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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.818, "Turnes, Juan Alejandro contra Ministerio de Seguridad y otro/a. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. vered. y sent. de fecha 5-IV-2023 y aclaratoria de fecha 18-IV-2023).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 5-V-2023).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que resulta materia de agravio, el tribunal de grado —tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557— acogió la acción promovida por el señor Juan Alejandro Turnes contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía —con fundamento en las disposiciones del Código Civil (ley 340)— la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 30 de junio de 2012, mientras desempeñaba tareas como policía.
Para así decidir, consideró demostrado que, en la fecha señalada, el actor resultó herido de bala con motivo de un enfrentamiento armado que mantuvo con dos sujetos que intentaron asaltarlo (v. vered., primera cuestión). También estableció que, como consecuencia de las heridas recibidas, el reclamante padece grave lesión en el fémur de la pierna derecha, con tratamiento quirúrgico y secuelas postraumáticas y reacción vivencial anormal neurótica grado III, las cuales le generan una minusvalía del 48% del índice de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., segunda cuestión).
Además, consideró demostrado que el infortunio se produjo en el marco de la actividad propia y específica de la función policial, importando la tarea un riesgo o vicio en el que resultó comprendido el daño sufrido por el actor (v. vered., tercera cuestión).
Juzgó que en el contexto en que debió realizarla (máxime cuando el hecho ocurrió de madrugada, factor que potencia los riesgos a los que estaba expuesto) su actividad laboral se tornó objetivamente riesgosa para su integridad psicofísica.
Añadió que no modificaba esa conclusión la circunstancia de que el accionante estuviera de franco en ese momento, ya que el art. 11 inc. "e" de la ley 13.982 prescribe en forma expresa que los actos que realicen los agentes de policía que voluntariamente intervienen encontrándose fuera de servicio, son considerados a todos los efectos como actos de servicio.
En ese contexto, el tribunal de origen juzgó que la demandada debía responder integralmente por los perjuicios ocasionados, al estimar configurado el factor de atribución contemplado en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340).
Luego, encuadrado el siniestro en el marco del citado precepto, descartó que, en el caso, se hubiera constituido la eximente del daño provocado por terceros por los que la accionada no deba responder.
En ese sentido, precisó el juzgador —con cita de distintos precedentes de esta Suprema Corte—, que en tanto la ocurrencia de conflictos como el de autos es un componente habitual de la actividad encomendada al trabajador policial, la patronal no puede escudarse en la eximente del hecho del tercero cuando, luego de ordenarle realizar esas tareas peligrosas, pretende desentenderse del resultado dañoso que las mismas le generaron.
Concluyó, entonces, que en la especie se encontraban verificados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad civil objetiva a la Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia, procedió a efectuar el cálculo del resarcimiento. Contempló, a esos fines, los rubros de pérdida de capacidad de ganancias y daño moral, en base a los datos que estimó pertinentes.
Así, y en atención a los lineamientos previstos en el fallo "Arostegui" de la Corte nacional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sin desconocer las pautas expuestas por esta Corte —entre otras en la causa L. 119.914, "A., D. A." (sent. de 22-VI-2020)—, juzgó que correspondía tener en cuenta que al actor —que tenía cuarenta años y seis meses de edad a la fecha del infortunio— le restaban veinticuatro años y seis meses para arribar a los sesenta y cinco años de edad, por lo que debían computarse, incluyendo los sueldos anuales complementarios, 318 meses [(24 x 13) = 312 (+6) = 318], que —ponderando el salario actual de $195.528,45 acreditado en el veredicto (que tomó como base de cálculo)— arrojaban una cifra, para el 100% de incapacidad, de $62.178.047,10.
Luego, aplicando esa operación al porcentaje de capacidad perdida por el trabajador (48%), obtuvo un importe indemnizatorio —para la pérdida de capacidad de ganancias— de $29.845.462,60, al que adicionó $4.000.000 en concepto de "daño moral" (v. sent., págs. 14 y 15).
Teniendo en cuenta esa determinación —concerniente a la cuantía del resarcimiento proveniente de la aplicación de las normas del derecho común— y el importe de la reparación brindada en los términos del art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 ($126.643,80; o de $8.083.146,12 si fuera calculada a valores actuales), el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley indicada, por transgredir los arts. 14 bis, 19 y 75 inc. 23 de la Constitución nacional; 2 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sobre la base de estas premisas, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar al señor Juan Alejandro Turnes el importe antes señalado para resarcir integralmente los daños y perjuicios padecidos; descontando lo abonado en sede administrativa en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557.
Luego, aplicó intereses moratorios sobre el capital de condena del siguiente modo: 1) Desde la fecha de exigibilidad del crédito (30-VI-212) hasta la de la sentencia, a una tasa pura del 6% anual, en tanto el monto de la indemnización reconocida había sido determinado a valores actuales. 2) En cambio, desde el 6 de abril de 2023 (día posterior al del dictado de la sentencia y momento en el cual el importe de los créditos en ella declarados deja de estar fijado a valores actuales) y hasta el efectivo pago, las aludidas sumas (capital + intereses al 6%) debían ser capitalizadas (conf. art. 770, Cód. Civ. y Com.) y estas devengar intereses, con arreglo al promedio de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 7 y 768, Cód. Civ. y Com.; doctrina de la Suprema Corte de Justicia en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-VI-2016).
II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 901 a 906, 1.067, 1.068, 1.069, 1.078, 1.079, 1.083 y 1.113 del Código Civil; 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; y de la doctrina legal que identifica.
II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión del juzgador que condenó civilmente a la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez.
Se opone al tramo del pronunciamiento con arreglo al cual se hallaron configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva, sustentando dicha conclusión en el riesgo de la actividad desempeñada por el señor Turnes.
Aduce que para que el Estado provincial deba responder integralmente en forma directa por "actividad riesgosa", es menester que se encuentre acreditado, al menos, que ella guarda un nexo causal adecuado con los perjuicios denunciados.
Expone que, en la particular visión del juzgador de origen, la condición adecuada (causa jurídica) de los perjuicios padecidos por el accionante debe atribuirse en forma directa a la "actividad riesgosa" desplegada por la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de la función estatal de seguridad, sin que tenga ninguna incidencia el dato de que las lesiones sufridas por el accionante fueron consecuencia directa del disparo de un arma de fuego efectuado por un delincuente.
Aclara que la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todas las hipótesis de responsabilidad civil, sin que queden excluidas aquellas que se fundamentan en la atribución objetiva o sin culpa, pues en estas se prescinde de la culpabilidad, pero no del vínculo causal.
Afirma que en el supuesto de autos surge evidente que quien disparó contra el agente policial causó materialmente sus lesiones y que, las consecuencias de ese hecho ilícito, deben atribuirse fáctica y jurídicamente al delincuente en forma exclusiva.
Denuncia que el fallo atacado convierte a la Provincia en la causante directa de las lesiones sufridas por el trabajador, desplazando así la responsabilidad de su verdadero autor. Expone que resulta jurídica y lógicamente inaceptable que existan dos "condiciones adecuadas" independientes (acto ilícito y actividad riesgosa), con entidad suficiente —cada una de ellas— para causar la totalidad de los daños reclamados.
Refiere que se confunden dos conceptos distintos entre sí, ocasión y causa (o "condición adecuada"). Al respecto, aclara que es obvio que la víctima fue lesionada en ocasión de cumplir con sus funciones (acto de servicio), que consistían en la prevención del delito. Sin embargo —continúa— el cumplimiento de tal deber no fue la causa jurídica o "condición adecuada" de las afecciones, sino que resultan atribuibles en forma exclusiva al accionar del delincuente.
Indica que es un sinsentido postular que cuando la Provincia de Buenos Aires cumple regularmente su función de seguridad genera un riesgo de tal entidad que incurre en responsabilidad extracontractual por el obrar de los terceros que delinquen, desde que, paradójicamente, la actuación policial tiene por finalidad neutralizar la comisión de delitos.
Por último, en relación con la intervención de un tercero como eximente de responsabilidad, denuncia error en el razonamiento del juzgador de grado, desde que —según indica— pretende constituirse al ejercicio regular del servicio de seguridad como el generador del riesgo que causó las lesiones al accionante, y quien provocó exclusivamente el daño ha sido el delincuente que disparó contra el agente policial.
En suma, concluye, el argumento que postula que el delincuente que disparó sobre el agente policial no puede ser considerado como un "tercero ajeno" al Estado provincial se revela infundado, porque es producto de una tesitura que constituye un manifiesto apartamiento del orden lógico que vincula a los hechos que motivaron el daño y sus consecuencias.
II.2. Por otra parte, bajo la denuncia de absurdo, impugna la cuantificación del rubro pérdida de capacidad de ganancias.
Considera que el tribunal de origen no objetivó debidamente la incidencia de cada una de las circunstancias particulares del actor, haciendo solo una referencia exclusiva al porcentaje de incapacidad para establecer dogmáticamente su monto, incumpliendo de tal manera con el requisito de fundamentación razonable que debe tener todo pronunciamiento judicial, toda vez que de su contenido no se desprende el criterio empleado o las pautas que condujeron al resultado obtenido.
Reprocha el método utilizado por el juzgador para deducir los importes pagados en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 por el porcentaje de incapacidad determinado en sede administrativa.
Manifiesta que el juzgador calculó el resarcimiento bajo el concepto de deuda de valor, actualizando los parámetros al momento del dictado de la sentencia. No obstante, indica que, a la hora de detraer los importes abonados, lo hizo a valores históricos.
De este modo, afirma que la sentencia resulta absurda, generando con ese proceder una inequidad manifiesta y un enriquecimiento sin causa para el actor.
Por otro lado, objeta el importe reconocido en el fallo de grado en concepto de daño moral.
Alega que resulta inválida la referencia a un porcentaje del daño patrimonial para justificar el importe establecido, revelándose nítido que el tribunal de trabajo se apartó del prudente arbitrio judicial que rige en la materia.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. No resulta de recibo el agravio dirigido a censurar la parcela del pronunciamiento del tribunal de grado que juzgó comprobados en el caso los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 anterior del Código Civil por entender verificada la hipótesis del riesgo de actividad.
III.1.a. En reiteradas ocasiones ha declarado este Tribunal que, tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes como la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del referido art. 1.113 del mencionado Código de Vélez, constituyen facultades privativas de los jueces de mérito, y las conclusiones que al respecto estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (causas L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 125.486, "A., N. B.", sent. de 14-III-2023; L. 130.203, "M., R. G.", sent. de 29-VII-2024 y L. 129.910, "Mujica", sent. de 20-IX-2024; e.o.).
III.2.b. En lo que tiene relevancia, el sentenciante juzgó que el día 30 de junio de 2012, a las 2 horas, estando vestido de civil, el señor Turnes fue interceptado por dos sujetos de sexo masculino que intentaron asaltarlo, frente a lo cual se identificó como policía y esgrimió el arma reglamentaria, originándose un tiroteo en el cual resultó gravemente herido en la pierna derecha, sufriendo la fractura del fémur y lesiones en la rodilla (v. vered., primera cuestión).
Valoró también que la demandada no solamente no desconoció la existencia del infortunio denunciado —lo que bastaba para considerarlo cierto (arts. 354 y 375, CPCC)— sino que, además, admitió en forma expresa que le otorgó las prestaciones en especie y —en su carácter de empleador autoasegurado— le pagó la indemnización por incapacidad definitiva prevista en la ley 24.557, por lo que —concluye— reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo.
Para más, añadió, ello se corroboraba con el dictamen de la Comisión Médica n° 10 de La Plata, organismo que —en decisión no objetada por la demandada— calificó en forma expresa al evento padecido por el agente como accidente de trabajo.
Seguidamente, expuso que el contexto en el que el accionante debió realizar sus tareas al momento en que sufrió la contingencia debe ser considerado riesgoso, siendo evidente el nexo causal entre la actividad peligrosa que le fuera encomendada y el daño sufrido, ya que en autos se probó que los perjuicios fueron originados en la agresión que padeció en ejercicio de sus funciones de policía.
Refirió que, de conformidad a la doctrina de la Suprema Corte, la actividad laboral riesgosa puede ser invocada para atribuir responsabilidad civil a quien se beneficia con ella en el marco del art. 1.113, segundo párrafo, del Código Civil (ley 340).
III.2.c.i. Frente a tales argumentaciones, la accionada centra su crítica en denunciar la existencia de absurdo en la decisión que impugna, vicio que —según indica— la invalida como acto jurisdiccional.
Para ello, enfatiza que es menester acreditar que la actividad riesgosa que se le endilga al Estado provincial guarda nexo causal adecuado con los perjuicios denunciados. Conforme su postura, las consecuencias del hecho ilícito debieron atribuirse fáctica y jurídicamente al delincuente en forma exclusiva, sin desplazar la responsabilidad de su verdadero autor. A ello añade que es erróneo interpretar que el ejercicio regular del servicio de seguridad sea el generador del riesgo que causó las lesiones al trabajador.
III.2.c.ii. De los antecedentes reseñados surge nítido que las alegaciones del impugnante lejos están de acreditar la configuración del mencionado vicio invalidante.
Al respecto, apunto que el interesado exterioriza una discrepante opinión personal en orden a la valoración de los hechos y las conclusiones arribadas por el tribunal de grado, criterio que, indudablemente, no puede sustituir al de los jueces de mérito, ni tampoco basta para acreditar la pretendida anomalía sentencial (causas L. 119.820, "Gabriel", sent. de 10-IV-2019; L. 120.332, "L., V. D.", sent. de 26-V-2021; L. 124.828, "Rodríguez", sent. de 6-XII-2021; L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; e.o.).
En otras palabras, no aporta el recurrente ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica en una mera contraposición de opiniones que, como tal, resulta inidónea a los fines del recurso deducido (causas L. 102.780, "Caime", sent. de 21-XII-2011; L. 118.454, "E., N. G.", sent. de 21-VI-2018; L. 119.417, "P., A. N.", sent. de 19-XII-2018; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023; e.o.).
Es oportuno recordar que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para juzgar configurado el vicio de absurdo, porque es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que ponga de manifiesto la irracionalidad de las conclusiones establecidas por el tribunal de grado, y que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (causas L. 126.343, "Arias", sent. de 10-VII-2023; L. 127.755, "Herrera", sent. de 3-VI-2024; L. 128.835, "López", sent. de 9-VIII-2024; e.o.).
III.2.c.iii. Para más, la motivación puesta en tela de juicio, sobre la que se estructura el fallo de grado, se encuentra en línea con mi opinión vertida en las causas L. 80.406, "Ferreyra", sentencia de 29-IX-2004; L. 79.690, "R., L. G. y otros", sentencia de 28-VI-2006; L. 82.743, "Vetancor", sentencia de 26-IX-2007; L. 88.672, "Doufour", sentencia de 28-V-2010; L. 97.261, "Azpeitía", sentencia de 19-XII-2012; L. 116.679, "P., C. C.", sentencia de 8-IV-2015; L. 115.898, "C., M. L.", sentencia de 15-VI-2016; L. 118.531, "Scardulla", sentencia de 31-V-2017 y L. 120.121, "Troche", sentencia de 6-XII-2021; entre muchas otras.
III.2.c.iv. Al permanecer firme la conclusión de grado que calificó como riesgosa a la actividad desplegada por el actor para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desvanece la impugnación estructurada en torno a la alegada verificación en la especie de la eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo in fine del art. 1.113 del anterior Código Civil.
Ello así, pues, ante el supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado receptado en dicho precepto, en la medida en que la actividad de un tercero integre el riesgo propio de la cosa, esa actividad no podrá ser, al mismo tiempo, causa de exculpación de la responsabilidad (causas L. 110.774, "A., E. E.", sent. de 15-X-2014; L. 117.008, "Giovacchini", sent. de 31-X-2016; L. 120.121, "Troche", antes mencionada y sus citas).
Luego, en el contexto de las circunstancias verificadas en la causa, el accionar de los terceros se encuentra comprendido dentro del riesgo propio de las tareas que el actor desarrolló al intentar disuadir —en ejercicio de sus funciones de agente de policía de seguridad— a dos personas que intentaron asaltarlo; por lo que aquellos no pueden ser considerados como terceros ajenos a la accionada por el que ésta no deba responder.
Tal como lo he sostenido en precedentes anteriores, en el marco del riesgo propio de la tarea del agente de seguridad, diferente y diferenciable de los potenciales que encierran otras actividades laborales, el hecho del tercero, cuando este sea partícipe necesario del acto de servicio, no puede ser aprehendido como eximente total o parcial de la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1.113, segundo párrafo in fine, del Código Civil, pues el daño causado por el mismo aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente al dependiente (art. 901, Cód. Civ.; conf. mi voto en la causa L. 81.930, "D., M. N. y otras", sent. de 25-II-2009).
Como lo puntualicé en el referido precedente, si la actividad del policía de seguridad presupone para este el deber de asumir todo riesgo en la prevención y represión de delitos y contravenciones y, a su vez, se considera acto de servicio el enfrentamiento armado con delincuentes, antes que el hecho del tercero es la propia actividad laboral la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas (causa L. 116.941, "G., P. A.", sent. de 15-VII-2015; v. también mi voto en idéntico sentido en la causa L. 118.636, "A., M. C.", sent. de 6-X-2020).
III.3. En lo que concierne a la crítica estructurada en torno a la cuantía indemnizatoria, cabe formular las siguientes consideraciones.
III.3.a. En primer lugar, no es de recibo la parcela del recurso por la que se impugna el importe establecido en concepto de pérdida de capacidad de ganancias.
Sabido es que la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado, y la conclusión que al respecto formulen no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo cuando tales facultades no sean ejercidas con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo e infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 120.646, "Maldonado", sent. de 10-VIII-2020; L. 126.519, "Acuña Cam", sent. de 29-XI-2022; L. 126.046, "Agüera", sent. de 27-III-2023 y L. 128.156, "Casco", sent. de 28-X-2024; e.o.).
Más aún, en la materia específicamente cuestionada en la especie, ha señalado este Tribunal que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso la configuración del señalado vicio lógico debe apreciarse estrictamente (causas L. 126.076, "Benitez", sent. de 27-VI-2023; L. 130.485, "Bas", sent. de 28-XI-2024; e.o.).
Bajo tales directrices, la crítica es marcadamente insuficiente para modificar lo decidido, pues las motivaciones que exhibe esta parcela del recurso no logran evidenciar el error grave, grosero y fundamental o el apartamiento de las constancias de la causa que caracterizan al absurdo.
Lo expuesto por el interesado al señalar que el tribunal de origen no ha objetivado debidamente la incidencia de cada una de las circunstancias particulares de la víctima, ni ha plasmado el criterio, pauta o método de cálculo que utilizó para arribar al importe establecido para resarcir el rubro pérdida de capacidad de ganancias, contrasta con lo analizado y decidido en la causa.
Nótese que al fijar el importe en cuestión el órgano de grado precisó que debía ser estimado en base al porcentaje de la capacidad de ganancia que, en directa proporción a la incapacidad que padece, ha perdido el accionante con el infortunio. A tales efectos, computó los ingresos mensuales que le restaban percibir —desde la fecha en que tomó conocimiento de la minusvalía— para arribar a la edad de sesenta y cinco años de edad (hito este último tomado como referencia en tanto marca la edad jubilatoria ordinaria) y, a ese importe global, aplicarle el porcentual de capacidad laborativa frustrada (en la especie, 48%).
Con esos datos, y teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad y los meses que le restaban para arribar a los sesenta y cinco años de edad, incluyendo los sueldos anuales complementarios (318 meses), y ponderando el salario actual de $195.528,45 acreditado en el veredicto, arribó a la cifra, para el 100% de incapacidad, de $62.178.047,10 (318 x $195.528,45). A este último monto le aplicó el porcentaje de capacidad perdida (48%) y obtuvo un importe indemnizatorio de $29.845.462,60 ($62.178.047,10 x 48%).
Con lo cual, pueda o no compartirse, el método del que se valió el juzgador para computar la cuantía fue elaborado a partir de los hechos principales acreditados en la causa y conforme a parámetros objetivos despojados de visos irrazonables o ilógicos.
En suma, las conclusiones del pronunciamiento de grado, claramente vinculadas a cuestiones de naturaleza fáctica y probatoria, no logran ser conmovidas por la recurrente mediante su exposición. Así, el cuestionamiento se encuentra signado por expresiones que carecen de un adecuado análisis centrado en las concretas circunstancias del caso. En particular, no se constata individualización alguna de los elementos valorados por el tribunal de grado vinculados con la objeción que se trae a examen. Tampoco se explica de qué modo se habría producido la errónea ponderación que se alega.
III.3.b. También luce infructuosa la objeción planteada en torno a la indemnización por daño moral.
Ello así, habida cuenta de que el embate se estructura sobre la base de considerar que el monto fue fijado por el tribunal desconociendo el carácter autónomo del daño extrapatrimonial, resultando inválida la referencia a un porcentaje del daño material. Ese relato, tal y como ha sido expuesto, se encuentra completamente desconectado del texto del pronunciamiento que se pretende impugnar.
En tales condiciones, resultan aplicables las directrices de esta Corte que tachan de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si la argumentación que expone parte de una premisa errónea, transitando de tal modo por carriles propios y desentendiéndose de las razones proporcionadas por el sentenciante de grado (causas L. 123.299, "Galimberti Betancur", sent. de 9-XI-2021; L. 126.106, "Juárez", sent. de 27-X-2022 y L. 124.375, "Urien", sent. de 20-VIII-2024; e.o.).
III.3.c. En cambio, acierta el quejoso cuando cuestiona el modo en que el tribunal actuante dedujo lo abonado por la demandada.
Me afirmo en esta conclusión toda vez que logra demostrar el excepcional vicio de absurdo que invoca.
III.3.c.i. El órgano interviniente, al momento de cuantificar el importe indemnizatorio, especificó que al monto total calculado a valores actuales ($33.845.462,60 —comprensivo del resarcimiento por daño material y daño moral—), debía descontarse la suma abonada (en el año 2013) por la empleadora autoasegurada ($126.643,80).
III.3.c.ii. Señalado lo que antecede, queda en evidencia que la metodología de cálculo utilizada por el órgano de grado ha generado una iniquidad manifiesta.
Obsérvese que el tribunal dedujo de la indemnización originariamente establecida para resarcir el daño material y el daño moral ($33.845.462,60), lo abonado por la demandada —autoasegurada— en sede administrativa ($126.643,80), arribando a un saldo de $33.718.818,80.
De este modo, desde que el tribunal de grado cuantificó el resarcimiento integral a valores actualizados al mes de abril del año 2023, pero dedujo el importe abonado con anterioridad por la demandada autoasegurada, calculando este último a valores nominales o históricos (año 2013), surge evidente la falta de equivalencia en la fijación de dichos guarismos, lo que ha derivado en el empleo de un método o ecuación compensatoria que se muestra asaz irrazonable en perjuicio de la demandada, al no haberse computado de manera homogénea las magnitudes involucradas, haciendo impactar pagos tomados a valores nominales e históricos contra el cálculo final de una indemnización estimada con criterio de actualidad, circunstancia que ha importado —en este caso— prescindir de todo mecanismo de actualización equitativa de las sumas entregadas tiempo atrás, por el lapso posterior a su recepción por parte del trabajador y hasta la misma fecha de valuación del crédito, desnaturalizándose la finalidad de su imputación compensatoria, con quiebre de toda razonabilidad y violación de los principios establecidos en los arts. 953 y 1.071 del Código Civil —ley 340—.
En efecto, aun tratándose de un tópico cuya determinación constituye facultad privativa de los tribunales de trabajo (causas L. 101.177, "Flores", sent. de 16-V-2012; L. 113.346, "Ochoa", sent. de 4-VI-2014; L. 100.654, "Reising", sent. de 15-VII-2015 y L. 119.303, "Pagliaretto", sent. de 21-XI-2018; e.o.), si el crédito del trabajador ha sido valuado con criterio de actualidad a la fecha del pronunciamiento judicial, todo importe de pago parcial realizado por el deudor —y percibido por aquel— debe deducirse también actualizado, a efectos de utilizar unidades de igual valor adquisitivo y no cantidades heterogéneas (en sentido análogo, causa L. 32.996, "Sotiru", sent. de 21-VIII-1984; y más recientemente en las causas L. 120.047, "Solans", sent. de 11-VI-2025; L. 130.975, "Barral", sent. de 8-VII-2025 y 130.796, "Arenas", sent. de 1-IX-2025).
Lo antes expuesto justifica el acogimiento de este agravio y, por lo tanto, conduce a casar esta parcela del fallo de grado.
IV. Corresponde entonces hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto III.3.c.ii.
Los autos deberán volver a la instancia de origen a fin de que, a tenor de la solución propiciada, el tribunal de grado —integrado con otros jueces— deduzca debidamente el importe ya abonado por la demandada en sede administrativa conforme lo establecido en el apartado de referencia.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera.
II.1. Entiendo que cabe casar lo resuelto en la instancia de origen en torno a la responsabilidad endilgada al Estado provincial con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Atendiendo a los concretos argumentos que nutren a la impugnación y así, sin ingresar en otro análisis, pero dejando a salvo mi opinión sobre los supuestos que tornan aplicable el art. 1.113, segunda parte, del Código Civil (ley 340) en su vinculación con el concepto de "cosa riesgosa o viciosa" al que alude la norma (conf. mis votos en las causas L. 79.690, "R., L. G.", sent. de 28-VI-2006; L. 83.342, "F. d. S., J." y L. 82.743, "Ventancor", sents. de 26-IX-2007), advierto que aun de seguirse la tesis del fallo atacado en cuanto postula que la actividad que realizaba el agente se encuentra comprendida en aquella noción legal, igualmente, corresponde disponer su modificación.
En el precedente L. 81.930, "D., M. N. y otras" (sent. de 25-II-2009) —mencionado por el quejoso— se recordó que el art. 1.113 del mentado Código Civil establece que, en los supuestos de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián "...se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder".
En este sentido, tiene dicho esta Corte que cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio el responsable es su dueño o guardián. Y siempre con arreglo a lo prescripto en la referida norma, aquellos han de quedar total o parcialmente excluidos de responsabilidad si demuestran que el accionar de la víctima o de un tercero ha generado causal o concausalmente el evento dañoso (causas L. 42.946, "Roselli", sent. de 9-IV-1991 y L. 61.766, "Springer", sent. de 12-VIII-1997).
Pues bien, encontrándose fuera de discusión que el daño que sufrió el agente fue consecuencia del accionar de terceros por quien la demandada no debe responder, el rechazo de la acción con fundamento en el derecho común ha de imponerse.
En suma, tal como esgrime el impugnante, el obrar de dichas personas —terceros ajenos al Estado provincial— se constituyó en la causa del desafortunado suceso provocando la ruptura del nexo causal entre el daño provocado por la presunta "cosa" (actividad que prestaba el accionante como policía) y la responsabilidad de la empleadora en su carácter de "dueño o guardián". Tal como —por mayoría— se sostuviera al fallar la mentada causa L. 81.930, es indudable que la conducta del tercero tuvo aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal, siendo esta una eximente expresamente contemplada en el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340).
II.2. Luego, atento a lo resuelto anteriormente, no cabe tratar los demás cuestionamientos traídos.
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la demanda con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340), cuyo rechazo aquí se resuelve. Con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.3.c.ii. del voto emitido en primer término. Los autos se remiten a la instancia de origen a fin de que el tribunal de grado —integrado con otros jueces— deduzca debidamente el importe ya abonado por la demandada en sede administrativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2025 15:05:55 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 22/09/2025 15:08:04 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2025 20:21:31 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 11:50:27 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/10/2025 14:15:46 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:48:12 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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231800292005911802
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 13/10/2025 09:15:06 hs. bajo el número RS-96-2025 por DI TOMMASO ANALIA.
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