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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

Causa:

124700

Fecha:

17/5/2024

Nro Registro Interno:

475

Carátula Pública:

VILLA LUIS ALBERTO S/ RECURSO DE CASACIÓN

Magistrados Votantes:

Mancini-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 3 - LA PLATA (TR0300 LP)

NNF:

Observación:

Tribunal de Jurados

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, sede del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Jueces integrantes de la Sala Segunda, doctor Fernando Luís María Mancini y doctora María Florencia Budiño, para resolver la presente causa 124.700, caratulada “VILLA LUIS ALBERTO S/ RECURSO DE CASACIÓN”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden MANCINI – BUDIÑO.

                                              A N T E C E D E N T E S

El tribunal de jurados, en el marco de la causa Nº 5820 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial La Plata, se pronunció, con fecha 1 de abril de 2023, dictando veredicto de culpabilidad respecto del imputado Luis Alberto Villa, por unanimidad, en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo.

Tras todo ello, y luego de celebrarse la correspondiente audiencia de cesura, el Juez, Andrés Vitali, integrante del órgano jurisdiccional señalado en el párrafo anterior, condenó, con fecha 11 de abril de 2023, a Luis Alberto Villa, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas procesales, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, en los términos del art.  80 inc. 1 del Código Penal, perpetrado el día  4 de febrero de 2019.

Como consecuencia de ello, lo Sres. Defensores Particulares, doctores Juan Pablo Mazzeo y Ricardo Díaz, interpusieron el presente recurso de casación en favor del imputado Villa.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

                                  C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el doctor Mancini dijo:

I.  Los recurrentes impugnaron el veredicto en los términos de los arts. 448 y 448 bis incs. b) y d) del Código Procesal Penal.

Indicaron el pronunciamiento “colisiona con la exigencia de constituir una derivación razonaba del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa”, además de causar un “gravamen irreparable” y traer aparejada “gravedad institucional”, por cuanto vulnera las garantías constitucionales del debido proceso legal, la defensa en juicio y la ley de juicio por jurados.

Plantearon la nulidad del veredicto de culpabilidad denunciado la existencia de arbitrariedad por haber cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.

            Adujeron así que el planteo de nulidad radicaba en que el juicio no produjo una respuesta adecuada a la ley, habida cuenta que el jurado fue privado de prueba fundamental; que a esa parte no se le permitió desarrollar sobre los estudios de la vía aérea; que existieron interrupciones en la declaración del imputado, y que el médico autopsiante incurrió en contradicciones y falsedad, siendo que emitió -el jurado- su veredicto con un condicionamiento inaudito y grosero por parte de la fiscalía quien al momento de los alegatos pretendió inequívocamente inducir su decisión.

Argumentaron sobre el condicionamiento a la decisión del jurado, alegando que la producción de prueba de la defensa se vio impedida o limitada, impidiendo la exposición completa del perito criminalista Lic. Gonzalo Miguez Murillas, quien fue interrumpido constantemente en su relato y obligado a omitir tópicos fundamentales que hacían a la completa reconstrucción del caso.  Indicaron que en todo su relato fue interrumpido y “retado como un niño de escuela” en más de una oportunidad por la Fiscalía, por abarcar temas que esa parte no quería que se exponga a los ojos del jurado.

            Según la defensa, si dicha exposición pericial hubiera sido completamente expuesta, habría generado un conocimiento cierto y verdadero de la realidad de lo sucedido echando por tierra la endeble e insostenible teoría de la fiscalía, así como también hubiera permitido determinar la frecuencia de error de la prueba de la fiscalía.

Adujeron que de esa manera no se permitió demostrar contundentemente que los hechos imputados son falsos.

Los defensores, asimismo alegaron que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido; que el surco de ahorcadura fue suficientemente probado; y que el jurado no pudo apreciar dicha circunstancia en razón de la falsedad en la que incurrió el médico autopsiante, las contradicciones con la autopsia leída, y la arbitrariedad de negar la exposición del perito en criminalística.

            Criticaron también la labor de la fiscalía por las interrupciones a la declaración del imputado, la que habría quedado coaccionada y desnaturaliza, obstaculizando al imputado ejercer con libertad su derecho de defensa.

            Del mismo modo esgrimieron como queja que se le haya impedido hacer mención al estudio de la vía aérea el que nunca se realizó y que resultaba prueba de vertebral trascendencia para determinar la diferencia entre estrangulamiento y ahorcamiento. Destacaron que al momento en que ese estudio fue solicitado, no tuvo oportunidad de hacerlo pues aun Villa no se encontraba imputado.  Sostienen que no es una carga de la defensa, sino del MPF impulsar ese estudio fundamental para poder determinar si el hueso hioides había sido fracturado por maniobra de estrangulamiento, como así también en qué posiciones del doble surco quedara el cordal.

            Indicaron que ese hecho no pudo hacerlo valer la defensa debido a la oposición a hacer preguntas al médico autopsiante por un estudio indispensable que debió realizarse y no se hizo, todo argumentando que esto confundiría al jurado, cuando, en realidad arrojaría luz sobre la verdad objetiva de los hechos, haciendo notar que estamos ante una acusación sin el más básico sustento científico y fáctico.

            Puntualizaron que el médico autopsiante en su declaración dijo que recordaba que Luján tenía un surco horizontal, que, ante ello,  al advertir una contradicción con el acta preliminar y el informe de autopsia donde consignó que el surco es doble escoriativo oblicuo y levemente ascendente de abajo hacia arriba de adelante hacia atrás incompleto en la región posterior izquierda del cuello, surco este de características netamente compatibles con una maniobra suicida por ahorcadura, admitió haber expresado eso, pero no se desdijo y habla de un surco horizontal que nunca lo había nombrado anteriormente pretendiendo instalar algo que nada tenía que ver con los hallazgos de la autopsia.

            Consideraron que esto resulta una maniobra claramente distorsionadora de la verdad y que produjo un engaño directo al jurado, que además fue refutada en forma parcial por la exposición del perito Lic. en Criminalística donde reconoce que lo descripto en la autopsia es un signo compatible con ahorcadura.

            Esgrimieron el quebrantamiento de las formas procesales por parte de la Fiscalía lo que habría aparejado un supuesto de gravedad institucional.

Denunciaron que la fiscal presionó e indujo al jurado, afectando su naturaleza jurídica y las garantías constitucionales de defensa en juicio, y el debido proceso legal.

En este punto argumentaron que la fiscal condicionó al jurado con sus advertencias haciendo notar la gran cantidad de gente que había adentro y fuera del juicio, paseándose en el recinto con la soga al cuello. Consideraron que esta presión indebida sobre el jurado influyó en su veredicto, afectando su imparcialidad y el apego a las pruebas en la decisión del jurado, lo cual es causal de la nulidad del juicio.

Sostuvieron que el veredicto y sentencia se habrían apartado de la correcta fundamentación y la debida valoración de los elementos probatorios arrimados al caso, inobservando principios y normativas de raigambre constitucional como el derecho de defensa y el in dubio pro reo (art. 18, CN).

En este punto, dejaron entrever que la teoría fiscalista había sido desvarada por las consideraciones del perito en criminalística Miguez Murillas. Agregaron que no existen en el proceso elementos conectivos capaces de dar consistencia a la construcción delictual que se imputada

Solicitaron se declara la nulidad del juicio y se disponga la libertad de su defendido. En subsidio, se convoque a un juicio.         

Plantearon la existencia de una cuestión federal e hicieron reserva del caso federal (art. 14, ley 48)

II. En el marco de la audiencia celebrada para el informe oral (art. 456, CPP), la defensa expresó mantener el recurso de casación deducido a cuyos fundamentos se remitió. En esa ocasión reiteró manifestaciones contenidas en la presentación recursiva, solicitando se haga lugar a cada uno de los agravios

Por su parte, la señora Fiscal Adjunta de Casación, doctora Daniela Bersi, acompañó memorial sustituvo en el que se expidió sobre los agravios defensista, explayándose sobre las razones por las cuales peticionó el rechazo de la impugnación traída.

III. El recurso de casación merece ser rechazado.

Entiendo que ninguno de los planteos nulificantes articulados en el primer tramo del recurso merece prosperar.

 La Defensa alegó, inicialmente, la causal prevista en el art. 448 bis inc. b) del Código Procesal Penal.

El motivo casatorio invocado exige que “se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado”, en virtud de la denegación arbitraria de producción de pruebas en el debate.

 Anticipo que, no apareciendo lo suficientemente justificado el agravio, el mismo no habrá de prosperar.

Así en lo que refiere a haber impedido la exposición completa y armónica del perito criminalista Gonzalo Miguez Murillas, cabe señalar que no surge del debate, ni del acta que lo documentó y tampoco de la presentación de la defensa que haya formulado ante el tribunal alguna observación respecto de la recepción del testimonio del perito, de todo lo cual resulta con claridad su anuencia con las formas en que se procedió a la recepción del testimonio en cuestión.

En otro orden de ideas tampoco resultan procedentes las genéricas postulaciones formuladas en el recurso, las que no encuentran sustento probatorio, siendo un planteo que aparece como insubstancial, indefinido y realizado con excesiva generalidad, lo que hace a la insuficiencia del reclamo y obsta su progreso.

Cabe referir que el perito se explayó sobre los puntos objeto de pericia, los indicios detectados y brindó las explicaciones y pudo dar su propia conclusión sobre la reconstrucción del hecho en la que se basó la defensa.

La defensa presentó su postura frente al caso y el experto se expidió sobre si pudo haber sido posible. Conforme se puede apreciar de los videos,  declaró por un espacio de tiempo considerable, fue sometido al interrogatorio de las partes y no ha habido consulta de la defensa que el perito no haya podido responder.

Por otro lado, las intervenciones que se fueron generando en el transcurso del desarrollo de su deposición estuvieron encaminadas a ordenar la exposición de los puntos a tratar, los que fueron generados a instancias de las partes y resueltos en privado por el juez a los fines de no hacer incurrir en error al jurado, siendo que las resoluciones no merecieron ninguna protesta por parte de los defensores.

Por lo demás, y aun cuando nada resulta del caso que ponga en evidencia el cercenamiento de algún derecho del acusado ni del debido ejercicio de su defensa (arts. 18 y 75 inc. 22º, C.N.); cabe indicar que el agravio fue puesto con evidente generalidad en tanto no concretiza sobre qué tema o aspectos específicos se le habría coartado la posibilidad de exponer.

Lo mismo ocurre con relación a las supuestas interrupciones de las habría sido objeto el imputado en su declaración siendo que el cuestionamiento resulta además de tardío e insuficiente, inexacto.

En efecto, si, como en el caso anterior, la defensa no formuló en el juicio ninguna observación formal respecto de la recepción de la declaración del imputado, no es posible reabrir el análisis sobre la actuación pues, vale volver a decir, la audiencia en la que el imputado declaró se llevó a cabo con la plena conformidad de la asistencia técnica del acusado.

            Más allá de esa consideración de índole formal, también cabe advertir que contrariamente a lo alegado por la defensa se puede observar que no hubo más interrupciones en la deposición que la que efectuara el magistrado que presidió el debate, por un corto interregno, reanudándose la declaración.    Así se puede advertir que luego de dos horas de declaración el Juez técnico, dispuso un cuarto intermedio de cinco minutos, conforme surge de la grabación de la cuarta jornada 1 (hora 2.08.42), para luego continuar con la exposición, en la que, en todo momento, el imputado se explayó libremente, no solo sobre los hechos materia de juicio sino también de otras cuestiones periféricas, sin cortapisas y sin limitaciones, hasta que dio por finalizado el acto culminado el interrogatorio de la defensa. No advierto entonces, cómo  la mencionada intervención del Magistrado –y no de la Fiscalía como dice la defensa- se pudo haber constituido en un cercenamiento de la defensa.

            Entonces, es inoficioso el sendero propuesto  mediante el cual se adjudican vicios que no se constatan. Es que la técnica recursiva empleada por los quejosos se edifica sobre la crítica sustentada en extremos fácticos incomprobados y que no se condicen con lo actuado.

No obstante, lo explicado, de todas maneras, como fue dicho en este caso, el recurso en este punto también adolece de la falta de señalamiento de circunstancias, datos y pormenores que, en concreto, evidencien el deterioro de la garantía que viene invocada (art. 18 de la C.N.). no resultando demás recordar que se dio por finalizado la declaración con las preguntas de la defensa, quien, además, manifestó no tener más para formular.

En lo que fue motivo de queja por haber sido, el jurado, privado de prueba fundamental al no haberle permitió desarrollar sobre los estudios de la vía aérea, cabe indicar que el motivo de queja no se vincula con la admisión o exclusión de pruebas, -ni se constituyó  un incidente sobre ello-, por lo que desde esta arista cabe la desestimación del planteo montado en el carril impugnativo del art. 448 inc. b del CPP.

En efecto, no se trató de un supuesto en que se hubiera denegado la producción de prueba, sino que el estudio no se llevó a cabo por inactividad de las partes.

Por otro lado, tampoco advierto quebrantamiento al régimen legal procesal que regula la prueba, siendo que, aunque es indiscutible que la defensa posee la potestad de formular preguntas y contradecir la prueba, lo cierto es que esta facultad de administrar la producción de probanzas puede ser encauzada por el magistrado que preside el debate, y en definitiva dirige los interrogatorios, decidiendo sobre la admisibilidad y la pertinencia de las preguntas formuladas por las partes.

De todos modos, en el caso no encuentro que se haya cercenado en modo alguno aquellas facultades.  

En efecto, del acceso a los registros audiovisuales de la audiencia de debate (tercera jornada, 20230330-101537, a partir de 1:28:00) se desprende que la defensa preguntó al médico autopsiante en qué consistía el estudio de la vía aérea, y que el perito señaló que al haber compromiso de la vía área se envía completa para estudio histopatológico para ver si había lesión, que también se le preguntó sobre la importancia del estudio para poder determinar o si ayuda a aclarar si hay un estrangulamiento o un ahorcamiento, respondiendo el testigo que es el patólogo quien puede determinar si hay fractura o no del hueso hiodes, señalando que defensor que ese estudio no se hizo.

Entonces, en este caso cabe indicar que, a contramano de lo afirmado en el recurso, se advierte que el testigo fue indagado al respecto del estudio, siendo razonable que se no se haya podido profundizar en el interrogatorio sobre un estudio que no se realizó.

Se advierte además que la denunciada afectación del derecho de defensa resulta dogmática,  pues la defensa no  señala concretamente sobre  qué cuestiones concretas relativas al estudio no pudo preguntar, y cómo ellas resultara determinantes o decisivas en orden a aportar una mejor base cognitiva desde la cual reconstruir la mecánica del hecho en juzgamiento.

Por otro lado, el médico legista de la policía científica, doctor Mauricio Andrés Ferrández, manifestó frente a los jurados que recuerda haber recibido el cuerpo de María del Luján Alba para practicar la operación de autopsia, según le dijeron que era por un suicidio. Expresó que lo primero que le llamó la atención fue que la lesión que tenia en el cuello no tenía las características de un ahorcado, que la lesión era completamente distinta, que tenía mucho hematoma, mucho raspón, que no era muy profunda y que en el ahorcado no se ve así.  En el desarrollo de su exposición se autorizó en los términos del art 363 del CPP, la exhibición del material fotográfico que el perito acercó a los fines de ilustrar surcos de ahorcadura y proceder a comparar con la lesión que constató en la víctima.  Recreó con un voluntario y mostró en el material comparativo el surco de una ahorcadura, indicando que es oblicuo en dirección al nudo, apergaminado es decir de color amarillento, se sitúa por encima de la nuez por el peso del cuerpo, la soga se va hacia arriba, y comparó con las imágenes obtenidas del cuerpo de Maria del Luján, marcando las diferencias que advirtió, un surco escoriativo, con raspaduras y hematomas, que se sitúa sobre la nuez y más abajo, no amarillento. 

A su vez, a preguntas de la señora Fiscal acerca de si el cuerpo presentaba otros tipos de golpes además del surco, el testigo respondió asertivamente, que halló un hematoma en la región submentoniana y otro en el cráneo en la cara interna que por fuera no se vía, y que el experto atribuyó a golpes con una superficie dura y roma, compatible con un puño, lesiones que, afirmó no se ven en un ahorcado y que presentaban características vitales.

El profesional a preguntas de la Fiscal, dijo que por las características que presentaba el surco era compatible con una maniobra generada por un tercero en una comprensión del cuello lo que se llama estrangulación.  Explicó que el surco que se constató en María del Luján es un surco que está sobre el cartílago, sobre la nuez y más abajo, es horizontal, no es oblicuo como los que se podían ver en ahorcados, no es amarillento sino escoriativo con raspaduras, debido al movimiento de la víctima queriendo defenderse, y hematomas alrededor. En cuanto los golpes de la cabeza, expuso que, por su ubicación podrían resultar compatibles con una víctima sentada, pudiendo obedecer a lo que se llama anestesia previa, consistente en golpear a la víctima para atontarla y ofrecer menos resistencia.  

También habló de la fuerza que tiene un cuerpo convulsionado; respondiendo afirmativamente en cuanto a que puede alcanzar la fuerza necesaria para correr la mesa; también fue requerido para que se expida sobre otras cuestiones tales la existencia de livideces, su ubicación, posición y estado del cuerpo de la víctima, entre otras,  sobre las que expuso, para luego responder en forma negativa en cuanto a que si alguno de esos fenómenos resultaba indicativo de que se tratara de un suicidio por ahorcadura.

Que el remedio interpuesto no logra plasmar con suficiencia afectación a las garantías constitucionales previstas en la Convención Americana sobre Derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que recogidos en el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional, estatuyen el derecho de toda persona imputada de un delito, en plena igualdad a interrogar a los testigos presentes en el Tribunal (artículo 8, párrafo 2º, inciso f), y a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (artículo 14, párrafo 3ro., inciso E), siendo que en el caso se aseguraron debidamente los principios de contradicción y de inmediación, habiendo tenido efectiva posibilidad la defensa de interrogar a los testigos.

Se observa de la video grabación del testimonio (1:04:52) que la defensa ha tenido la oportunidad de examinar al perito a quien efectivamente interrogó de manera exhaustiva acerca de todo aquello relacionando con una situación de ahorcamiento y con un estrangulamiento; fue indagado por su informe de autopsia; e, incluso, le fueron leídos fragmentos de su pericia invocando contradicciones a través del procedimiento específico, las que fueron confrontadas y resueltas, con lo que no aparece suficientemente justificado en el recurso la infracción al ejercicio del derecho de defensa.

La defensa insiste en esta instancia en que las contradicciones en la que incurrieran el médico autopsiante en cuanto a la descripción que hizo del surco constatado en el cuello de la víctima habrían hecho incurrir en error al jurado, sin embargo, encuentro que ello no resulta más que una mera especulación de la defensa.

Además, no puedo sino advertirse al respecto de las contradicciones señaladas en orden a la dirección del surco (oblicuo u horizontal), quedaron disipadas frente al Jurado, siendo que el perito formuló las debidas aclaraciones requeridas por los defensores, en el sentido que el surco de la víctima era levemente oblicuo (tal como se indicaba en la autopsia), señalando que al ser ascendente de adelante hacia atrás le da oblicuidad al surco,  pero que no resultó completamente oblicuo como el surco de  un ahorcamiento.

En tal sentido, el acceso a los registros audiovisuales de la audiencia de debate (tercera jornada, 20230330-101537, a partir de 1:45:00) permite verificar la defensa efectuó reservas por posibles contradicciones, con relación a la consignado en el informe preliminar de autopsia y en el examen traumatológico de la autopsia, y tras rendido el testimonio, el perito reconoció su firma en dicho documento y se le leyeron los párrafos pertinentes, aclarando el perito cómo debía ser interpretado lo allí consignado con relación a las características y, respecto a la dirección del surco, explicando al respecto que el surco de la víctima era levemente oblicuo pero que no era como el del ahorcado que es completamente oblicuo y bien marcado, refiriendo la exhibición de imágenes que respaldaban esa distinción. 

Luego -insisto-, no puede obviarse que, en sentido contrario a lo alegado en el recurso,  los testimonios de los peritos en cuestión fueron objeto del examen y contraexamen de las partes en el marco de la amplitud que ofrece el juicio oral, oportunidad en la que cada uno expuso sobre lo cual fue materia de su ámbito de conocimiento, brindando las explicaciones requeridas vinculadas con sus respectivas intervenciones.

Tampoco resultan procedentes las genéricas postulaciones formuladas contra el Ministerio Público Fiscal en las cuales le atribuye cuestionamientos en orden a su actuación ya que no encuentran adecuado sustento e el caso, lo cual las torna inconsistentes y, por ende, inatendibles.

 En punto a lo alegado en cuanto a que la Fiscalía habría ejercido una presión indebida sobre el jurado para influir en su veredicto, lo cual sería una causa de nulidad del juicio, cabe señalar que, así como en el debate no se ha formulado ninguna objeción al respecto de alguna manifestación concreta de la representante en su alegato, tampoco se advierte alguna inconducta que, en los términos planteados, pueda interpretarse con el alcance que pretende la defensa.

Corresponde señalar que la crítica sobre la actuación de la acusación ha sido expuesta desde una particular y subjetiva visión de los recurrentes, que no resulta suficiente para demostrar ninguna violación legal, así como tampoco que el jurado haya sido parcial.

La fiscalía no hizo más que brindar su teoría del caso, si se quiere bajo una modalidad peculiar, pero que en sí misma, sin otros aditamentos adicionales en este caso que no han sido planeados por los recurrentes no conlleva a afirmar necesariamente una capacidad de desvirtuar el ánimo del jurado de modo tal que lo lleve a incumplir su tarea legalmente predispuesta, máxime si se atiende que, no solo la propia Fiscal en su alegato, sino también en las instrucciones se les explicó, adecuadamente, que son las pruebas producidas en el debate las que deben formar la convicción del Jurado en el veredicto.

Las instrucciones no han sido cuestionadas y en ellas de se les hizo saber a los jurados, entre otras cuestiones, que deberán tomar su decisión “...teniendo en cuenta toda la prueba presentada durante el transcurso del juicio. No habrá ninguna otra evidencia.”, que “...el jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del tribunal, de las partes o de cualquier otra persona por sus decisiones.”; que “...deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por sentimientos de prejuicio, parcialidad, miedo o lástima.  No deben dejarse influenciar por la opinión pública”; discriminándose aquello que debe ser considerado prueba de aquello que no y por lo tanto no debe ser valoradas ni basarse en las mismas para decidir el caso, precisando que “Los alegatos de apertura y de clausura de los abogados, no son prueba.”, así como “Los cargos que la fiscalía les expuso y que estudies escucharon al comienzo de este juicio...”, y tampoco “...nada de lo que yo a los abogados hayamos dichos durante este juicio...”:.

 Además, se advierte que la Fiscal, en sus alegaciones apeló a que el Jurado decida conforme las evidencias producidas en el debate al momento de dictar su veredicto.

Las instrucciones también contuvieron explicaciones sobre derechos y garantías constitucionales del justiciable, de cómo opera el  principio de la duda, en función del principio de inocencia, así como también las definiciones de prueba y sobre el modo en que se debe valorar.

Por lo que carecen de asidero las afirmaciones de los recurrentes relativas a que el jurado habría sido  inducido, o que habrían decidido sin motivarse en el peso convictivo de las pruebas producidas o sin haber aplicado el principio de la duda.

 De la lectura del fallo resulta patente la claridad de las instrucciones que le fueron impartidas al Jurado, la cuales contiene las notas necesarias para aventar la toma de una decisión basada en motivos distintos a su íntima convicción de conformidad con lo que surgió de la prueba producida.  En ellas expresamente se les indicó que debían decidir el caso, de acuerdo a la prueba cuya producción habían presenciado, siendo deber de la Fiscal probar la culpabilidad, y no responsabilidad del acusado probar que estos hechos no ocurrieron, aclarándoseles que “SI al finalizar el caso y después de haber valorado toda la prueba rendida en el juicio, ustedes están seguros de que los delitos imputados fueron probados y que el imputado fue quien lo cometió, deberán emitir un veredicto de culpabilidad... .. Si al finalizar el caso y basándose en toda la prueba o en la inexistencia de prueba en apoyo de la imputación, ustedes no están seguros de que el delito imputado haya existido o que Luis Alberto Villa fue quien lo cometió, ustedes  deberán declararlo no culpable de dicho delito...”

De todo ello se advierte que la suerte adversa de la queja, siendo que de ningún modo se advierte ni ha sido demostrado ningún defecto, ni en las instrucciones ni en la actuación de las partes que haya condicionado indebidamente la decisión del jurado, resultando estos aspectos del recurso meras especulaciones de la defensa.

Entonces, en términos de suficiencia recursiva, lo expuesto por la defensa no bastó para demostrar que haya existido alguna incorrección legal en la criticada actuación del Ministerio Publico Fiscal, menos aun que alguna expresión o medida haya condicionado la decisión del Jurado, por lo que entonces, este reclamo deberá ser rechazado.

Y ello más allá de señalarse que, no puede pasarse por alto que se optó por un sistema de enjuiciamiento en el que el jurado no solo no puede, sino que no debe dar los fundamentos de su decisión por lo que lo afirmado, es decir que el jurado decidió condicionado, resulta prácticamente indemostrable, más aun mediando las referidas instrucciones en cuya confección quien ahora se alza participó y no han sido cuestionadas.

Como antes se señaló, en las instrucciones finales para la deliberación del jurado han dejado expuesto el contenido y alcance del principio de inocencia, y de la carga de la prueba, del mismo modo que fueron explicadas las nociones de pruebas, además que el Jurado fue informado de aquello que no es prueba y que por lo tanto no debía ser tenido en cuenta en la valoración  quedando claro  que nada de los dicho por los abogados, los cargos efectuados por la fiscalía, ni los dichos respecto a una objeción o contestación de ella constituyen prueba a valorarse para decidir el caso por parte de los miembros del Jurado.

El desarrollo del reclamo resulta manifiestamente insuficiente –lo que impide su progreso- toda vez que la defensa no se encarga de sustentar el pedido con las precisiones que serían necesarias para analizar la viabilidad de la postulación, en su caso, con sostén en la violación de la garantía de la imparcialidad, ni siquiera aun frente a las expresiones de la Sra. Fiscal, y lo que resulta propio de su función requirente,  ello no alcanza –per se- para establecer un condicionamiento indebido del veredicto condenatorio.

 El remedio carece de alegaciones de entidad enderezadas a evidenciar que se hubiera cercenado el derecho a un juicio justo de su asistido, o  que la Fiscalía  hubiera condicionado esencialmente la decisión del jurado, particularmente, cuando el tenor de las instrucciones impartidas a aquel, con la anuencia de los recurrentes, permite establecer que el jurado fue suficientemente anoticiado de su deber de juzgar ajeno de sentimientos de prejuicio o parcialidad para con Villa, como también respecto del contenido y alcance del principio de inocencia, lo cual debe conducir el decaimiento del reclamo.

Así entonces, el agravio por el cual se solicitó la nulidad del debate por violación a la defensa en juicio de Villa y del debido proceso, queda definitivamente desechado, no sobrando señalar al menos como otro gesto demostrativo de la objetividad con que el Jurado dictó el fallo, el hecho de que el veredicto dado no consideró probado la agravante de calificación por haberse cometido en contexto de violencia de género,  lo cual también despeja toda duda sobre su labor en el caso concreto.

Tampoco habré de hacer lugar a la denuncia de arbitrariedad del veredicto de culpabilidad emanado del jurado.

 Recordemos que la defensa, además de alegar sobre el condicionamiento a la decisión del jurado (ello a  partir de las réplicas y postulaciones como sustento de su reclamo de nulidad las que, conforme lo dicho, quedaron desplazadas)  planteó también su propia hipótesis alternativa (que la muerte de Luján habría sido un suicidio), que apoya, por un lado,  en la versión del imputado y la prueba propuesta por esa parte (testimonio del perito en criminalística Miguez Murillas) y, sobre la base de cuestionar  la prueba que se alza en forma diametralmente opuesta a esa tesis,  más precisamente el dictamen del médico autopsiante.

Sin embargo, la queja merece ser rechazada si se advierte que se apoya en la cita del art. 448 bis inc. “d” del ordenamiento ritual, en cuanto establece como casable la sentencia condenatoria que se derive de un veredicto de culpabilidad apartado manifiestamente de la prueba producida en el debate.

En lo que respecta a la tarea de revisión de este Tribunal en los casos de juicios por jurados, a las dificultades –salvables en muchísimos casos- propias de analizar la evaluación de prueba que no se produjo frente a los ojos y oídos de los jueces de Casación, se suma la ardua tarea adicional de revisar un veredicto que es inmotivado pues el jurado no debe rendir cuentas de las razones que guiaron su decisión.

No se trata solamente de que el jurado no está obligado a dar razones escritas de su veredicto, sino que además no debe hacerlo, ya que su decisión es fruto de su íntima convicción (conf. Art. 210 último párrafo del C.P.P.), resultando ajena, por imperio de la ley, al sistema de valoración de las libres convicciones razonadas, propio de los jueces técnicos.

Y es aquí donde, a mi entender, adquiere fundamental trascendencia para delimitar la tarea de este Tribunal, el vocablo “manifiestamente” utilizado por el legislador en el inc. “d” del art. 448 bis del C.P.P.

Según la Real Academia Española (conf. www.rae.es), el adjetivo “manifiesto” define a aquello que resulta descubierto, patente y/o claro.

Entonces, la prosperidad de un recurso de casación contra la condena derivada del veredicto de un jurado popular supone un grosero apartamiento de la prueba, de modo tal que resulte evidente (en el sentido de que su constatación no requiera más que la simple vista), es decir: manifiesto.

Debe entenderse que el legislador procesal penal, al exigir el apartamiento manifiesto de las pruebas rendidas en el debate como supuesto específico de revisión por parte de este Tribunal, alude sólo a determinados casos en los que la falta de comprobación de una determinada situación de hecho emerge de un modo tan claro y nítido que no permite disputa al respecto. Es decir, cuando se advierte un desajuste apreciativo de tal dimensión que implique una fractura con la realidad más llana y objetiva.

Pero en el caso, no puede evaluarse la posibilidad de encontrarnos frente a esa situación de excepción puesto que resulta insuficiente la formulación del agravio si la parte se limita a invocar  prueba que sería favorable a su tesis, pero asumiendo también en distintos tramos de su impugnación la existencia de contraprueba, la que intenta -infructuosamente-  desbaratar en su  valor acreditante, todo ello en aras de fundamentar su postura diversa a la asumida por el jurado popular. Sin embargo, la lisa y llana admisión de la parte de la existencia, como mínimo, de prueba científica (dictamen del médico autopsiante) que da soporte a la hipótesis fiscal, muestra que el caso escapa a la hipótesis normativa invocada, que requiere un manifiesto desajuste, tal como se ha visto, lo que subsume al planteo de la parte en una simple discrepancia en orden al grado de convicción que se debió otorgar a cada declaración, o elemento probatorio, yendo en sentido diverso al perfil casatorio exigido por el código de rito, como ya ha sido explicado.

En efecto, cuando se invoca dicha situación de excepción es insoslayable considerar la totalidad de la evidencia con la que contaba el jurado a la hora de decidir, para demostrar que todo ese cúmulo de probanzas, considerado integralmente, no era de ningún modo apto para arribar a la conclusión alcanzada.

¿Cómo estaremos en condiciones de sostener que hay un manifiesto apartamiento de la prueba producida para sostener que se cometió un homicidio por estrangulamiento y que el inculpado fue autor si, paralelamente, se admite que existió prueba médica fuertemente consustanciada con tal postura y que brinda elementos concordante con esa tesis, a partir de los distintos hallazgos verificados en la operación de autopsia -alguno de ellos obviados en el recurso-, y que, en cambio  descartan la hipótesis de ahorcamiento?

Como antes dije, la admisión de la existencia de una prueba con ese perfil –en el caso concreto- impide, de plano, un mayor desarrollo al respecto: la propia parte reconoce la existencia de prueba en el sentido decidido por el jurado, más allá de lo cuestionado, lo cual obtura su planteo edificado sobre la invocación de la situación de excepción contemplada en el inc. “d” del art. 448 bis.

En efecto, se reconoce que existió prueba científica en sentido diametralmente opuesto a las aspiraciones defensistas (a partir de lo declarado, según se dice en el recurso, por el médico autopsiante) que bien pudo ser determinante en la decisión final alcanzada en el proceso. A partir de allí, las referencias a determinados elementos alternativos, no alcanza para desterrar de plano el convencimiento del jurado popular.

Como dije, la prueba criticada en el recurso, bien podría haber fundamentado la postura asumida el jurado, lo que muestra la deficiencia del embate que más bien pareciera edificarse en la asignación de una mayor entidad convictiva a determinados elementos de prueba por sobre otros. Pero ello, como quedó expuesto, en el marco de un juicio por jurados, no constituye un mecanismo idóneo de impugnación del veredicto de culpabilidad.

Si se entendiera algo distinto, se caería en el riesgo grave y cierto de sustituir al jurado en una tarea que le es exclusivamente propia. En tal sentido, no podemos los magistrados revisores expropiar funciones que no nos han sido legalmente conferidas.

Y ello no colisiona con el derecho del imputado al recurso (invocado en la impugnación), puesto que de manera voluntaria ha decidido someterse a un tipo de proceso (art. 22 bis del ritual) en el que la revisión de la condena no puede hacerse con las mismas reglas y parámetros que en los casos sentenciados por jueces profesionales, lo que no resulta –por sí mismo- violatorio de derecho convencional o constitucional alguno.

Cabe reiterar que la regla general es que el jurado popular es, en principio, el único protagonista en cuanto al convencimiento respecto de los hechos que dan sustento a la sentencia mientras que, a grandes rasgos, los jueces profesionales son quienes dan un encuadre jurídico a los mismos y fijan el monto de condenación.

Como consecuencia lógica de ello, la tarea revisora debe ser efectuada con extrema cautela, a fin de no invadir espacios exclusivos del jurado representativo. Se encaminará más bien a concentrarse en cuestiones preponderantemente “de derecho”, debiendo ceder –en lo que a los hechos hace- sólo en casos de manifiesto apartamiento de la evidencia, lo cual aparece como un supuesto excepcional en orden a los límites con los que la ley ritual regula el análisis de la prueba y, como tal, indefectiblemente debe ser probado por el impugnante con la suficiencia y carga técnica necesarias, lo que no ocurre cuando, además, queda fuera del análisis impugnativo una porción de la prueba producida en el juicio.

Por todo lo expuesto, no se ha demostrado que este caso quedara atrapado en el supuesto expresado en el inc. “d” del art. 448 bis del C.P.P., máxime con un sistema de evaluación probatoria de íntima convicción como el que plantea el juego de los artículos 106 y 210 del C.P.P. (según Ley 14.543) para el jurado. Siendo entonces que no se comprobó que la decisión cuestionada resultara de un apartamiento manifiesto de las pruebas producidas en el juicio, propongo al acuerdo también el rechazo de este aspecto del recurso.

IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso deducido por la Defensa particular de Luis Alberto Villa, con costas (arts. 106, 448, 451,  531 y ccdtes., C.P.P.).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, la doctora Budiño  dijo:

Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal                      

R E S U E L V E:

            RECHAZAR, por los fundamentos dados en el tratamiento de la cuestión planteada, el recurso de casación interpuesto en favor del imputado Luis Alberto Villa, respecto del pronunciamiento recaído en la causa 5820 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial La Plata. Con costas en esta instancia

            Rigen los arts. 106, 209, 210, 371 bis, ter y quater, 373, 375, 448 bis incs. “b y “d” –a contrario-, 530, ss. y ccdtes. del CPP; 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN.

            Regístrese, notifíquese y encomiéndese al Servicio Penitenciario la notificación personal del imputado, con entrega de copia íntegra de la presente. Una vez agotado ese cometido, se solicita que dichas diligencias sean remitidas a esta Alzada. Oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

mac

IPP 0600-5222-19 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2024 12:07:13 - MANCINI HEBECA Fernando Luis María - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2024 12:07:45 - BUDIÑO María Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2024 12:08:12 - SANTILLAN ITURRES Gonzalo Rafael - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2024 12:27:44 hs. bajo el número RS-475-2024 por PEREZ PESADO NICANOR.