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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137728

Fecha:

30/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

D. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Magistrados Votantes:

Torres-Kohan-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.728 "D. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Se elevan a consideración de esta Corte las presentes actuaciones caratuladas: "D. M., M.. Materia a categorizar" y sus conexas, a saber: C. 137.728-AGR1 "D. M., M.. Abrigo" y C.137.728-AGR2 "D. M., M.. Internación" y a fin de resolver la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Mar del Plata y el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Tandil. 
II.1. El Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño de Balcarce solicitó, el 30 de enero de 2024, ante el Juzgado de Familia n°1 de Mar del Plata la evaluación integral en el marco de la Ley de Salud Mental de M. D. M. -nacida el 21 de noviembre de 2014-. Relató que desde el año 2022 se encontraban interviniendo con el objetivo de proteger los derechos de la niña, que M. había sufrido situaciones de violencia hacia sí misma y su entorno, que se escapa de su hogar y que posee episodios compulsivos que la ponían en peligro. Con el objetivo de abordar su situación particular y la de su entorno familiar, se requirió su evaluación (v. "Evaluación Psiquiátrica-se solicita" de 30-I-2024 y sus PDF adjs.). 
Previa intervenir de la Asesoría de Incapaces y de la Trabajadora Social del organismo se ordenó el traslado de la niña al nosocomio local a fin de que sea evaluada por un equipo interdisciplinario en los términos de la ley 26.657 (v. "Informe asistente social" de 1-III-2024, "Evaluación psiquiátrica-se solicita" de 8-V-2024 y "Evaluación psiquiátrica-se provee" de 8-V-2024).
II.2. A continuación, el 12 de mayo de 2025, el Servicio Local interviniente informó la adopción de una medida excepcional de derechos -abrigo- respecto de M., a cumplirse en ámbito institucional. Relató, que las situaciones de peligro a las que se encontraba sometida M. habían aumentado, que había estado expuesta a distintos riesgos (golpes y cortaduras), que sus ataques epilépticos habían aumentado, que no se encontraba escolarizada y que no había estado recibiendo su medicación correctamente. Sumado a ello, pese al trabajo que durante años venían realizando con la progenitora de la niña no había habido cambios conductuales que corrijan estas situaciones de peligro y vulneración de derechos que sufría M. Por ello, no contando con referentes afectivos que puedan hacerse cargo se adoptó la medida, cuya legalización fue decretada (v. C.137.728-AGR1, trámites "Abrigo-presentación inicial" de 14-v-2025 y "Sentencia interlocutoria" de 14-V-2025).
II.3. Luego, el organismo administrativo manifestó que la niña ha sufrido una crisis nerviosa en el momento en que llegó a la institución, por lo que debió ser llevada al nosocomio local donde fue internada. Desde el Servicio Local se solicitó una evaluación de M. a fin de conocer su diagnóstico, prognosis y los cuidados que requería para poder gestionar una vacante en alguna institución que pueda satisfacer sus necesidades. En consecuencia, la Secretaría del Juzgado se comunicó con el Servicio Local y con el Hospital, tomó conocimiento de que la niña poseía obra social y que estaban aguardando que ésta garantice el pago de la clínica (v. "Informe-presenta" de 15-V-2025 y "Informe del actuario" de 16-V-2025). 
Así, se presentó la Asesoría de Incapaces y solicitó que se ordene el traslado de la niña del Hospital Subzonal de Balcarce a la Comunidad Terapéutica "Unidad Psiquiátrica de Tandil" ordenándole a su obra social que garantice el pago de dicha internación, lo que motivó el dictado de una medida cautelar por parte del titular del organismo de Mar del Plata (v. "Asesoría de Incapaces-presenta dictamen" de 19-V-2025 y "Evaluación compulsiva-se ordena" de 19-V-2025).
II.4. El Servicio Local de Balcarce, en oportunidad de informar que se había trasladado a la niña y que se encontraba en la comunidad terapéutica de Tandil, requirió al Juzgado de Familia n°1 de Mar del Plata que se declare incompetente para continuar interviniendo en el control que se amerita en casos como el de autos. Así, la titular del organismo hizo lugar al pedido y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con sede en Tandil que corresponda (v. "Vista contesta-se provee" de 29-V-2025 y su PDF adj.).
II.5. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Tandil, la magistrada rechazó la competencia atribuida. Para así decidir, argumentó que es el centro de vida de la niña el que tiene carácter atributivo de competencia, y en el caso de autos, el centro de vida de M. se encuentra en la localidad de Balcarce. Sumado a ello, sostiene que no puede afirmarse que la internación de la niña, que es de carácter transitorio y restrictivo, pueda permitir afirmar que su centro de vida se vio modificado. Citó en sustento en su postura los arts. 716 del Código Civil y Comercial, 8 ,9 ,14 ,15 de la Ley Nacional de Salud Mental n°26.657 y 3 ,4 ,5 ,9 ,14 ,15 ,29 y 32 de la ley 26.061, antecedentes de este Tribunal y, sin más, devolvió las actuaciones (v. "Competencia-se resuelve" de 12-VI-2025 y "Pase a" de 13-VI-2025). 
II.6. Arribadas las actuaciones, se presentó informe de la Clínica Comunidad Tandil -sita en calle Maipú n°636 de Tandil- en el que se expresa que el diagnóstico de M. es de un síndrome genético -que aún están estudiando-, déficit cognitivo y trastorno del espectro autista. La niña requiere asistencia las 24 hs. del día y su equipo solicita que el tiempo de tratamiento sea de al menos 6 meses. Sumado a ello, resaltaron que sería importante que luego de ese tiempo la niña continúe en dicha institución sus tratamientos ya que ha demostrado empatía y vínculos favorables con las personas del equipo (v. "Informe-presenta" de 6-VIII-2025 y su PDF adj.).
En consecuencia, la magistrada de Mar del Plata sostiene los argumentos por los que se declaró incompetente y adunó que en casos de internación es indispensable garantizar el principio de inmediación y de tutela judicial efectiva, citó antecedentes de esta Corte y atento al conflicto negativo de competencia elevó las actuaciones (v. "Sentencia interlocutoria" de 25-VIII-2025 y "Pase a" de 26-VIII-2025). 
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
III.1. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha decidido, reiteradamente, que en consideración al nuevo orden normativo vigente, la asignación de la competencia jurisdiccional para intervenir en el conocimiento de estos supuestos, adquiere especial relevancia acudir a la télesis de los arts. 35 y 36 del Código Civil y Comercial, enmarcados dentro de los denominados principios comunes a las restricciones a la capacidad (causas C. 120.691, "G., J. D.", resol. de 22-VI-2016; C. 120.781, "D., J. M.", resol. de 29-VI-2016; C. 120.874, "L., C. J.", resol. de 13-VII-2016 y C. 121.357, "A., O. R.", resol. de 14-VI-2017).
En ese orden de ideas, se observa el mandato del primer precepto citado que establece que el juez debe garantizar la inmediatez con el causante como así también entrevistarlo en forma personal antes de pronunciar cualquier resolución.
En igual línea, la siguiente norma prevé la intervención del interesado en el proceso, pudiendo aportar todas las pruebas que hacen a su defensa, consignándose, además, en cuanto a la competencia, la interposición de la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación (causas C. 120.691, "G., J. D.", resol. de 22-VI-2016; C. 121.233, "G., A. B.", resol. de 28-XII-2016 y C. 121.451, "S., R. M.", resol. de 29-III-2017).
Con relación a este último precepto, este Tribunal ha sostenido que si la persona está internada, debe ser interpuesta ante el juez del lugar donde se lleva a cabo la medida con el objeto de asegurar el principio de inmediatez que debe regir durante todo el proceso (causas C. 123.196, "P., C. M.", resol. de 2-V-2019; C. 123.653, "S., J.", resol. de 26-II-2020; C. 123.740, "T., S. B.", resol. de 29-IV-2020; C. 125.760, "R., M. G.", resol. de 10-VIII-2022; C. 125.518, "V., K. P.", resol. de 10-VIII-2022).
III.2. Aunado a ello, cabe recordar que cuando se trata de una persona menor de edad, la Corte Suprema nacional ha establecido en reiteradas ocasiones la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y concs. CDN; Fallos: 339:1571; 344:2384; entre otros). Y aclaró que si los magistrados en disputa están en situación legal análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cuál de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela integral de los derechos del niño (Fallos: 327:3987; 339:1571; 344:325; entre otros).
III.3. En la contienda traída a resolver, son plenamente aplicables los principios enunciados y bajo tales pautas habrá de dirimirse la contienda arribada. Esto es así, toda vez que M. se encuentra internada en un centro especializado en la atención de las patologías que padece, ubicado en la localidad de Tandil. Asimismo, surge de los informes acompañados, tanto de la Comunidad donde actualmente se encuentra como del Servicio Local interviniente, que se están realizando todas las gestiones necesarias para restituir los derechos de la niña y -además- abordar la situación médica y de salud mental que la aqueja (v. "Informe- presenta" de 15-V-2025 y su PDF adj., "Informe del actuario" de 16-V-2025, "Vista contesta-se provee" de 29-V-2025 y su PDF adj., e "Informe-presenta" de 6-VIII-2025 y su PDF adj.).
En este sentido, cabe hacer notar la trascendencia de la idea de la interseccionalidad. La misma tiene nacimiento en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, precisamente en el principio de igualdad y no discriminación, y persigue la defensa de los derechos humanos colocando a las personas en igualdad real de oportunidades pero reconociendo que, en muchas ocasiones -como sucede en el caso de autos-, una persona puede verse atravesada por diferentes categorías protegidas o, desde otra óptica, enfrentar múltiples formas de discriminación que no requieren un tratamiento aislado sino la comprensión de la intersección y de que su combinación da lugar a nuevas formas de discriminación mucho más gravosas y específicas (confr. Corte IDH, caso "González Lluy y otrs. v. Ecuador", sent. de 1-IX-2015, párr. 290).
Por ello, a la luz de los conceptos de interés superior del niño y centro de vida, conjugados con el principio de inmediación y la perspectiva de interseccionalidad -en el caso, niñez y salud mental-, y con el objeto de posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con la niña, corresponde que la causa continúe su tramitación por ante el organismo jurisdiccional correspondiente a su lugar de internación, con el objeto de garantizar en la mayor medida posible una adecuada tutela judicial efectiva y reforzada, que exige las particularidades del presente caso (arts. 3, CDN; 706, 707, 709, 716 y concs., Cód. Civ. y Com.; 5 inc. 8, CPCC). 
En efecto, la competencia se fija en función del sujeto de tutela, cuyo interés prevalece sobre los principios de prevención y de la perpetuación de la jurisdicción. Ello, en sintonía con las directivas del Código Civil y Comercial, que consagran como principio procesal el respeto de la inmediación y de la tutela judicial efectiva (v. arts. 706 y 716, Cód. Civ. y Com.; doctr. CSJN, causa 372/2018, sent. de 7-VI-2018, del Dictamen del Procurador, al que remite; causas C. 125.369, "R. D. C. J.", resol. de 24-V-2022; C. 125.624, "A. A.", resol. de 10-VI-2022 y C. 125.803, "F. T. A.", resol. de 15-VII-2022).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar competente para intervenir al Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Tandil en las presentes actuaciones y sus conexas, a saber: C. 137.728-AGR1 "D. M., M.. Abrigo" y C.137.728-AGR2 "D. M., M.. Internación". 
Regístrese, hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía que corresponda.  
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2025 20:20:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:54:33 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 16:24:22 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:49:18 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 13:56:45 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
240100289005904552

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/10/2025 09:10:16 hs. bajo el número RR-764-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.