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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137690

Fecha:

30/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

C. P. L. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD

Magistrados Votantes:

Torres-Kohan-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.690 "C. P. L. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Se elevan a consideración de esta Corte las presentes actuaciones a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia n°4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de un proceso de determinación de la capacidad de la señora P. L. C. -nacida el 25 de mayo de 1972-, quien padece una patología de salud mental (v. "Competencia-se resuelve" de 26-XII-2024 y "Competencia- se resuelve" de 4-VII-2025).
II.1. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que, en consideración al orden normativo vigente, para la asignación de la competencia jurisdiccional para intervenir en el conocimiento de estos supuestos adquiere especial relevancia acudir a la télesis de los arts. 35 y 36 del Código Civil y Comercial, enmarcados dentro de los denominados principios comunes a las restricciones a la capacidad (causas C. 120.691, "G., J. D.", resol. de 22-VI-2016; C. 120.781, "D., J. M.", resol. de 29-VI-2016; C. 120.874, "L., C. J.", resol. de 13-VII-2016 y C. 121.357, "A., O. R.", resol. de 14-VI-2017).
II.2. Por otro lado, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en causas similares al presente, habiendo abordado la cuestión en el precedente C. 109.819, "N., N. E." (sent. de 17-VIII-2011), cuya doctrina ha sido seguida en forma ininterrumpida (entre otros; C. 122.717, "R., J. C.", resol. de 17-X-2018; C. 123.409, "M., O. G.", resol. de 16-X-2019; C. 126.097, "R., D. H.", resol. de 30-XI-2022; C. 125.895, "O., N. S.", resol. de 19-XII-2022; C. 125.813, "D., L. A", resol. de 31-III-2023).
En el antecedente citado se afirmó que consolidada la residencia del presunto incapaz en un lugar distante del órgano judicial interviniente, los principios de inmediación, celeridad y economía procesal debían primar por sobre cualquier otro. En tal supuesto, donde se trataba del contralor del estatus médico-jurídico de una persona en estado de vulnerabilidad, el tema a resolver excedía una mera cuestión de competencia para involucrar los derechos del paciente y, en ese sentido, es la aludida inmediación la que permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación del causante.
Por lo tanto, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar a la persona y su patrimonio, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente sus derechos (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -ley 26.378-; 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
También se señaló en el precedente aludido que posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con el causante coadyuvaba en mayor medida a proteger los derechos del paciente. Así, como el principio de inmediación era considerado para determinar la competencia al inicio del proceso, conforme el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, ante la situación de vulnerabilidad que evidenciaba el caso debía otorgársele la misma trascendencia a lo largo de todo el trámite.
En ese sentido, la Corte Suprema nacional ha establecido, en el marco de los procesos sobre determinación de la capacidad, que la labor atribuida a los jueces por el Código de fondo implica un ejercicio de evaluación y de seguimiento que no podría desplegarse adecuadamente desde una sede judicial que no sea la del lugar donde habita establemente la persona; máxime cuando el desenvolvimiento de los profesionales involucrados podría verse dificultado fuera del ámbito territorial en el que fueron designados (Fallos: 339:1027; 339:859; 344:769; entre otros).
Como así también es doctrina del Máximo Tribunal nacional que la inmediación coadyuva a una supervisión judicial directa y personal de quien se ve afectado por la medida, a la par que favorece la concentración de las diligencias dirigidas a determinar el estado de salud, con lo que elimina las gestiones superfluas y onerosas y evita las demoras en la adopción de decisiones relacionadas a la libertad ambulatoria de la persona internada (Fallos: 328:4832; 331:211 y causa 992/2019, sent. de 26-XI-2019, del Dictamen del Procurador, al que remite).
III. En la contienda traída a resolver, son plenamente aplicables los principios enunciados y bajo tales pautas habrá de dirimirse la contienda a la que se arriba, pues la señora P. L. C. se encuentra alojada en el Hogar Centro de día "Espacio Encuentro" sito en calle San Fe n°1749 de Luján, desde el año 2023 (v. "Audiencia evaluativa de peritos-acta" de 19-IV-2023). Asimismo, fue la Asesoría de Incapaces la que solicitó la declaración de incompetencia del órgano preventor, en tanto consideró que beneficiaría a la señora C. que el organismo que intervenga sea el que se encuentre más cercano a su lugar de residencia a fin de garantizar el principio de inmediatez (v. "Asesor-presenta dictamen" de 22-XI-2024). 
Así, atento a la particular circunstancia de autos, teniendo en consideración su estadio procesal -donde pese al tiempo transcurrido desde el inicio del presente aún no se ha dictado sentencia de determinación de la capacidad-, sumado a que la distancia entre la localidad de Luján y el órgano que previno es de 75 km., siendo necesario posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con la causante, adquiere especial relevancia el principio de inmediatez, correspondiendo declarar competente para intervenir al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra alojada la causante, es decir, el organismo con competencia territorial allí (art. 5 inc. 8 del CPCC).
En conclusión, se declara competente para intervenir al Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Mercedes (art. 5 inc. 8 del CPCC).
IV. Finalmente, atento a que surge de las constancias objetivas de la causa la inacción del organismo que previno así como el retardo injustificado, se lo exhorta a que observe en casos sucesivos la debida diligencia y celeridad y proceda a la adopción y contralor de las medidas periódicas pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a fin de proveer a su debido resguardo (arts. 13 y concs., CDPC; 8, 25, CADH; 75 inc. 22, Const. nac.; 11 y 36.5, Const. prov.; 31, y concs., Cód. Civ. y Com.; 5, 7 inc. "e", 7 inc. "l", 18 y concs., ley 26.657; conf. "Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad" de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, págs. 66/73).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar competente para intervenir al Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Mercedes y 2) hacer saber a la titular del Juzgado de Familia n°4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora la exhortación efectuada en el punto IV.
Regístrese, hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2025 20:20:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:54:28 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 16:24:21 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:49:17 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 13:56:44 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
251300289005916594

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/10/2025 09:10:15 hs. bajo el número RR-763-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.