departamento Judicial de La Matanza y 2) hacer saber a ambos órganos lo que surge del punto III.
Regístrese y hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 15:53:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 04/09/2025 17:05:01 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 17:25:49 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2025 12:34:24 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2025 11:11:43 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
244800289005857460

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 16/09/2025 12:10:34 hs. bajo el número RR-654-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.