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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78612

Fecha:

2/10/2025

Nro Registro Interno:

RSD-73-2025

Carátula Pública:

Messineo, Fernando Gabriel c/ Municipalidad de Olavarría s/ Amparo - Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.612, "Messineo, Fernando Gabriel c/ Municipalidad de Olavarría s/ Amparo - Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la comuna demandada, confirmando de ese modo el rechazo del planteo de nulidad del traslado de la demanda por ella solicitado.

Ante ello, la Municipalidad de Olavarría interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 3-VII-2022) el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de 22-XII-2022).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 31-III-2023) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Conforme surge de las constancias electrónicas, la presente acción de amparo fue iniciada con fecha 22 de abril de 2022, y luego del sorteo correspondiente quedó radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la ciudad de Olavarría, pertenciente al Departamento Judicial de Azul.

I.1. De este modo con fecha 27 de abril de 2022 la señora jueza de grado ordenó el traslado de la demanda y dispuso su notificación en forma automatizada. Asimismo —en la misma providencia— expuso su criterio en punto a las cargas probatorias e indicó que el actor debía poner en conocimiento dicho criterio en la cédula de traslado respectiva.

I.2. Con fecha 11 de mayo de 2022 se presentó la demandada y planteó aclaratoria respecto a la modalidad de notificación adoptada por la señora jueza de grado.

En esa dirección, sostuvo que la notificación dispuesta trasgredía lo normado por el art. 11 inc. "c" del Anexo I del Acuerdo 4013 de esta Suprema Corte, en cuanto excluye de dicha modalidad al traslado de demanda.

Para concluir —y en carácter subsidiario— planteó la nulidad de dicha diligencia argumentando que de los propios términos de la providencia surgía la necesidad de confeccionarse una cédula de traslado, circunstancia que el actor no había cumplimentado.

I.3. Con fecha 13 de mayo de 2022 la señora jueza de grado desestimó el planteo formulado, fundando su decisión en dos argumentos centrales a saber:

I.3.a. Sostuvo que resultaba práctica del Juzgado a su cargo —argumentando razones de buen orden, economía y celeridad procesal— notificar los traslados de demanda de manera automatizada a las personas con domicilio electrónico registrado, ello sin perjuicio de lo normado por el art. 11 —Anexo I— del Acuerdo 4013 de esta Corte.

I.3.b. Asimismo adujo que, pese a haberse hecho referencia en el despacho a una cédula de traslado que finalmente no fue confeccionada, no cabían dudas de que la demandada había recibido la notificación en su casilla de correo electrónico.

En ese contexto, sostuvo —con cita del art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial— que no procedía la nulidad pretendida por cuanto el acto, no obstante su irregularidad, había logrado la finalidad a la que estaba destinado, rechazando en esos términos el planteo.

I.4. Frente a ello, con fecha 16 de mayo de 2022 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Sostuvo que el irregular anoticiamiento de la demanda le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa.

Precisó que el argumento invocado por la señora jueza con relación a que la diligencia había cumplido su objetivo resultaba arbitrario. En ese sentido señaló que, al no tratarse del traslado regular previsto por la normativa, dicha circunstancia le impidió entender que el plazo para la contestación se encontraba corriendo.

Agregó que, si bien el mero depósito en su casilla electrónica la puso en conocimiento de la existencia de la acción, lo cierto es que, al no ser la cédula confeccionada por el profesional conforme se ordenara en el mismo despacho, se colegía que el plazo no había comenzado a correr teniendo en cuenta que aún restaba el efecto impulsor de la parte, que es el que permite trabar la litis.

Finalmente sostuvo que el modo en que se anotició de la demanda le impidió ejercer su derecho de defensa a punto tal que el actor pretende se la declare rebelde en juicio, cuando en rigor el plazo otorgado —según su visión— nunca comenzó a correr en virtud de la irregularidad puesta de manifiesto.

I.5. Con fecha 17 de mayo de 2022, la señora jueza de grado, reiterando los argumentos expuestos en el apartado 1.3., desestimó el recurso y elevó los autos al Tribunal de Alzada.

II. Recibidos los autos, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar de Plata rechazó el recurso de apelación incoado por la demandada, confirmando de ese modo el pronunciamiento de grado.

Para así resolver, en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, sostuvo que más allá de configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 inc. "c" del Anexo I del Acuerdo 4013 de esta Suprema Corte, lo concreto es que el pedido de nulidad no podía prosperar por no haber cumplido la demandada con la exigencia prevista en el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Recordó que la simple denuncia de vulneración de garantías constitucionales como la defensa en juicio y debido proceso, no resultaban suficientes para fundar un planteo de nulidad, debiéndose acreditar el perjuicio alegado y que en el caso de autos entendió no acreditado por la demandada.

Precisó que el municipio admitió haber tomado conocimiento de la demanda a través de la notificación impugnada y, pese a ello, no sólo no individualizó las defensas que se habría visto privada de oponer, sino que tampoco la contestó e indicó la razones por las cuales eventualmente no debía tener acogida.

Bajo tal escenario juzgó no acreditada una violación del derecho de defensa, rechazando en esos términos el recurso de apelación.

III. Frente a lo así decidido, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 11 inc. "c" del Anexo I del Acuerdo 4013 de esta Suprema Corte; 18 de la ley 13.928 modificada por la ley 14.192; 343 del Código Civil y Comercial y, finalmente, 18 de la Constitución nacional.

III.1. Inicia su embate sosteniendo que el art. 18 de la ley 13.928, modificada por la ley 14.192, establece que el traslado de la demanda debe notificarse por cédula o personalmente, de modo que atento la forma en que fue notificada y por aplicación del art. 343 del Código Procesal Civil y Comercial, debe declararse su nulidad.

Asimismo, aduce que lo resuelto por la Cámara resulta también violatorio de la normativa que rige las notificaciones electrónicas.

En esa línea, enfatiza que el Acuerdo 4013 (modificado por el Ac. 4039) prevé expresamente en su Anexo I art. 11 inc. "c", que queda exceptuado de la automaticidad y/o de las formas previstas en el régimen, la resolución que dispone el traslado de la demanda.

III.2. En otra parcela del recurso se explaya sobre el modo en que —a su entender— fue violado su derecho de defensa.

Explica que, si bien pudo tomar conocimiento de la existencia y contenido de la demanda, no contó con un plazo cierto para expedirse por no haber sido notificada conforme los requisitos previstos en la normativa vigente.

Por otra parte, asevera que ha contestado demandas de igual tenor al presente en otros pleitos, aspecto que —enfatiza— no puede ser desconocido por los órganos jurisdiccionales que intervinieron.

A fin de dar apoyo a tal posición, enumera —citando una causa que tramitara por ante la misma Cámara interviniente— las defensas allí esgrimidas y de las cuales se vio privada de invocar en los presentes autos.

Finalmente, peticiona que se revoque el pronunciamiento en crisis con costas.

IV. El recurso prospera.

Previo a abocarme al caso concreto de autos, estimo conveniente efectuar un repaso del marco regulatorio aplicable en la especie, para luego abordar y analizar bajo tal prisma los actos procesales cumplidos en este proceso de amparo con el fin de analizar la validez de la notificación efectuada de manera "automatizada".

IV.1. En primer lugar, el art. 18 de la ley 13.928 —texto ordenado ley 14.192— establece que "...el traslado de la demanda junto a la citación a la audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se notificarán por cédula o personalmente...".

Por su parte, mediante el Acuerdo 4013/21 y su modificatorio 4039/21, esta Suprema Corte aprobó un nuevo "Reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos" que derogó el anterior régimen previsto en el Acuerdo 3845/17, el cual, al igual que su antecesor, es aplicable en forma obligatoria a todos los procesos en los que rige el régimen de notificaciones contemplado en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, tal régimen devino de innegable aplicación a diversos fueros y en lo que al caso interesa, al proceso de amparo.

Ahora bien, en lo tocante a las notificaciones electrónicas, el art. 10 regula un nuevo sistema general que dispone "...la notificación de las providencias, resoluciones y sentencias pronunciadas en los procesos civiles, comerciales, laborales, de familia y contencioso administrativos, así como en las ejecuciones tributarías, que tramiten ante los órganos jurisdiccionales de todas las instancias, incluyendo los procesos correspondientes a la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia, se realizarán a los domicilios electrónicos, de manera automatizada, bajo el régimen previsto en este reglamento...".

Asimismo, establece que "El sistema de gestión judicial predeterminará la comunicación automatizada asociada a la firma del respectivo acto procesal. De tal modo, al perfeccionarse el acto con la firma digital del magistrado o funcionario según correspondiere, sea en modo individual o bajo la modalidad de 'firma ágil' prevista en aquel sistema, se producirá la inmediata notificación automatizada a los domicilios electrónicos de los destinatarios con la adjunción de la resolución notificada..." (art. 10 primer y segundo párr., Anexo cit.).

Por su parte, el art. 11 enumera los supuestos que quedan exceptuados de la automaticidad y/o de las formas previstas en el régimen general, entre los cuales se halla la notificación del traslado demanda.

Así el inc. "c" establece que: "La resolución que disponga el traslado de la demanda, la intimación de pago o la citación de terceros, quedará diferida hasta tanto el interesado solicite expresamente que se practique de manera automatizada" (art. 11 inc. "c", Anexo cit.).

IV.2. En síntesis, de acuerdo a lo expuesto, se concluye —en lo que aquí interesa— que para el traslado de demanda la reglamentación establece un sistema de notificación electrónica de automatización diferida. Es decir, para que se perfeccione de ese modo, resulta requisito ineludible que la parte interesada lo solicite de manera expresa, solución que se aviene al principio dispositivo que rige en los procesos en los que se aplica.

V. Ahora bien, fijado entonces el marco anteriormente trazado y analizada bajo tal óptica la notificación puesta en crisis, dos son las observaciones que deben ponerse de relieve en el caso:

V.1. En primer término, debo señalar que la reglamentación prevista, conforme lo dispone su art. 1, resulta de cumplimiento obligatorio para el juzgado que previno.

En efecto, esta Corte ya se ha expedido en tal sentido al sostener que los reglamentos para las notificaciones por medios electrónicos resultan aplicables en forma obligatoria a todos los procesos en los que rige el régimen de notificaciones previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (conf. causas C. 122.745, "Cajal", sent. de 10-VI-2020 y A. 76.942, "Cándido", sent. de 23-II-2022).

No empece, en el caso, la conclusión anterior el hecho de que se tratara de un juicio de amparo, en tanto si bien la magistrada de grado, bajo otro escenario, podría haber justificado su decisión de notificar de oficio en la especial naturaleza de la cuestión planteada -a la que alude el art. 25 de la ley 13.928, texto según ley 14.142-, lo cierto es que no fue esa la fundamentación legal que sostuvo a la providencia recurrida.

V.2. En segundo término, y sin perjuicio del incumplimiento apuntado, lo cierto es que en rigor de verdad la notificación adolece de un grave yerro, pues el juzgado notifica la providencia en forma automatizada de oficio (es decir, sin aguardar el pedido expreso de la parte) y, al mismo tiempo, ordena el libramiento de una cédula con idéntico fin, que luego declara inoficiosa.

Dicho de otro modo, lo concreto es que dispone notificar el escrito inicial de dos formas disímiles que —de por si— resultan excluyentes. Es que debe recordarse —insisto— que el sistema pergeñado por los arts. 10 y 11 del Anexo I del Acuerdo 4039 establece para el traslado de demanda la notificación automatizada, aunque con carácter diferido, sin hacer referencia a la necesidad de librar cédula alguna.

VI. En tal contexto, observo que el modo en que se materializó la notificación revela —sin mayor esfuerzo— una discordancia que a la postre colocó a la recurrente en una posición de incertidumbre —en rigor, impropia de este acto procesal— en torno a cuál era la fecha efectiva de notificación y por consiguiente cuándo debía iniciarse el cómputo del plazo con que contaba para hacer valer sus derechos mediante su contestación.

Por ello, acierta la interesada cuando canaliza lo principal de su impugnación a través del intento de hacer prevalecer su derecho de defensa.

En tal sentido, resulta razonable su planteo dirigido a sostener que la disparidad señalada no puede perjudicarla, sino que —por el contrario— debe interpretársela de la manera más benigna a fin de preservar tal garantía constitucional.

Para más, y a fin de dotar con mayor sustento a la tesis que se esboza, lo cierto es que el modo adoptado por la señora jueza de grado merece un reproche adicional, si se repara en la circunstancia de que bien pudo —incluso— afectar a la propia parte actora, al privarla en definitiva de formular, eventualmente, todas aquellas prerrogativas propias del principio dispositivo —por cierto sí preservadas por el inc. "c" del art. 11 Anexo I del Acuerdo 4039— que rige en el presente proceso; es decir, ya sea la posibilidad de ampliar la demanda, modificarla e incluso desistirla antes de que se notifique.

En definitiva, lo concreto es que el caso pone en evidencia un quebranto a la garantía de defensa en juicio invocada, pues no debe perderse de vista que un acto procesal de suma trascendencia como lo es la notificación del traslado de demanda, requiere de un marco de certeza que no puede admitir ambivalencia. Y, en todo caso, ante un margen de duda, debe prevalecer el criterio que garantice los derechos de defensa en juicio y debido proceso que se derivan de los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial.

Coadyuva a lo anteriormente expuesto el criterio de esta Suprema Corte en cuanto ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, "Fisco", sent. de 16-VI-2004 y C. 92.780, "Amato", sent. de 13-IV-2011).

En síntesis, frente a la normativa en juego, se observa que la solución acaecida en autos resulta restrictiva a la luz de los derechos involucrados, defensa en juicio y debido proceso, de raigambre constitucional.

Por ello, encontrándose imbricados estos derechos frente a la notificación puesta en crisis, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento.

VII. Si lo que sostengo es compartido, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocarse la resolución impugnada, declarándose en consecuencia la nulidad de la notificación del traslado de demanda ordenado por providencia de fecha 27 de abril de 2022. Finalmente, deberán volver los autos a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva notificación conforme lo dispuesto por los arts. 10 y 11 inc. "c" del Anexo I del Acuerdo 4039 de esta Suprema Corte.

Para concluir, se propone imponer las costas por su orden en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes (arts. 68 segundo párr. y 274, CPCC).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Habré de acompañar la solución estimatoria del recurso, con las siguientes consideraciones.

II. Ante todo, cabe reconocer que al haberse procedido a notificar el traslado de la demanda de forma automatizada —sin aguardar el pedido expreso de la parte actora—, se ha inobservado la excepción prevista en el inc. "c" del art. 11 del reglamento aprobado por el Acuerdo 4013.

Sin embargo, debe apuntarse que la demandada —al revelar, en definitiva, haber tomado conocimiento del contenido del emplazamiento—, lo que en realidad busca al denunciar aquella violación legal es enarbolar un agravio que —eventualmente— solo podría corresponderle al demandante. Y que, en las circunstancias del caso, es evidente además que el traslado automatizado no parece haber afectado a ese último, dado que a estas alturas se muestra conforme con la traba de la litis, al extremo de haber requerido la declaración de rebeldía.

A lo que cabría agregar que si bien subyace en la excepción plasmada en el inc. "c" del art. 11 del reglamento de presentaciones y notificaciones electrónicas aquella idea, bastante arraigada, de que el actor es, en cierto modo, soberano a la hora de decidir cuándo avanzar ya sin vuelta atrás con el pleito (pudiendo modificar y ampliar la postulación inicial antes de eso), semejante prerrogativa no debería elevarse a la calidad de un derecho procesal incontestable, pues hacerlo podría potencialmente avalar el uso fútil, vacuo o hasta especulativo del servicio de administración de justicia.

III. Dicho eso, como adelanté, considero que el remedio merece acogida favorable.

Ello es así, pues comparto las apreciaciones efectuadas por el doctor Torres en el punto VI de su voto, cuando refiere a la vulneración del derecho de defensa producto de las conductas ambivalentes del juzgado de origen a la hora de instrumentar el mecanismo notificador, cosa que sumió a la recurrente en un estado de incertidumbre impropio del trascedente acto procesal del cual se trataba, sin posibilidad de discernir con certeza la manera en que habría de computarse el plazo para hacer valer sus derechos defensivos en la litiscontestación.

Reiterando lo sostenido en la causa C. 122.745, "Cajal", sentencia de 10-VI-2020, la aplicación de la normativa de referencia debe estar guiada por "un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables", pues obviamente este no ha sido el espíritu que inspiró su dictado.

IV. Por lo tanto, se declara la nulidad de la notificación del traslado de demanda ordenado por providencia de fecha 27 de abril de 2022. Sigan los autos según su nuevo estado (art. 289, CPCC). Costas por su orden (arg. art. 68 segundo párr., CPCC).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto, se revoca la resolución impugnada y se declara la nulidad de la notificación del traslado de demanda ordenado por providencia de fecha 27 de abril de 2022.

En consecuencia, vuelvan los autos a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva notificación conforme lo dispuesto por los arts. 10 y 11 inc. "c" del Anexo I del Acuerdo 4039 de esta Suprema Corte (cfr. art. 289, CPCC).

Las costas del Tribunal de Alzada y de esta instancia extraordinaria, en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes, se imponen por su orden (arts. 60 inc. 1, CCA; 68 segundo párr. y 274, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).  
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:22:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2025 10:46:12 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/09/2025 11:30:31 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2025 09:50:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2025 10:00:08 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/10/2025 10:14:39 hs. bajo el número RS-73-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.