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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 76878

Fecha:

3/10/2025

Nro Registro Interno:

RSD-74-2025

Carátula Pública:

Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Osansi S.A. y Ot. s/ Apremio Provincial. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Kohan-Mancini-Borinsky

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.878, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Osansi S.A. y Ot. s/ Apremio Provincial. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Kohan, Mancini, Borinsky.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y rechazó la ejecución de la deuda instrumentada en el título base del apremio impulsado, con costas a la actora vencida.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y rechazó la ejecución de la deuda instrumentada en el título base del apremio impulsado, con costas a la actora vencida.

Para así decidir, aclaró que abordaría la materia enjuiciada tomando en consideración las reglas legales y jurisprudenciales existentes al momento de suscitarse el conflicto. En particular, sostuvo que resultan aplicables al caso planteado las normas sobre prescripción del Código Civil (ley 340), vigente al tiempo de nacimiento de las obligaciones fiscales ejecutadas en autos (conf. arts. 3, Cód. cit., texto según ley 17.711; 7 y 2.537, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).

En línea con lo expuesto, recordó el cambio verificado a partir de la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, donde la Corte nacional se pronunció a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria establecido en el Código Civil entonces vigente (art. 4.027 inc. 3, Cód. Civ.), por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.

Añadió que ulteriores pronunciamientos enmarcados en esa línea supusieron un nuevo giro en la cuestión debatida, que no se limita a la extensión del plazo respectivo, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción, incluidos los supuestos de suspensión e interrupción.

No obstante, entendió que la fijación del impuesto sobre los ingresos brutos y su carácter anual configuran una prerrogativa inherente a la órbita local, pues versan sobre la estructuración y definición del propio tributo.

Con ese piso de marcha precisó que el plazo de prescripción quinquenal comenzó a correr el día 1 de enero siguiente al año al cual se refieren los tributos omitidos.

Luego de analizar las actuaciones administrativas y advertir que mediante el título base de la ejecución se reclaman los períodos 1 a 12 de 2005, indicó que el término prescriptivo operó el día 1 de enero de 2011. Agregó que la disposición determinativa y sancionatoria 2.589/11, dictada y notificada en el mes de diciembre de 2011, careció de efectos suspensivos por haber expirado el plazo en cuestión en el mes de enero del mismo año.

De tal modo concluyó que la demanda judicial, interpuesta el día 17 de julio de 2015, se dedujo en tiempo inhábil, motivo por el cual reputó acertado el razonamiento desarrollado por el señor juez de grado en cuanto tuvo por operada la prescripción alegada.

En otro orden señaló que resultaba inoficioso expedirse sobre la presunta omisión en que habría incurrido este último magistrado al no pronunciarse respecto de la aplicación del art. 3.980 del Código Civil (ley 340), toda vez que —según lo sostuvo anteriormente— al momento de dictarse la resolución determinativa (esto es, al día 6 de diciembre de 2011) ya había operado el plazo de prescripción (conf. arts. 3.956 y 4.027 inc. 3, Cód. cit.).

Por último, también confirmó la condena en costas impuesta en primera instancia al Fisco actor y le impuso las de Cámara.

II. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 159 y 160 del Código Fiscal y 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 121, 122, 123, 126 y concordantes de la Constitución nacional. Tacha de errónea, asimismo, la interpretación que hizo la Cámara de las disposiciones del Código Civil y Comercial (ley 26.994), al tiempo que reprocha la presunta obstaculización de los mecanismos de percepción de la renta pública.

En primer lugar, critica que la Cámara interviniente haya prescindido de lo dispuesto por el art. 159 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal, norma que establece que, para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, los términos de prescripción comienzan a correr desde el día 1 de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales de presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

Destaca que el impuesto sobre los ingresos brutos encuadra en el precepto citado, motivo por el cual la prescripción de la obligación discutida habría comenzado a correr el día 1 de enero de 2007, no en el momento determinado por el magistrado de primera instancia y por la Cámara.

Añade que, conforme al art. 161 del Código Fiscal, el plazo de prescripción se habría visto suspendido en principio durante un año desde la intimación de pago a la firma Osansi S.A. y los coejectuados, pero luego este lapso se habría prolongado hasta los noventa días posteriores a que la Autoridad de Aplicación recibió las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal de Apelación dictó sentencia.

Insiste con que, como consecuencia de lo dicho, el plazo de prescripción del período más antiguo reclamado en autos comenzó su curso el día 1 de enero de 2007 y se suspendió válidamente el día 16 de diciembre de 2011, momento en que se notificó la resolución determinativa, por un lapso de un año que luego se prolongó por la interposición de recursos ante el Tribunal Fiscal de Apelación.

Sostiene que las decisiones en crisis han omitido considerar que, a raíz de la apelación ante este último organismo, se suspendió la obligación de pago del impuesto, razón por la cual el Fisco estaba legalmente imposibilitado de accionar su cobro.

Asegura que la Cámara debió aplicar las normas locales citadas —que no habrían sido declaradas inconstitucionales— y concluye que la acción no se hallaba prescripta al momento de inicio del juicio de apremio.

Alega asimismo vulneración de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, que reserva el poder de legislar en materia de tributos a las legislaturas locales.

Además, reprocha al fallo impugnado haber denegado el pedido de que se tuviesen en cuenta las disposiciones del Código Civil y Comercial (ley 26.994). Expone que los arts. 2.532 y 2.560 de este cuerpo legal no abordan una situación anteriormente regida por disposiciones del Código Civil (ley 340), sino que, al reconocer la competencia de la legislación local para regular la prescripción de tributos, obligan a remitirse al Código Fiscal, una ley provincial preexistente. De allí extrae que no se verifica en autos un conflicto de leyes en el tiempo. Agrega que la Cámara debió revisar la jurisprudencia sentada a partir de la causa "Filcrosa", a fin de no dotarla de ultraactividad frente a las nuevas definiciones legales.

Manifiesta que la sanción de los citados arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial vino a poner fin a una equívoca interpretación de normas de la Constitución nacional, relativas a la autonomía de las provincias, que constituyen el pilar fundamental sobre el que se construyó el federalismo argentino. Invoca en su apoyo la posición de la señora jueza Argibay en la causa "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom" (CSJN Fallos: 332:2108) y un fragmento del debate legislativo que antecedió al dictado de la ley 26.994.

Finalmente, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.

III. El recurso no prospera.

Como lo he señalado en varias oportunidades en las cuales intervine, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Volskwagen de ahorro para fines determinados S.A.", sentencia de 5-XI-2019, ratificó su inalterada jurisprudencia de Fallos: 326:3899; 332:616; 332:2108 y 332:2250 (entre otros), haciendo referencia a las razones por las que invariablemente había sostenido que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho.

Para así decidir, advirtió que se estaba allí en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico (cfr. doctr. CSJN Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481 y 321:1757; "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 338:1455, cons. 5°) conducía a concluir que el caso debía regirse por la antigua ley y por la interpretación que de ella había realizado ese Tribunal, en la jurisprudencia previamente señalada.

En esa inteligencia, siendo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es sumamente relevante para los tribunales inferiores, ya sea por tratarse de temas federales, donde resulta la intérprete última y más genuina de nuestra carta fundamental, o —sin serlo— por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde rechazar los agravios a través de los cuales la Fiscalía de Estado reclama la ponderación de las disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código Civil y Comercial, a la vez que denuncia violación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011), pues la decisión de la Cámara, en tanto ha practicado el cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias discutidas a la luz del entonces vigente Código Civil, se ajusta a la doctrina señalada.

IV. Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la Fiscalía de Estado, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. arts. 25, ley 13.406; 60 inc. 1, CCA —texto según ley 13.101— y 68 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Disiento de la solución auspiciada por el doctor Torres.

I.1. En efecto, la impugnación ha de prosperar en virtud de los fundamentos que expusiera al decidir en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L.", sentencia de 16-V-2018.

Allí sostuve, en lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios, que debía estarse a lo regulado por la normativa provincial.

Puntualicé que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial explicitó un criterio opuesto al sentado en el caso "Filcrosa" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que evidenció el propósito de revertir esa línea de interpretación. Por ello indiqué que quedaba sin sostén el mantenimiento de la doctrina que emana de este precedente (v. pto. IV.3.e. de mi voto en la causa A. 71.388, cit.).

Expliqué que el Congreso, como primer intérprete de sus competencias, valoró que el plazo de prescripción de tributos era un asunto de resorte local y, por ende, ajeno al art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; lo que desbarata los argumentos tendientes a sostener la mencionada doctrina del Máximo Tribunal federal.

Advertí, además, que el contenido de la normativa tributaria local era sustancialmente idéntico al preceptuado a nivel nacional en varias disposiciones de la ley 11.683, guardando congruencia en orden a su razonabilidad (conf. art. 28, Const. nac.).

Ello, sumado al resto de las consideraciones vertidas a las que remito por cuestiones de brevedad, me convence de postular la aplicación de la legislación tributaria local al caso de autos.

I.2. No ignoro que más cerca en el tiempo una mayoría de la Corte federal se expidió en el caso "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA" (CSJN Fallos: 342:1903, sent. de 5-XII-2019), de un modo que, a simple vista, desautorizaría la lectura normativa que vengo defendiendo. Y que desprovista de cualquier cualificación adicional o novedosa, esta última debería ceder en favor de tal criterio jurisprudencial a fin de salvaguardar la economía procesal, consistentemente con el temperamento que he seguido veces anteriores.

Pero al margen de la menor fuerza vinculante que cabría asignarle a un argumento obiter dictum por no estar directamente ligado al caso sometido a juzgamiento —donde el pronunciamiento apelado, por haber sido dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, nunca pudo fundamentarse de un modo semejante al que aquí propicio— (CSJN Fallos: 219:583), lo concreto es que del análisis de la referida sentencia no es posible extraer la refutación del punto de vista aquí avanzado y que, por lo pronto, habré de mantener.

Tras recordar las normas incorporadas a la nueva codificación de fondo que facultaron a las legislaciones locales a regular el plazo de prescripción liberatoria en materia de tributos (v. causa "Volkswagen", cons. 4°), la Corte sostuvo: "Que, sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley [...] sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997...", para luego ensayar acerca de la "noción del consumo jurídico" y concluir que "...el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado este Tribunal" (cons. 5°).

Aun cuando pueda subyacer el propósito de desconocer su injerencia, la opinión mayoritaria no se detuvo a analizar la articulación entre la solución brindada por el legislador nacional al aprobar la ley 26.994 (v. arts. 2.532, 2.560 y concs.) y su virtualidad para desentrañar el verdadero alcance de la "legislación anterior" o "antigua ley" —como arriba se dice— en materia de potestades tributarias provinciales y municipales. Lo que hizo fue abordar tales elementos de manera aislada, reconociendo la vigencia de la nueva codificación desde el día de su vigencia —de un lado— y reiterando la doctrina "Filcrosa" hasta ese momento —de otro—. Mas no su interrelación como sí lo hizo abiertamente el voto minoritario (v. voto del señor juez Rosatti, cons. 12°, segundo párr.).

Lo anterior no se ha visto alterado, tampoco, en los casos elevados a la Corte nacional provenientes de esta jurisdicción, en los cuales expresamente reparé en las implicancias de la nueva codificación civil y comercial en la materia. En ellos se remite, sin más, al referido precedente "Volkswagen" (CSJN causas CSJ 309/2020/CS1, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Wunder" y CSJ 2620/2019/CS1, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ De Fabio", sents. de 26-XI-2020).

I.3. Consecuentemente, corresponde acoger el recurso extraordinario y ordenar que, observando lo dispuesto en los arts. 159, 161 y demás preceptos relevantes del Código Fiscal (t.o. 2011), se proceda a realizar un nuevo cómputo de la prescripción con relación a la deuda determinada por el impuesto sobre los ingresos brutos a la contribuyente, para el período fiscal que es objeto de controversia (art. 289, CPCC).

Costas por su orden (arts. 60 inc. 1, CCA y 68 segundo párr., CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

El recurso prospera.

Entiendo que le asiste razón al recurrente, con relación a la denunciada inaplicabilidad de las normas del Código Fiscal pues, en mi criterio, son las normas locales las destinadas a reglar la prescripción de las obligaciones tributarias provinciales.

Tal como surge de diversos precedentes, he modificado mi postura en relación con el régimen de la prescripción de los tributos locales al adherir al voto del doctor Soria en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. s/ Apremio provincial", sentencia de 16-V-2018, y afirmar que en la materia deben prevalecer las normas locales por sobre la legislación de fondo, por ello —en honor a la brevedad— he de remitir a los argumentos que fueran desarrollados oportunamente por mi colega.

Agrego que, esas mismas razones me llevaron a adoptar idéntica decisión con respecto a las causales de suspensión y el inicio del cómputo de la prescripción, dado que constituyen un aspecto complementario del término en cuestión, previsto y regulado en las disposiciones tributarias de esta Provincia (conf. mi voto en causa A. 71.949, "Fisco Prov. Bs. As. c/ Andreani", sent. de 29-XII-2020).

De allí que, a mi juicio, asista razón a la Fiscalía de Estado en cuanto denuncia violación de los artículos del Código Fiscal, pues son estos —y no los incluidos en el Código Civil— los que debieron aplicarse al analizar el cómputo de la prescripción debatida

Por las consideraciones vertidas, y adhiriendo a la solución propuesta por el doctor Soria, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, revocar la sentencia de la Cámara y ordenar que, debidamente integrada, realice un nuevo cómputo de la prescripción con relación a la deuda determinada por el impuesto sobre los ingresos brutos, para el período fiscal que es objeto de controversia (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Kohan, Mancini y Borinsky, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. arts. 25, ley 13.406 y 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:22:41 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2025 10:46:06 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/09/2025 11:30:20 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2025 09:50:00 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2025 11:42:15 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2025 12:34:10 - BORINSKY Ricardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2025 09:40:56 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 03/10/2025 09:48:52 hs. bajo el número RS-74-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.