VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

141022

Fecha:

18/9/2025

Nro Registro Interno:

504

Carátula Pública:

FINANPRO SRL C/ PENAYO FABIANA MARIA S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº17 - LA PLATA (JC1700 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

EAS 

FINANPRO SRL  C/ PENAYO FABIANA MARIA S/ COBRO EJECUTIVO 
Causa: 141022 

La Plata, 18 de Septiembre de 2025       
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1. La jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 17, el 08/05/2025 resolvió desestimar la recusación sin causa formulada en el escrito introductorio de la Litis.
1.2. Contra dicha forma de decidir, la ejecutante interpuso recurso de apelación el 17/05/2025, el cual le fuera concedido en fecha 12/06/2025 y funda con la memoria acompañada el 20/06/2025.
 Manifiesta -en lo más relevante- que la decisión ha violado el plexo normativo aplicable; que, so pretexto de la interpretación restrictiva del instituto de la recusación y del reproche a la actitud de su parte, lisa y llanamente no aplica al caso la norma dogmáticamente invocada, esto es el art. 14 del CPCC; que al así hacerlo, viola, también, los arts. 2 y 3 del CCCN.
Enfatiza que la resolución no se ha fundado en forma razonable; que se le ha enrostrado a su parte una supuesta “múltiple” recusación; que su parte no ha abusado de la norma, no ha formulado una recusación múltiple y, por lo tanto, lucen exagerados los reproches que se leen en la resolución en crisis y que la propia norma de marras permite el despliegue que ha realizado su representado.
1.3. El 12/09/2025 el Fiscal de Cámaras departamental contestó la vista que le fuera conferida. Señaló que resulta evidente que la recusación sin causa de 3 jueces que integran el fuero de este Departamento Judicial implica, de hecho, un intento de elección del magistrado que ha de intervenir en el asunto e importa una maniobra procesal reñida con la buena fe con la que los litigantes deben conducirse en el proceso, por lo que deberá tenerse por agotada la facultad prevista por el art. 14 del CPCC, con la recusación del primero de los jueces indicados en la nómina, en el caso de autos con la dirigida al Sr. Titular del Juzgado N° 10.
2. Tratamiento de la cuestión
2.1. Que planteada en tales términos la competencia en razón del turno, de inexcusable observancia en la determinación del juez natural llamado a intervenir, cabe señalar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de la imparcialidad del juez inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Así, “la recusación de los jueces es un acto que reviste gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces a los que les corresponde entender en el proceso (causa I 71.701, “Necochea Entretenimientos S.A.” res. de 15-VI-2011), motivo por el cual se ha señalado que se trata de un instituto excepcional en la medida en que su aplicación provoca una rectificación de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (ver por todas, causa A. 71.972, “Saulquin”, res. de 6-VI-2012)” (SCBA, causa B72538, 17/04/2013, “Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia preliminar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la pretensión de la demandada de efectuar un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa, desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebido y ocasiona múltiples perjuicios a los justiciables. Se configura así un abuso del proceso que los jueces no deben tolerar, ya que el ordenamiento les impone el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (cfr. argo arto 34, inciso 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)" (CSJN, causa “Aguilera Grueso, Emilio c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, 04/12/2012).
El art. 14 del CPCC, que cita acertadamente entre otras normas la magistrada de la instancia previa, permite que el litigante haga uso del instituto sin indicar el motivo que justifica la decisión de apartar a cierto juez (esta Sala, causa "G., S. M. c/C., M. s/alimentos" del 2/11/94, e.o.) y si bien dicha prerrogativa puede ser usada por una sola vez en cada caso (art. 15 CPCC), no puede ser plantada para direccionar la radicación de la causa evitando determinados juzgados (esta Sala doct. Causa 136399 RR 32/24, sent. del 22/02/2024).
Esto es lo que precisamente se advierte en la especie, donde la ejecutante ha recusado sin causa a tres (3) juzgados de este departamento judicial (ver punto VII de la demanda de fecha 08/04/2025: Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 10, 17 y 25) lo cual configura un ejercicio abusivo del derecho a recusar que no puede ser cohonestado por el órgano jurisdiccional (arts. 9 y 10 CCCN).
2.2. Consecuentemente, siendo lo expuesto suficiente para dirimir el alzamiento, no corresponde admitir el pedido de recusación sin causa formulado en el escrito de inicio debiendo continuar tramitando la causa por ante la Jueza que previno (esta Sala, causas 125765, RR 257/19; 128823, RR 407/20, 138825, RR 607/24, e.o.).
POR ELLO, dictamen del Fiscal de Cámaras departamental y argumentos expuestos, se rechaza el recurso traído y se confirma la apelada resolución del 08/05/2025, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada por su orden al tratarse de agravios generados de oficio y no mediar oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 69 del CPCC).  REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.