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C. 137.540 "MAZAGRO S.R.L. C/ CALANDRIELLO GUSTAVO ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO "
AUTOS Y VISTOS:
I. La firma Mazagro S.R.L. -por apoderado- promovió, el 10 de abril de 2025 y ante el Juzgado de Paz Letrado de General Belgrano del Departamento Judicial de Dolores, la presente demanda ejecutiva por cobro de tres pagarés contra el señor Gustavo Armando Calandriello, domiciliado en la localidad de Lobos, fijando el lugar de pago en el domicilio del acreedor, sito en General Belgrano. Basó la competencia en lo normado por el art. 5 inc.3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. Sist. Augusta, trámite: "Demanda se presenta", de fecha 10-IV-2025 y PDF adjs.).
Seguidamente, la magistrada se declaró incompetente para intervenir. Sustentó su postura en el art. 36 de la ley 24.240 y en lo dispuesto por esta Corte en el precedente "Cuevas" (C. 109.305, resol. de 1-IX-2010), entre otros antecedentes que citó. Fundamentó a tal fin que, conforme surge de la documental acompañada y del escrito inaugural, resulta competente para entender el órgano correspondiente al domicilio del deudor. Remitió los presentes al Juzgado de Paz Letrado de Lobos, perteneciente al Departamento Judicial de La Plata (v. trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 25-IV-2025).
Recibidos - y previa consulta a la base de datos de la AFIP a fin de que informe la actividad comercial registrada de la ejecutante; a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas para que informen el domicilio real del ejecutado y cumplida la vista al señor agente fiscal (v. trámites: "Medida para mejor proveer-ordena", de fecha 29-V-2025; "Acta", de fecha 29-V-2025; "Acta", de fecha 29-V-2025 y PDF adj.; "Informe presenta", de fecha 30-V-2025 y "Vista agente fiscal-contesta", de fecha 30-V-2025)-, el juez requerido, no aceptó la atribución endilgada. Ello, al considerar que no existe relación de consumo entre las partes, dadas las actividades económicas que desarrolla la empresa demandante -venta y provisión de insumos agropecuarios- y los montos y conceptos consignados en los tres pagarés ejecutados. Entendió, en ese sentido, que los bienes adquiridos estaban destinados a la continuación del circuito económico. En consecuencia, atento a la contienda negativa de competencia, elevó los autos a esta Corte (v. trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 7-VII-2025)
Tal el conflicto a dirimir (art.161, inc. 2, Const. prov.).
II.1. Liminarmente, corresponde señalar que no se ha trabado debidamente la contienda negativa de competencia, toda vez que el juzgado que previno no se ha expedido respecto de los fundamentos brindados por el órgano asignado en segundo término, a fin de decidir si mantiene o no su anterior posición (doctr. arts. 13 y concs., CPCC; doctr. causa C. 126.506, "Cingolani", resol. de 14-XI-2023 y CSJN, Fallos: 317:1022; 327:6037; 341:684; entre otros). Sin embargo, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable resolver el conflicto, encomendando a los jueces intervinientes que -en lo sucesivo- eviten la elevación prematura de las actuaciones a esta Corte (art. 34, inc. 5 CPCC; CSJN, Fallos: 311:1965; 319:322; 340:850; 329:1348; entre otros).
II.2. Respecto del caso, cabe referir que la aplicación del precedente "Cuevas" de esta Corte a los conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales del ámbito de la Provincia de Buenos Aires en modo alguno libera al magistrado de primera instancia de fundar adecuadamente su decisión, subsumiendo las circunstancias de la causa en la doctrina legal a aplicar. Y así, recién entonces, en la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los jueces resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la materia (conf. C. 109.305 "Cuevas", resol. de 1-IX-2010; y C. 119.166, "Rodríguez", resol. de 11-II-2016, entre muchos otros).
En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente "Cuevas" no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar en forma previa el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (conf. C. 119.166, cit.; C. 120.591, "Valle", resol. de 30-III-2016; C. 122.778, "Atenko S.A.", resol. de 26-IX-2018; C. 122.674, "Vassaro", resol. de 28-XI-2018 y C. 123.636, "Banco Santander Rio S.A.", resol de 26-II-2020).
Lejos de dicha labor y del análisis concreto del caso, la invocación del referido precedente, el art. 36 de la ley 24.240, en que sustentara la incompetencia decretada (v. Sist. Augusta, trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 25-IV-2025), luce meramente dogmática e inidónea para con ello desprenderse oficiosamente de la competencia en los presentes actuados, sin aguardar la incorporación de un mayor detalle de la magnitud y calidad de las operaciones celebradas entre ambas partes, con virtualidad para ilustrar más certeramente la naturaleza jurídica del vínculo establecido entre ellas, correspondiendo -en consecuencia- su devolución al órgano interviniente para que continúe su abordaje en los términos señalados (conf. C. 121.018, "Dirassar", resol. de 26-X-2016; C. 122.427, "Fideicomiso", resol. de 4-VII-2018; C. 122.674, cit.; C. 123.527, "Lemhofer", resol. de 6-XI-2019; y C. 126.770, "Navarro S.A.", resol. de 27-XI-2023).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar prematura la elevación de la causa, correspondiendo -en este estadio procesal- su remisión al Juzgado de Paz Letrado de General Belgrano, perteneciente al Departamento Judicial de Dolores.
Regístrese y hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2025 22:27:32 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/08/2025 15:31:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:57:00 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 16:53:31 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 12:53:39 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
245200289005825707
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 30/09/2025 14:00:52 hs. bajo el número RR-744-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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