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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.496, "Ferreyra, Alejandrina Contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la vencida (v. vered. y sent. de fecha 21-VI-2023).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 4-VIII-2023).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por Alejandrina Ferreyra, Felipe Ramiro y Carlos Macedonio Vega contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendían —con fundamento en las disposiciones del Código Civil— la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Carlos Vega (hijo y padre, respectivamente, de aquellos) acaecido en el mes de marzo de 2000, mientras desempeñaba tareas como policía para la accionada.
Asimismo, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (v. vered. y sent. de fecha 21-VI-2023).
Para así decidir, en el veredicto, con apoyo en las constancias de los expedientes agregados a la causa, consideró acreditado que el día 9 de marzo de 2000, el señor Vega —quien se desempeñaba como agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires— mientras se encontraba franco de servicio y vestido de civil sufrió un accidente de trabajo, cuando, al identificarse como agente de seguridad para impedir un asalto, fue herido con un arma de fuego por el delincuente, produciéndose su fallecimiento como consecuencia de ello (v. vered., págs. 3/7 y fs. 357/366 de la causa penal "Romero, Pablo Jorge s/ Homicidio Agravado").
Puesto a analizar la responsabilidad de la empleadora, con apoyo en la doctrina legal establecida en la causa L. 80.406, "Ferreyra" (sent. de 29-IX-2004), juzgó que la labor policial se hallaba comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la que hace alusión el art. 1.113 del Código Civil (v. vered., pág. 8).
Seguidamente, reprodujo fallos de este Tribunal en cuanto tiene establecido que "si la actividad del policía de seguridad presupone para éste el deber de asumir todo riesgo en la prevención y represión de delitos y contravenciones y, a su vez, se considera acto de servicio el enfrentamiento armado con delincuentes, antes que el hecho del tercero -delincuente- es la propia actividad la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas [...] (conf. SCBA, causas L. 117.714, Sent. del 29/08/2018; L. 117.727, Sent. del 11/04/2018; L.117.887, Sent. del 20/05/2015, entre muchas otras)" (vered., pág. 9).
Luego, juzgó que, de conformidad con las circunstancias del evento dañoso, no quedaban dudas en calificar a la actividad policial como riesgosa, no pudiendo eximirse la demandada en el accionar de un tercero, siendo que el comportamiento de los agresores integra el riesgo propio de la actividad (v. vered., pág. 11).
Ya en la sentencia, previo a resolver, evaluó "conforme el particular devenir procesal de las actuaciones" hacer una referencia respecto de la oportunidad del reclamo proseguido en autos por quienes demostraron ser hijos del causante, los señores Felipe Ramiro y Carlos Macedonio Vega, en tanto estos no se presentaron en el escrito promocional, sino que lo hicieron con posterioridad (v. sent., pág. 24).
Aclaró que, si bien podría entenderse que "no enarbolan ninguna pretensión", en tanto en su presentación de fs. 309 solamente se limitaron a presentarse, manifestando que lo hacían con el objeto de seguir juicio por daños y perjuicios, lo cierto es que "la pretensión de los hijos se engarza con la de Ferreyra, encausándola bajo los mismos carriles de esta" (sent., pág. 25).
En ese sentido, con sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño y teniendo en consideración la edad de los hijos al momento del fallecimiento del trabajador, valoró la importancia del rol del padre como sostén familiar, pues —dijo— quedó probada no solo la convivencia con aquellos, sino —además— la muerte de la madre de los menores.
Así, concluyó que, acreditadas las circunstancias fácticas del hecho y la responsabilidad de la demandada, al haberse acreditado el vínculo de los hijos con el progenitor, las consecuencias del mismo resultaban una cuestión de derecho, que por su naturaleza no alteraban la congruencia ni vulneraban el derecho de defensa de la accionada (v. sent., págs. 25/28).
En ese contexto, el juzgador de origen halló verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código de Vélez Sarsfield (v. sent., págs. 30/31).
Al momento de efectuar el cálculo de la indemnización, destacó el órgano de grado que la reparación integral que procuraba la parte actora debía comprender —por un lado— los resarcimientos del daño emergente y el lucro cesante, y —por otro— el del daño moral.
Efectuó por separado el análisis de la legitimación de la parte actora respecto de la reparación de cada rubro. En cuanto al primero (daño emergente), resolvió que —conforme lo establecido por los arts. 1.084 y 1.085 del Código Civil— resultaba indudable la legitimación de los hijos Felipe Ramiro y Carlos Macedonio Vega. En cambio, afirmó que los padres podían acceder en la hipótesis de la acreditación del daño invocado, circunstancia que Alejandrina Ferreyra (madre del trabajador fallecido) no pudo acreditar. En consecuencia, concluyó que no correspondía que se la incluyera como legitimada (v. sent., págs. 32/36).
Así, y según dijo, en atención a los lineamientos previstos por esta Corte en las causas L. 119.914, "Aguiar" (sent. de 22-VI-2020) y L. 122.532, "Papalia", sentencia de 29-IX-2020, cuantificó a valores actuales la base sobre la cual se estimaron las acreencias de autos.
El juzgador de origen utilizó como parámetro cuantitativo a los fines de calcular el rubro indemnizatorio (daño material emergente) una fórmula actuarial para determinar un capital que cubriera la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas y, en ese camino, tomó en cuenta, además de la edad de la víctima al momento del hecho y la estimada para realizar actividades productivas (37 y 65, respectivamente), los ingresos del trabajador ($224.366,85) y la tasa de descuento (que, en el caso, justipreció en el 6% anual), lo que arrojó un capital por ese concepto de $39.102.685,21, con la aclaración de que debía dividirse en partes iguales entre los dos hijos del causante ($19.551.342,60; v. sent., págs. 37/41).
Por otro lado, estimó la pérdida de chance y el daño moral, reconociendo como legitimada activa con relación a estos rubros también a la madre del agente (v. sent., págs. 41/50).
Luego, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería la parte accionante según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. Al verificar la insuficiencia y ausencia de razonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley citada (v. sent., págs. 50/53).
Finalmente, con fundamento en distintos precedentes de esta Suprema Corte (C. 120.536, "Vera", sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera", sent. de 3-V-2018), concluyó que, habiéndose fijado el monto de la indemnización a valores actuales, el importe de condena debía ser incrementado con intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha de la sentencia y, de allí en adelante, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, conforme la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días (v. sent., págs. 55/58).
II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de los escritos constitutivos del proceso y la violación de los arts. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.1. y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica; 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador); 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 12 y concordantes de la Constitución nacional; 15, 31, 39.3., 171 y concordantes de la Constitución provincial; 34 inc. 4, 155, 163 incs. 4, 5 y 6, 330, 331, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 901 a 906; 1.067, 1.068, 1.069, 1.078, 1.079, 1.113, 1.084, 1.085 segundo párrafo y concordantes del Código Civil (ley 340); 2 inc., 3 inc. "c" y concordantes de la ley 26.944 y 26, 44 inc. "d", 47 y concordantes de la ley 11.653.
II.1. En primer lugar, sostiene que el juzgador interpretó de modo equívoco los escritos constitutivos del litigio, introduciendo oficiosamente una pretensión no planteada, que afecta el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC y 47, ley 11.653) y se aparta de los términos en que quedó trabada la relación procesal. Denuncia vulneración de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18, Const. nac.; 15 y 31, Const. prov.).
Explica que, en el escrito de demanda, la señora Ferreyra se presentó por derecho propio reclamando una indemnización por los perjuicios sufridos por la muerte de su hijo, y no en representación de los hermanos Vega, hijos del causante.
En este punto destaca que, si el tribunal entendía que la mentada presentación de fs. 309 revestía el carácter de una demanda, debió ordenar —en los términos de la ley— el traslado al Fisco, a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sostiene que la condena impuesta no guarda relación con los términos en los que quedó trabada la litis.
Por último, denuncia que el juzgador de grado, introduce una aparente justificación, concluyendo que "la pretensión de los hijos se engarza con la de Ferreyra, encausándola bajo los mismos carriles de esta".
En este sentido, sostiene que el hecho de revestir determinada condición —en el caso herederos del agente Vega— bajo ningún punto de vista puede dar lugar a que el juez se convierta en intérprete de la voluntad de aquellos, sustituyendo la autonomía de las partes del proceso.
II.2. En otro orden, se agravia de la responsabilidad endilgada al Fisco provincial con sustento en el art. 1.113 del Código Civil.
Se opone al tramo del pronunciamiento con arreglo al cual se hallaron configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva, sustentando dicha conclusión en el riesgo de la actividad desempeñada por el señor Vega.
Aduce que para que el Estado provincial deba responder integralmente en forma directa por "actividad riesgosa", es menester que se encuentre acreditado, al menos, que ella guarda un nexo causal adecuado con los perjuicios denunciados.
Alega que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a su parte, toda vez que en la particular visión del juzgador de origen, la "condición adecuada" (causa jurídica) de la muerte de Vega debe atribuirse en forma directa a la "actividad riesgosa" desplegada en cumplimiento de la función estatal de seguridad, sin que tenga ninguna incidencia el dato de que las lesiones sufridas por el accionante fueron consecuencia directa del disparo de arma de fuego efectuado por un delincuente.
Aclara que la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todas las hipótesis de responsabilidad civil, sin que queden excluidas aquellas que se fundamentan en la atribución objetiva o sin culpa, pues en estas se prescinde de la culpabilidad, pero no del vínculo causal.
Afirma que en autos surge evidente que quien disparó contra el agente policial causó materialmente su muerte y que, las consecuencias de ese hecho ilícito, deben atribuirse fáctica y jurídicamente al delincuente en forma exclusiva.
Denuncia que el fallo atacado convierte a la Provincia en la causante directa de las lesiones sufridas por el trabajador, desplazando así la responsabilidad de su verdadero autor. Expone que resulta jurídica y lógicamente inaceptable que existan dos "condiciones adecuadas" independientes (acto ilícito y actividad riesgosa), con entidad suficiente —cada una de ellas— para causar la totalidad de los daños reclamados (v. rec. págs., 24/25).
Refiere que se confunden dos conceptos distintos entre sí, ocasión y causa (o "condición adecuada"). Al respecto, aclara que es obvio que la víctima fue lesionada en ocasión de cumplir con sus funciones (acto de servicio), que consistían en la prevención del delito. Sin embargo —continúa— el cumplimiento de tal deber no fue la causa jurídica o "condición adecuada" de las afecciones, sino que resultan atribuibles en forma exclusiva al accionar del delincuente.
Por último, en relación con la intervención de un tercero como eximente de responsabilidad, denuncia error en el razonamiento del juzgador de grado, desde que —según indica— pretende constituirse al ejercicio regular del servicio de seguridad como el generador del riesgo que causó las lesiones al accionante, y quien provocó exclusivamente el daño ha sido el delincuente que disparó contra el agente policial.
II.3. Finalmente, critica la fórmula actuarial utilizada por el juzgador de grado para arribar a la suma de condena.
Sostiene, en este sentido, que el sentenciante cuantificó erróneamente el daño, en tanto, debió ponderar lo necesario para la subsistencia de los hijos del causante (veintiún años) y no la edad estimada para realizar actividades productivas del causante (sesenta y cinco años).
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, corresponde analizar la crítica que se dirige a objetar la falta de notificación de la presentación efectuada a fs. 309.
III.1.a. Observo que el planteo que despliega la interesada con la finalidad de desvirtuar lo resuelto por el tribunal de grado no es de recibo, ya que se vincula con una cuestión procesal previa que se encuentra precluida, y ajena a lo que debe ser materia del recurso en tratamiento.
III.1.b. Aun así, cabe puntualizar que la recurrente no contempla, en el desarrollo de su argumentación, que —más allá de la notificación concreta de la presentación de fs. 309—, lo cierto es que de las constancias de la causa surge que, en oportunidad de responder el traslado del art. 29 de la ley 11.653 —aplicable en especie— (v. fs. 112 y vta., escrito de fecha 17-VII-2001) la accionante denunció la existencia de un juicio por inscripción de nacimiento de dos hijos menores del fallecido y que a fs. 122 se ordenó dar vista al señor Asesor de Incapaces, quien tomó intervención a fs. 123 (v. escrito de fecha 4-II-2002).
También es dable señalar que, luego de la mencionada presentación de fs. 309, se produjeron distintos actos procesales a partir de la participación de los hijos del causante. A saber: el cese de la intervención del señalado representante pupilar (v. fs. 330); la incorporación de los certificados de nacimiento legalizados a fs. 326 y 327; las cartas-poder acompañadas a fs. 332 y 333, y la impugnación de la pericia contable de fs. 431 y vta. (escrito de 22-V-2019).
Finalmente, no es un dato menor que del acta de la audiencia de vista de la causa (fechada el 3-V-2021), la que se realizó mediante la plataforma Microsoft Teams, y fue presenciada por la letrada de la Fiscalía de Estado, surge claramente la participación de Felipe Ramiro y Carlos Macedonio Vega en carácter de legitimados activos, lo que no mereció objeciones.
III.1.c. Sentado todo lo anterior, me permito reiterar aquí que los agravios basados en cuestiones preclusas no son atendibles en la instancia extraordinaria.
En este orden, no es ocioso recordar —dado el razonamiento que vengo desplegando— que la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue (causas L. 98.010, "Rey", sent. de 24-XI-2010; L. 107.391, "Rodríguez", sent. de 11-IX-2013; L. 115.743, "Avalos", sent. de 11-IV-2018; e.o.).
III.2. Igualmente, improcedente se exhibe la réplica vinculada a la interpretación efectuada por el juzgador de origen de los escritos constitutivos del proceso y a la violación al principio de congruencia.
III.2.a. Esta Corte ha declarado que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó trabada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y que su decisión al respecto solo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida en que se denuncie y compruebe el mentado vicio lógico en su interpretación (causas L. 119.529, "Williman", sent. de 18-X-2017; L. 120.023, "Quijano", sent. de 23-II-2021; L. 124.361, "Bonaudi", sent. de 13-VII-2022 y L. 126.306, "Amarante", sent. de 30-X-2023; e. o.).
Ello requiere la acreditación del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 120.518, "Morales", sent. de 13-VI-2018; L. 121.376, "Aguirre", sent. de 14-XII-2020; L. 121.825, "Bigal", sent. de 25-VIII-2021 y L. 127.794, "Pellegrini", sent. de 23-XI-2023; e.o.).
III.2.b. En el caso, como se anticipó en la reseña de antecedentes, el tribunal de origen definió los términos en que quedó estructurado el litigio, y con fundamento en la mención del "particular devenir procesal de las actuaciones" (sent., pág. 24), hizo referencia a la oportunidad del reclamo proseguido en autos por quienes demostraron ser hijos del causante, los señores Felipe Ramiro y Carlos Macedonio Vega, en tanto estos no se presentaron en el escrito promocional, sino que lo hicieron con posterioridad.
Aclaró que, si bien podía entenderse que no enarbolaban ninguna pretensión, en tanto en la presentación de fs. 309 solamente se limitaron a presentarse bajo la manifestación de que lo hacían con el objeto de seguir juicio por daños y perjuicios, una mirada amplia, lo conducía a concluir que la pretensión de los hijos se engarzaba con la de la señora Ferreyra —madre del fallecido—, debiendo encausársela bajo los mismos carriles.
Asimismo, mediante la declaración testimonial de Alicia Noemi Maya y, tal como la parte actora invocó en su escrito de demanda, juzgó acreditado que el cabo Vega era el único sustento familiar y que los hijos no habían cumplido la mayoría de edad al momento del fallecimiento.
En ese contexto, con sustento en el interés superior del niño (consagrado en los arts. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como otras convenciones que integran el bloque de constitucionalidad; 75 inc. 22, Const. nac.), concluyó que, acreditadas las circunstancias fácticas del hecho y la responsabilidad de la demandada, al haberse probado el vínculo de los hijos con el padre, las consecuencias resultaban ser una cuestión de derecho que por su naturaleza no alteraban la congruencia ni vulneraban el derecho de defensa de la demandada (v. sent., págs. 25/28).
III.3. Bajo tales premisas y con sujeción a los términos de la impugnación, es posible anticipar la ineficacia del ataque.
A partir de su discordante opinión acerca del modo en que fue analizada y dirimida la controversia, la interesada no logra concretar una réplica idónea para evidenciar que las motivaciones esenciales del fallo, que me he ocupado de detallar, resulten palmariamente apartadas de las constancias de la causa.
Cabe recordar en este sentido que la mera exhibición de un criterio discrepante o la crítica basada solamente en razones de preferencia o conveniencia personal, no resultan idóneas para demostrar la configuración del grave vicio de absurdo (causas L. 113.301, "O., V. A.", sent. de 3-VII-2013; L. 118.470, "Castro", sent. de 24-VIII-2016 y L. 122.965, "Juárez", sent. de 23-II-2021).
Es oportuno recordar que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para juzgar configurado dicho déficit, porque es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que ponga de manifiesto la irracionalidad de las conclusiones establecidas por el tribunal de grado, todo lo cual debe ser eficazmente denunciado y demostrado por la interesada (causas L. 124.828, "Rodríguez", sent. de 6-XII-2021; L. 126.343, "Arias", sent. de 10-VII-2023; L. 127.755, "Herrera", sent. de 3-VI-2024; L. 128.835, "López", sent. de 9-VIII-2024; e.o.).
Ello no ocurre en la especie, pues de lo expuesto se colige que la impugnante no ha conseguido evidenciar la configuración del absurdo que denuncia, ni —menos aun— la violación del postulado de la congruencia que invoca.
III.4. Idéntica suerte adversa ha de correr el cuestionamiento vinculado a la subsunción del hecho de autos en la hipótesis de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 anterior del Código Civil por haberse juzgado verificada la hipótesis del riesgo de la actividad.
III.4.a. En muchas ocasiones ha declarado este Superior Tribunal que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes como la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del referido art. 1.113 del mencionado Código de Vélez, constituyen facultades privativas de los jueces de mérito, y las conclusiones que al respecto se formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (causas L. 119.468, "Gómez", sent. de 3-X-2018; L. 119.780, "Veliz", sent. de 10-IV-2019; L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021 y L. 128.498, "T., O. A.", sent. de 28-X-2024).
III.4.b. En lo que tiene relevancia, el sentenciante juzgó que el día 9 de marzo de 2000, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando, al darse a conocer como policía para disuadir a un sujeto que estaba intentando asaltar a otro con un arma de fuego, aquel detonó su arma en varias oportunidades, produciéndose su fallecimiento como consecuencia de las heridas recibidas. También tuvo por cierto que mediante la resolución 4.275, de fecha 24 de noviembre de 2000, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires declaró imputable al servicio el fallecimiento del señor Vega y que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reconoció expresamente el infortunio en su responde (v. vered., págs. 3/7 y fs. 357/366 de la causa penal "Romero, Pablo Jorge s/ Homicidio Agravado").
Luego, concluyó que, de conformidad con las circunstancias en que se produjo el evento dañoso, no quedaban dudas en calificar a la actividad policial como riesgosa, sin que la demandada pudiera eximirse con sustento en el accionar de un tercero, toda vez que la conducta de los agresores integra el riesgo propio de la actividad.
III.4.c.i. Frente a tales argumentaciones, la accionada centra su crítica en la denuncia de la existencia de absurdo en la decisión que impugna.
Enfatiza que es menester acreditar que la actividad riesgosa que se endilga al Estado provincial, guarda nexo causal adecuado con los perjuicios denunciados. Conforme su postura, las consecuencias del hecho ilícito debieron atribuirse fáctica y jurídicamente al delincuente en forma exclusiva, sin desplazar la responsabilidad de su verdadero autor. A ello añade que es erróneo interpretar que el ejercicio regular del servicio de seguridad sea el generador del riesgo que causó la muerte al trabajador (v. rec., págs. 22/24).
III.4.c.ii. De los antecedentes reseñados surge nítido que las alegaciones de la impugnante lejos están de acreditar la configuración del mencionado vicio invalidante.
Al respecto, apunto que la interesada no pasa de exteriorizar una discrepante opinión personal en orden a la valoración de los hechos y las conclusiones arribadas por el tribunal de grado, criterio que, indudablemente, no puede sustituir al de los jueces de mérito, ni tampoco basta para acreditar la pretendida anomalía sentencial (causas L. 119.820, "Gabriel", sent. de 10-IV-2019; L. 120.332, "L., V. D.", sent. de 26-V-2021; L. 124.828, "Rodríguez", sent. de 6-XII-2021; L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; e.o.).
En otras palabras, no aporta la recurrente ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica en una mera contraposición de opiniones que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 102.780, "Caime", sent. de 21-XII-2011; L. 118.454, "E., N. G.", sent. de 21-VI-2018; L. 119.417, "P., A. N.", sent. de 19-XII-2018; L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023; e.o.).
III.4.c.iii. Para más, la motivación puesta en tela de juicio, sobre la que se estructura el fallo de grado, se encuentra en línea con mi opinión vertida en las causas L. 80.406, "Ferreyra", sentencia de 29-IX-2004; L. 79.690, "R., L. G. y otros", sentencia de 28-VI-2006; L. 82.743, "Vetancor", sentencia de 26-IX-2007; L. 88.672, "Doufour", sentencia de 28-V-2010; L. 97.261, "Azpeitía", sentencia de 19-XII-2012; L. 116.679, "P., C. C.", sentencia de 8-IV-2015; L. 115.898, "C., M. L.", sentencia de 15-VI-2016; L. 118.531, "Scardulla", sentencia de 31-V-2017; L. 120.121, "Troche", sentencia de 6-XII-2021; entre muchas otras.
Y ello en tanto he venido sosteniendo que ante el supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado receptado en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340), en la medida en que la actividad de un tercero integre el riesgo propio de la cosa, esa actividad no podrá ser, al mismo tiempo, causa de exculpación de la responsabilidad (v., por ejemplo, mi voto en la causa L. 120.121, "Troche", antes mencionada y sus citas).
III.4.c.iv. No desvirtuada la conclusión de grado que calificó como riesgosa a la actividad desplegada por el actor para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desvanece la impugnación estructurada en torno a la alegada verificación en la especie de la eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo, parte final, del art. 1.113 del anterior Código Civil.
III.4.c.v. Para más, cabe señalar que en la resolución 4.275 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, con fecha del 24 de noviembre de 2000 (v. fs. 5 y vta.), se declaró que el fallecimiento del exsargento ayudante (ascenso post mortem) Carlos Vega resultaba imputable al servicio, lo que desarticula, también desde este lado, el intento defensivo de la demandada (v. vered., pág. 7).
III.5. Por otra parte, carece de entidad para contrarrestar la decisión de origen lo alegado por la compareciente respecto del importe establecido en la sentencia para resarcir integralmente el daño sufrido por los actores.
III.5.a. Es doctrina legal consolidada de esta Corte que la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado, y la conclusión que al respecto formulen no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo cuando tales facultades no sean ejercidas con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo e infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 120.589, "I., N. L.", sent. de 13-XI-2019; L. 122.021, "Cuello", sent. de 20-VII-2020; L. 120.646, "Maldonado", sent. de 10-VIII-2020; e.o.).
Más aún, en la materia específicamente cuestionada en la especie, ha señalado este Tribunal que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso la configuración del señalado vicio lógico debe apreciarse estrictamente (causas L. 119.198, "Mirantes", sent. de 3-V-2018; L. 119.914, "A., D. A.", sent. de 22-VI-2020; e.o.).
La recurrente no cumple con la carga de acreditar el mencionado vicio, toda vez que no logra evidenciar concretamente el error en que —en su criterio— habría incurrido el tribunal al desarrollar las fórmulas que utilizó para calcular la reparación integral reclamada en autos, en tanto su impugnación, se diluye en una mera contraposición de criterios.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera con el alcance que habrá de precisarse.
II.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en los puntos 1, 2 y 3 del apartado III de su sufragio.
II.2. Sentado ello, entiendo que cabe casar lo resuelto en la instancia de origen en torno a la responsabilidad endilgada al Estado provincial con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Atendiendo a los concretos argumentos que nutren a la impugnación y así, sin ingresar en otro análisis, pero dejando a salvo mi opinión sobre los supuestos que tornan aplicable el art. 1.113 segunda parte del Código Civil en su vinculación con el concepto de "cosa riesgosa o viciosa" al que alude la norma (conf. mis votos en las causas L. 79.690, "R., L. G.", sent. de 28-VI-2006; L. 83.342, "F. d. S., J." y L. 82.743, "Ventancor", sents. de 26-IX-2007), advierto que aun de seguirse la tesis del fallo atacado en cuanto postula que la actividad que realizaba el agente se encuentra comprendida en aquella noción legal, igualmente, corresponde disponer su modificación.
En el precedente L. 81.930, "D., M. N. y otras" (sent. de 25-II-2009) —mencionado por el quejoso— se recordó que el art. 1.113 del mentado Código Civil establece que, en los supuestos de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián "...se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder".
En este sentido, tiene dicho esta Corte que cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio el responsable es su dueño o guardián. Y siempre con arreglo a lo prescripto en la referida norma, aquellos han de quedar total o parcialmente excluidos de responsabilidad si demuestran que el accionar de la víctima o de un tercero ha generado causal o concausalmente el evento dañoso (causas L. 42.946, "Roselli", sent. de 9-IV-1991; L. 61.766, "Springer", sent. de 12-VIII-1997; e.o.).
Pues bien, encontrándose fuera de discusión que el daño que sufrió el agente fue consecuencia del accionar de terceros, por quien la demandada no debe responder, el rechazo de la acción con fundamento en la citada norma ha de imponerse.
En suma, en concordancia con lo esgrimido por el impugnante, el obrar de dichas personas —terceros ajenos al Estado provincial— se constituyó en la causa del desafortunado suceso provocando la ruptura del nexo causal entre el daño provocado por la presunta "cosa" (actividad que prestaba el accionante como policía) y la responsabilidad de la empleadora en su carácter de "dueño o guardián". Tal como —por mayoría— se sostuviera al fallar la mentada causa L. 81.930, es indudable que la conducta del tercero tuvo aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal, siendo esta una eximente expresamente contemplada en el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el art. 1.113 del Código Civil.
II.3. Lo expuesto conduce a revocar la sentencia de grado.
Sin embargo, y hallándose la acción interpuesta fundada en otros argumentos (v. fs. 15/17, escrito de demanda) que fueron desplazados en su consideración por el tribunal de grado, pues centró su análisis en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 del Código Civil, corresponde el reenvío de estas actuaciones a fin de que aborde aquellos otros temas que le fueron llevados a consideración.
III. En consecuencia, cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la demanda con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil anterior, debiendo reenviarse la causa a la instancia de origen a los fines de que —con nueva integración— sean tratados los tópicos desplazados en la sentencia atacada. Con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2025 11:23:31 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2025 11:33:30 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 07/10/2025 13:47:33 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 09:19:03 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 15/10/2025 06:42:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2025 08:44:47 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245700292005946662
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/10/2025 16:40:01 hs. bajo el número RS-99-2025 por DI TOMMASO ANALIA.
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